Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 21 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000108

ASUNTO : RP01-P-2014-000108

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano V.E.M.C., de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.521, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1983, hijo de I.C. y V.M.s. oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y en perjuicio del ciudadano J.D.G.M., este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-000108 seguida en contra del ciudadano V.E.M.C.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio publico Abg. L.S. y la Defensora Pública Séptima ABG. Y.B.. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-02-2014 en contra del ciudadano imputado V.E.M.C., de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.521, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1983, hijo de I.C. y V.M.s. oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y en perjuicio del ciudadano J.D.G.M., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos el día 07-01-2014, encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” (I.A.P.E.S), realizando labores de patrullaje en la unidad motoriza.S. M-249, por la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, quienes al notar su presencia, mostraron síntomas de nerviosismo, al notar tal acción de manera inmediata le dieron la voz de “Alto Policía”, identificándose como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que tripulaba como piloto a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver; de inmediato se procedió a efectuar la detención de los mismos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 LOPNNA, ya que el ciudadano que conducía la moto, y que se le encontró el arma de fuego manifestó ser menor de edad, siendo abordados para ese momento por tres ciudadanos quienes se identificaron como J.D.G.M., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.789, A.V.E., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.724 y R.V.E., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.665, quienes manifestaron que los dos ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes, utilizando un arma de fuego habían intentado despojar de su vehículo al primer ciudadano mencionado, motivo por el cual se le informó a los precitados ciudadanos que tenían que acompañarlos al comando a fin de tomarle su respectivas entrevistas en relación a los hechos, aceptando los mismo, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión al vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, trasladaron a los detenidos, el vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del I.A.P.E.S, una vez en el mismo fueron identificados como: V.E.M.C., de 30 años de edad y G.H.L.M., de 17 años de edad, y las características del arma de fuego incautada: tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 93237, marca S.W., de color negra, con empuñadura de goma material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual forma el vehículo que tripulaban los sujetos detenidos presenta las siguientes características: marca HORSE, modelo MILENIO, color Azul, placa AE2C01G, serial de carrocería 8123A1K11DM030378,Serial del Motor KW162FMJ2493620, quedando los detenidos, el arma de fuego incautada y el vehículo detenido en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Y.B. quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado V.E.M.C., Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado V.E.M.C., de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.521, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1983, hijo de I.C. y V.M.s. oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y en perjuicio del ciudadano J.D.G.M., por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos el día 07-01-2014, encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” (I.A.P.E.S), realizando labores de patrullaje en la unidad motoriza.S. M-249, por la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, quienes al notar su presencia, mostraron síntomas de nerviosismo, al notar tal acción de manera inmediata le dieron la voz de “Alto Policía”, identificándose como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que tripulaba como piloto a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver; de inmediato se procedió a efectuar la detención de los mismos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 LOPNNA, ya que el ciudadano que conducía la moto, y que se le encontró el arma de fuego manifestó ser menor de edad, siendo abordados para ese momento por tres ciudadanos quienes se identificaron como J.D.G.M., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.789, A.V.E., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.724 y R.V.E., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.665, quienes manifestaron que los dos ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes, utilizando un arma de fuego habían intentado despojar de su vehículo al primer ciudadano mencionado, motivo por el cual se le informó a los precitados ciudadanos que tenían que acompañarlos al comando a fin de tomarle su respectivas entrevistas en relación a los hechos, aceptando los mismo, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión al vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, trasladaron a los detenidos, el vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del I.A.P.E.S, una vez en el mismo fueron identificados como: V.E.M.C., de 30 años de edad y G.H.L.M., de 17 años de edad, y las características del arma de fuego incautada: tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 93237, marca S.W., de color negra, con empuñadura de goma material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual forma el vehículo que tripulaban los sujetos detenidos presenta las siguientes características: marca HORSE, modelo MILENIO, color Azul, placa AE2C01G,serial de carrocería 8123A1K11DM030378,Serial del Motor KW162FMJ2493620, quedando los detenidos, el arma de fuego incautada y el vehículo detenido en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 46, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado B.J.R.R., e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y en perjuicio del ciudadano J.D.G.M., y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y en perjuicio del ciudadano J.D.G.M., acarrea una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DIEZ (10) años de prisión, y por cuando se trata de un delito imperfecto, es decir en grado de frustración, de conformidad con el articulo 82 del Código Penal se procede a rebajar la pena en un tercio (1/3) resultando un total de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de la pena quedando a cumplir como pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado V.E.M.C., de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.484.521, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1983, hijo de I.C. y V.M.s. oficio definido, residenciado en Caiguire, calle el Parque, Casa S/n al lado del Bodegón de Tita de esta ciudad de cumana, estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal y en perjuicio del ciudadano J.D.G.M., A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el mes de septiembre 2017. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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