Decisión nº 21-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE

198º Y 149º

SENTENCIA NRO. 21-2009-D

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

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EXPEDIENTE No: 09573

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE DEMANDANTE: V.L.C.C.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE F.G.

PARTE DEMANDADA: L.B.D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.S., A.G.R. Y OTROS.

El presente expediente contiene el libelo de demanda de NULIDAD DE VENTA, suscrito por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.794, domiciliado en la Avenida Arismendi, Nº 88, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano V.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.576.637 y de este domicilio interpuesta en contra del ciudadano L.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.708.166 y domiciliado en el Sector denominado “TRES PICOS”, Avenida Principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

En fecha seis de Mayo del año dos mil ocho (06/05/2008), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de tres (03) folios junto con cuatro (04) anexos, marcados “A, “B”, “C” y “D”, se formó expediente bajo el número 09573, así mismo por auto de fecha doce de mayo del año dos mil ocho (12/05/2008), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.

En fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21/05/2008), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, Lic.. R.B.T., dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano L.B.D. y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Familia.-

En fecha treinta de junio del año dos mil ocho (30/06/2008), se recibió escrito de Contestación a la Demanda constante de diez (10) folios y un (01) anexo, presentado por los abogados en ejercicio M.J.S.S. y A.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.460.892 y V-13.424.765, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.655 y 106.895, respectivamente, procediendo en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano L.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.708.166 y de este domicilio.-

Abierto el juicio a pruebas, el Secretario Suplente de este Juzgado, abogado B.R.R.M., agregó al presente expediente, en fecha siete de agosto del año dos mil ocho (07/08/2008), el escrito de promoción de medios probatorios de la parte accionante.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, las testimoniales de los ciudadanos M.D., M.G., DELFI ORTIZ Y A.E., titulares de las cédulas de identidad números V-18.210.882, V-9.975.514, V-8.652.913 y V-14.671.612, respectivamente y la prueba documental “A”, “B” y “C”, consignados con el escrito libelar.-

Por auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho (17/09/2008), la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado, Dra. M.R. URBANEJA, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa.-Se ordenó notificar a las partes o sus apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Órgano Jurisdiccional admitió todos los medios probatorios de la parte accionante por auto de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho (17/09/2008).-En fecha nueve de octubre del año dos mil ocho (09/10/2008), se recibió oficio Nº 037/2008, de fecha 03-10-2008, emanado de la Notaría Pública de Cumaná. En fecha quince de octubre del año dos mil ocho (15/10/2008), se recibió oficio Nº 039/2008, de fecha 10-10-2008, emanado de la Notaría Pública de Cumaná.

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho (24/10/2008), se recibió escrito de Informes constante de trece (13) folios presentado por el abogado en ejercicio A.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, Apoderado Judicial de la parte Demandada L.B.D..

En fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho (30/09/2008), compareció el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicito se ratifique el oficio Nº 816-2008, de fecha 17/09/2008.-La cual se acordó por auto de fecha 06-10-2008.-

En fecha nueve y quince de octubre del año dos mil ocho (2.008), se recibieron oficios 037 y 039/2008, de fechas 03 y 10-2008, emanados de la Notaría Pública de Cumaná.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho (24/10/2008), se recibió escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada, constante de trece (13) folios y un anexo.

En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008), este Tribunal hizo constar que solo presento informes la parte demandada y se reservó el lapso para dictar sentencia a partir de la presente fecha.

II

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Ahora bien, ciudadano Juez: El Caso es, que en el tercer parágrafo del documento in comento, se lee textualmente “... Asimismo declaro en este documento que el dinero aquí recibido es la alícuota que me corresponde por los derechos sucesorales que tengo sobre las referidas bienhechurías claramente identificadas en el presente escrito…”

La lectura de este parágrafo demuestra que estamos en presencia de bienes de una comunidad o sucesión hereditaria, la cual se ha pretendido liquidar, en absoluta desobediencia de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c.: Es decir existe un “liquidador” o “pagador” de unos derechos hereditarios (en este caso, el ciudadano L.B.D., ya identificado) pero que está sustituyendo o suplantando al Fisco Nacional, puesto que al hacer la cancelación de la suma de dinero por derechos hereditarios a mi mandante, no presente el certificado de solvencia o liberación que ordena la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. en su artículo 45, lo cual constituye impedimento insalvable para que este documento pudiese haber sido notariado, como lo establecen los artículos 51 y 52 de la Ley iusdem. Lo narrado y demostrado trae como consecuencia, que este documento sea nulo por vicios de consentimiento (error y dolo), pero sirve demostrar que el ciudadano L.B.D., ya plenamente identificado ut-supra, pretende burlarle los derechos hereditarios a mi mandante, como paso a demostrarlo…”

“Es por todo lo antes expuesto y demostrado, que comparezco por ante esta Autoridad Judicial a demandar, como en efecto demando, al ciudadano L.B.D., plenamente identificado ut-supra, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en declarar la nulidad del documento marcado “B” de conformidad con el artículo 1147 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, fundamentada dicha nulidad, en el error de derecho, como causa principal que inicia el consentimiento dado por mi mandante, no siendo esta, la única causal, sino que es evidente la actuación dolosa de la parte accionada en detrimento de los derechos hereditarios de mi mandante al pretender sustituir al Fisco Nacional en materia Sucesoral…”

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN:

Dicho en pocas palabras: El negocio Jurídico en cuestión consistió (pura, simple sencilla y llanamente) en un contrato de compraventa de acuerdo con el cual, el ciudadano V.L.C.C. dio en venta a nuestro mandante los derechos proindivisos de propiedad que, debido a la muerte de su padre, por herencia, había adquirido sobre unas bienhechurías (matas frutales) que fueron fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal…

Hecha esta partición, conviene ahora destacar que la inconsistencia de la denuncia de la presunta existencia de error de derecho puede apreciarse desde diversos puntos de vista, los cuales, seguidamente, procuraremos precisar:

Que la presunta violación de una N.J. no constituye el supuesto fáctico necesario para denunciar el “error de derecho”, como vicio del consentimiento, sino que este vicio en particular obedece a situaciones diversas.

En efecto, con el respeto y la consideración debida hemos de indicar que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, el hecho de que en un determinado negocio jurídico se llegare a violar, incumplir o menoscabar una concreta n.j. no es, de ninguna manera un elemento fáctico de un “error de derecho”, entendido como elemento que inicia el consentimiento manifestado por una de las partes intervinientes en aquel negocio jurídico”.

De modo que, una cosa es el contrato de compraventa (que se perfecciona con el consentimiento libremente manifestado por las partes) y una cosa muy distinta es el acto de documentación del mismo o el otorgamiento del documento que lo recoge, y sirve como medio de prueba de su celebración

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Lo que se acaba de decir tiene capital importancia pues, como seguidamente se verá, la tenencia y exhibición del correspondiente certificado de solvencia o liberación del impuesto sucesoral solo es un requisito que se exige para que se inscriban en determinadas oficinas públicas los documentos que recojan los contratos en virtud de los cuales, a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre los bienes recibidos por herencia o legado, pero no para que puedan celebrarse válidamente todos contratos. En efecto, el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. dispone textualmente, “Los Registradores, Jueces y Notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe del reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Así, pues, observe la ciudadana Juez que la norma que se acaba de transcribir solo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios autenticar o dar fe del reconocimiento de documentos en los cuales conste que, a titulo de heredero o legatario, una persona, mediante un contrato cualquiera, hubiere transmitido a otra la propiedad de algún bien que previamente hubiera recibido por herencia o legajo, o en virtud de cuyo contrato se constituyan derechos reales sobre tales bienes. Observe, asimismo, que la norma en cuestión no prohíbe a aquellas personas que hayan adquirido la propiedad de determinados bienes por herencia o legados, celebrar contratos con terceras personas en virtud de los cuales les transmitan la propiedad sobre tales bienes…

De la falta de cualidad del actor para demandar la nulidad del contrato

Precisado lo anterior, conviene observar que, en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, solo puede demandar la nulidad de un contrato por vicios del consentimiento, aquella parte que haya manifestado su consentimiento como consecuencia de un error excusable, o que le haya sido arrancado este por violencia o que se haya sorprendido por dolo”.

En este orden de ideas tenemos que si, como hemos visto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del CODIGO CIVIL, solo puede demandar la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento, aquella parte que haya manifestado haber incurrido en error excusable (de hecho o de derecho, según sea el caso) el que la actora afirme que quien violó las Normas Jurídicas arriba mencionadas y, de acuerdo con su particular modo de concebir el problema en cuestión, que quien incurrió en error de derecho fue nuestro poderdante, y no el ciudadano V.L.C.C., implica que no tiene cualidad activa para demandar la nulidad de contrato, pues al fin y al cabo, el error de derecho que estaría invocando (de ser procedente en derecho, que no lo es, conforme se ha dejado establecido ya) sería el de otro y no el propio, como lo exige la Legislación Venezolana

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PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La controversia se centra en determinar si los errores que dice el demandante haberse cometido, conllevan a la consecuencia Jurídica de poder demostrar que es procedente declarar la nulidad del documento.

De igual forma corresponde analizar a esta juzgadora en la normativa Legal Vigente, en la Doctrina y en la Jurisprudencia si los hechos narrados por las partes encuadran perfectamente para llegar a satisfacer la pretensión del demandante, así como también precisar los requisitos que deben cumplirse para que se perfeccione el contrato de compraventa y también los requisitos para su autenticación.

Como punto previo de la Sentencia debe resolverse la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y a manera de abundamiento nuestro m.T. ha sostenido lo siguiente:

En este orden de ideas, sostuvo la demandada la falta de cualidad activa, en relación a esta falta de cualidad ha sostenido nuestro m.T.:

PRIMERO: Que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad.

SEGUNDO: Por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presentan condicionada por la relación en que se halla el adquiriente con otro derecho, estado o situación jurídica.

TERCERO: Solo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es ésta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica solo puede existir entre los sujetos que han constituido

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Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, ha sostenido Loreto en su conocida tésis sobre la cualidad activa y pasiva; lo siguiente:

Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es titular de la acción, quien tiene la cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio

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EL DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO. Doctrina-Legislación y Jurisprudencia. Ediciones FABRETON. Caracas-Venezuela. Pág. 414).

Señala Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación.

La sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la Ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito; en el presente caso, la parte demandante presenta un documento de compraventa autenticado, sin que el mismo este protocolizado, y siendo que el propósito fundamental de los Registros es garantizar, mediante la publicidad registrar, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros, es decir que sufra efectos erga omnes.

De todo lo anteriormente expuesto es sencillo para esta Juzgadora deducir que en el presente caso se observa de documento que riela del folio seis (06) al folio ocho (08) que las partes contratantes son los ciudadanos V.L.C., titular de la cédula de identidad número V-20.576.637 y L.B.D., titular de la cédula de identidad número V-5.708.166 y que la nulidad de este mismo documento es el objeto principal de esta demanda, por lo tanto se desprende que el ciudadano V.L.C. si tiene cualidad para intentar el presente juicio ya que es una de las partes que suscribe el documento objeto de la nulidad, por lo que es evidente que existe una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley facultad para hacerlo valer en juicio, en consecuencia es improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide.

Luego de haberse pronunciado este Tribunal con el punto previo pasa a determinar si es procedente o no la nulidad del documento intentada en el presente juicio, previo el estudio y repaso de la institución de los contratos y su perfeccionamiento.

El autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Contratos Bilaterales.

El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1134 lo define asÍ: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.

En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.

Son ejemplos de contratos bilaterales típicos: la venta y el arrendamiento.

En la venta el vendedor transmite la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero denominada precio (art 1474).

En el arrendamiento, el arrendador se compromete a poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario se compromete a pagar el canon o pensión de arrendamiento (art 1579)

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Contratos Consensuales.

Son aquellos que se perfeccionan solo consensu, por el solo consentimiento. En el Derecho Moderno, caracterizado por la supremacía del principio consensualista, forman e integran la gran mayoría de los contratos. Ejemplos típicos son la venta, el arrendamiento y el mandato

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Contratos Nominados.

Son aquellos contratos contemplados expresamente en la ley y regulados específicamente mediante normas especialmente dictadas a ese efecto. Como ejemplo pueden citarse la venta, el mutuo, la sociedad, la hipoteca, la prenda y todos los contemplados en el ordenamiento jurídico positivo con denominación y regulación propia

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Contrato Paritarios.

Son aquellos contratos producto de una libre y concienzuda discusión de las partes, quienes conjuntamente fijan sus diversas estipulaciones y alcances colocadas en plano de igualdad económica

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Contratos Individuales.

Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes de allí la denominación de individuales, pues regulan los intereses particulares de cada una de ellas

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Elementos del Contrato.

De una manera general podemos afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo

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Elementos Esenciales.

Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Son elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes, la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta

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Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.

Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato

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Al respecto, el artículo 1141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita”.

Elementos Esenciales a la Validez del Contrato.

Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado

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El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez

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Causa del Contrato.

La causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo

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El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto. Esa causa es la explicada anteriormente y es invariable en cada tipo de contrato. Cada contrato tiene una causa invariable y no puede tener varias causas, porque entonces se estaría en presencia de varios contratos y no de un solo contrato.

La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa, trátese de contratos nominados o innominados, debe ser lícita y legítima, o sea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

El Objeto.

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.

Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato.

El Consentimiento.

De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno

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El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”.

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.

El autor Maduro Luyando describe el error como un vicio del consentimiento además lo tenemos tipificado en el artículo 1146 del código civil, “los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo”.

El Error de Derecho.

El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una n.j.. Por ejemplo una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una ordenanza municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.

El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, especialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. En la doctrina, si bien el error de derecho no es aceptado en aquellas situaciones en que se violan o desconocen normas en que esté interesado el orden público, sí es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas.

Por otra parte, J.E.C.R. al referirse a los documentos privados auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas emitidas por orden judicial, publicado en el libro “EL DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO” escrito por varios autores venezolanos, en la página 414, conceptualiza lo que es el documento auténtico de la siguiente manera:

“Auténtico significa en sentido filosófico “Acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: Acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído. …” (OMISSIS) (Autores Venezolanos).

El artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c.:

Los Registradores, Jueces y Notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe del reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

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Ahora bien después de haber abundado un poco en doctrina y jurisprudencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

Con relación a los documentos presentados con el libelo de la demanda como son Poder autenticado bajo el número 39, Tomo 47, de los Libros de la Notaria Pública de Cumaná; Documento que riela del folio seis (6) al ocho (08), autenticado bajo el número 62, Tomo 42, de los Libros de la Notaria Pública de Cumaná; Documento que riela de los folios nueve (9) al diez (10), autenticado bajo el número 64, Tomo 174, de los Libros de autenticaciones de la Notaria Pública de Cumaná, documento Titulo Supletorio evacuado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE signado con el número 5356, el cual riela de los folios once (11) al folio veintitrés (23) del presente expediente, esta Juzgadora les otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria. De conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se decide.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Oficio número 816-2008 enviado a la Notaria Pública de Cumaná de fecha 17 de Septiembre de 2008 con respuesta el 03 de Octubre de 2008, en el cual informa que no se le pidió al ciudadano V.L.C. para el momento de la autenticación del documento otorgado en fecha 28 de Marzo de 2008, asentado bajo el número 62, Tomo 42, el certificado de Solvencia o liberación que ordena el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c.. Este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria en el sentido de que la Notaria no exigió dicho requisito para proceder a la autenticación, de conformidad con el artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se establece.

De las testimoniales de los ciudadanos M.D., titular de la cédula de identidad número V-18.210.882, M.D.V.G.R., titular de la cédula de identidad número V-9.975.514, DELFI J.O.D.F., titular de la cédula de identidad número V-8.652.913 y A.R.E., titular de la cédula de identidad número V-14.671.612, este Tribunal les niega todo valor y fuerza probatoria ya que sus declaraciones nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que no contribuyen a esclarecer el presente caso en especial la nulidad del documento. Así se establece.

De todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe llegar a razonar que el documento cuya nulidad se pretende mediante este Juicio, es un contrato de venta y que correspondía a la parte accionante probar que se había cometido un error de derecho por parte del demandado. Asimismo se observan claramente los elementos esenciales a la existencia del contrato que son objeto, consentimiento y causa y los elementos esenciales a la validez del contrato como son la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, dichos elementos están presentes en el contrato del caso de marras.

Observa esta Juzgadora que si en todo caso hubo algún requisito que se dejó de cumplir, sería algo para llenar formalidades que exigen las oficinas notariales y registrales y que en todo caso de haber sido tan obligatorio la exigencia de la solvencia o certificado sucesoral, dicho documento no hubiere podido autenticarse.

De tal modo que al pensar que fuere un requisito indispensable en este tipo de documento, bastaría solo con que el demandado formalizara el cumplimiento de este requisito para estar solvente con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., pero jamás para esta Juzgadora se estaría en presencia de vicios que conlleven a la nulidad de documento, porque es evidente que ambas partes prestaron su consentimiento y demás requisitos esenciales y existenciales del contrato, ahora correspondería a la parte actora demostrar en los autos que se cometió el error que alega, no es al Juez a quien corresponde esa tarea, pues el Juez no puede ser parte y Juez a la vez.

De igual forma observa esta Jurisdiscente que algo tan sencillo no debe revestir un procedimiento contencioso, cuando si estando claras las partes el comprador en comprar y pagar el precio y el vendedor en vender y recibirlo como se observa del documento pues lo lógico hubiera sido cumplir con esta formalidad posteriormente y atenerse a las Sanciones Tributarias que a bien tuviere que responder, que estoy segura no conllevaría a una nulidad. De manera que para esta Juzgadora no procede la nulidad del documento objeto de esta demanda por los motivos antes expuestos y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta incoada por el ciudadano V.L.C.C., titular de la cédula de identidad número V-20.576.637 contra el ciudadano L.B.D., titular de la cédula de identidad número V-5.708.166. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la parte demandada son los abogados en ejercicio M.J.S.S. Y A.R.G.R., titulares de las cédulas de identidad números V-10.460.892 y V-13.424.765, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.655 y 106.895, y el Apoderado Judicial de la parte demandante es el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.794.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

La presente Sentencia se encuentra en su lapso y está fundamentada en los artículos 506 y 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el artículo 1354 del CÓDIGO CIVIL

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (04/02/2009). Años 198° y 149°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. B.R.R.M.;

Secretario Accidental.

Nota: En esta misma fecha (04/02/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta post meridiam (03:30 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. B.R.R.M.;

Secretario Accidental.

Expediente número: 09573.

ICBL/brrm

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