Decisión nº 0495-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-000328

DEMANDANTE: V.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.104.088, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DEMANDADO: J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.197, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: EIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y G.Y.A.M., venezolanos, y la segunda, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente en fecha 07 de Agosto de 2014, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera el ciudadano V.E.M.M., padre sustituto de los beneficiarios de autos (hermano materno), ya identificado, en contra del ciudadano J.E.A., igualmente identificado, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la joven adulta G.Y.A.M., de dieciocho (18) años de edad, señalando en el escrito libelar, que la madre de los referidos beneficiarios, ciudadana DIANORA E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.328.040, falleció en fecha 12 de Diciembre de 2006, y desde entonces sus hermanos han estado bajo sus cuidados, asistiéndolos moral y afectivamente; siendo que el padre de los mismos, up supra identificado, está de acuerdo en la Colocación Familiar de sus hijos.

En fecha 15 de Mayo de 2009, es admitido por la Sala de Juicio N° 3 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, 396 y 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la comparecencia del progenitor de los beneficiarios de autos, oír la opinión de los mismos, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de la práctica del Informe Integral a las partes en juicio; y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por el demandado, y a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes en juicio y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.

Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Obra al folio cuarenta y ocho (F. 48) del presente asunto, constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 07 de Febrero de 2014, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la misma audiencia se ordenó la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 07 de abril de 2014, a las 08:45 a. m, y posteriormente, para el día 07 de Mayo de 2014, a las 08:45 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Así las cosas, por auto de fecha 12 de Febrero de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de Marzo de 2014, a las 11:00 a. m. Igualmente, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29 de Septiembre de 2014, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 05 de Noviembre de 2014, a las 02:30 p. m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del mencionado beneficiario, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente beneficiario.

De la Audiencia Oral de Juicio:

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias de la parte actora, ciudadano V.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.104.088, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.197, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate.

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, cursante a los folios cuatro y cinco (F. 04 y 05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente y la joven adulta cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Acta conciliatoria celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia la manifestación de voluntad de ambas partes respecto a la solicitud y trámite del presente procedimiento de Colocación Familiar, que riela al folio seis (F. 06) del presente asunto.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte del ciudadano V.E.M.M., donde expone que tiene bajo sus cuidados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a la joven adulta G.Y.A.M., desde el fallecimiento de su madre biológica, siendo que su progenitor manifestó su conformidad en que sus hijos vivan con su hermano materno, en virtud de que él es quien puede brindarle un mejor nivel de vida, por poseer una familia muy unida. Por otra parte, se evidencia de autos que el referido progenitor de los beneficiarios de autos, no compareció a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco acudieron a la celebración de las audiencias fijadas por este Tribunal.

Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el ciudadano V.E.M.M., identificada en autos, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano J.E.A., ya identificado. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado. Asimismo respecto a la joven G.Y.A.M., esta Juzgadora declara la Extinción por mayoría de edad de la demanda de Colocación Familiar.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio,

Abg. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000495-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MJPQ/SC/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2009-000328

Motivo: Colocación Familiar

12-11-2014

07/07

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