Decisión nº MAR-091-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.637.

DEMANDANTE: V.C.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.038.438.

APODERADO: Abg. J.B., inscrita en el

Inpreabogado bajo los N° 46.508 y los Abogados

V.D.O. y R.G.

LIZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros: 23.150 y 61.952, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Valdez, N° 50, Guiria; Municipio Valdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: L.E.R.O., titular de la

Cédulas de Identidad N° 3.010.379.

APODERADO: Abogados: M.A.D.

CABRERA, M.D.R., y

M.A.D.C.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 119.936, 47.019 y 93.463, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto, con Informes de la parte demandada.

Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano V.C.R.O., venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.038.438, domiciliado en la Calle Pagallos, N° 50, Güiria, Estado Sucre, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada en Ejercicio R.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.952, y domiciliada en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del Año 2.006, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro Sin Lugar el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto en contra del Ciudadano L.E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.379 y domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

En el libelo de la demanda el apoderado de la actora expone lo siguiente: que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno constante de Veinticinco Hectárea (25 Has.) ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valdez, Güiria del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de L.B.; SUR: Quebrada El Toro, terrenos que son o fueron de C.P.; ESTE: Carretera A.C. - Güiria, y OESTE: Terreno que es o fue de M.P., que el mencionado inmueble y terreno le pertenece a su representado así: la casa por haberla fabricado a sus expensas según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registró Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 1.992, y el terreno por adjudicación de parte del Instituto Agrario Nacional en la Sesión N° 09-83, Resolución N° 0570, el día 16 de Marzo de 1.983, documentos que anexó, marcados “B” y “C”, respectivamente, que dicho inmueble y terreno fue invadido y ocupado por el ciudadano L.E.R., quien es Venezolano mayor de edad, y que actuó de mala fé porque sabe que dicho inmueble y terreno son de su representado y que sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún titulo, que no tiene Autorización ni derecho alguno para detentarlo, que a pesar de la titularidad de la propiedad del bien inmueble por parte de su representado no ha sido posible que el ciudadano L.E.R., restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representado, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad y domiciliado en Guiria, Municipio Autónomo Valdez, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal que el ciudadano V.C.R.O., titular de la Cedula de Identidad N° 4.038.438, es el propietario único y exclusivo del inmueble identificado en el libelo, y que el ciudadano L.E.R.O., ocupo indebidamente desde hace años, siendo propiedad de su representado, y que no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble de su representado y para que la restituya y entregue a su representado sin plazo alguno el inmueble antes identificado, que su representado se reservaba la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente, e igualmente solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo, dicte la P.C..

Estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Con 00/100 Céntimos. (Bs. 2.000.000,00), y solicito la citación de la parte demandada para que absuelva Posiciones Juradas en la oportunidad que señalara el Tribunal y que su representado estaría dispuesto absolver Posiciones Juradas recíprocamente en forma personal.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Febrero del 1.995, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda y a absolver Posiciones Juradas, la cual se practico en fecha 13 de Marzo de 1.995, tal como consta al folio 18 del expediente.

En fecha 03 de Julio del 1.995, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde se repone la causa al estado de citar al demandado solo para la contestación a la demanda por cuanto la parte demandante desistió de las Posiciones Juradas, citación que fue ordenada y practicada en fecha 22 de Noviembre del 1.995.

En fecha 30 de Enero del 1.996, compareció el abogado en ejercicio S.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.284, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.R., venezolano mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.379 y domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y presentó escrito de Contestación a la demanda en el cual expuso: que rechazaba y negaba tanto en los fundamentos de hecho invocados y narrados en el libelo de la demanda como en el derecho en que pretende fundarse, que desconocía totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda por cuanto el actor no es propietario del inmueble, ubicado en el lugar denominado Carrizal, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; que el Titulo de Construcción Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 20 de Julio de 1.992, que aduce con el libelo de la demanda marcado “B”, no demuestra su cualidad de propietario; que también es incierto que el mismo inmueble por construcción realizada por los ciudadanos C.F.P. Y J.R.L., entre los años 1.986 y 1992, respectivamente, ya que analizada y estudiada la tradición del mismo les parece extraño de que dichos ciudadano haya construido la casa en referencia, encalvada en los terrenos que dicen ser propiedad del Instituto Agrario Nacional, toda vez que el Documento que anexó marcado “B”, Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Noviembre de 1.992 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 1.949, bajo el N° 11, Protocolo Primero Tercer Trimestre del Año 1.949, y que le fue cedido en venta al ciudadano P.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.372, mediante documento realizado por el ciudadano F.B.L., como Único y Universal Heredero de V.L., tal y como se evidencia de los documentos de fecha 27 de Octubre de 1.995, o1 de Agosto de 1.966 y 25 de Abril de 1.966 y que acompañó marcados C, D, y E, así como Declaración Sucesoral N° 49 de fecha 25 de Abril de 1.966, emanada del Ministerio de Hacienda; que el ciudadano P.R., antes identificado le vendió a su mandante por documento Registrado bajo el N° 47 de la Serie, Folios Vto. 187 al 189, de Protocolo Primero Adicional por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, y que acompañó marcado “G”, que de allí se desprende la tradición legal del inmueble y la plena propiedad de su poderdante sobre la extensión de 18 Hectáreas y comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte: Con cercado que es o fue de Juancho Azocar; SUR: La Quebrada El Toro y terreno que son o fueron de C.P.; Este: Carretera que conduce de Guiria a Carrizal y Oeste: Terreno de los Sucesores de M.P., tal como se evidencia del Plano Topográfico y de los documentos que anexó marcado “H” que consignó y de los anteriormente identificados, que su poderdante ha venido ejerciendo de buena fé, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con intención de tenerla como propia, realizando trabajos cónsonos con la agricultura y la ganadería tal y como se desprende de los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente en fecha 12 de Abril de 1.991, 28 de Agosto de 1.992, 6 de Abril de 1.993 y 6 de Abril de 1.994, los cuales anexó marcados “I”; que desconoce el titulo de propiedad mediante el cual la parte demandante pretende demostrar la cualidad de único propietario; que la Jurisprudencia y Doctrina Venezolana son contestes en afirmar que para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarlo por su situación, medidas, linderos, y otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, que en este caso las medidas no coinciden ni los linderos señalados, que la superficie real de este terreno es de Treinta y Tres (33) Hectáreas, lo que a su entender se evidencia de la sumatoria de los Tres (03) terrenos que le fueron otorgados al ciudadano P.R.A..

Consigno conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los recaudos que cursan a los folios 42 al 53 del expediente ambos inclusive.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, folios 53 al 74 del expediente, respectivamente.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.

En fecha 21 de mayo de 1.998, compareció la Abogada en ejercicio J.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano V.R.O., titular de la Cedula de Identidad N° 4.038.438, y presentó escrito de informe donde expuso siguiente: que se inició el Juicio de Acción Reivindicatoria en fecha 20 de Febrero de 1.995, donde su representado solicita al Tribunal, que el ciudadano L.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.379, le Reivindique un inmueble de su propiedad que esta ubicado en el sector el Carrizal de la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, que cuyos linderos y medidas aparecen en el documento de propiedad y planos Cursantes en el expediente; que la parte demandada ciudadano V.R.O., titular de la Cedula de Identidad N° 4.038.438, negó y rechazó la pretensión de su representado alegando, que el Inmueble Objeto de la Acción era propiedad del ciudadano P.R., y que es una comunidad, por cuanto el es hijo del ciudadano P.R.; que en la promoción de pruebas mostró a través de las testimoniales que su representado construyó ese inmueble para su vivienda familiares el año 1.986, como evidencian también a través del documento otorgado por los constructores, donde declaran y d.f. que el inmueble fue construido en terreno del ciudadano P.R., y que su representado tenia plena autorización del ciudadano P.R., para que le realizaran la construcción del Inmueble propiedad de su representado y que consta en documento dicha autorización del ciudadano P.R. y cursa en el expediente, que igualmente cursa al folio 42 del expediente el documento de venta pura y simple donde el ciudadano P.R., vende al ciudadano L.E.R., solo el terreno y que el inmueble esta fuera del contrato de compra venta y que así fue aceptada la venta por el comprador; que la parte demandada pretende probar que unas bienhechurías compradas por el ciudadano P.R., al ciudadano F.C.G., según Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno Bajo el N° 12 de la Serie, folios 22 y 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.965, pertenece al inmueble construido por su representado y cuyo documento corre inserto en el presente expediente; que a la luz de los hechos alegados y probados en el presente juicio y fundamentado el derecho en los artículos 545 y 548 del Código Civil, es que solicitó que la demanda fuese declarada Con Lugar.

En fecha 21 de Mayo de 1.998, compareció el Abogado en Ejercicio S.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.284, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano L.E.R.O., plenamente identificado en autos, y presento escrito de Informes donde expuso siguiente: que dentro de los actos procesales que se deben cumplir en una demanda, litigio o juicio ordinario, se encuentra el acto de informes, siendo esta la ultima actuación de defensa para las partes que intervienen en el proceso, que en este caso les ha sido de absoluta necesidad la presentación de informes basado sobre las circunstancias y hechos que ha rodeado todo este proceso, y que en forma clara, precisa y lacónica trae a conocimiento del Tribunal resaltando los hechos alegados y probados a la luz de la Ley, Doctrina y Jurisprudencia aplicable a las impresiones y vaguedades de la parte actora, que en materia de Reivindicación, la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende, y que no bastará demostrar la carencia de derecho al demandado, que por ello la Acción Reivindicadota constituye una acción útil que solo al propietario es conferida, que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor, aduciendo que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor, la presentación de un Titulo cualquiera aunque éste Registrado y no sea nulo por defecto de forma, al actor le basta probar su propio dominio, cuando el titulo de adquisición es originario, pero cuando es derivado como en este caso, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, tomando estos como fundamento de la Casación Venezolana al establecer igualmente lo referente al Titulo de Propiedad, que para la existencia del derecho de propiedad, suficientemente para obtener la posesión en Materia de Reivindicación es necesario que el reclamante que se considere propietario, compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho, que en la Acción Reivindicatoria que versa sobre la propiedad y no sobre la posesión, los Reivindicantes aún de buen fé deben comprobar el origen de su Titulo, que en este caso no solamente probaron la mala fé sino que los ciudadanos C.F.P. Y J.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.012.176 y 3.424.415, respectivamente, han incurrido en varios hechos punibles, toda vez que jamás ellos llegaron a realizar ninguna actividad relacionada con la construcción de dicha casa incurriendo en graves errores, relacionados con sus medidas, linderos y las características que la conforman, dejando entrever el desconocimiento total de la tradición de dicha propiedad las cuales señalaron en forma especifica por su representada en el acto de la contestación de la demanda, que la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana han sentado criterios de que lo alegado por las partes debe ser probados en el presente proceso, que la parte actora ha hecho resaltar un Documento de Construcción, que le acredita la posesión y propiedad, otorgándole por los ciudadanos C.F.P. Y J.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.012.176 y 3.424.415, respectivamente, resultando extraño a quien aquí defiende, que dichos ciudadanos no fueron promovidos en su oportunidad legal, a los fines de que el Tribunal les tomara sus respectivas declaraciones que en modo alguno pudiesen demostrar sus respectivas actuaciones en dicha construcción, que los testigos promovidos por la parte demandada manifestaron no conocerlo, generando así la mala fé con que han procedido tanto la parte actora como los mencionados ciudadanos que esto lo debe tomar en cuenta el Tribunal al momento de decidir, que para el lapso de evacuación de las correspondientes pruebas promovidas por la parte demandada llevaron a cabo la practica de una Inspección Judicial en procedencia del ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.734, quien es de profesión Topógrafo, quien actuaba como práctico, la ciudadana Y.F., Juez del Tribunal comisionado y los Apoderados Judiciales dejando expresa constancia que la superficie de la extensión de terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto del presente litigio, alcanza TREINTA Y TRES HECTÁREAS (33 Has) y VEINTINUEVE CENTIÁREAS (29 Cas.), las cuales en nada coinciden con las que señala estos constructores en su respectivo documento, que de igual forma se determinaron los linderos en que se encuentra ubicado el inmueble, NORTE: Con propiedad del ciudadano L.B.; SUR: Con el Ciudadano C.P. y Quebrada El Toro, ESTE: Vía que conduce al fondo A.C.; y OESTE: Con C.P. los cuales no son concientes con los señalados en el respectivo Documento de Construcción por la parte actora, que así mismo en fecha 20 de Julio de 1.992, en que aparece Registrado dicho Documento de Construcción, su representado ciudadano L.E.O., encontraba ocupando el inmueble en referencia, tal como lo demuestra el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de Fechas 12 de Agosto de 1.991, 28 de Agosto de 1.992, 06 de Abril de 1.993 y 06 de Abril de 1.994, permisos que se le han acreditado por las labores de agricultura y ganadería que ha venido ejerciendo su representado en forma ininterrumpida, que ha sido de conocimiento por muchísima gente en el Municipio Valdez, así como por los propios testigos promovidos ciudadanos C.A.P.A., A.M.M.L., G.R.V. y B.A.T.G., que fueron amplios y precisos en sus respectivos interrogatorios, las cuales en su conjunto hacen plena prueba de la veracidad en cuanto a la posesión y propiedad del ciudadano L.E.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, demuestra a lo largo de este proceso que la parte actora pretende un derecho que no posee y no ha poseído nunca, toda vez que su único argumento siempre ha sido un Documento de Construcción, que no puedo hacerlo valer en la etapa probatoria, por no reunir las formalidades y requisitos que se establecen en el Código Civil, relacionado con los documentos Públicos y Privados, por lo que pide sea declarado falso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.380 Ordinal 5° del Código Civil, y que en lo que respecta a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora es evidente en sus testimonios el desconocimiento total de los hechos de esta controversia, por lo que de igual forma y a tenor de lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 1.387 del Código Civil, sean declarado sin ningún tipo de valor probatorio, y consignó conjuntamente con el escrito de informe los recaudos que cursan a los folios 144 al 147 del expediente.

En fecha 10 de Enero de 2.001, compareció el ciudadano L.E.R., plenamente identificado en autos asistido del abogado en ejercicio N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 42.973, y consignó documento donde revocó poder conferido a los abogados S.S. y N.T., plenamente identificados en autos.

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaró Incompetente por la Cuantía para conocer y decidir la presente causa y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 09 de Marzo de 2.006, el Juzgado Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dijo, Vistos y paso la causa para Sentencia.

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, el Tribunal de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia Definitiva donde declaró Sin Lugar la presente causa.

En fecha 12 de Enero de 2.007, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano V.C.R.O., plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en Ejercicio R.G.L., domiciliada en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.952, y otorgo poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio V.D.O. y R.G.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150 y 61.952, respectivamente.

En fecha 06 de Febrero de 2.007, este Tribunal dió por recibido el presente expediente en Apelación emanada del Tribunal de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fijó la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Febrero de 2.007, compareció el Ciudadano L.E.R.O., plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en Ejercicio M.A.D.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, y otorgo poder Apud Acta, a los Abogados en Ejercicio M.A.D.C., M.D.R., y M.A.D.C., todos de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 119.936, 47.019 y 93.463, respectivamente.

En fecha 29 de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio M.D.R., anteriormente identificado y presento escrito de Informe en el cual expone lo siguiente: que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es suficientemente clara, precisa y determinada en todas sus partes al haber sentenciado Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, intentada en contra de su representado, que las partes de la Sentencia correspondientes a la narrativa, alegatos de la parte demandante y de la parte demandada, las pruebas aportadas por ambas partes y motivaciones para decidir son suficientemente claras y precisas y acordes con lo alegado y probado por ambas partes que de la simple lectura de estas partes de las Sentencias, en concordancia con lo alegado en la demanda y en la constancia y de las pruebas de autos se infiere que el Juzgador del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, acertadamente sentencio y declaro Sin Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el demandante V.R.O., anteriormente identificado quien insisten en decir que el titulo supuestamente otorgado por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), a favor del demandante el cual fue presentado en copia fotostática simple, no surte ningún efecto en contra de su representado, por no haber sido Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, como lo establece el artículo 75, de la Ley de Reforma Agraria, vigente para la época en que supuestamente el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), otorgó la adjudicación a titulo gratuito y provisional de las tierras que en dicho documento se mencionan, tal cual lo afirma el Juzgador en la Sentencia; que por otra parte el documento Protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro mediante el cual la Republica le transfiere al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), las tierras denominadas “Península de Paria” Protocolizado en dicha Oficina bajo el N° 30, Folios 33 al 37, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1.974, dentro del cual se encuentra comprendido el Lote de terreno objeto de la presente Acción Reivindicatoria, establece en su penúltima página que queda excluidos de dicha transferencia los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de Publicación del Decreto de Transferencia del Poder Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), por lo que todo derecho de propiedad o de posesión que tenga cualquier tercero anterior a la fecha de transferencia de dicha tierra al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), quedan excluidos de dicha transferencia, y por lo tanto el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), no puede disponer de la tierra correspondiente a dichos derechos, que en la sentencia también el Juzgado determino con toda precisión, de acuerdo a las pruebas aportadas, que no hay identidad entre el documento de la casa que el demandante reivindica y la casa realmente existente, casa que el padre de los litigantes ciudadano P.R.A. dejó excluida de la venta que le hizo a su hijo L.E.R., y por lo tanto pertenece a todos sus herederos, y por ultimo solicitó que el escrito se agregara a los autos, apreciado en todo su valor en la oportunidad legal correspondiente y se declarara Sin Lugar la demanda por Reivindicación intentada por el ciudadano V.R.O., contra su representado y además sea condenado en costas.

Vencido el lapso de Observación de los Informes este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.

En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

Pruebas de las Partes Demandante.

1) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio 1.992, bajo el N° 11 de la Serie a los folios del 79 al 80, Protocolo Primero, Adicional I, Tercer Trimestre del referido año, donde los ciudadanos C.F.P. y J.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.012.176 y 3.424.415, respectivamente, declaran que mediante contrato privado celebrado al efecto, en el año 1.986, construyeron un inmueble de una sola plata, destinado para vivienda unifamiliar para el ciudadano: V.C.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.038.438, utilizando la técnica determinada y exigida por la Ingeniería Municipal, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano P.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.372, padre del citado ciudadano V.C.R.O., a quien confirió su plena autorización para la indicada construcción, ubicada en el sitio conocido como “Carrizal” del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, constante de Veinte metros (mts 20,00) de frente o ancho por Sesenta metros (mts. 60,00) de fondo o largo (mts. 20.00X60,00) lo que hace un área de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200.00/m².), haciendo constar que el susodicho inmueble unifamiliar se encuentra situado sobre la expresada parcela de terreno propio, con una superficie de SETENTA MIL METROS CUADRADOS (70.000,00/m²), es decir SIETE HECTÁREAS (07,00 has), con los linderos siguientes, al Norte: Que es su frente la vía de penetración al sitio “CARRIZAL”; al Sur: Con terreno que son o fueron de C.P.R.; al Este: Con la carretera publica, y por el Oeste: Con la Quebrada denominada El Toro, que el precio de la construcción, incluyendo materiales y mano de obra, fue convenido y lo efectuaron en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.00). (Folios 70 al 71 del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

2) Copia Simple de documento emanado del Instituto Agrario Nacional, Organismo Oficial Autónomo, donde el ciudadano R.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.391.314, procediendo en su carácter de Presidente de esa institución, declaró: que en Sesión N° 09-83, resolución N° 0570 del día 16 de Marzo de 1.983, se acordó la adjudicación en propiedad a título gratuito provisional a favor del ciudadano; V.C.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.038.438, reconociendo y consolidando la posesión que dicho ciudadano viene ejerciendo en un lote de terreno, constante de Veinticinco Hectáreas(25 Has.), aproximadamente, ubicado en al Jurisdicción del Municipio Guiria Distrito Valdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron L.B.; Sur: Quebrada del Toro y terrenos que son o fueron de C.P.; Este: Carretera a.C.G.; Oeste: Terreno que es o fue de M.P.; el referido lote forma parte de una mayor extensión de terreno denominado Península de Paria, propiedad del Instituto Agrario Nacional. (Folios 7 al 8 del expediente)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. R.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.508, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al señor V.R.O. por medio del trabajo que le hicieron a la casa de Carrizal, que el ciudadano V.R.O. es propietario de una casa de una sola planta ubicada en el Sector Carrizal del Municipio Valdés; que le ciudadano V.R.O. mando a construir ese inmueble en el año 1.986, para utilizarlo como casa familiar; que conoce al señor L.E.R., que es hijo de P.R.; pero no tiene trato con él, que para el año 1.986, no vio trabajando al señor L.E.R. ni estaba por la zona, que el inmueble consta de tres habitaciones, dos baños, una sala principal, un comedor, una cocina, un porche y una batea, que el ciudadano V.R. canceló a los obreros y constructores que trabajaron en la construcción de su propiedad.

  2. CEDEÑO Z.I., titular de la Cédula de identidad N° 4.043.511, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano V.R.O. y que es propietario de una casa de una sola planta ubicada en el sector Carrizal del Municipio Valdez la cual mando a construir en terreno que era en esa fecha (1.986) del ciudadano P.R.; que conoce al ciudadano L.E.R. quien par el año 1.986, no trabajaba ni vivía por el Municipio Valdez, que el inmueble consta de tres habitaciones, dos baños, una sala principal, un comedor, una cocina, un porche y una batea, que el ciudadano V.R. pagó todo a los obreros y constructores que trabajaron en la construcción de su propiedad y que no sabe si el ciudadano P.R. vendió el terreno donde esta construida la casa propiedad del ciudadano V.R..

  3. M.C.P., titular de la Cédula e Identidad N° 1.508.877, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce al ciudadano V.R.O. y que es propietario de una casa de una sola planta ubicada en el Sector Carrizal del Municipio Valdez, la cual mando a construir en terreno que era en esa fecha (1.986) del ciudadano P.R.; que conoce de vista al ciudadano L.E.R., que cuando trabajo con el señor VÍCTOR el ciudadano L.E.R. no estaba por allí, que el inmueble construido en Carrizal consta de tres dormitorios, dos baños, una sala principal, un comedor, una cocina, un porche y una batea, que es cierto que el ciudadano V.R. pagó todo a los obreros y constructores que trabajaron en la construcción de su propiedad que no le quedo debiendo y le pagó completo y que desconoce si el ciudadano P.R. vendió el terreno donde esta construida la casa propiedad del ciudadano V.R., que no tiene ningún interés en el juicio.

    Testimoniales que cursan a los folios 120 al 123 del expediente, y que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada.

    1) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Marzo de 1.993, bajo el N° 47 de la Serie, a los folios Vto. del 187 al 189, del Protocolo Primero, Adicional II, habilitado, Segundo Trimestre del año 1.993, donde el ciudadano P.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.372, declaró que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente DIECIOCHO HECTÁREA DE TERRENO (18 Has) ubicado en el lugar conocido como Carrizal, de esa Jurisdicción, Capital del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, cuyo terreno le pertenece según consta en los siguientes documentos: 1) Documento de compra - venta, debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna de de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre en fecha 27 de Octubre de 1.975, bajo el N° 12, en lo folios 22 y 23 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; 2) Documento de Compra – Venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Valdez, Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto de 1.966; 3) Documento de Compra – Venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Valdez, Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1.966, los cuales dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.379, y que dicho terreno se encuentra alinderado de la siguiente forma; Norte: Con terrenos que pertenecen a la Sucesión V.L.; Sur: Terrenos que pertenecen a la Sucesión Pérez; Este: Terrenos que pertenecen a la Sucesión Azocar; Oeste: Con C.E.T.. (Folios 42 y 43 del expediente)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

    2) Copia Cerificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre de 1.949, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, donde los ciudadanos J.G.D.C., P.C.G., L.C.G. y T.C.G., madre e hijos, respectivamente, de R.C., declaran que dan en venta real, pura y simple al señor V.L., por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500), una porción de terreno de labor de su exclusiva pertenecía, constante de (16) Dieciséis Hectáreas, (90) Noventa Areas y (10) Diez Centiareas, ubicada en el lugar denominado Carrizales del Municipio Valdez, que adquirieron por herencia de su causante señor R.C. y la cual se encuentra comprendida dentro de las demarcaciones siguientes: por el Norte: Con terrenos de la misma Sucesión Cariel Garnier, por le Sur: Con terrenos de la Sucesión de C.N., Con terreno de N.M., por el Este: Con terreno de Gorman R.P. y por el Oeste: Con labranza de M.P. hijo. (Folios 44 al 45 y Vto. del expediente)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

    3) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril de 1.960, bajo el N° 14 de la Serie, anotado bajo el N° 14 de la Serie, a los folios 22 y 23 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, donde el ciudadano F.B.L.R., titular del Cédula de Identidad N° 15.032.253, declaró que dio en venta real, pura y simple, al señor P.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.913.372, todas las mejoras y bienhechurías efectuadas con su trabajo personal y a su propia expensa en un terreno ubicado en la Región de Carrizalez, Jurisdicción del Distrito Valdez, perteneciente a los Sucesores de V.L., cercado en parte con alambre de Puas, constante de Doce (12) hectáreas, poco más o menos, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Sabana que pertenece a G.P.; Sur: plantación de coco perteneciente a C.L., quebrada El Toro por el medio; Este: Plantación Agrícola que pertenece al comprador P.R.A., y al Oeste: Una Sabana de Juancho Azocar. (Folios 46 al 47 y Vto.)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

    4) Copia Cerificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre 1.965, bajo el N° 12, de la Serie a los folios 22 y 23, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, donde el ciudadano F.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 457.161, declaró que por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cedió en venta real, pura y simple al señor P.R.A., titular de la cedula de identidad N° 1.491.372; todas las mejoras y bienhechurías efectuadas con sus propias expensas en una porción de terreno ubicado en la región de Barrizales Jurisdicción del Distrito Valdez, constante de poco más o menos de Nueve (09) hectáreas; propiedad de los heredero de V.L. y delimitado así: Norte: Terreno de la misma sucesión; Sur: terrenos que pertenecen al señor C.P.; Este: Terreno cercado por Juancho Azocar y vía carretera y al Oeste: Caño denominado “C.E.T.”. (Folio 47 y Vto. del expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

    5) Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto de 1.966, bajo el N° 19 de la Serie, Folios 23, 24 y 25, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.966, donde el ciudadano F.V.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.503.253, cede en venta pura y simple, perfecta he irrevocable al señor P.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.372, por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), una extensión de terreno propio constante de Dieciséis (10) Hectáreas; Noventa (90) Áreas y Diez (10) Centiáreas, que adquirió como Único y Universal Heredero de su hermano V.L.R. quien la adquirió de los Sucesores de R.C., y declaró que la extensión de terreno esta situada en la región de Carrizales Jurisdicción del Distrito Valdés, bajo los siguientes linderos: Norte: Con cercado que conduce a Juancho Azocar al Sur: La quebrada llamada “EL TORO” y terreno que es hoy de C.P.; Este: La carretera que conduce de Guiria hacia Carrizales y Oeste: Terrenos de los Sucesores de M.P.. (Folios 48 al 49 del expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

    6) Copia Certificada de Planilla de Liquidación Definitiva (CERTIFICADO DE LIBERACIÓN POR FUNDO AGRÍCOLA EN EXPLOTACIÓN) N° 49, de fecha 25 de Abril de 1.966, liquidada por ante el Ministerio de Hacienda a cargo de los herederos de V.L.R. fallecido en esa jurisdicción el día 28 de Agosto de 1.959. (Folio 50 la 52 del expediente)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    7) Copias Simples de los oficios Nros: 170100-276, 170100-533, 170100-714, 170100-742 y 714 emanados del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Región Sucre, en fechas 12 de Agosto de 1.991, 28 de Agosto 1.992, 06 de Abril de 1.993, 10de Mayo 1.993 y 06 de Abril 1.994, respectivamente, dirigidos al ciudadano L.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.379, contentivos de los permisos y autorización para llevar a cavo labores de deforestación de vegetación median con fines agrícolas y quemar residuos vegetales respectivamente, en el fundo denominado Carrizales, ubicado en Guiria, en la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por el señor V.L.; Sur: Terrenos ocupado por la Sucesión Caret Garnier; Este: Terreno ocupado por la Sucesión Caret Garnier, y Oeste: Camino que conduce a Carrizal.

    Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

    8) Testimoniales de los ciudadanos:

  4. C.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.494.782, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: que conoce al ciudadano V.R.O. y al señor L.E.R.; que conoce la casa ubicada en la finca denominada EL CARRIZAL; que esa casa la antes la ocupaba el ciudadano L.R., y que por un problema se mudo de allí, y que cree que la ocupa él; que no conoce a los ciudadanos C.F.P. Y J.R.L.; que la Actividad AGROPECUARIA, es la que realiza el ciudadano L.E.R., en el Municipio Valdez del Estado Sucre, en un terreno ocupado por él, que el señor L.E.R., tiene años trabajando en fundo a.C..

  5. A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.325, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: que conoce al ciudadano V.R.O. e igualmente al señor L.E.R., que conoce la casa ubicada en la finca denominada EL CARRIZAL, enclavada bajo esos linderos; que esa casa la ocupa el ciudadano L.E.R.; que no conoce a los ciudadanos C.F.P. Y J.R.L.; que el señor L.E.R., tiene pastos en la finca y cría de ganado y que la finca a la que se refiere es la denominada CARRIZAL y es donde él vive.

  6. G.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.504, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos V.R.O. y L.E.R., que no sabe quien es el dueño de la casa Ubicada en la hacienda “EL CARRIZAL”, pero si la conoce, que la casa esta ocupada por el señor L.E.R. y la esposa y desde que ellos llegaron tiene años, que el señor L.E.R., se ocupa a la agricultura y la cría la cual ejecuta en la finca EL CARRIZAL.

  7. L.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.492.357, quien al ser interrogado por el promovente manifestó: que no conoce a los ciudadanos V.R.O. y L.E.R., que conoce V.R.O. y L.E.R.; que se decía desde hace mucho tiempo que la casa ubicada en la finca EL CARRIZAL, del Municipio Valdez de estado Sucre, estaba allí, pero fue después que el seño L.R., deforestó que la ve desde la vía; que esa casa la ocupa L.R., que le trabajo del señor L.R., es de Agricultura y Cría en la hacienda “EL CARRIZAL”.

    Testimoniales que cursan a los folios al 93 al 95 del expediente, y se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    9) Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 1.996, siendo la Una y Diez de la tarde (1:10 pm.), constituido en un inmueble ubicado en un lugar denominado Carrizal, donde funciona un fundo Agrícola denominado Carrizal, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde ese Tribunal dejó expresa constancia que en el sitio donde se encuentra constituido observó que en un gran lote de terreno, objeto de la Inspección se encuentra una casa con las siguientes características: Paredes de Bloque, Piso de cemento; Techo de Zinc y cuya dependencia que conforma la misma casa de habitación son los siguientes: Tres habitaciones, dos baños, un lavandero, una cocina, un recibo, un porche, dos puertas de hierro, nueve ventanas de hierro por la parte exterior y tres ventana en la parte interior; y con asistencia del practico dejó constancia que el inmueble objeto de la Inspección esta conformada con las siguientes medidas y linderos: Norte: con una longitud de Un Mil Ciento Noventa Metros (1.190 mts.); Este: Con una longitud de Quinientos Setenta Metros (570 mts.); Oeste: Con una longitud Novecientos Ochenta y Dos Metros (982 mts.) y Sur: Con una longitud de Cuatrocientos Treinta Metros lineales (430 mts.), determinando un área de Treinta y Tres Hectáreas (33 h) y Veintinueve Centiáreas (29 C), así mismo dejó constancia que la vivienda enclavada en el fundo agrícola, esta constituido de la siguiente manera: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc con vigas de hierro; con asistencia del práctico designado, paso a dejar constancia sobre los siguientes linderos que se encuentran comprendidos en el inmueble, constituido por una casa y la extensión de terreno: Norte: Con Propiedad, del ciudadano L.B., Sur: Con le señor C.P. y Quebrada El Toro; Este: Vía que conduce al fundo a.C. y Oeste: C.P.; y que en el inmueble observó la existencia del los siguientes bienes muebles; tres Camas, una cocina, varios bancos, dos mueble de recibo y objeto personales de vestir y otros objetos personales. (Folio 96 al 97 del expediente).

    Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haberse practicado durante el debate probatorio.

    10) Copia Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 1.974, bajo el N° 30 de la serie, Folios Vto. del 33 al 37 y su Vto.; Protocolo Primero; Segundo Trimestre del Año 1.974, donde la Republica transfirió al Instituto Nacional de Tierras, una extensión de tierras baldías que se identifica por sus linderos y demás determinaciones en dicho documento. (Folios 226 al 235 del expediente)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil.

    En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Dispone el Articulo 548 del Código Civil.

    >

    En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C2010-000427 de fecha 17 de Marzo de 2.011, citando Sentencia N° 341 de fecha 27 de Abril de 2.004, en el caso EURO Á.M.F. y OTROS contra O.A.G.F. en el expediente N° 00-822, señaló lo siguiente:

    Según PUIG BRUTAU, la Acción Reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión.

    Es una Acción Real petitoria, de Naturaleza esencialmente Civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.

    La Acción Reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor Reivindicante. b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de Reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado. b) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    En este sentido tenemos que la Acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario en consecuencia ha señalado que la carga de la prueba la tiene el demandante.

    Igualmente la misma Sala en Sentencia N° RC-00140 de fecha 24 de Marzo de 2.008, caso O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.D.T., expediente N° 03-653, ratificada en sentencias N° 257 de fecha 08 de Mayo de 2.009, en el caso de M.D.C.R.D.M. contra L.M.V.D.G., expediente 08-642, estableció el siguiente criterio Jurisprudencial: de la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes, e indica que la Legitimación activa en estos juicios corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad, faltando la demostración de derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, así la falta de titulo de dominio impide que la acción prospere aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

    En este sentido tenemos que el actor ciudadano V.R.O., plenamente identificado en autos, presenta como documento fundamental y como prueba de la propiedad del inmueble que pretende Reivindicar consignó el documento que corre inserto en copia simple a los folios 4 al 6 y que en original corre inserto a los folios 70 al 71 del expediente, donde los ciudadanos C.F.P. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, constructor y carpintero, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.012.176 y 3.424.415, respectivamente, declararon que mediante contrato privado celebrado en el año de 1.986, construyeron un inmueble de una sola planta, destinado para vivienda unifamiliar para el ciudadano V.C.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.038.438, que dicho inmueble esta encalvado sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano P.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.372, padre del ciudadano V.C.R., a quien confirió su plena autorización para la indicada construcción ubicada en el sitio conocido como “Carrizal” del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, constante de Veinte metros (mts 20,00) de frente o ancho por Sesenta metros (mts. 60,00) de fondo o largo (mts. 20.00X60,00) lo que hace un área de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200.00/m².), haciendo constar que el susodicho inmueble unifamiliar se encuentra situado sobre la expresada parcela de terreno propio, con una superficie de SETENTA MIL METROS CUADRADOS (70.000,00/m²), es decir SIETE HECTÁREAS (07,00 has), con los linderos siguientes, al Norte: Que es su frente la vía de penetración al sitio “CARRIZAL”; al Sur: Con terreno que son o fueron de C.P.R.; al Este: Con la carretera publica, y por el Oeste: Con la Quebrada denominada El Toro; Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio 1.992, quedando Registrado bajo el N° 11 de la Serie a los folios del 79 al 80, Protocolo Primero, Adicional I, Tercer Trimestre del año 1.992; sin que conste la autorización del ciudadano P.R.A., ni que haya sido agregada al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Respectiva.

    El demandado ciudadano L.E.R., plenamente identificado, trajo a los autos documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo de 1.993, Registrado bajo el N° 47 de la Serie, a los folios Vto. del 187 al 189, del Protocolo Primero, Adicional II habilitado, Segundo Trimestre del año 1.993, donde el ciudadano P.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.372, declara que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente DIECIOCHO HECTÁREA DE TERRENO (18 Has) ubicado en el lugar conocido como Carrizal, de esa Jurisdicción, Capital del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, cuyo terreno le pertenece según consta en los siguientes documentos: 1) Documento de compra - venta, debidamente Registrado por ante la Oficina subalterna de de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre en fecha 27 de Octubre de 1.975, bajo el N° 12, en lo folios 22 y 23 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; 2) Documento de Compra – Venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Valdez, Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto de 1.966; 3) Documento de Compra – Venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Valdez, Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1.966, los cuales dio en venta, al ciudadano L.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.379, y que dicho bien se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Con terrenos que pertenecen a la sucesión V.L.; Sur: Terrenos que pertenecen a la Sucesión Pérez; Este: Terrenos que pertenecen a la Sucesión Azocar; Oeste: Con C.E.T., y presento al mismo tiempo y cursante a los folios 44 al 53, ambos inclusive la cadena titulativa del inmueble que por medio del presente juicio se pretende Reivindicar.

    Sobre el titulo de propiedad, necesario a los fines de la Reivindicación; es necesario que el mismo este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor, este no es un titulo cualquiera aunque este Registrado y no será nulo por defecto de forma, así las cosas observa quien suscribe que el documento de propiedad presentado por el actor sobre el inmueble cuya Reivindicación se pretende carece de la autorización del propietario del terreno, ya que aunque lo menciona no consta la misma, y siendo así, es evidente que el documento presentado como fundamental carece de valor a los efectos de esta acción ya que el actor construyó sin autorización del propietario del inmueble, y siendo así el instrumento presentado carece de eficacia jurídica a los efectos de la demanda intentada y siendo así es innecesaria la revisión de los requisitos de la Acción Reivindicatoria. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación propuesta por el ciudadano V.C.R.O., ya identificado anteriormente y SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano V.R.O. contra, el ciudadano L.E.R.O., ambas partes plenamente Identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno constante de Veinticinco Hectárea (25 Has.) ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Valdez, Güiria del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de L.B.; SUR: Quebrada El Toro, terrenos que son o fueron de C.P.; ESTE: Carretera A.C. - Güiria, y OESTE: Terreno que es o fue de M.P.. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

    Se condena en costa a la parte demandante ciudadano V.C.R.O., ya identificado anteriormente titular de la Cédula de Identidad N° 4.038.438, por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc/ecm.-

    Exp. N° 15.637.-

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