Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006169

PARTE ACTORA: V.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.355,574.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.H., A.D., M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., entre otros, abogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros 117.564, 76.626, 92.909, 89.525, 102.750. 49.596.-

PARTE DEMANDADA: “ESTILO Y BELLEZA BARBI MAR C.A”., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2004, bajo el Nro.41, Tomo 415-A-VIII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CORDOVA Y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 9693 y 89361, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de diciembre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27 de julio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que su representado en fecha 04 de Enero del año 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en el cargo de Barbero de las mismas, hasta el 15 de julio del año 2011, fecha en la cual fue despido injustificadamente, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 8:00 am, a 7:00 p.m. Señala que su último salario fue la cantidad de Bs. 5.200,00.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 87.031,52.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que entre la parte actora y la demandada existiera una relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario mensual de 5.200,00, que haya acumulado prestación de antigüedad, indemnización por despido, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, por cuanto el actor no era trabajador, que haya laborado de lunes a sábado, entre el horario de 8:00 a.m a 7:00 p.m y que comenzara a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 04 de enero de 2008.-

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto de Indemnización sustitutita del preaviso, indemnización por despido, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, intereses de mora, costas procesales, así como el monto total demandado.

IV

Tema de Decisión

Corresponde a este Juzgado determinar si la parte actora era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

V

Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 41 al 69 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.P. Y M.A.M.P., se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar

VI

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Testimoniales

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los C.M., Syrli Atencio y P.S., se evidencia que los mismo se encontraban presente al inicio de la celebración de la audiencia de juicio por lo que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos perdiendo así este medio probatorio su pureza, razón por la cual este sentenciador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos I.E. RIVAS Y J.M.T.R., se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia, y así determinar si la relación existente entre las partes en juicio fue de carácter laboral o mercantil, tal y como se señaló anteriormente.

Ahora bien acogiendo criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Social de cómo delimitar la carga de la Prueba en la presente causa, dicha Sala en Sentencia Numero 1184 de fecha 05 de junio del año 2007, estableció que cuando existe la admisión de la prestación de servicio, corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad y bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo señalado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada toda vez que reconoce que la prestación de servicio era a través de contrato de índole mercantil, en consecuencia es a la demandada a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de la declaración de parte del ciudadano V.M.C. , quien manifestó trabajar con sus propias herramientas, con sus propios clientes ,que el mismo estableció la forma de cobro del producto del trabajo realizado puede observarse la no existencia de los elementos característicos de una relación de trabajo : ajenidad, dependencia y salario, pues observa evidentemente el mismo no estaba sometido a un horario de trabajo, a una directrices .

En razon a lo arriba planteado debe este juzgador lo que a señalado en este sentido, la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 0437, de fecha de 11 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

(…) Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.

Como señala A.G. “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.

Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.

También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.

Para B.G.-Solar Calvo la parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente no representa un nuevo tipo de contrato, es decir, no es una modalidad atípica de contratación laboral –a la manera del teletrabajo o del trabajo a tiempo parcial – sino que se trata de una calificación que recae sobre un contrato de prestación de servicios civil o comercial, de la cual depende la aplicación parcial del derecho del trabajo.

Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al a.l.p.d.l. accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios de índole laboral entre la accionante y la empresa demandada, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano V.M.C. contra ESTILO Y BELLEZA BARBI MAR C.A . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los Tres días (03) del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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