Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: 02-8282.-

PARTE ACTORA:

V.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.524.866.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120.-

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL AZAR, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.970, bajo el Nº 17, Tomo 66-A.-

P.P., V.P., Y.F., A.D.S. y DAILYTH MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 32.731, 46.868, 67.296, 75.763 y 86.185, respectivamente.-

MOTIVO:

DESALOJO.-

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano V.D.A. en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L.

En fecha 22 de Marzo de 2002, el referido Juzgado de Municipio admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.H..

En fecha 04 de Abril de 2002, el Alguacil de dicho Tribunal, ciudadano Filman Martínez, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 05 de Abril de 2002, compareció el Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L., consignando poder apud- acta y escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de impugnación; así como también escrito de oposición de cuestiones previas y nuevo escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Abril de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la presente demanda en virtud de la cuantía y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.

En fecha 24 de Abril de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Abril de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio mediante oficio N° 02-215, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 22 de Mayo de 2002, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado, solicitando asimismo al Tribunal la aclaratoria del auto de avocamiento.

En fecha 19 de Junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2002 y de acuerdo a la diligencia de fecha 10 de Junio del mismo año, el Tribunal estableció que nada tenía que aclarar al respecto. Asimismo, por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para solicitar un cómputo a los fines de admitir las pruebas promovidas.

En fecha 1° de Julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Agosto de 2002, el Tribunal recibió oficio N°: 02-355 referido al cómputo solicitado.

En fecha 21 de Febrero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas el 24 de Abril de 2002, por la parte demandada, ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y negó la admisión de las pruebas presentadas el 01 de Julio de 2002 por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que fueron presentadas de manera extemporánea.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Junio de 2.006, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada en la persona de cualesquiera de los apoderados judiciales.

En fecha 18 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano J.A.H., en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, del auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial designada.

En fecha 09 de Octubre de 2.006, la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal.

Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

- Que el padre de su representado es propietario y arrendador de un inmueble identificado con el Nº 24, situado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad, el cual esta compuesto por dos locales comerciales.

- Que uno de los locales comerciales se lo entregó en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L.

- Que la relación de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, toda vez que la duración del contrato de arrendamiento se fijó en un plazo fijo y que vencido el término, el arrendatario continuó pagando los cánones de arrendamiento y ocupando el bien inmueble.

- Que la empresa arrendataria, ha dejado de cumplir con sus obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero de 2002, a razón de Seiscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve con Diez Céntimos (Bs. 637.669,10) mensuales, conforme a la resolución de regulación Nº 002526 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el cual fue debidamente notificado al arrendatario.

- Que en virtud de lo anterior procede a solicitar la desocupación y la entrega material del local comercial antes identificado por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento antes identificados.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escritos en los que establecen:

- Que impugnan formal y categóricamente el instrumento poder acompañado por el actor.

- Que formal y categóricamente impugnan y desconocen la copia simple de la resolución emanada del Ministerio de Infraestructura de fecha 1° de junio de 2001.

- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda de Desalojo.

- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la presentación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

- Que opone la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, especialmente en los ordinales 2º, 4º, 6º y 7º.

- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.

- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

- Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

- Que opone la excepción perentoria de la Falta de Cualidad en el actor para interponer el juicio. Que convienen que su representada suscribió un contrato de arrendamiento, pero que dicho contrato no fue celebrado con el Sr. Atalla Darauche Elibara, sino que el mismo fue celebrado verbalmente con el ciudadano V.D.A., por lo que no puede un tercero ajeno a la relación contractual pedir el desalojo del inmueble arrendado.

- Que niegan, rechazan, desconocen y contradicen la relación contractual invocada por el actor, alegando que es completamente incierto que el ciudadano Atalla Darauche Elibara es el arrendador del inmueble en cuestión.

- Que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el actor.

- Que niegan la existencia de una relación contractual vigente con la persona del actor por cuanto en ningún momento se aportó el documento o contrato de arrendamiento.

- Que el actor pretende la culminación de la relación arrendaticia, sin incorporar el instrumento fundamental de la demanda, alegando que en el futuro será incorporado dicho instrumento.

- Que se han infringido las normas de orden público como lo son las disposiciones especiales inquilinarias, en el sentido de que tal acción corresponde al arrendador, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Que ratificando el hecho de que el actor no es el arrendador actual, rechazan, niegan y contradicen que su representado se encuentre en mora, por cuanto ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde Septiembre de 2.001 a Enero de 2.002, los cuales fueron consignados ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el desalojo del inmueble en cuestión en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Septiembre de 2.001 a Enero de 2.002; y por la otra, la defensa del demandado consistente en el rechazo, negativa, desconocimiento y contradicción de la relación contractual invocada por el actor, así como también de la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes; en la impugnación del instrumento poder acompañado por el actora; en la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente en la oposición de las excepciones perentorias de falta de cualidad y de interés en el actor para interpone el presente juicio; este Tribunal pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto al libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora consigna las siguientes instrumentales:

  1. - Fotostatos que rielan del folio Diez (10) al folio Doce (12) de las actas procesales que conforman el presente expediente, los cuales en virtud de su calidad, nada puede evidenciarse de ellos y por tanto son desechadas por el Tribunal.

  2. - Copia simple de la Resolución N° 002526 de fecha 1° de junio de 2.001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, relativa a la solicitud de regulación para comercio, de fecha 22 de febrero de 2.000, realizada por el ciudadano Atalla Darauche Elibara, sobre el inmueble identificado con el N° 24, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.. Documento público que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que no se efectuó el medio de impugnación legalmente establecido.

En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de informe dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que se sirva informar respecto de los siguientes puntos:

- En relación al expediente N° 5429, identificar la persona que ejerció el recurso de nulidad y si dicho recurso está admitido, así como también si el Tribunal ha suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° 002526 de fecha 1° de junio de 2.001.

- En relación al expediente judicial N° 5452, identificar a la personaque ejerció el recurso de nulidad contra la citada resolución, si está admitido el recurso y en que etapa se encuentra, así como también informar si el Tribunal ha decretado alguna medida cautelar suspendiendo los efectos de la resolución N° 002526 de fecha 1° de junio de 2001.

- En relación al expediente administrativo N° 75.263 que cursa en los archivos del Tribunal, si en el mismo consta original de la resolución N° 002526 de fecha 1° de junio de 2.001; si dicha resolución fue publicada mediante cartel, en que diario y fecha; y por último, si existe un informe presentado por el Fiscal de Inquilinato donde fue fijado el cartel de notificación y en que fecha.

Conforme a la prueba de informe antes señalada, el Tribunal observa que de las actas procesales que integran el presente expediente, no se desprende que la misma haya sido evacuada y en consecuencia se tiene como inexistente.

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, promueven dos (2) recibos de fecha 31 de diciembre de 1.997 y 31 de agosto de 2.001, respectivamente, por la cantidad de Bs. 248.139,10, suscrito por el ciudadano V.D., a favor de Comercial Azar, S.R.L. Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que entre el ciudadano V.D. y la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L., existió para ese momento una relación arrendaticia sobre un local comercial y un apartamento no identificado en los mismos.

En la oportunidad para promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron los originales de Treinta y Nueve (39) recibos de pago realizados por la Sociedad Mercantil Comercial Azar S.R.L., y suscritos por V.D. correspondiente a los meses que van desde Enero de 1.998 hasta Julio de 2.001. Documentos privados que al no haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que entre el ciudadano V.D. y la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L., existió para ese momento una relación arrendaticia sobre un local comercial y un apartamento no identificado en los mismos.

IV

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, previamente se pronunciará sobre la impugnación del instrumento poder acompañado por el actor al libelo de la demanda; la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también respecto de la oposición de las excepciones perentorias de falta de cualidad y de interés en el actor para interponer el presente juicio.

En relación a la impugnación del instrumento poder presentado por el actor junto al libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, basan su pretensión en la invalidez del mismo en virtud de que el ciudadano Atalla Darauche Elibara faculta a tres (3) personas otorgándoles un poder general, pero que en la oportunidad de interponer la presente demanda, se evidencia la ausencia de dos mandatarios, siendo que solo uno de ellos, el ciudadano V.D.A., confiere poder especial a los Abogados M.A. y J.A.B..

En este sentido, evidencia el Tribunal de las documentales traídas al proceso por el accionante, que el ciudadano Atalla Darauche Elibara, confirió poder general a los ciudadanos Nura A.A.d.D., V.D.A. y S.D.A., para que en su nombre y representación, reclamen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos, negocios e intereses, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 22 de marzo de 1.996, inserto bajo el N° 33, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Asimismo, para el presente juicio, uno de los mandatarios, ciudadanos V.D.A., otorgó poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados M.A. y J.A.B., el cual fue autenticado por ante el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 51, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada, impugnan el mismo por ser defectuoso, argumentando no haber sido otorgado conjuntamente por los tres mandatarios designados por el ciudadano Atalla Darauche Elibara.

No se puede considerar la existencia de una indivisibilidad de las obligaciones del mandatario, no siendo esto el fundamento del poder que se tenga ante la contraparte en el proceso, sino que se trata de un límite frente al mandante.

En relación a ello, nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.994, se pronunció respecto de la autorización expresa para ejercer separadamente el poder o mandato judicial otorgado, en los siguientes términos:

Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia especifica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar

En virtud de ello, este Tribunal acogiendo tal criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, considera plenamente válido el poder otorgado por el ciudadano V.D.A. a los Abogados M.A. y J.A.B., a los fines de intentar la presente demanda de Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L. Y así se decide.-

En relación a las cuestiones previas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal entra a resolver en primer término, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda de desalojo, por cuanto la cuantía alcanzada es de la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.652.029,oo), excediendo esta de la asignada a los Tribunales de Municipio. En cuanto a esta cuestión previa promovida, se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, especialmente del auto que corre inserto al folio Noventa y Cuatro (94), que el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien conocía en principio de la presente causa, se percato de lo aquí planteado, declarando en dicha fecha, su incompetente en razón de la cuantía para conocer de la misma. En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que la cuestión previa promovida supra, se encuentra debidamente resuelta. Y así se decide.-

De la misma manera, los apoderados judiciales de la parte demandada promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Observa el Tribunal que al promover esta cuestión previa, la parte demandada basa su defensa en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no haberse otorgado el poder en forma legal y ser insuficiente en virtud de la ausencia en su otorgamiento de dos (2) de los co- mandatarios.

Es de hacer notar que el poder para los actos judiciales debe constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Es por tanto, que al cumplir el poder en cuestión con todos los requisitos de validez, es decir, haber sido otorgado a Abogados en ejercicios ante un funcionario público con facultades para dar fe pública, considera este Tribunal improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no haberse otorgado el poder en forma legal. Y así se decide.-

Oponen igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos de los ordinales 2°, 4°, 6° y 7°.

Argumenta la parte demandada el incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no consta en el libelo de demanda el cumplimiento total de los requisitos del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

En tal sentido, se evidencia del escrito libelar, que se encuentran todos los requisitos antes mencionados, es decir, se estableció que el accionante es el ciudadano V.D.A., actuando en su carácter de mandatario de su padre, fijó como domicilio procesal, la oficina 5-B, piso 5, Torre las delicias de la Avenida Libertador, Caracas. 1050. Asimismo, y en virtud de que la parte demandada es una persona jurídica fue identificada como la Sociedad Mercantil Azar, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.970, bajo el N° 17, tomo 66-A, en su carácter de arrendataria, estableciéndose igualmente como domicilio, el de su representante legal, ciudadano J.A.H., el cual es el local comercial ubicado en la casa N° 24, situado en la avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.-

Alega la parte demandada el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se especifica claramente cuales son los linderos y medidas del bien inmueble objeto del litigio. Al respecto, evidencia el Tribunal que el presente juicio corresponde a una acción de desalojo interpuesta por el ciudadano M.A.A. en contra la Sociedad Mercantil Azar S.R.L., y en razón de ello, para el presente caso no es necesario el estricto establecimiento de los linderos del bien inmueble por cuanto lo discutido no es la propiedad del mismo, sino el desalojo por presunto incumplimiento de una relación contratual. Y así se decide.-

Promueve igualmente la parte demandada, el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el accionante no indica los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, como lo es el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano V.D.A..

En este sentido se observa que el accionado basa su alegato en la no presentación, junto al libelo de demanda, del contrato de arrendamiento surgido entre las partes. A tal efecto se desprende del mismo escrito libelar que lo pactado entre las partes se llevó a cabo de manera verbal. En este sentido, al argumentar el accionante que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, mal puede pretender el demandado que consigne dicho contrato junto al libelo de demanda. Sin embargo, para que prospere la pretensión del accionante, la misma debe ser probada, punto este que por tratarse del fondo de la controversia, será estudiado y decidido en la oportunidad establecida para ello. Y así se decide.-

Asimismo, opone la parte demandada la cuestión previa por el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa el Tribunal que esta cuestión previa promovida no corresponde con el argumento planteado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ya que dicha cuestión indica expresamente lo siguiente: “ El libelo de la demanda deberá expresar: 7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”. El tal sentido, se evidencia del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, lo siguiente: “…por lo cual al hacer un análisis exhaustivo del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, salta a la vista claramente que el mismo adolece de los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en los siguientes ordinales: c) Ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, en virtud de que en el libelo de la demanda no se especifican las razones para establecer el valor de la demanda , y no se establece cuales son las causas que originaron el valor de la demanda…”

En virtud de lo anterior, y al haber solicitado erróneamente la parte demandada, la presente cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, considera esta Sentenciadora infundada la misma al observase que en la presente demanda en modo alguno se demandan daños y perjuicios y en consecuencia mal puede exigirse la especificación de estos y sus causas. Y así de decide.-

Promueve el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es así, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, la cual expresa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Para ello, la parte demandada aduce que el actor en su libelo de demanda, mencionada los literales “A” y “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo esboza que el actor pretende la desocupación y la entrega material del Local Comercial propiedad de su representado, alegando que la desocupación esta dirigida para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y la entrega material corresponde a un procedimiento especial estipulado en nuestra ley adjetiva.

En principio, es importante determinar que la parte demandante en su escrito de demanda, pretende sea declarado el Desalojo del bien inmueble identificado con el Nº 24, situado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, y por ello en el punto Segundo del capítulo denominado petitorio de su escrito libelar, pretende que sea declarada la desocupación del inmueble y se acuerde la entrega del mismo totalmente libre de bienes y personas, solvente en cuanto los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.

Al efecto, no evidencia esta sentenciadora que en el presente caso exista una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto la entrega solicitada por el accionante corresponde a la consecuencia jurídica de la acción de desalojo y no a la pretensión de entrega material de bienes vendidos establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia forzoso para el Tribunal declarar improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.-

Promueve igualmente el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que el actor notificó a la parte demandada del pronunciamiento emanado del organismo regulador y que tal decisión fue objeto de un recurso contencioso administrativo en razón del cual, el canon que se pretende cobrar no puede ser pagado hasta tanto no quede definitivamente firme y ejecutoriado dicho acto administrativo, y cuyo tramite administrativo se evidencia de la boleta de notificación remitida y emanada del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que cuya boleta corre inserta en original al presente expediente, alegando que de ella se desprende el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento, y que así, la decisión del Órgano Jurisdiccional Contencioso es punto influyente para resolver el fondo de la controversia.

En cuanto a la presente cuestión previa alegada, se observa que ni adjunto al presente escrito, ni en cualquier otra oportunidad del proceso, la parte demandada tiende a demostrar la existencia de esta cuestión prejudicial promovida. Sin embargo, alega que la misma se basa en el recurso de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo contentivo de una resolución que fijó el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble en cuestión; y al respecto es importante destacar que del folio 137 al 143, cursa copia simple de copia certificada por el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente a la sentencia donde se declara la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados P.P., V.P., J.F., Dailyth Mendoza y A.D.S., en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ferretería Hung, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002526, de fecha 1 de Junio de 2.001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, constando igualmente de dichos fotostatos el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2.003, por Juzgado mencionado supra, en el cual declara definitivamente dicha decisión de perención de fecha 27 de Mayo del mismo año.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal inexistente la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada y contenida en el ordinal ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.-

Promueve la parte demandada, en la misma oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, arguyendo que el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda indica, que su mandante suscribió contrato de arrendamiento verbal en fecha 1º de octubre de 1.970 y que acompañaría en su oportunidad. En tal sentido, señala la parte demandada que el accionante pretende la culminación y terminación de la relación arrendaticia sin incorporar instrumento alguno, siendo que el mismo no puede surtir ningún efecto probatorio, y no puede hacerse valer en el presente juicio por carecer de valor, al no cumplir las mismas con las exigencias legales para surtir sus efectos, y menos aun pueden agregarse como pruebas escritas en otra oportunidad por aplicación de la norma adjetiva civil en su artículo 434, relativo a la no admisión de los instrumentos en los que se base su demanda, si no los hubiese acompañado junto a la misma; y que al no hacerlo, es ineludible e inevitable la negativa del órgano jurisdiccional al admitirlo a posteriori.

Para decidir la presente cuestión previa, observa esta Juzgadora lo decidido en la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se evidencia de lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, que lo pactado entre las partes se efectuó de manera verbal, lo cual correspondía a un contrato de arrendamiento, resultando en consecuencia ilógico para quien aquí sentencia que la parte accionante consigne dicho contrato junto al libelo de demanda. Sin embargo, para que la presente acción de Desalojo prospere en cuanto a lugar en Derecho, debe ser probada la relación arrendaticia entre las partes, punto este que por tratarse del fondo de la controversia, debe ser estudiado y decidido en la oportunidad establecida para ello. En virtud de lo anterior, quien aquí decide declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Asimismo, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, oponen los apoderados judiciales de la parte demandada la excepción perentoria de la falta de cualidad en el actor para interponer el juicio, afirmando haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido e identificado con el Nº 24, situado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, pero que dicho contrato no fue celebrado con el ciudadano Atalla Darauche Elibara, sino que el mismo se efectuó verbalmente y a tiempo indeterminado con el ciudadano V.D.A., por lo que no puede un tercero ajeno a la relación contractual pedir el desalojo del inmueble arrendado.

En el alegato de la excepción perentoria opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, se evidencia que los mismos reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el bien inmueble en cuestión. Sin embargo a los fines de verificar la falta de cualidad, aducen que dicho contrato de arrendamiento no fue efectuado con el mandante de la parte accionante, sino que el mismo fue celebrado por la persona que actúa en carácter de mandatario.

No obstante, la parte demandada en modo alguno trae a los autos elementos probatorios tendentes a demostrar que la relación arrendaticia fue celebrada con el ciudadano V.D.A. y no con el ciudadano Atalla Darauche Elibara, ya que si bien es cierto que todos los recibos de pagos arrendaticios fueron suscritos por el primero de los mencionados, no es menos cierto que el poder o mandato otorgado a este, es de data anterior a los recibos señalados.

En virtud de lo antes expuesto y al no encontrar esta Juzgadora elementos probatorios tendentes a verificar la procedencia de la excepción perentoria alegada, se declara improcedente. Y así se decide.

De la misma manera, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, oponen igualmente los apoderados judiciales de los demandados, la excepción perentoria de falta de interés del actor para interponer el presente juicio alegando que el ciudadano V.D.A., no puede sostener e intentar el presente juicio en interés del actor, por cuanto el ciudadano Atalla Darauche Elibara, faculta a tres mandatarios otorgándoles un poder para que lo representaran en la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no puede quien acciona tener individualmente el interés en virtud de la ausencia de los otros dos co mandatarios, y que por tanto, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, no posee, ni tiene la legitimación para hacer valer el interés, sin la compañía conjunta o simultanea del resto de los mandatarios.

Al respecto evidencia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandada mediante la oposición de la presente excepción perentoria fue debidamente resuelto en la oportunidad de conocer sobre la validez del instrumento poder consignado a las actas del expediente, en virtud de la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto es imposible considerar la existencia de una indivisibilidad de las obligaciones del mandatario toda vez que al no contener el poder, la expresa indicación de las actuaciones por parte de los mandatarios, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, recibe la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas. En virtud de lo antes expuesto, y al haberse verificado el interés del actor para actuar a favor de su mandante, considera este Tribunal improcedente la excepción perentoria opuesta. Y así se decide.-

V

MOTIVACIÓN

Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, esta Juzgadora procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

Corresponde la presente demanda a la pretensión del desalojo del bien inmueble identificado con el Nº 24, situado en la Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y Enero de 2.002, a razón de Seiscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos mensuales (Bs. 637.669,10) mensuales.

En razón de lo expuesto evidencia este Juzgado del escrito que corre inserto del folio 42 al 47 del presente expediente, el reconocimiento por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, admitiendo igualmente que el mismo se efectuó verbalmente y a tiempo indeterminado.

Asimismo, consta de los folios que van del 25 al 31 correspondiente al presente expediente que la parte demandada, a los fines de solicitar al Tribunal sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada, consignó copia al carbón de seis (6) recibos de pago, certificados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales demuestra haber pagado ante dicho Juzgado la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Nueve con Diez Centímetros (Bs. 248.139,10) mensuales, correspondiente a las pensiones que Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002.

No obstante, mal puede considerar este Tribunal que dichas consignaciones se hayan efectuado de manera válida por cuanto, se evidencia de la Resolución Nº: 002526, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la regulación arrendaticia efectuada sobre el inmueble identificado con el Nº: 24, Ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., en la cantidad de Un Millón Trescientos Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.305.910,65). Por otra parte, trae al proceso la parte demandada boleta de notificación emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se observa que contra dicha decisión fue ejercido recurso de nulidad, evidenciándose de los folios que van del 137 al 140, que el mismo se declaró perimido y a su vez este definitivamente firme al no haberse ejercido contra dicha extinción recurso alguno.

En tal sentido, al haber consignado el arrendatario las pensiones arrendaticias de manera arbitraria, sin acatar lo establecido en la regulación de cánones de arrendamiento, emanada del órgano competente, las mismas son consideradas insolutas, evidenciando el Tribunal la mora incurrida respecto de dichos pagos.

Por tanto al alegar los apoderados judiciales de la parte demandada, la negativa, rechazo y contradicción de que su representado se encontrara en estado de mora, al haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde Septiembre de 2.001 a Enero de 2.002, sin traer a los autos elementos probatorios tendentes a sustentar dichos alegatos, toma en consideración este Tribunal, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, ante la inexistencia probatoria, por parte de la arrendataria, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados conforme a la regulación arrendaticia sobre el bien inmueble en cuestión, incumple con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, contenida en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera procedente la presente acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano M.A., en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano V.D.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AZAR, S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, salvo derecho de terceros y en las mismas condiciones en las que fue recibido, el inmueble arrendado identificado con el Nº: 24, situado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en este Juzgado se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

EXP. Nº: 02-8282.-

AMCdM/LV/Mauri.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR