Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000681

PARTE ACTORA: C.V.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.354.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIÉRREZ y SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO, matrículas de Inpreabogado números 99.564 y 67.583, respectivamente, como consta en Documento Poder a los folios 06 al 09 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SONOCO VENEZOLANA, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 766-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HEISA CORREA PADILLA, matrícula de Inpreabogado N° 101.008, como consta en Documento Poder a los folios 19 y 20 pieza principal del expediente. Abogado M.Z.K., matrícula de Inpreabogado N° 67.418, como consta en sustitución de Poder al folio 23 pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de mayo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano V.D.V.P. contra la sociedad mercantil SONOCO VENEZOLANA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. La cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 207.546,55.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida la demanda el 31/05/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 20/07/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 26/11/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 03/12/2012 (folios 51 al 55). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 04 de febrero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Una vez evacuadas las pruebas de ambas partes, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 13/02/2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.692.354 contra SONOCO VENEZOLANA C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda (folios 01 al 05) audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El trabajador presta servicios personales para la empresa SONOCO VENEZOLANA, C.A., cuyo asiento principal se encuentra en la zona industrial San Vicente II, calle I, galpones 46-47, Estado Aragua, Venezuela;

Desempeña su actividad laboral desde el 15/06/2004, devengando un salario mensual de Bs. 3.100,00, equivalente a un salario diario de Bs. 103,33;

Fue contratado para ocupar el cargo de VIGILANTE, en una jornada laboral de 12 horas diarias, de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.;

En los recibos de pago se señala que es titular del cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD adscrito al Departamento de Relaciones Industriales y bajo la supervisión inmediata del Sr. J.C.I., J. de Almacén y Despacho; sin embargo las actividades que desempeña el trabajador son propias de un empleado y no concuerdan con la denominación de VIGILANTE establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y menos aún de la establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012);

La jornada laboral de la empresa, tal como lo establece la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, es de 44 horas diurnas semanales y turnos rotativos mixtos de 42 horas y nocturno de 35 horas semanales;

El único trabajador que se encuentra laborando una jornada superior a la establecida en la Convención Colectiva es el demandante, pues el patrono alega que por su condición de vigilante debe laborar 66 horas semanales; y en la práctica desde que fue contratado labora 60 horas semanales (12 horas diarias, de lunes a viernes);

Desde su ingreso en el año 2004 no cobró jamás horas extraordinarias, ni siquiera la hora doceava, por tener una jornada de 12 horas diarias. Es a partir de septiembre de 2007 cuando comienza a cobrar la hora doceava, cuando realmente no era vigilante sino empleado;

Las actividades que realiza son las siguientes: llena las planillas de nómina diaria del personal obrero de planta; llena las planillas diarias del personal empleado; coordinar reuniones de la gerencia de manufactura; servicios de encomienda y pago de proveedores los días viernes y lunes; llamar al personal por parlante; controlar el nivel del agua de los tanques subterráneos de la empresa; control de consumo de agua potable (botellón) de la empresa; atender a visitantes, recepción y llamadas telefónicas; control de transporte, control de salida de camiones de despacho material terminado y control de entrada y salida del personal contratista; inspección del personal a la hora de salida y recorridos de planta; observación del monitor de las cámaras de seguridad circuito cerrado de planta y reportes de novedades diarias; coordinar con el servicio de vigilancia privada; despacho eventual de mercancía; recepción de materia prima;

Motivado a la discusión y aprobación de la Convención Colectiva 2011, donde se crea un tabulador salarial de la nómina diaria, el trabajador retomó el tema de la jornada laboral y el salario, por cuanto todos los trabajadores tienen una jornada de acuerdo a la Convención Colectiva y se rigen por un tabulador salarial. Antes de la discusión de la Convención ganaba más que un obrero clase “A” de la nómina diaria y en los actuales momentos sigue laborando 60 horas semanales y un salario menor al obrero que menos gana de acuerdo al tabulador;

La empresa alega que el trabajador no disfruta de la jornada laboral de conformidad con la cláusula 12, porque su condición es de VIGILANTE; sin embargo la realidad de los hechos es que desde su ingreso en el año 2004 desempeña labores de empleado, por lo tanto debe laborar una jornada de 44 horas semanales y el patrono debe pagar todas las horas extras desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que se decida la demanda;

El patrono debe pagar al trabajador las horas extraordinarias de trabajo laboradas desde febrero de 2008 hasta la fecha en que se decida la demanda, concediéndole su condición de empleado y ajustado el horario a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

Se demanda:

- 2.655 horas extraordinarias desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2007, calculadas sobre la base de Bs. 24,25 = Bs. 61.726,76;

- 2.400 horas extraordinarias desde febrero de 2008, ya que en enero se encontraba de vacaciones, calculadas sobre la base de Bs. 23,90 = Bs. 57.360,00;

- Incidencia en vacaciones = Bs. 18.930,10;

- Incidencia en utilidades = Bs. 34.550,28;

- Incidencia de los montos adeudados en los abonos mensuales por prestación de antigüedad y sus intereses = Bs. 34.979,41;

Para un total demandado de Bs. 207.546,55, más la corrección monetaria y costas del proceso.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE ACCIONADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 51 al 55) audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Negamos que el demandante haya tenido una jornada de 12 horas diarias, de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Lo cierto es que por desempeñar el cargo de vigilante y por estar exceptuado de los limites legales de la jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), laboraba una jornada diaria de 11 horas, incluida la hora de descanso, según lo previsto en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997);

Negamos que las actividades realizadas por el demandante sean propias de un empleado y no concuerden con la denominación de vigilante establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), o artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pues desde el inicio de la relación de trabajo fue contratado para desempeñar el cargo de vigilante, y durante todo el tiempo que ha laborado ha desempeñado funciones propias de un vigilante;

Negamos que le corresponda laborar la jornada prevista en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por cuanto la misma está referida al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el aplicable al vigilante es el artículo 198 de esa ley, que prevé las excepciones al límite de la jornada; por lo que está permitido que labore “11” horas diarias, y en consecuencia no existe un exceso en la jornada laborada y no corresponde las horas extraordinarias demandadas;

Negamos lo alegado por el demandante al señalar las actividades que realiza; lo cierto es que lleva un control de acceso de las personas que ingresan y egresan de las instalaciones de la empresa, función propia del vigilante;

Recibe las encomiendas de DHL, MRW, Z., cuando llegan a la empresa, y lo que hace es informarle a los destinatarios de la recepción de dicha encomienda para que la retiren de vigilancia, función propia del vigilante;

En cuanto a los pagos de los proveedores, el Departamento de cuentas por pagar le envía un listado de los proveedores que tienen pago para que les permita el acceso a las instalaciones de la empresa, siendo parte de la seguridad y resguardo de bienes de la empresa al tener conocimiento de las personas autorizadas para acceder o ingresar a las instalaciones;

En la casilla de vigilancia hay un sistema para el uso del parlante y donde el trabajador es quien tiene acceso, y por no haber teléfonos en la planta el personal se dirige a la casilla de vigilancia para solicitar el llamado de la persona a ubicar por este parlante;

Al llegar el camión de agua potable, el accionante le permite el acceso a la empresa, y debe verificar el número de botellones que se entregan vacíos y que se reciben llenos de agua, por cuanto son bienes propiedad de la empresa, donde su función como vigilante es el resguardo y seguridad de los bienes;

El trabajador está en la casilla de vigilancia que se encuentra ubicada en la entrada de la empresa, por lo tanto no hay manera que pueda ingresar cualquier persona a la empresa sin anunciarse, y el vigilante debe consultar con la persona solicitada si autoriza el ingreso o no, debe anotar los datos del visitante por motivos de seguridad; y esta actividad o control no desnaturaliza las funciones del vigilante;

El trabajador realiza la inspección ocular de carteras y bolsos al culminar la jornada de trabajo diario del personal obrero, administrativo y contratistas;

Cuando llegan las gandolas con materia prima los choferes se identifican con el vigilante y le muestran los documentos de la mercancía que se va a entregar, para lo cual el vigilante debe notificar al Departamento de Almacén que está llegando la materia prima; posteriormente identifica al chofer y al camión, y le indica cómo debe estacionarse;

Negamos que todos los trabajadores que laboran para la empresa están regidos por el tabulador de salarios previsto en la Convención Colectiva, pues dicho tabulador sólo rige a los trabajadores que laboran en la Planta por turnos rotativos, donde la referida cláusula indica los cargos;

El trabajador labora “11” horas diarias, incluida la hora de descanso. En el año 2007 la empresa se percató que no le pagó la hora de descanso y por ello procedió a pagarle por concepto de retroactivo las horas adicionales generadas desde la fecha de ingreso el 15-06-2004 hasta el 31-08-2007; y desde el mes de septiembre de 2007 hasta la presente fecha la empresa ha pagado la hora adicional (horas extras);

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto el demandante ha desempeñado funciones como vigilante, sin que sus funciones se hayan desnaturalizado;

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

C. esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de las horas extraordinarias demandadas y su respectiva incidencia en las vacaciones, utilidades y abonos mensuales por prestación de antigüedad y sus intereses; por cuanto el demandante sostiene que su cargo es el de INSPECTOR DE SEGURIDAD adscrito al Departamento de Relaciones Industriales, pero las actividades que desempeña son propias de un empleado y no concuerdan con la denominación de VIGILANTE establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y menos aún de la establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); que desde su ingreso en el año 2004 no cobró jamás horas extraordinarias, siendo a partir de septiembre de 2007 cuando comienza a cobrar la hora doceava; que todos los trabajadores tienen una jornada de acuerdo a la Convención Colectiva 2011 mientras que él labora 60 horas semanales y tiene un salario menor al obrero que menos gana de acuerdo al tabulador; siendo que por ejecutar labores de empleado y no de vigilante, debe laborar una jornada de 44 horas semanales y el patrono debe pagar todas las horas extras desde febrero de 2008 hasta la fecha en que se decida la demanda, más la incidencia respectiva en los pagos de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses; mientras que la accionada niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, estableciendo en su defensa que es falso que las actividades realizadas por el demandante sean propias de un empleado y no concuerden con la denominación de vigilante establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), o artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pues desde el inicio de la relación de trabajo fue contratado para desempeñar el cargo de vigilante, y durante todo el tiempo que ha laborado ha desempeñado funciones propias de un vigilante; que no le corresponde laborar la jornada prevista en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por cuanto la misma está referida al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el aplicable al vigilante es el artículo 198 de esa ley; y que todas y cada una de las actividades que realiza dentro de la empresa son propias de las funciones del vigilante; que labora “11” horas diarias, incluida la hora de descanso. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar las funciones que señala ha realizado a favor de la accionada y que no se corresponden con su cargo de vigilante; y en consecuencia de ello, la carga de demostrar haber laborado las horas extras que indica en el escrito libelar y que dan origen a los conceptos demandados. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES

(todas cursantes en la pieza separada ANEXO DE PRUEBAS)

Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2008-2011 y 2011-2013, marcadas A, insertas a los folios 02 al 125: Sin observaciones de la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con P. delM.D.A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Originales de recibos de pago, correspondientes a los años julio 2004 hasta abril de 2012 en 120 folios, marcados con la letra B, folios 126 al 246: Sin observaciones de la accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada a favor del demandante desde el mes de junio del año 2004 hasta el mes de abril del año 2012; así como las deducciones respectivas. Asimismo, se evidencia que desde el 15 de septiembre de 2007 la empresa canceló al demandante la hora de sobretiempo en base al 80%; y desde el 29 de febrero de 2008, en base al 85%. Así se decide.

Control de asistencia del personal de Contratistas, marcado con la letra C, folios 247 al 272: Sin observaciones de la accionada. Observa el Tribunal que las documentales poseen en la parte superior derecha un sello húmedo del cual se lee “SONOCO VENEZOLANA DIVISIÓN I.P.D.”, y la firma del demandante; además de los nombres y apellidos, números de cédula de identidad y firmas de los contratistas. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control efectuado por el demandante respecto a las horas de entrada y salida de los contratistas en la sede de la empresa demandada, especificándose qué persona autoriza su ingreso y las actividades a realizar. Así se decide.

Control de Asistencia del Personal Empleado, marcado con la letra D, folios 273 al 300: Documentales impugnadas por la parte accionada, indicando que están elaboradas por el trabajador, por lo que no le son oponibles; y asimismo que no están ratificadas por los terceros que pertenecen a cada uno de los Departamentos, ya que el accionante es quien maneja el sello de la empresa y firma dichas documentales y no están suscritas ni recibidas por ningún representante de la empresa. Observa el Tribunal que las documentales son un control unilateral llevado por el accionante, sin que conste en forma alguna firmas de los empleados cuyos nombres, apellidos, cargos y/o Departamentos, se identifican; ni de algún representante de la accionada, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Control de Asistencia del Personal de Nómina diaria, marcado E, folios 301 al 374: Documentales impugnadas por la parte accionada, indicando que están elaboradas por el trabajador, por lo que no le son oponibles; y asimismo que no están ratificadas, ya que el accionante es quien maneja el sello de la empresa y firma dichas documentales y no están suscritas ni recibidas por ningún representante de la empresa. Observa el Tribunal que las documentales son un control unilateral llevado por el accionante, sin que conste en forma alguna firmas de los empleados cuyos nombres, apellidos, y números de fichas, se identifican; ni de algún representante de la accionada, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Control de pago de proveedores, marcado F, folios 376 y 377: Documentales impugnadas por la parte accionada, indicando que están elaboradas por el trabajador, por lo que no le son oponibles; y asimismo que no están ratificadas por los terceros, ya que el accionante es quien maneja el sello de la empresa y firma dichas documentales y no están suscritas ni recibidas por ningún representante de la empresa. Observa el Tribunal que las documentales poseen en la parte inferior izquierda un sello húmedo del cual se lee “SONOCO VENEZOLANA DIVISIÓN I.P.D.”, y la firma del demandante; además de los nombres y apellidos, números de cédula de identidad y firmas de los contratistas. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control efectuado por el demandante respecto a los cheques entregados a los proveedores, identificándose a las empresas, el número de cheque, el Banco, los nombres y apellidos de quien los recibe y sus números de cédula de identidad; así como también se aprecian las firmas de los proveedores. Así se decide.

Control de pago de proveedores, marcado F, folios 378 al 392: Documentales impugnadas por la parte accionada, indicando que están elaboradas por el trabajador, por lo que no le son oponibles, ya que el accionante es quien maneja el sello de la empresa y firma dichas documentales y no están suscritas ni recibidas por ningún representante de la empresa. Observa el Tribunal que las documentales poseen un sello húmedo del cual se lee “SONOCO VENEZOLANA DIVISIÓN I.P.D.”, pero no se aprecia la firma de algún representante de la accionada, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Control de salida de camiones, marcado G, folios 394 al 421: Documentales impugnadas por la parte accionada, indicando que están elaboradas por el trabajador, por lo que no le son oponibles; y asimismo que no están ratificadas por los terceros, ya que el accionante es quien maneja el sello de la empresa y firma dichas documentales y no están suscritas ni recibidas por ningún representante de la empresa. Observa el Tribunal que no obstante contener sello húmedo del cual se lee “SONOCO VENEZOLANA DIVISIÓN I.P.D.”; las documentales son un control unilateral llevado por el accionante, sin que conste en forma alguna firmas de los choferes de los camiones que allí se identifican, ni de algún representante de la accionada, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Control de salida y requisición de materiales, marcadas con la letra H, folios 422 al 427: La parte accionada impugna las documentales cursantes a los folios 422 al 426, indicando que están suscritas únicamente por el trabajador, por lo que no le son oponibles; y asimismo que no están ratificadas por los terceros, que no fueron recibidas por la empresa y que el accionante maneja el sello húmedo. Observa el Tribunal que no obstante contener sello húmedo del cual se lee “SONOCO VENEZOLANA DIVISIÓN I.P.D.”; no consta la firma de algún representante de la accionada u otro elemento que cree convicción en esta juzgadora respecto al origen de las documentales, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

En cuanto a la documental cursante al folio 427, observa la accionada que con ella se demuestra la función de vigilante que desempeña el actor. El Tribunal verifica que se trata de Autorización para salida de equipos de oficina, de fecha 17 de marzo de 2009, dirigida al trabajador demandante por el Licenciado W.P. y el Ingeniero F.C., a través de la cual se autoriza a la Sra. S.S. para sacar de planta un video been Toshiba TOP-S20. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Memorandum de fecha 24/10/2011, marcado con la letra I, folio 429: Documental impugnada por la parte accionada indicando que emana de tercero y no está suscrita por representante de la empresa. El Tribunal verifica que se trata de comunicación dirigida por el Supervisor de Almacén de Despacho de la accionada a la Gerencia de Producción, indicando que el Sr. V.V. solicitó el cambio de los días 26 y 27 de diciembre de 2011, y 02 y 03 de enero de 2012, por sus días de vacaciones del 2012. Documental suscrita tanto por la parte actora como por el ciudadano J.C.I., Supervisor de Almacén y Despacho. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Copia de factura de PDV COMUNAL S.A., marcada J, folio 431: Documental impugnada por la parte accionada indicando que emana de tercero y no está suscrita por representante de la empresa. En atención a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, además de emanar de tercero y no haber sido ratificada en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Copia de recibos de INVERSIONES B. L. FERNÁNDEZ C.A., marcados K, folios 433 y 434: Documentales impugnadas por la parte accionada indicando que emanan de tercero y no están suscritas por representante de la empresa. En atención a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, además de emanar de tercero y no haber sido ratificadas en juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Copia de comunicación dirigida a SONOCO VENEZUELA C. A., marcada L, folios 436 y 437: Documental impugnada por la parte accionada indicando que emana de tercero y no está suscrita por representante de la empresa. En atención a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, además de emanar de tercero y no haber sido ratificada en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las documentales marcadas A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L, que rielan a los folios 02 al 125 y del 247 al 437, respectivamente.

En cuanto a las documentales marcadas A, B, C, la parte accionada no las exhibe, indicando que las tiene por reconocidas. Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales cursantes a los folios 120 al 272 del anexo de pruebas. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas D, E, G, H (folios 422 al 426), J, K, L, la parte accionada no exhibe, indicando que no están en su poder, que no están recibidas ni firmadas por algún representante de la empresa, ni de los Departamentos señalados, y no están ratificadas por los terceros de los cuales emanan, por lo que fueron impugnadas en el juicio. Constata el Tribunal que las documentales fueron desechadas del debate probatorio, por lo que se da por reproducido el anterior análisis efectuado respecto a las documentales cursantes a los folios 273 al 374, 378 al 426 y 431 al 437 del anexo de pruebas. Así se decide.

En relación a las documentales marcadas F, H (folio 427), I, la parte accionada no exhibe, indicando que no están en su poder, que no están recibidas ni firmadas por algún representante de la empresa, ni de los Departamentos señalados, y no están ratificadas por los terceros de los cuales emanan, por lo que fueron impugnadas en el juicio. Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales cursantes a los folios 376 y 377, 427 y 429 del anexo de pruebas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: INSTRUMENTALES

Marcado con la letra A, constancias de pago, folios 39 al 42 pieza principal: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que se trata de orden de pago, depósito a cuenta de ahorros, solicitud de elaboración de cheque y relación de pago, documentales que emanan de la accionada, recibidas por el demandante, y de las cuales se demuestra que la empresa canceló al accionante el retroactivo por las horas adicionales generadas desde su fecha de ingreso el 15 de junio de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2007. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcadas B hasta B-4, recibos de pagos de vacaciones, correspondientes a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, folios 43 al 49 pieza principal: Sin observaciones de la parte actora. En atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO II: TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: AMADA AGUAIS, J.C.I., M.M. y SCARLET MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.098.984, V-13.132.084, V-7.233.807 y V-19.110.517, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado por ambas partes al juicio, reitera esta juzgadora, que dadas las argumentaciones del demandante tanto en el libelo respectivo como en la audiencia de juicio, así como las defensas esgrimidas por la demandada; recayó en el accionante la carga de la prueba de demostrar las funciones que señala ha realizado a favor de la accionada y que no se corresponden con su cargo de vigilante; y en consecuencia de ello, la carga de demostrar haber laborado las horas extras que indica en el escrito libelar y que dan origen a los conceptos demandados.

Al respecto, es pertinente indicar, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem; plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación; de lo cual deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Dentro de este marco referencial, es de hacer notar, que también la doctrina y jurisprudencia patrias han desarrollado el principio de igualdad de salario, que tiene importantes consecuencias prácticas. Su respeto debe inspirar la elaboración de escalas remunerativas, su inobservancia puede dar lugar a que un trabajador que reciba un salario inferior al de otro que realice su mismo trabajo, pueda reclamar, incluso judicialmente su nivelación, en este caso, correspondería al trabajador demostrar la igualdad de trabajo y la diferencia del salario. Así pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 135, nos postula una igualdad absoluta y abstracta del salario, el derecho a percibir igual salario por igual trabajo en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales.

La vigente Carta Magna en su artículo 91 elevó este principio (regla de oro del salario o de igualdad salarial) al máximo rango normativo consagrando que se “garantizará el pago de igual salario por igual trabajo”. Ello concuerda con el artículo 21 constitucional en el sentido de no permitir “discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

Asimismo, el artículo 90 eiusdem, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural.

Por tanto, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo. Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 del texto constitucional. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.

Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con P. delM.D.J.R.P.:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

A mayor abundamiento, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con P. delM.D.J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

Ha establecido esta S., que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

(Destacado del Tribunal).

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas, es de advertir, que los trabajadores de vigilancia, por cumplir una labor que no requiere un esfuerzo continuo, están excluidos ex lege de la aplicación de las reglas ordinarias sobre duración de la jornada de trabajo, pero no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-. De allí se asume que la jornada ordinaria de trabajo de este tipo de trabajadores tiene una duración de once (11) horas.

En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de horas extras laboradas, especificadas en el libelo de demanda, alegando que fue contratado por la empresa demandada para ejercer el cargo de vigilante, pero que laboró de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. desempeñando actividades propias de un empleado, las cuales no concuerdan con la denominación de vigilante, por lo que considera que la accionada está en la obligación de cancelarle como “horas extraordinarias” el tiempo en el que excedió la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias previstas para los empleados, desde el inicio de la relación laboral.

En este sentido, se efectúa una aproximación al concepto de “vigilante” que ha sido manejado por la mayor parte de la doctrina en materia del trabajo, entendiéndose como tal a la persona que ejerce funciones de vigilancia y custodia de personas y patrimonio, sea éste público o privado, por lo que en el ejercicio de sus funciones está facultado para efectuar registros de entrada y salida de personas, materias primas, materiales de oficina, entre otros; así como también chequear las carteras, bolsos, maletas, que porte tanto el personal adscrito a la empresa de que se trate, como el público en general que tenga acceso a la misma; todo ello, en procura de ese resguardo y custodia de personas y bienes que le ha sido encomendado.

Ahora bien, observa esta juzgadora, del cúmulo probatorio de autos, que quedó plenamente demostrado en el juicio que el demandante ejecutó actividades dentro de la sede de la empresa, que se corresponden con el cargo ejercido como VIGILANTE, para el cual fue contratado, tal y como se advierte de las documentales cursantes en el anexo de pruebas; a los folios 247 al 272, referidas al “Control de asistencia del personal de Contratistas”, de las cuales se evidencia el control efectuado por el demandante respecto a las horas de entrada y salida de los contratistas en la sede de la empresa demandada, especificándose qué persona autoriza su ingreso y las actividades a realizar. Asimismo, de las documentales cursantes a los folios 376 y 377, que demuestran el control efectuado por el demandante respecto a los cheques entregados a los proveedores, identificándose a las empresas, el número de cheque, el Banco, los nombres y apellidos de quien los recibe y sus números de cédula de identidad; así como también se aprecian las firmas de los proveedores; e igualmente, de la documental cursante al folio 427, con la cual se denota que el accionante fue notificado de la autorización para salida de equipos de oficina. Documentales estas que han sido apreciadas con fundamento en la sana crítica de esta juzgadora de Primera Instancia, a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que han creado suficiente convicción respecto a las funciones efectivamente realizadas por el accionante a favor de la empresa demandada, las cuales tienen correspondencia con las labores de vigilancia, guarda y custodia a las que se ha hecho referencia. Así se decide.

En consecuencia de ello, resultan aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 422 del 30 de marzo de 2009, con P. delM.D.L.E.F.; y N° 1.251 del 09/11/2010, con P. delM.D.A.V.C.; a través de las cuales se ha dejado sentado el criterio que acoge plenamente este Tribunal, respecto a que a los trabajadores que ejercen labores de vigilancia, les resulta aplicable la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que éstos pueden trabajar hasta 11 horas diarias, y sólo después de las 11 horas diarias de trabajo, es que tienen derecho al cobro de horas extras, en caso de demostrarlas; teniendo el ente de trabajo la obligación de otorgar, dentro de esa jornada, el descanso mínimo de una (1) hora; de manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 eiusdem; por lo que al haber quedado demostrado en el caso bajo estudio que el ciudadano V.D.V.P. ejerció las labores propias de VIGILANTE, debe concluirse que la empresa demandada no ha violentado en forma alguna ni las disposiciones legales ni las constitucionales, respecto a la jornada de trabajo o igualdad de salario; y siendo ello así resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de las horas extras reclamadas que en forma alguna fueron demostradas y menos aún su consecuente incidencia en el pago de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, que han sido demandados. Así se decide.

Con vista del análisis que se ha efectuado, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano V.D.V.P. contra SONOCO VENEZOLANA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano V.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.354, contra la sociedad mercantil SONOCO VENEZOLANA C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de junio de 1996, bajo el N° 79, Tomo 766-A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

P. y regístrese la presente Decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-L-2012-000681

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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