Decisión nº 4C-2075-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Enero de 2009

Fecha de Resolución17 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA NÚMERO 4C-2075-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada SEGUNDA S.S.L., titular de la cédula de identidad número V-11.481.909, identificada en actas, quien fue debidamente asistida por la ciudadana E.C., Defensora Pública Penal y en la cual, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la ciudadana por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, solicitando las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

Encontrándose presente en sala, la víctima, ciudadana E.M.L., titular de la cédula de identidad número 6.133.538, manifestó que no tenía nada en contra de la imputada, sólo pedía que la respetara y que “ese señor” era el promotor de los problemas en su casa.

La imputada, estando debidamente impuesta del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó que el señor E.M. tenía tres años que no vivía en esa residencia; que juraba por Dios que nunca la ha agredido, y en una ocasión le sacó un machete y le juró que la quería ver presa por un problema con su hermano.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto señaló que en vista de lo señalado por la víctima, y la entrevista que sostuvo con su defendida, dejaba a criterio del tribunal la imposición de las que considerara convenientes, las cuales su defndida se comprometía a cumplir y dejando constancia que solicitaba en el acto la práctica de exámenes psiquiátricos para ambas partes.

Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión y la entrevista rendida por la víctima, ciudadana E.M.L., dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, hechos que vienen suscitándose desde un tiempo no determinado siendo el último de los sucesos el 15 de los corrientes, fecha en la cual sostuvo una discusión con su hija y ambas estuvieron a punto de agredirse físicamente, agregando en su denuncia una serie de actos de acoso, e intimidación con armas blancas.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima, razón por la cual, no habiéndose requerido la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en el abandono inmediato por parte de la imputada de la residencia común, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella, considerando contraproducente en el presente caso la prohibición de acercamiento a los fines de dejar abierta la posibilidad de restablecimiento en condiciones de normalidad y respeto del vínculo materno filial.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se impone a la ciudadana SEGUNDA S.S.L., las medidas de protección establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en el abandono inmediato de la residencia común así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella, verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSDALY GARCÍA.

VYP.

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