Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000242

PARTE DEMANDANTE: V.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., M.A. Y W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17379.556, V-15.909.816 y V-5.891.409, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.447, 127.485 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS C.A RIF: J-29502836-9 en la persona del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.272.985.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Marzo de 2014, cuando el ciudadano V.J.G., debidamente asistido por el Abogado W.A., supra identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), escrito contentivo de demanda contra la empresa AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS, C.A., y como persona natural al ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.272.985, la cual previa distribución, se dio por recibida en este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2014, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.

El 12 de mayo de 2014, la parte demandante presenta escrito informando al Tribunal la dirección administrativa actual de la demandada y solicita se libren nuevos carteles (folio 13).

El día 14 de mayo de 2014, la abogada Y.P.V.R. se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando Transcurrir tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan su derecho de considerar inmersa en causal de recusación o no a la Juez Temporal (folio 14).

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2014, se acuerda lo solicitado por la parte demandante por lo que deja sin efecto los carteles de notificación de fecha 19 de marzo de 2014 y libra nuevos carteles (folio 15, 16 y 17).

Seguidamente, el día 26 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal certificó la ultima de las notificaciones ordenadas (folios 21 al 23); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: JUNIO: Viernes 27, Lunes 30, JULIO: Martes 01, Miércoles 02 los días 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 no hubo despacho por reposo de la ciudadana Juez, por lo que se reanuda el computo el Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18 y Lunes 21.

En fecha 08 de Julio de 2014 es designado como Juez Suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo al Abogado C.L.S. conforme al oficio CJ/2013/2729.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 21 de julio de 2014, a las 09:30am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora ciudadano V.J.G., debidamente asistido por el Abogado W.A., no así la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; ahora bien, como el ciudadano Juez no se había ABOCADO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en ese mismo acto, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, dejando Transcurrir tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan su derecho de recusar o no al Juez Suplente de considerarlo inmerso en alguna de las causales, dejándose claro que una vez vencido el lapso antes mencionado al día hábil siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se celebrará la Instalación de la Audiencia Preliminar (folio 24).

Por otra parte, la parte actora otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio, M.P., M.A. Y W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17379.556, V-15.909.816 y V-5.891.409, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.447, 127.485 y 136.002, respectivamente, (folios 25 al 26).

Así mismo, una vez vencido el lapso de abocamiento, a saber, los días: Martes 22, Miércoles 23 y Viernes 25 dejándose constancia que el día 24 de julio de 2.014, no hubo despacho por ser día Festivo Nacional correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Julio de 2014, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo compareció la parte actora, no así la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS, C.A.; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó cinco (5) días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este Juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar presentado en fecha 10 de Marzo de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), según sus dichos lo siguiente:

[…] El trabajador V.J.G., inicio personalmente las labores para la AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS, C.A., la cual tiene como Rif: J-29502836-9, y domicilio fiscal; Av. Principal sector Lomas de Curigua, Sanare, Estado Lara, desde el 27 de Julio de 2.010, hasta el 01 de Diciembre de 2.013, fecha en la cual fue despedido, ejerciendo el cargo de chofer, manejando un camión de la empresa, cumpliendo un horario variable de trabajo, el cual dependía, del destino de viaje y la hora en que cargaba, en su mayoría era de tres (03) viajes por semana […], agrega también […] la empresa no lo recocía como trabajador, no le daba recibos, y no le daba recibos, y no le cancelo ninguno de los beneficios establecidos por la Ley, solo en una oportunidad en Diciembre del 2011, le cancelo 600,00 por concepto de utilidades. Además tampoco en ningún momento le cancelo el beneficio de alimentación establecido por la Ley […]

, (folios 01 al 08).

Según lo libelado el trabajador devengaba un salario acordado por viaje-salario a destajos-el cual a lo largo del vínculo laboral aumento en periodos especificados los cuales se discriminan en la siguiente manera: desde el 27-07-2.010 al 31-06-2.011, cien bolívares (100,00 Bs.F) por viaje; desde el 01-07-2.011 al 31-05-2.012, ciento veinticinco bolívares (125,00 Bs.F) por viaje; desde el 01-06-2.012 al 24-09-2.013, doscientos cuarenta y cinco bolívares (245,00 Bs.F) por viaje; y como último salario de la relación laboral desde el 25-09-2.013 al 01-12-2.013, trescientos noventa y cinco bolívares (395,00 Bs.F) por viaje.

Concluyendo la parte accionante en su escrito libelar, según sus dichos: “[…] reclamamos en este momento a la empresa la falta de pago de las prestaciones sociales en su totalidad y beneficio de alimentación, tales como antigüedad, interés de prestaciones, utilidad (excepto las ya canceladas), vacaciones y bono vacacional, despido, salarios pendientes, días de descanso (domingos) no cancelados, el despido del cual fue víctima, y el beneficio completo de alimentación […]”,(folios 01 al 08).

Procediendo a demandar conforme a lo especificado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a lo señalado anteriormente, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar como presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada en relación con el demandante, lo siguiente:

• Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de julio de 2010 para el patrono AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS, C.A..

• Segundo: Que desempeño el cargo de CHOFER para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS, C.A.

• Tercero: Que devengó como último salario CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.f 4.740) lo que equivale al salario diario de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 395,oo).

• Cuarto: que el 01 de Diciembre de 2013, culminó la relación laboral por despido injustificado, para un total de tres (3) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días de servicio.

• Quinto: Que cumplía una jornada laboral variable que dependía del destino de viaje y la hora que cargaba de Lunes a Sábado.

• Sexto: Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio (27-07-2.010) y hasta la finalización de la relación laboral (01-12-2.013), conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época de inicio y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN SU TOTALIDAD Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, TALES COMO ANTIGÜEDAD, INTERÉS DE PRESTACIONES, UTILIDAD (EXCEPTO LAS YA CANCELADAS), VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DESPIDO, SALARIOS PENDIENTES, DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO CANCELADOS, EL DESPIDO DEL CUAL FUE VÍCTIMA, Y EL BENEFICIO COMPLETO DE ALIMENTACIÓN.

• Séptimo: Que los conceptos demandados corresponden la obligación del pago a la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS, C.A.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Marcadas con la letra A a la A2, que rielan del folio 32 al 34, copia fotostática de boleto de control “pesaje de bovinos”; documento privado que al no existir impugnación de los mismos, este Tribunal aprecia y se le da valor probatorio. Así se establece.-

• Marcadas con la letra B-1 a la B-61, que rielan del folio 35 al 96, copia fotostática de boleto de control “pesaje de bovinos”; documento privado que al no existir impugnación de los mismos, este Tribunal aprecia y se le da valor probatorio. Así se establece.-

• Original de solicitud de apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente signado con el N° 005-2013-01-03022, documentales que rielan del folio 97 al 98, los cuales se encuentran sellados por la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., documento público que emana de un ente de la administración pública por lo que se presume la legalidad y legitimidad del mismo, razones por las que este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcada D, contentiva de carta de retiro justificado, la cual riela al folio 100.

• Originales marcado E a la E55, que rielan del folio 101 al 259, permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos otorgados por INSAI al ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.272.985, como vendedor o propietario, e identificando al ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.771.263, como chofer; documento público que emana de un ente de la administración pública por lo que se presume la legalidad y legitimidad del mismo, razones por las que este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Originales marcado F a la F24, que rielan del folio 260 al 284, permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos otorgados por INSAI al ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.272.985, como vendedor o propietario, e identificando al ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.771.263, como chofer; documento público que emana de un ente de la administración pública por lo que se presume la legalidad y legitimidad del mismo, razones por las que este Tribunal aprecia y les otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcada G, contentiva de recibo de pago de utilidades otorgados por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS, C.A., al ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.771.263, que riela al folio 285.

Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar, reforma de la demanda y escrito de subsanación; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado a que la relación laboral se desarrollo en vigencia de ambas, una derogada por la otra, por lo que los conceptos serán calculados conforme a la legislación aplicable, considerando los límites temporales establecidos en dichas legislaciones, las cantidades que se especifican a continuación:

En cuanto concepto de antigüedad, considera este Juzgador que, presumiéndose la existencia de la relación de trabajo, y tras lo alegado por la parte accionante de el desconocimiento de la relación laboral por parte de la accionada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS, C.A., sociedad que aun siendo notificada de la presente demanda, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, otorgándole la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, por lo que en un esfuerzo cognitivo se logró precisar, para el cálculo de la prestación de antigüedad lo siguiente:

 ANTIGÜEDAD: tomando como referencia las fechas de duración del vínculo laboral, se tienen como fecha de inicio 27 de Julio de 2.010, y como fecha de terminación de la relación 01 de Diciembre de 2.013, correspondiéndole al actor por prestación de antigüedad 190.2 días, más 6 días de antigüedad adicional = 196.2 días X Salario Integral; ahora bien según lo libelado, la existencia de la relación trabajo bien durante el desarrollo de la misma, o posteriormente con el actuar de la accionada, se presume un desconocimiento de la relación de trabajo, verificando este Juzgador del material probatorio aportado a los autos, la existencia de un vínculo entre la parte accionante y la parte accionada, por lo que se presume como admitida la existencia relación laboral; estableciendo según lo libelado, los salarios determinados por períodos detallados de la siguiente manera:

- Desde el 27-07-2.010 al 31-06-2.011, cien bolívares (100,00 Bs.F) realizando según lo libelado 3 viajes por semana lo que equivale a 12 viajes por mes.

- Desde el 01-07-2.011 al 31-05-2.012, ciento veinticinco bolívares (125,00 Bs.F) realizando según lo libelado 3 viajes por semana lo que equivale a 12 viajes por mes.

- Desde el 01-06-2.012 al 24-09-2.013, doscientos cuarenta y cinco bolívares (245,00 Bs.F) realizando según lo libelado 3 viajes por semana lo que equivale a 12 viajes por mes.

- Y como último salario de la relación laboral desde el 25-09-2.013 al 01-12-2.013, trescientos noventa y cinco bolívares (395,00 Bs.F) realizando según lo libelado 3 viajes por semana lo que equivale a 12 viajes por mes.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, se alega un desconocimiento de la relación laboral, por parte de quien fuese llamada como parte accionada y bajo el incumplimiento de la obligación del pago de la prestación de antigüedad, determinado como quedó la presunción de existencia de la relación de trabajo, se toma como referencia el criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desarrolla la garantía establecida en el Artículo 92 de la Constitucional, situación que ante los dos supuesto de (1) desconocimiento de la relación de trabajo y el (2) incumplimiento de la obligación-pago prestación de antigüedad- se entiende que la misma se constituye en una “deuda de valor”, debiendo tomarse como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales, el último salario devengado por el trabajador o quien prestare el servicio. Así se establece.-

Por lo que este Juzgador tomando como referencia la fecha de terminación de la relación de trabajo 01 de Diciembre de 2.013, y como último salario, según lo libelado devengaba el trabajador por cada viaje Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes 395,00 Bs.F, conforme a lo establecido en el Artículo 142 literal “C”, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan al trabajador 30 días por cada año, siendo que la duración del vínculo fue de 3 años, 4 meses y 4 días, no superando el semestre, solo se le otorgan 3 años, multiplicados por 30 días, lo que arroja la cantidad de 90 días, los cuales serán multiplicados por el salario integral, el cual se determina a continuación:

- Salario por viaje (Destajo): 395,00 Bs. X 12 viajes al mes = 4.740,00 Bs.

- Salario Mensual 4.740,00 / 30 días = 142,20 Bs. diario.

- Alícuota de utilidades: 142,20 Bs. X 30 días util. / 365 días= 11.68 Bs.

- Alícuota de Bono vacacional: 142,20 Bs. X 16 días util. / 365 días= 6.23 Bs.

-Salario Integral: Salario diario (142,20 Bs.) + Alic. Util. (11.68 Bs.) + Alic. Bon. Vac. (6.23 Bs.) = 160.11 Bs.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 90 días X 160.11 Bs. = 14.409.99 Bs. Así se establece.-

 INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente al monto total de antigüedad acumulado cargado al final de cada mes laborado por el Trabajador, multiplicado por la tasa activa de cada mes determinada por el Banco Central de Venezuela, según el mes respectivo de labor, lo cual se multiplica por 30 días y se divide entre 365; este Juzgador acuerda la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses solicitados. Así se establece.-

 VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DÍAS ADCICIONALES DE VACACIONES: 43.4 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO (142,20 Bs.diario)= SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.171,48). Así se establece.-

 UTILIDADES: 82,5 días X SALARIO DIARIO (142,20 Bs.)+INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (6,23 Bs.), los cuales arrojan la cantidad de: DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.245.47), de este monto debe descontarse lo cancelado por la parte accionada, lo cual fue reconocido por el actor en su escrito libelar, verificándose lo planteado con la documental marcada “G”, que riela al folio 285, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se ordena descontar los SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs.f) cancelados, restando la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (11.645,47 Bs.) . Así se establece.-

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: conforme a lo establecido en la norma sustantiva del Trabajo vigente Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al pago del mismo monto equivalente por prestación de antigüedad determinado como quedó en : 14.409.99 Bs. F.. Así se establece.-

 BONO DE ALIMENTACION: en lo que respecta al bono de alimentación es preciso, citar lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (G.O N° 40.112, de fecha 18 de Febrero de 2.013):

Artículo 34. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negritas agregadas del Tribunal)

En observancia del postulado anterior, aprecia este Juzgador que se presume la procedencia del beneficio de alimentación, por lo que la accionada deberá pagar conforme a lo establecido en el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; los cuales deben ser cancelados por jornada laborada, siendo el caso lo correspondiente de 624 días laborados por el actor, tal como lo indica en su escrito libelar desde la fecha 27-07-2.010 hasta el 01-12-2.013, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento y establecido como lo indica el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el límite mínimo de 0.25 del valor de la unidad tributaria. Así se establece.-

 DOMINGOS NO CANCELADOS: en lo que respecta a este concepto, luego de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, se observa que el actor por la clase de labor realizada percibía un salario a destajo, el cual bajo acuerdo de las partes se incremento en la siguiente manera:

-Desde el 27-07-2.010 al 31-06-2.011, cien bolívares (100,00 Bs.) realizando según lo libelado 3 viajes por semana lo que equivale a 12 viajes por mes, correspondiéndole por el periodo antes mencionado, cuarenta y cuatro (44) domingos, que multiplicados por el salario que devengaba arrojan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.200,00 Bs.). Así se establece.-

-Desde el 01-07-2.011 al 31-05-2.012, ciento veinticinco bolívares (125,00 Bs.F) realizando según lo libelado 3 viajes por semana lo que equivale a 12 viajes por mes, correspondiéndole por el periodo antes mencionado, cuarenta y cuatro (44) domingos, que multiplicados por el salario que devengaba arrojan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.750,00 Bs.). Así se establece.-

-Desde el 01-06-2.012 al 24-09-2.013, doscientos cuarenta y cinco bolívares (245,00 Bs.F) realizando según lo libelado 3 viajes por semana lo que equivale a 12 viajes por mes, correspondiéndole por el periodo antes mencionado, cincuenta y dos (52) domingos, que multiplicados por el salario que devengaba arrojan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.370,00 Bs.). Así se establece.-

- Y como último salario de la relación laboral desde el 25-09-2.013 al 01-12-2.013, trescientos noventa y cinco bolívares (395,00 Bs.F) realizando según lo libelado 3 viajes por semana lo que equivale a 12 viajes por mes, correspondiéndole por el periodo antes mencionado, veinte (20) domingos, que multiplicados por el salario que devengaba arrojan la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARTENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.740,00 Bs.). Así se establece.-

Ahora bien, tal como quedó establecido anteriormente, tras la existencia de presunción de admisión de los hechos, este Juzgador cálculo los domingos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, considerando lo establecido en los Artículos 216, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por haberse desarrollado el vínculo laboral entre ambas legislaciones, correspondiéndole por la sumatoria de los domingos no cancelados la cantidad de la cantidad de DIECISÉIS MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (16.060,00 Bs.). ASÍ SE ESTABLECE.-

SALARIOS PENDIENTES: de la revisión del presente expediente y de las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que el actor solicita como pretensión el pago de una indemnización denominada según sus dichos (SALARIOS PENDIENTES), lo cual haciendo un esfuerzo cognitivo se puede verificar que en los folios 97 su vuelto y 98 se encuentra solicitud de apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el actor ante el órgano administrativo, así como acta en el cual deja constancia de consignación de cheques ante dicho órgano para dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, por lo que se declara el mismo improcedente. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En relación con la pretensión ejercida a titulo personal contra el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.272.985, tal y como fue invocado por la parte actora en su escrito de demanda, en su carácter de representantes de la entidad de trabajo AGROPECIARIA LOS EUCALIPTOS C.A., tras la existencia de presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, verificando con las documentales marcadas E a la E55, que rielan del folio 101 al 259, contentivas de originales de permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos, que los mismos eran otorgados por INSAI al ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.272.985, como vendedor o propietario, e involucrando a la parte accionante ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.771.263, en el contenido del mismo acto administrativo emanado de dicho órgano, como chofer para movilizar o transportar en la mayoría de sus casos lechones de la propiedad de quien fue demandado como persona Natural, por lo que los mismos deberán responder a titulo personal respecto de las obligaciones laborales de la referida persona jurídica; evidenciándose una responsabilidad solidaria, por las obligaciones de la sociedad demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, resulta evidente que en el presente caso nos encontramos ante una presunción de admisión de los hechos, no obstante, como se preciso ut supra, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, por todos los razonamientos desarrollados anteriormente este Juzgador declara la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano V.J.G., contra la empresa AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solidariamente contra el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.272.985 como persona natural. ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, la empresa demandada AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS C.A, y solidariamente el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.272.985, deberán pagar al demandante los conceptos que se discriminan a continuación:

 ANTIGÜEDAD: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 90 días X 160.11 Bs. = 14.409.99 Bs.. Así se establece.-

 INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente al monto total de antigüedad acumulado cargado al final de cada mes laborado por el Trabajador, multiplicado por la tasa activa de cada mes determinada por el Banco Central de Venezuela, según el mes respectivo de labor, lo cual se multiplica por 30 días y se divide entre 365; este Juzgador acuerda la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses solicitados. Así se establece.-

 VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DÍAS ADCICIONALES DE VACACIONES: 43.4 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO (142,20 Bs.F diario)= SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.171,48). Así se establece.-

 UTILIDADES: 82,5 días X SALARIO DIARIO (142,20 Bs.)+INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (6,23 Bs.), los cuales arrojan la cantidad de: DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.245.47), de este monto se descuentan los SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) cancelados, restando la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (11.645,47 Bs.). Así se establece.-

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: conforme a lo establecido en la norma sustantiva del Trabajo vigente Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al pago del mismo monto equivalente por prestación de antigüedad determinado como quedó en : 14.409.99 Bs. F.. Así se establece.-

 BONO DE ALIMENTACION: los cuales deben ser cancelados por jornada laborada, siendo el caso lo correspondiente de 624 días laborados por el actor, tal como lo indica en su escrito libelar y existiendo la presunción de admisión de los hechos, que comprenden el periodo desde la fecha 27-07-2.010 hasta el 01-12-2.013, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento y establecido como lo indica el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el límite mínimo de 0.25 del valor de la unidad tributaria, que para la oportunidad de dictar esta sentencia, arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (19.819,00 Bs.), los cuales serán recalculados para el momento en que se verifique el cumplimiento, tal como se establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

 DOMINGOS NO CANCELADOS: por la sumatoria de los domingos no cancelados la cantidad de la cantidad de DIECISÉIS MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (16.060,00 Bs.). ASÍ SE ESTABLECE.-

 TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR POR LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.515,46).

TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Carlos Luís Santeliz.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En la misma fecha 07 de Agosto de 2.014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

CS/mkj.-

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