Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592

ASUNTO : IP01-P-2010-003592

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En horas del día de hoy, sábado 02 de septiembre de 2010, habilitadas las horas, en virtud de de no encontrarse el tribunal cumpliendo funciones de guardia, siendo las 10:35 de la mañana, encontrándose presente en la sala nº 1 el juez abg. E.M., la secretaria de sala Maysbel Martínez y el alguacil asignado a la sala de audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez instruyó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F., la fiscal sétimo auxiliar abg. E.S., la defensa privada abg. J.G., R.V. y F.D., la víctima M.D.T. y los imputados V.C.Z.Á. y E.J.R.. Verificada la presencia de las partes el Juez explica a las partes la naturaleza. Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.C.Z. y E.R., por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, establecido en el artículo 16 en concordancia en concordancia con el numeral 7mo de la Ley contra la corrupción (se deja sin efecto la palabra anterior siendo lo correcto) Extorsión y el Secuestro, asociación ilícita para delinquir establecida en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de la Libertad, establecida en el artículo 176 del código Penal Venezolano y el delito de Corrupción pasiva propia, establecido en el encabezamiento del artículo 62 de la ley contra la corrupción para el ciudadano V.C.Z. y para el ciudadano E.J.R., los delitos de Cooperador inmediato en el delito de extorsión agravado establecido en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo de la Ley contra la extorsión y secuestro, y el delito de asociación ilícita para delinquir, establecida en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada, considerando el Ministerio público que están dados los supuesto que establece el artículo 205,y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen una privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y en vista de la pena que pudiera llegar a imponerse existe la presunción razonable del peligro de fuga, así como de la obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que existe víctimas en este caso y por la magnitud del daño causado por ser delito que atenta contra el Estado que van en deterioro de las instituciones policiales y que afectan la colectividad, de igual forma consigna actuaciones complementarias constantes de veintisiete folios útiles, solicita la medida de privativa de libertad y que el presente procedimiento se siga por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, de igual forma solicita la representación fiscal que en esta investigación también aparece otro ciudadano de nombre P.R., asimismo señaló los elementos de convicción existentes como lo son el Acta de denuncia de la ciudadana M.D., Acta de Entrevista rendida a la ciudadana M.D., Entrevista rendida por J.G., acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, registro de cadena de custodia donde se deja constancia del traslado de las evidencias de POLIFALCON hasta la sede del CICPC, acta de investigación penal suscrita por el funcionario, inspección del sitio del suceso, dictamen pericial realizado al vehículo tipo moto, experticia realizada al arma de fuego, las cuales son de tipo oficial, de las cuales se valían los imputados, experticia de tarjetas bancarias, Reconocimiento Legal de los carnets y cheque recabado, experticias de las prendas de vestir, de los teléfonos celulares, de manera que estamos en presencia de un concurso real de delitos que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del hecho imputado, aunado al hecho que en materia de corrupción son delitos son considerados de lesa patria, en virtud de que la víctima también es el Estado, el peligro de obstaculización se encuentra evidenciado con lo sucedido el día de ayer que más de 50 funcionarios se apersonaron a esta sede judicial, de igual forma solicita decretar la Medida Privativa de Libertad, la cumplen los hoy imputados en al comunidad Penitenciaria, solicitando para el ciudadano P.R., quien se encuentra en las mismas condiciones que el ciudadano V.Z. en virtud de la conducta desplegada que puede ser corroborada por la víctima, se decrete Medida Privativa de libertad a través de Orden de Aprensión, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el imputado E.J.R., manifestó que si deseaba declarar, se procedió a su identificación manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.456, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1983, soltero, de profesión u oficio Oficial 1ª agente de la Policía Municipal, residenciado en el conjunto residencial J.C.F., Edificio Falconía, apartamento desconoce el nº, en el tercer piso, teléfono 02684041792 y expuso: “Yo a partir de las 4:50 o 5:00 de la tarde me encontraba en el apartamento de mi hermano, como a las 5:10 recibí llamada de la Centralista que me trasladara al sitio del Comando, cuando llego el Inspector Zambrano y me dijo que fuera a FUNDABARRIOS, que iba a sacar un pollo a la nevera, me da agua, espero que cierre la puerta y me dice que lo lleve a monseñor cuando entramos me dice que es por donde esta el puentecito y cuando entramos a la calle me dice que me estacione en el pipote, luego el llega y toca la puerta y llama Dra. y sale la señora, luego llega la comisión con el fiscal, quien agrega que yo estaba de vacaciones, me reincorpore el día miércoles, yo nunca he tenido problemas, yo recibo instrucciones de él, porque el es mi jefe” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra quien interrogo al imputado dejándose constancia de las preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo tiene laborando en la institución? R: 1 año. Cuales eran sus funciones? R: Recoger todos los depósitos y las tasas y hacer depósitos; Usted Tiene asignada la unidad? R: Si, a partir del día miércoles, antes la tenia el oficial Yanys Polanco; El recorrido que usted hace es con que finalidad? R: De seguridad; Por qué motivo Usted traslado al ciudadano Zambrano? R: Por llamada de la centralista de que me presentara al comando; Usted tiene conocimiento que la obediencia debida para una determinada conducta no exime de responsabilidad penal? R. siempre y cuando no sea arbitraria si tengo conocimiento, es todo. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas. Cuando el funcionario Zambrano lo llama le indica que van hacer? R. No me dijo que iríamos a Fundabarrios y luego a Monseñor, días antes había tenido contacto con el? R. No porque yo estaba de vacaciones en la sierra, cuando usted llega al inmueble recibe algún objeto? R. No yo estaba en mi moto, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano V.C.Z.A., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.831.823, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 05-01-1989, profesión u oficio funcionario público, residenciado en la urbanización los Medanos, manzana E, casa sin numero, teléfono 04264677014, es todo y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien se identificó como M.J.D.T. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.927.278, procediendo el ciudadano Juez a ser la juramentación y manifestó: “ Mi venida es más que todo allí están los hechos afuera hay un funcionario que esta libre que constantemente con el inspector actuaba, hay testigos que pueden corroborar los hechos, estoy aquí para pedirle la orden de aprehensión para P.R., quien sabe donde vivo cual es mi carro, me llamaban desde la policía, mientras yo estoy en mi casa con mi familia que no puedo salir ni trabajar mientras el ciudadano P.R. anda en la calle, yo solicito una medida de protección, pero no un simple recurrido, sino un apostamiento policial, mi venida aquí es para que el ciudadano P.R., pague por lo que ha hecho, no es justo ciudadano Juez, por lo que solicito libre orden de captura contra el ciudadano P.R., es todo. Seguidamente el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la defensa para que interrogue a la victima. Seguidamente el ciudadano Fiscal hace oposición siendo declarada sin lugar por el ciudadano Juez. Seguidamente el Fiscal procede a ejercer Recurso de Revocación y lo formaliza con arreglo al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Ministerio Público que se le vulnera a la víctima, al propender a la doble victimización en esta fase incipiente, considerando que no esta dada la posibilidad en esta fase de someterla a un interrogatorio a la víctima , pues es sólo una audiencia para escuchar al imputado, solicitándole se revise la decisión tomada y se deje sin efecto a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima . Seguidamente el ciudadano Juez declara sin lugar el Recurso de Revocación, por lo que estima este Tribunal procedente permitir el interrogatorio a la víctima Seguidamente la Defensa Privada J.G. pregunta, el ciudadano E.R. tuvo participación directa con usted?´. No pero el iba a la casa. Seguidamente el defensor R.V., pregunta puede repetir el nombre de la persona señalada por usted. R. P.R. eran cuatro funcionarios que siempre iban, Zambrano y otros dos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa J.G. quien expuso que la defensa privada parte del principio de que se realiza un señalamiento a su defendido de extorsión agravada, manifestando que el conducía la moto al hacer su declaración y no es posible que se realice el calificativo jurídico de ese grado de participación el tiene unos superiores, a los cuales debe hacer caso cuando a ellos le dan la preparación a ellos los instruye, no siendo posible la calificación por este delito, consignando en copia simple el otorgamiento del disfrute de sus vacaciones, no encontrándose en Coro no tuvo contacto con la víctima, ella no señaló no hizo participe a su defendido, de la imputación hecha por la fiscalía, por lo que no hay pruebas ni elementos él no es nombrado, y en las actas policiales de la cadena de custodia, se evidencia que no hay sello húmedo del CICIPC, ni que haya practicado la experticia, por lo que solicito la nulidad de la cadena de custodia por no poseer sello húmedo del CICPC , lo que evidencia que no fueron recibidas por ningún funcionario, la conducta desplegada por mi defendido no se ajusta a la realidad fáctica del delito imputado por la representación fiscal, colocando a la vista los bauches de los depósitos realizados en fecha 02 de septiembre de 2010 (…) teniendo buena conducta predelictual, solicitando la libertad plena por cuanto nos encontramos al inicio de la investigación y considerando el principio de presunción de inocencia, y a todo evento solicito un arresto domiciliario es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa F.D. quien expuso: acatando el derecho a la defensa solicito la nulidad del acta policial de fecha 02-09-2010, por carecer de testigos a los fines de dejar constancia del procedimiento y de lo levantado, en relación al cheque se puede observar que mi patrocinado no aparece en el cheque, pues mi patrocinado no tiene relación con el cheque, solicito la nulidad de la cadena de custodia por carecer de sello húmedo del CICPC, al carecer de fe pública existe contradicción en el acta, por poseer vicios en relación con la ubicación del fiscal del Ministerio Público, en relación al segundo cheque fue emitido por el tio de su esposa quien le hizo entrega del cheque y el dinero por el ciudadano S.A.M., quien en otras oportunidades vendrá a dar fe de lo aquí dicho, quién da fe sobre el sobre y el contenido de 1000 bs que allí había, es un procedimiento viciado, hubo el tiempo necesario para buscar al testigo no se hizo, razón por la cual se solicita la libertad plena y en caso de que se proceda al arresto se proceda al arresto se realice en la Comandancia Policial o en la Policía Municipal en virtud de la cantidad de detenciones en la cual ha participado mi defendido, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Oídas las exposiciones de las partes , escuchada la declaración del imputado, lo solicitado por la defensa y de las actas establece que se encuentran lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en relación a la imputación por el delito de Privación Ilegítima de Libertad cometida por funcionario Público, este Juzgado no comparte esa precalificación, en virtud de que no existe la flagrancia en relación con este delito, sin perjuicio de la investigación que pueda realizar el Ministerio Público; en consecuencia lo procedente es declarar la medida de privación judicial preventiva de Libertad privativa de libertad, en relación a la falta de participación del ciudadano E.R., es algo que está sometido al contradictorio, por lo que no corresponde a esta fase, en relación a las nulidades si bien es cierto, que se evidencia que no existe el sello húmedo la cadena de custodia se encuentra datada fechada y no ha perdido su esencialidad, en relación a los testigos, no es imperativo para este Tribunal en virtud que la aprehensión se realizó de manera flagrante, en cuanto a la contradicción si el fiscal estaba o no es una formalidad esencial, y la relación del acta es sucinta, en relación a la orden de aprehensión se declara sin lugar en virtud que este no es el acto procesal y por no poseer la identificación completa sobre el ciudadano sobre el cual se solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos V.C.Z.A. y E.J.R., que en su detención en lo que respecta a los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, imputados en grado de autoría (caso del imputado V.C.Z.A.) y cooperación inmediata (caso del imputado E.J.R.); se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues previo conocimiento de las informaciones preliminares recibidas por el Ministerio Público; los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, inmediatamente después de haber recibido en un inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, con calle 2 casa No. 128; un sobre que en su interior contenía la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000). Dinero éste, el cual conforme se pudo determinar de las información aportada por los ciudadanos M.J.D.T. y el ciudadano J.T.G.D., era producto del pago por una extorsión que los procesados presumiblemente en concierto con otros funcionarios policiales aún no identificados, estaban ejecutando en contra de la ciudadana M.J.D.T., quien de manera enfática y ratificando lo manifestado en su denuncia y acta de entrevista, durante la audiencia de presentación expresó que “…Mi venida es más que todo allí están los hechos afuera hay un funcionario que esta libre que constantemente con el inspector actuaba, hay testigos que pueden corroborar los hechos (...) me llamaban desde la policía, mientras yo estoy en mi casa con mi familia que no puedo salir ni trabajar (...) mi venida aquí es para que el ciudadano P.R., pague por lo que ha hecho…”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes previo conocimiento de la extorsión que los funcionarios presuntamente venían ejecutando en contra de las personas perjudicadas por el delito; observaron cuando éstos se dirigieron al inmueble señalado por la ciudadana M.J.D.T., y uno de ellos recibió un sobre con el dinero producto de la extorsión. Constituyéndose así, tanto los funcionarios actuantes como los ciudadanos indirectamente perjudicados por el delito, en prueba directa de la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por éstos, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento y la ciudadana sobre la cual se ejercía la extorsión.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deLoa Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Razones en atención a las cuales, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados V.C.Z.A. y E.J.R., en lo que respecta a los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción; se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Privación Ilegítima de Libertad cometido por funcionario público previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, que fuera igualmente imputado por la representación del Ministerio Público, al procesado V.C.Z.A., estima que la misma debe ser desestimada, pues si bien entiende este Juzgador que la imputación por el aludido delito es de carácter provisional tal y como así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 052 de fecha 22.05.2005); no puede pasarse por inadvertido que en relación a la denuncia que por éste hecho hizo el ciudadano J.T.G.D., no existe o no se da la flagrancia en la detención del mencionado imputado, pues el referido ciudadano manifestó que su detención ilegítima había ocurrido el día 28 de agosto del año en curso, es decir, cinco días antes de la detención de los imputados, entre ellos del ciudadano V.C.Z.A..

Siendo ello así, no se dan o no concurren, respecto del tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad cometido por funcionario público, ninguno de los supuestos que para la flagrancia establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello claro está, sin perjuicio de la facultad constitucional y legal que corresponde el Ministerio Público, para presentar en caso que así lo estime conveniente -una vez finalizada la fase de investigación en el presente proceso penal-, una imputación definitiva por los delitos por los cuales se estimó la flagrancia, el delito de Privación Ilegítima de Libertad cometido por funcionario público previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, o de otro u otros tipos penales, previsto en nuestra legislación penal sustantiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Denuncia de fecha 01.09.2010, rendida ente el Ministerio Público, por la ciudadana M.J.T.D., la cual entre otras cosas manifestó: “…comparezco ante este Despacho a los fines realizar denuncia contra funcionarios de Policoro quienes el del Sábado 28 de Agosto de 2010, siendo las 7 y 20 de la noche llegaron a mi casa en una motocicleta vestidos de funcionarios policiales y los cuales me exigieron la entrega de dinero a cambio de no pasar a disposición de la fiscalía a mi sobrino de J.T.G., porque supuestamente detentaba droga, vista la situación ellos me exigían la cantidad de Tres Millones de Bolívares, situación a la que me negué, finalmente les hice entrega de un cheque del banco Venezuela de mi cuenta personal (nomina) por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, cheque que a la presente fecha no han cobrado y el cual esta signado con el numero 64695152, CTA 0102-0339-26- 0001019430, ahora bien el día de ayer siendo como las seis de la tarde, sepresentaron nuevamente los funcionarios en la casa donde yo habito y fueron atendidos por mi sobrino J.T., los funcionarios le preguntaron donde estaba yo, y que les diera mi numero de teléfono mi sobrino les indico que yo estaba en Caracas y que no tenia celular, en razón de lo cual se retiraron…” (Folio 07 de las actuaciones preliminares).

2) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.J.T.D., en al cual se deja constancia de lo siguiente: “…el día de ayer se presentaron a mi casa tres funcionarios en unidades uniformados a los fines de hacerme entrega del cheque, toda vez que no lo habían podido cobrar (...) el funcionario que me hizo entrega me dice llamarse Zambrano y se encontraba en compañía del funcionario P.R., acorde (sic) Código Orgánico Procesal Penal n ellos la entregarle el dinero en efectivo, siendo la cantidad Dos Mil Quinientos, el día de hoy cuando ellos me envíen un mensaje de texto…”. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.T.G.D. en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día sábado 28 de Agosto siendo las siete de la noche yo estaba en la cancha de donde yo vivo, con un amigo esperando para jugar cuando llegaron como cinco (5) motorizados y se bajo ZAMBRANO y P.R. que se quedo en la puerta de la cancha En eso Zambrano me llamo y me dijo hey tu ven acá y me esposo y yo me resistí, en eso salieron los vecinos yo no me quería dejar poner las esposas entonces me comenzó ahorcar, llamaron la patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron al comando y allí me comenzaron a pedir los teléfonos de mi mama y de la casa el mismo Zambrano y ellos me dejaron allí y se fueron a la casa y llegaron con mi tía al comando y como a la media hora mi tía converso con ella y me dejaron ir, el miércoles en la tarde llego P.R. a la casa, preguntándome donde estaba mi tía y que le diera su teléfono, yo le dije que ella no estaba que ella estaba en Caracas y que no tenia teléfono, el andaba molesto y de allí se fue, luego el Jueves volvieron a ir pero estaba era mi hermano que donde estaba mi tía y que le diera su teléfono, finalmente ellos hablaron con mi tía y ella acordó entregarles el dinero en efectivo porque el cheque no lo pudieron cobrar…” (Folio 12 de las actuaciones preliminares).

4) Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, elaborada por funcionarios de laS Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 06:00 horas de l tarde del día de hoy jueves 02 de septiembre del año en curso, momentos que me encontraba de servicio en la sede de la Dirección de lnteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, hacen acto de presencia el Abg. F.F. y la Abg. E.S.F.P. y Fiscal Auxiliar respectivamente, a los fines de que se constituyera una comisión policial y se trasladara hasta la Urbanización Monseñor Iturriza, Tercera Etapa, calle 9 con calle 2 casa N° 128, en donde se llevaría a cabo un presunto caso de extorsión (...) trasladándonos hasta la dirección indicada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a bordos de un vehículo particular, en donde al llegar avistamos una residencia con las siguientes características: Construida en bloques de cemento frisado sin pintar, con rejas y un portón de metal pintadas en color blanco, identificada con el N° 128; seguidamente, tomando las medidas de seguridad atinentes al caso, nos ubicamos a unos ocho (08) metros aproximadamente de la referida residencia, manteniéndonos en el interior del vehículo a fin de mantener contacto visual con la misma, acto seguido, transcurridos aproximadamente veinte (20) minutos se presentaron en el referido inmueble dos (02) funcionarios plenamente identificados como funcionarios de la Policía Municipal del Municipio M. deE.F., a bordo de un vehículo tipo moto descrita de la siguiente manera: Un (01) vehículo tipo moto, marca KAWASAKI, color negro con verde y gris, con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M. delE.F., manteniéndose el conductor en la motocicleta mientras desborda de la misma su acompañante, procediendo este último a tocar la puerta de la residencia en mención, siendo atendido por una ciudadana aún por identificar quien le entrega a este sujeto de lo que a simple vista se evidencia como un sobre de papel vegetal cerrado, retornando nuevamente esta persona desconocida al vehículo moto y una vez que aborda nuevamente dicha unidad, descendemos del vehículo con las precauciones del caso aproximándonos hasta donde se encontraban estos, a quienes con las precauciones del caso de conformidad con lo establecido en el articulo (...) les ordenamos que colocasen las manos en un sitio visible, de conformidad a lo plasmado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte a estas personas que exhiban el sobre de papel vegetal e! cual les había sido entregado momentos antes por la ciudadana aún por identificar, haciendo los mismos caso omiso a ¡a instrucción impartida exponiendo a su vez no poseer ningún objeto o sustancia que guarden relación con hecho punible, es cuando comisiono a los efectivos (...) a los fines de practicarles una inspección de personas a estas (02) personas (presuntos funcionarios) aún por identificar, en donde simultaneo a esto uno de los sujetos que funge como parrillero, se desprende del sobre de papel vegetal arrojándolo al pavimento, en donde vista esta acción el AGENTE (...)de conformidad a lo establecido en (...) en concordancia con el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar dicho sobre de papel vegetal, mientras que los efectivos policiales (...) proceden a neutralizar y su vez a practicarle una inspección de personas a estos dos (02) sujetos arrojando el siguiente resultado: PRIMERO: Que es le contextura rellena, tez clara, estatura baja, quien posteriormente quedó identificado como: V.C.Z.A. (...) le colectó adherido al cinto derecho un arma de fuego con las siguientes características (...) continuando con la inspección en el cinto pero del lado izquierdo se colecta un radio portátil (...) se colecta un teléfono celular (...) en el bolsillo izquierdo ubicado en la parte delantera del pantalón que vestía para el momento se colecta un teléfono celular descrito de la siguiente manera (...) B33296145CA, en el bolsillo derecho de la PRENDA DE VESTIR, TIPO CAMISA, DE COLOR VERDE AGUA, CON LAS SIGUIENTES INSIGNIAS BORDADAS: DEL LADO IZQUIERDO EN LA PARTE SUPERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.P.M., Y EN LA MANGA DERECHA UN ESCUDO PERTENECIENTE A LA POLICIA MUNICIPIO MIRANDA Y EN EL LADO DERECHO EN LA PARTE SUPERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ZAMERANO V, Y SOBRE AMBOS HOMBROS UNA CAPONA DE AZUL CON UN BORDADO QUE SE L.P.M., se le colecta LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (2.997 115.), ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA (...) EN EL MISMO BOLSILLO SE COLECTA UNINSTRUMENTO CAMBIARIO (CREQUE) PERTENECIENTE AL BANCOPROVICIAL, IDENTIFICADO CON EL N° 00002908, EMITIDO POR EL CIUDADANO S.A.M. NAVAS, POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500Bs.), también se le colecta en el bolsillo derecho ubicado en la parte trasera del pantalón que vestía para el momento de lo siguiente: PRIMERO: UN CARNET DE FUNCIONARIO (...) CON EL LOGO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA (...) UNA TARJETA DE DÉBITO (...) PERTENECIENTE AL BANCO PROVINCIAL (...) UNA TARJETA DE DÉBITO (...) PERTENECIENTE BANCO DEL TESORO (...) EL SEGUNDO: Que es de contextura fuerte, estatura mediana, tez morena, quien posteriormente quedé identificado como E.J.R. (...) le colecté adherido al cinto derecho un arma de fuego con las siguientes características (...) un radio portátil (...) en el bolsillo izquierdo ubicado en la parte delantera del pantalón que vestía para el momento se colectan dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera (...) acto seguido el AGENTE G.G. procede a colectar y describir el sobre arrojado por el parrillero plenamente identificado a continuación: TRATA DE UN (01) SOBRE ELABORADO DE PAPEL VEGETAL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE MIL (1.000 BS.) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE lA SIGUIENTE MANERA (...) también se le colecta la PRENDA DE VESTIR, TIPO CAMISA, DE COLOR VERDE AGUA, CON LAS SIGUIENTES INSIGNIAS BORDADAS: DEL LADO IZQUIERDO EN LA PARTE SUPERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.P.M., Y EN LA MANGA DERECHA UN ESCUDO PERTENECIENTE A LA POLICIA MUNICIPIO MIRANDA Y EN EL LADO DERECHO EN LA PARTE SUPERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.R.E. este mismo orden de ideas se le practicó una inspección ocular al VEHÍCULO TIPO MOTO (...) vista y colectadas las evidencias de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 06:35 horas de la tarde de este mismo día el suscrito, impone a los ciudadanos V.C.Z.A. y- 18.831.823, y E.J.R. V- 17.519.456 de sus derechos constitucionales que le asisten como imputados establecidos en el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que quedarían a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por estar incursos presuntamente en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Ley Contra la Corrupción fundamentado en el artículo 255 del precitado COPP, quedando igualmente el AGENTE G.C. como cadena de custodia de las evidencias colectadas tal como lo establece el artículo 202 A Ejusdem…” (Folio 17 al 19 de las actuaciones preliminares).

5) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Corre al folio 61 y Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

6) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Corre al folio 62 y Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

7) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Corre al folio 63 y Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

8) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento No. 519-10 de fecha 03. de septiembre de 2010, practicada al vehículo tipo motocicleta en el que se transportaban los imputados al momento de su detención, elaborada y suscrita pro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 69 y 70 de las actuaciones preliminares).

9) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico, No. 227 de fecha 03 de septiembre de 2010, hecha a las armas de fuego, con sus respectivos cargadores, que fueron incautadas a los imputados al momento de su detención, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 72 y Vto. de las actuaciones preliminares).

10) Acta contentiva de Experticia Documetológica No. 884 de fecha 03 de septiembre de 2010, hecha a las piezas de papel moneda, que fueron incautadas a los imputados al momento de su detención, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 74 y 75 de las actuaciones preliminares).

11) Acta contentiva de Experticia Documentológica No. 884 de fecha 03 de septiembre de 2010, hecha a las piezas de papel moneda, que fueron incautadas a los imputados al momento de su detención, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 74 y 75 de las actuaciones preliminares).

12) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03 de septiembre de 2010, hecha a los equipos electrónicos incautadas a los imputados al momento de su detención, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 77 y 78 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados V.C.Z.A. y E.J.R., en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, que le fuera imputado en grado de autoría (caso del imputado V.C.Z.A.) y cooperación inmediata (caso del imputado E.J.R.), por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente los procesados de autos, en concierto con otros funcionarios aún no identificados, estaban presuntamente extorsionado hacía ya unos días atrás a la ciudadana M.J.D.T., con el objeto de que le entregara la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.2.500), a cambio de no detener y poner a disposición del Ministerio Público a su sobrino, el ciudadano J.T.G.D., por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información de la persona indirectamente ofendida por el delito, acerca del lugar donde se haría la entrega del dinero, se practicó la detención de los referidos imputados, inmediatamente después de que uno de ellos, V.C.Z., quien había llegado al Sitio del Suceso, acompañado por el coimputado E.J.R.; recibiera de manos de una persona un sobre que en su interior contenía la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000), producto de la extorsión que presuntamente estaban ejecutando.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuestos por el Abogado J.G., defensor del imputado E.J.R.; quien durante la audiencia de presentación, manifestó que no existían plurales elementos de convicción, que el mismo debe desestimarse, pues conforme se indicó ut supra, en la actuaciones preliminares existen elementos de convicción, suficientes, coherente y racionales que comprometen la presunta participación de los procesados en los delitos que le son imputados tal y como lo son la denuncia y el acta de entrevista rendida por la ciudadana M.J.D.T., quien manifestó ser objeto de una extorsión por funcionarios de la policía de Miranda, quienes le estaban requiriendo la entrega de una cantidad de dinero con el fin de no detener y poner a disposición del Ministerio Público al ciudadano J.T.G.D., versión que fue ratificada en acta de entrevista rendida por el referido ciudadano, y del contenido del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, quienes fueron detenidos de manera in fraganti en el lugar y hora señalado por la denunciante, al momento de recibir el dinero presuntamente proveniente de la extorsión.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de tres delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura gubernamental, pues siendo el funcionario público, un servidor de la sociedad y por ende el primer ciudadano llamado a cumplir y hacer cumplir la leyes de la República; las conductas delictivas originadas de hechos que se ejecutan por servidores públicos en ejercicio de sus funciones en mal uso de la cuota de poder que se le ha confiado, generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del gravísimo daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasionan los delitos imputados, los cuales son producto de la delincuencia organizada, cuyas actividades se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc.,

En este sentido, es oportuno destacar que los delitos producto de la acción criminal organizada, presentan diferencia sustánciales del resto de las conductas delictivas prevista en nuestra legislación, que aumentan la gravedad del hecho, dado que los mismo constituyen ataques directos a las bases del Estado, su orden jurídico y la estabilidad de sus instituciones, lo que indudablemente exige una respuesta efectiva, inmediata y contundente de parte de los órganos de administración de justicia.

En este sentido, y sin pretender apoyar la tesis de la aniquilación del hombre por el hombre, ni mucho menos establecer un juicio de responsabilidad sobre los procesados, resulta oportuno citar en relación a los delitos de delincuencia organizada, extractos de la doctrina que acoge la diferenciación de este tipo de conductas delictivas, del resto de las conductas penales. Así, para Jakobs, tal y como se lee en su obra:

…el Estado moderno ve en el autor de un hecho —de nuevo, uso esta palabra poco exacta— normal… no a un enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado —de modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo)— a equilibrar el daño en la vigencia de la norma (…)

(Cuadernos Civitas, Madrid, 2003, pp. 36 s.)

Por ello, en principio, “un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del Derecho también al criminal”, pues éste, por un lado, “tiene derecho a volver a arreglarse con la sociedad, y para ello debe mantener su status como persona, como ciudadano”, y por otro lado, “tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad”. (Jakobs/Cancio, Ob. Cit. pp. 28 s.)

Empero, diferente de los ciudadanos que han cometido un hecho delictivo son los enemigos. Estos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, “no garantizan la mínima seguridad cognitiva de un comportamiento personal y demuestran este déficit por medio de su comportamiento” (Jakobs/Cancio, Oc. Cit. pp. 39 s.).

Las actividades y la ocupación profesional de tales individuos no tienen lugar en el ámbito de relaciones sociales reconocidas como legítimas, sino que aquéllas son más bien la expresión y el exponente de la vinculación de tales individuos a una organización estructurada que opera al margen del Derecho y que está dedicada a actividades inequívocamente “delictivas”. Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que teniendo como deber el cumplimiento de las leyes y la seguridad del colectivo, de una comunidad, se amparan en sus cargos y en sus funciones como miembros del sistema de justicia o de una organización de investigación penal para delinquir; etc. y, en general, de quienes llevan a cabo actividades típicas de la llamada criminalidad organizada. Como aclara S.S., en su obra “La expansión del Derecho penal”, (2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001, pp. 164 ss.) ("tercera velocidad del Derecho penal"), “el tránsito del ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas” y “en ese tránsito, más allá del significado de cada hecho delictivo concreto, se manifestaría una dimensión fáctica de peligrosidad a la que habría que hacer frente de un modo expeditivo”. Es decir, de un modo activo, ejerciendo el control social formal con mayor peso.

Ciertamente, las actividades de tales individuos se concretan generalmente en la comisión de hechos delictivos contra bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, como asesinatos, lesiones, daños, extorsiones, etc., pero - parafraseando a Jakobs (Ob. Cit. p. 35.) -, “no son estos hechos los que constituyen la base de las regulaciones del Derecho penal del enemigo, pues en cuanto tales, los mismos en nada difieren de los realizados incidentalmente por los ciudadanos vinculados a y por el Derecho. Los datos concretos que sirven de base a las regulaciones específicas del Derecho penal del enemigo son la habitualidad y la profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el ejercicio de su actividad al servicio de tales organizaciones”.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos V.C.Z.A. y E.J.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

De otra parte, en lo que respecta al argumentos expuestos por la defensa, durante el desarrollo de la audiencia de presentación: observa este tribunal que en relación al argumento de nulidad de las actas policiales contentiva del Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas, por cuanto estas carecían del sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón; debe ser igualmente desestimado, en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, la cadena de custodia, constituye el conjunto de procedimientos que deben abordarse para el resguardo de las evidencias físicas relacionadas con el delito, el cual se ejecuta desde el momentos mismo de su individualización a los fines de la identificación, colección, embalaje, rotulación y envío a los laboratorios respectivos, conforme lo ordena el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal,

En relación, a este procedimiento propio de la pesquisa inicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 683 de fecha 11.12.2008, ha precisado:

…Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.

Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios…

.

En el caso de autos, dichos procedimientos fueron cumplidos con ocasión de las evidencias que le fueron incautadas a los imputados, y si bien en la referida acta no consta el sello húmedo de recepción por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, ello a criterio de este Juzgador no invalida el procedimiento de colección, resguardo y traslado de las evidencias incautadas pues las referidas actas policiales, se encuentran datadas, fechadas y firmadas, con una relación clara y debidamente discriminada de las evidencias incautadas, de modo que a juicio de este juzgador, la omisión del sello denunciada por los abogados defensores no constituye en el caso de autos, una omisión capaz de anular la validez de las mismas, pues éstas han cumplido con los requisitos de forma y fondo esenciales para su licitud, que dispone el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

En relación al argumento expuesto por elaborado J.G., referido a que la conducta desarrollada por el imputado, no encuadraba en los tipos penales que en grado de cooperación inmediata le imputó el Ministerio Público, pues este había manifestado que simplemente había seguido una orden de sus superior al trasladar al otro coimputado al sitio donde se produjo la aprehensión; este Tribuna estima, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo olmos tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Asimismo, debe precisarse, que en relación al argumento referido a que el imputado E.J.R., no participó en el hecho delictivo, siendo que simplemente se encontraba cumpliendo una orden de su superior, desconociendo el motivo por el cual, se le requirió el traslado al lugar de los hechos; que dicho argumento debe ser desestimado, pues el mismo constituye un hecho controvertido que en todo caso tendrá que ser objeto de debate y dilucidación mediante la practica de las pruebas durante la fase del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…

.

Aunado a lo anterior, debe igualmente señalarse, que la ausencia de participación del imputado E.J.R., a la que hace referencia su abogado defensor, cuando indica que la conducta desplegada por su defendido no se ajustaba a la realidad fáctica del delito imputado por el Ministerio Público, -salvo excepcionales situaciones que no es la de autos-, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal, como lo es, la audiencia de presentación, pues ello atañe entre otros aspecto a la falta de tipicidad, elementos del delito éste respecto del cual no puede pronunciarse el juzgador en la oportunidad de la audiencia de presentación pues la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en dicha audiencia, toda vez que en estos casos estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que ha intervenidos el o los presuntos autores y/o partícipes.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto de los delitos precalificados por el Ministerio Público, el grado de participación del imputado E.J.R., resultan prematuros y no ajustados al presente estado procesal, maxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal.

En lo que respecta, a la solicitud de nulidad del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, argumentado por los Abogados F.D. y R.V.; por cuanto los funcionarios actuantes en la detención de los ciudadanos V.C.Z.A. y E.J.R., no se hicieron acompañar de unos testigos que corroboraran la veracidad de lo afirmado en la referida acta policial y de las evidencias incautadas, estima este tribunal que la presente solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar; pues como se explicara ut supra, la detención de los imputados, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, toda vez que los mismos, fueron detenidos inmediatamente después de haber recibido un sobre con mil bolívares fuertes (Bs 1000), provenientes del pago por la presunta extorsión que éstos en compañía de otros funcionarios aún no identificados venían ejerciendo en contra de la ciudadana M.J.T.D.. Siendo ello así su detención operó bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la detención la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,

2) Acabando de cometer el delito,

3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y

4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

…Omissis…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; el primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

En este sentido, y expuesto como ha sido lo anterior, no procede la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, pues la ausencia de testigo no constituye legalmente un requisito ni de forma ni, de fondo a la formación del referido documento. Asimismo debe agregarse, que la ausencia de testigos en la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, tampoco hace aplicable el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, con la sola versión de los funcionarios actuantes, es insuficiente para establecer responsabilidad penal de los imputados; pues dicha jurisprudencia es inaplicable al presente estado procesal, pues lo que se examina en la audiencia de presentación, son elementos de convicción y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina jurisprudencial, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales-

En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas del Tribunal).

Siendo ello así, el criterio jurisprudencial argüido por los Abogados F.D. y R.V., defensores del coimputado V.C.Z.A., resulta inaplicable a una audiencia de presentación, la cual se celebra en una fase anterior a la del juicio, como lo sería en el presente caso a la fase de investigación, pues en la primera de las mencionadas se dicta sentencia para establecer absolución o condena de los acusados, situación que atañe a la demostración o no de la responsabilidad penal de los acusados y en la segunda lo que se dicta es una medida de coerción personal como medida instrumental a los efectos de asegurar las resultas del proceso.

En lo que respecta al argumento, referido a que de los dos cheques encontrados a su representado, ninguno de ello era el que la denunciante señaló como entregado por concepto de la extorsión, además que uno de ello le fue entregado a su defendido por el tío de su esposa; estima este Tribunal que el mismo debe igualmente ser desestimado, pues en primer lugar la incautación de los referidos cheques y el dinero encontrado al imputado V.C.Z.A., constituyen evidencias materiales encontradas al momento de su detención cuya causa de procedencia deberá ser esclarecida en el transcurso de la investigación, y en segundo lugar, los motivos que en la audiencia de presentación fueron expuestos por los defensores a los fines de justificar la procedencia de parte de los bienes incautados, no desvirtúa los elementos de convicción que apuntan a considerar la presunta participación del mencionado procesado en los delitos que le fueron atribuidos.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, por cuanto existe una contradicción en relación a si el Ministerio Público estuvo o no presente en el momento de la detención de los procesados; estima este Tribunal que dicha solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar, habida consideración que la presencia o no de los fiscales del Ministerio Público en el procedimiento de aprehensión no le otorga o quita validez al procedimiento de aprehensión practicado.

Siendo ello así, estima este tribunal que en el presente caso, con el procedimiento policial efectuado, no se materializó ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un el proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar las solicitudes de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas del Tribunal)

En lo que respecta a la solicitud de orden de aprehensión, peticionada por el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en contra de un ciudadano que oralmente identificó el funcionario P.R.; este Tribunal estima que la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto en primer lugar dentro de las finalidades que la ley objetivamente ha asignado a la audiencia de presentación, tales como lo son: la imposición a los imputados de las razones que motivaron su aprehensión, llevar a cabo el acto de imputación formal, escuchar al imputado y su defensa y finalmente resolver en relación al tipo de medida de coerción personal imponer; no está prevista la solicitud de una orden de aprehensión, pues ésta constituye una solicitud autónoma que in audita altera parte, solicita el Ministerio Público, con el fin de que obtener un mandato judicial, que se encamine a asegurar la comparecencia de una persona ante los tribunales de la República, de manera que la misma es anterior al acto de presentación; y si bien en el presente caso, se observa la conexidad entre los delitos imputados a los ciudadanos V.C.Z.A. y E.J.R., y aquel por el cual requirió la orden de la persona que identificó en dicho acto como el funcionario P.R., mal puede este Juzgado librar un orden de aprehensión en contra de una persona cuyos datos filiatorios no fueron íntegramente aportados.

Razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, por cuanto no se aportaron los datos filiatorios completos, que permitieran la identificación inequívoca del ciudadano que señalaron como P.R.; ello claro está sin perjuicio de la solicitud que a posterior pueda en este sentido presentar el Ministerio Público, una vez que obtenga los datos de identificación completa del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Impone a los imputados V.C.Z.A., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.831.823, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 05-01-1989, profesión u oficio funcionario público, residenciado en la urbanización los Medanos, manzana E, casa sin numero, teléfono 04264677014 y E.J.R., manifestó que si deseaba declarar, se procedió a su identificación manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.519.456, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1983, soltero, de profesión u oficio Oficial 1ª agente de la Policía Municipal, residenciado en el conjunto residencial J.C.F., Edificio Falconía, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, imputados en grado de autoría (caso del imputado V.C.Z.A.) y cooperación inmediata (caso del imputado E.J.R.);. TERCERO: Se declara improcedente las solicitudes de nulidades y libertad plena presentadas por la defensa de los imputados, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. K.G. MONTENEGRO

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