Decisión nº 0378-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Mayo de 2010

200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0378-10 CAUSA N° 1C-17501-10

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo la (03.20 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. A.O., se presento la Fiscal (A) Décimo Segunda (12°) del Ministerio Publico, ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, a objeto de presentar a los imputados V.F.A. y L.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron nombrar como su defensa a la profesional del Derecho M.D.M.V.. Seguidamente hace acto de presencia la referida abogada, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos V.F.A. Y L.A., y juro cumplir bien y fielmente al cargo de defensora de los ciudadanos V.F.A. Y L.A., asimismo manifestó que mi inpreabogado es el No 80.331 y mi domicilio procesal esta ubicado en Residencia Las Terrazas, Torre D, Apto 2B. Urbanización las Lomas, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.970.5227, Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados el primero de ellos manifestó llamarse L.A. MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Oficial de Policía, cedula de identidad N° 16.458.680, hijo de TERSA MENDOZA y L.A., residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 18, Av 5, casa Nro 36, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.640.8816. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color castaño, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas. El segundo manifestó llamarse V.F.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Oficial de Policía, cedula de identidad N° 13.931.468, hijo de N.A. (V) M.A. (d) residenciado en el Barrio San José, Sector los Galleros calle 33ª, casa 61F-85, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0424.260.8274. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas gruesas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, presenta, presenta cicatriz de quemaduras. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos VICTOR FAQBIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.931.468, oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.458.680, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en virtud, de procedimiento policial practicado por delito flagrante, según acta policial de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por los oficiales A.F. y HENSUNY BOSCAN, adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia que en 10 de mayo de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los oficiales, A.F., y HENSUNY BOSCAN, actuando como funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de a unidad radio-patrullera PDM-155, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de: “Aproximadamente a las 11.40 horas de la mañana, encontrándonos en la sede administrativa de este Instituto, ubicada en el Corredor vial C.A. edificio antiguo Atagro, se presentó una ciudadana quien se identificó como: KAREXIS PAOLA PARRA LA CRUZ, manifestando que en horas de la noche del día de ayer 09/05/10, dos sujetos portando armas de fuego la habían despojado de su vehículo Placas: O4AG3WV, denunciando para el momento dicho vehículo mediante llamada realizada al 171 como producto de robo, así mismo manifestó que en horas de la mañana de día de hoy, un ciudadano le realizó una llamada telefónica a su celular, donde se identifico como funcionario policial de P.M., preguntando si le habían robado su vehículo, le indico que me ubicara en el Conjunto Residencial El Pinar, ya que los presuntos funcionarios lo habían recuperado. En presencia de los funcionarios recibió una llamada telefónica quedando registrado el numero 0424-2627576 recibiendo nuevas instrucciones ella activa el altavoz y se escuchó cuando dijo la persona que se ubicaran en la mencionada dirección para evitar que el vehículo fuera pasado a la orden de Fiscalía y evitar gastos y que en el lugar hablaban. En virtud del hecho reportamos por nuestra central de comunicaciones la placa identificadora O4AC3WV del mencionado vehículo, arrojando que el mismo se encontraba solicitado por el sistema y fue denunciado vía telefónica ante el FUNSAZ 171 desde el día 09/05/10, a las 07:30 horas de la noche. Se trasladan a la mencionada dirección en compañía de la ciudadana denunciante, para verificar los hechos y notificarlos a la superioridad, al llegar al sitio avistamos a una unidad policial perteneciente a nuestra institución con el numero PDM-163 parqueada al lado de un vehículo con las características antes mencionadas, la ciudadana se acercó y se entrevistó con dos funcionarios que se encontraban dentro de a unidad policial, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estando correctamente uniformados y avistamos cuando la ciudadana revisaba el vehículo por todas partes e igualmente cuando la misma le hace entrega al funcionario que se encontraba de copiloto un dinero por la entrega de dicho vehículo, retirándose de lugar; procediendo de inmediato a darle seguimiento a la unidad policial, indicándoles que detuvieran su marcha, estacionándose a escasos metros, para luego descender del mismo, quedando descritos los oficiales como su conductor: Tez morena, contextura fuerte, cabello negro de 1,65 metros de estatura aproximadamente y el copiloto de la unidad era de tez blanca, alto, de contextura delgada, solicitándole luego que de manera voluntaria mostraran todos los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objetos de índole criminalístico, posteriormente se procedió a verificar en la parte interna delantera de la unidad radio-patrullera, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el pasamano de la pueda delantera derecha de la unidad policial la cantidad de novecientos cincuenta (950,oo) Bolívares; en consecuencia, vista las circunstancias, por estar en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley contra la Corrupción, y conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de tos funcionarios antes descritos y a notificarles sus derechos constitucionales y el motivo de la misma tal como lo indica el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta el comando ubicado en la avenida dos del Milagro en el parque Vereda del Lago, donde quedaron identificados como los funcionarios activos: V.F.A. titular de la Cedula de Identidad V-13.93t468, y L.A., titular de la Cedula de Identidad V-16.458.680. El vehículo fue trasladado al estacionamiento JC Pirela por la URPJ10, conducida por F.N.. En referencia al dinero incautado quedo descrito de la siguiente manera: La cantidad de Novecientos cincuenta (95O,oo) bolívares en billetes de libre circulación en el País con las siguientes denominaciones: Cinco (05) billetes de 100,oo Bs identificados con los siguientes seriales: B69985920, A58702957, A28073881. A71201463 y B10457516 y nueve (09) billetes de 50, 00 Bs identificados con los siguientes seriales: D18927327, C34218888, B10457516, A71201463, A28073881, A58702957, B69985920, D54207127. C40579741, C77532280, D03135536, C34218888 y D18927327 los cuales fueron entregados a la sala de evidencias al igual que las copias fotostáticas de los mismos. Asimismo, se les tomo entrevista a los ciudadanos testigos y víctimas de la presente causa, tales como a los ciudadanos: ELEDO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.706.742, a la ciudadana KAREXIS PARRA, y al ciudadano ELEDO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.727.971, y por cuanto los hechos narrados constituyen la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que en el presente caso se encuentra plenamente constatado la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a todos argumentos antes expresados solicito a este Tribunal de Control, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR FAQBIO AGUILAR, y L.A., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 610 de la Ley Contra la Corrupción, como CO-AUTORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. Asimismo, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar, por ultimo solicito copias de la presente acta. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados V.F.A. Y L.A., de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado. Seguidamente el imputado V.F.A. manifestó de manera separara de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El procedimiento comenzó desde el modulo el pinar, se nos acerco un vehículo infamando que en uno de los edificios del Pinar había un vehículo abandonado de varias horas, procedimos a trasladarnos al sitio ya que en horas temprana nos habían reportada en varias partes de la Parroquia M.D. que se habían robado un vehículo, por lo que pensamos que podía ser el mismo, al llegar al sitio reportamos la placa del vehículo a la central de comunicaciones, arrojando estar sin novedad, le recalque que lo verificara por el 171 y PTJ, volviendo a informar que estaba sin novedad, nos disponíamos a retirarnos cuando se acerca un ciudadano vecino de la zona, indicando que el había visto que ese vehículo lo habían dejado aproximadamente a las (05: 00 am) de la mañana, retornamos al vehículo y pude avistar una tabla en el asiento del copiloto que decía circunvalación 1, como tenia los vidrios abajo en la parte del tapasol había una bolsa con unos papeles verificamos los papeles y en uno había un numero local, con el nombre de un ciudadano llamado Pedro, yo procedí a llamar y contesto una mujer, yo me identifique con mi nombre apellido y de que policía era, le pregunte si era propietario de un vehículo marrón y si se lo habían robado, ella manifestó que si y yo no le recalque si se lo habían robado ya que lo había verificado por la central, inmediatamente le dije donde se encontraba el vehículo y me indique que esa era mi numero que me llamara, procedimos a realizar un patrullaje por la zona, posteriormente me llama una ciudadana de nombre Paola manifestando ser esposa del dueño del vehículo, yo me volvía identificar como funcionarios de Polimaracaibo, le indique que el vehículo recuperado estaba por el Pinar cerca de la iglesia, ella me recalco en varias oportunidades si tenia que llevar algún tipo de dinero para ir preparada, yo le dije que no porque no eran el choro que yo era el policía, que pasara al sito y ahí veíamos, mas tarde me volvió a llamar pregunta si era en el Pinar o en los Pinos, yo le dije que la iba a esperar en la avenida, ella llego descendió de un vehículo tipo Pick up, me identifique y le dije que se montara en la unidad que la iba a levar a donde estaba el vehículo, ella me dijo mi tío se quedo, por lo que retornamos a buscar la camioneta, volvimos a donde estaba el vehículo, descendimos todos del vehículo, me preguntaron si tenia la batería les respondí que no sabia nada que revisaran ellos el carro, les entregue los papeles, le dijimos que hasta aunque llegaba nuestra actuación, en varias oportunidades ella me preguntaba que me debía que me tenia que dar, yo le dije que no pro cuanto ese era mi trabajo, mi compañero y yo volvimos a la unidad cuando vimos que se alejaban, yo les pregunte porque se iban y me indicaron que iban a buscar una grúa conocida, yo le dije que si querían les pedía por radio una grúa me dijo que no porque también iban a buscar un mecánico en Cuatricentenario, procedieron a montarse en a camioneta, nosotros ya casi nos íbamos cuando ella nuevamente descendió se acerco a la puerta del lado del copiloto donde estaba mi compañero, le bajo el vidrio y me preguntamos que pasaba, ella respondió que sabia como era todo y que nos tenia una bombita, metió la mano y deposito algo en el pasamano de la unidad y se retiro rápidamente, mi compañero inmediatamente me hizo señas, yo la llame vía telefónica al ver que no me respondía y la camioneta se movió nosotros le dimos seguimiento a la pick up pero tenia mejor posición y nos dio ventaja, y antes de poder de darle alcance la pick up, fuimos interceptados por un vehículo Tuccson con vidrios ahumados, del cual descendieron dos oficiales de Polimaracaibo, donde nos indicaron que descendiéramos del vehículo y le diéramos el dinero que teníamos, yo descendí del vehículo dije que no tenia ningún tipo de dinero, estaba en el pasamos de la patrulla, y que la ciudadana que se iba en la camioneta los había dejado ahí, y nosotros no le pudimos dar alcance para su aprehensión por la intercepción que nos hicieron, de ahí nos trasladaron al comando que esta en la C-1, y nos dieron la información que estábamos en la comisión de un vehículo y que tenían fotocopia de los billetes que supuestamente nos habían entregado, y el comisario Escola que si no queríamos salir mal parados que renunciáramos, o sino nos iban aperturar un proceso de destitución a la orden de la fiscalia, yo le dije que lo hiciera y posteriormente nos trasladaron la Vereda del Lago, quiero dejar bien claro que nosotros no pudimos darle alcance a la ciudadana para su aprehensión porque fuimos interceptados, y nunca tocamos el dinero, fueron los funcionarios de asuntos internos quienes retiraron el dinero de la unidad, es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Para que sigue usted la camioneta de donde desciende la ciudadana que refiere usted en la declaración? RESPONDIÓ: “Para devolverle el dinero, ya que yo no le estaba aceptando o requiriendo algún dinero. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Por qué no logró interceptar la camioneta? RESPONDIÓ: “Porque tuve que dar la vuelta y en ese momento fui interceptado por los funcionarios de Polimaracaibo”, es todo”. Seguidamente el imputado L.A. manifestó: “Estábamos en el modulo del pinar cuando se nos acerco un ciudadano y nos notifico que en uno de los estacionamientos de la urbanización El Pinar se encontraba un vehículo que no conocía, procedimos a trasladarlos con el ciudadanos hasta el estacionamiento, al llegar nos señalo cual era el vehículo, procedimos a verificar las palcas identificadotas del mismo, lo cual arrojo como resultado estar sin novedad por el SIPOL y sin registro por el 171 y nuestra central de comunicaciones, por ello le notificamos al ciudadano que no podíamos realizar ninguna actuación policial por cuanto el mismo no esta solicitado, al momento de retirarnos se acerca otro ciudadano quien indica que el vehículo lo habían dejado aproximadamente a las (05: 00 am) de la mañana, y manifestó que había visto descender a dos sujetos del vehículo y montarse en otro, debido a esto nos devolvimos a verificar el vehículo y avistamos en el asiento del copiloto que decía Circunvalación 1, y mi compañero del otro lado en el tapa sol del conductor observo que se encontraba copia del vehículo, dentro de estos papeles se encontraba el numero telefónico lo cual mi compañero procedió a realizar la llamada a ese numero y preguntar si el vehículo había sido robado, ya que por nuestra central no registraba nada, y el nos manifiesta que si y mi compañero le dio su numero para que le dijera al dueño que fuera a retirar el vehículo ya que nosotros no podíamos hacer nada por cuanto no tenia novedad alguna, procedimos a realizar patrullaje dentro de la urbanización al regresar avistamos al vehículo en el mismo lugar y mi compañero recibió una llamada de la propietaria del vehículo, el cual dice que si el tenia el vehículo y el le dijo que si le dio su nombre y apellido y que era funcionario de polimaracaibo que fuera a retirar el vehículo, ella le pregunta que si tiene que llevar algún dinero para ir preparada, el le dice que no, que el no era el choro que fuera a retirar su vehículo, ella a los veinte minutos llama de nuevo preguntando si era en los pinos o en el pinar, le dijimos que era en el pinar que entrara a mano derecha detrás de la iglesia que íbamos a estar en la vía para esperarla, la ciudadana llego en una pick up gris con otro ciudadano, ella se baja y se nos acerca nosotros le preguntamos que parentesco tenia con el dueño y ella contesto que era la esposa, le dijimos que se montara en la unidad para trasladarla al vehículo, ella lo reconoce pero observamos que su tío que venia en la pick up gris no venia detrás de nosotros, así que nos devolvimos para buscarlo, después el nos sigue y llegamos de nuevo al vehículo, procedimos a bajarnos todos, ella decía que si era de ella, en ese momento le dice al oficial V.A. que cuanto tenia que darle, el le dijo que ese era nuestro trabajo que no tenia que darle nada, repitiendo varias veces lo mismo, procedimos a montarnos en la unidad y la muchacha a la pick up gris, luego se baja la muchacha se nos acerca y dice que iba a solicitar una grúa porque no podía moverlo, le ofrecimos reportar una unidad de remolque y ella se opuso, y después dijo que iba a buscar un mecánico en Cuatricentenario ya que el carro no encendía, nosotros le dijimos que no dejara el carro solo, porque podían estar cerca los delincuentes, en eso ella se recuesta la puerta de la unidad patrullera por el lado del copiloto, y nos dice aquí les voy a dejar una bombita yo se como es todo, en ese momento ella coloca el dinero en el pasamano de la puerta y se retira de inmediato caminando rápido, en eso yo le digo a mi compañero que había colocado un dinero en la puerta procedimos a llamarla, ella se monta en el vehículo rápido da la vuelta y sale del estacionamiento, mi compañero procede a contactarla mediante llamada telefónica al ver que no responde, le dimos seguimiento a la pick-up Gris ya que nos llevaba notable ventaja, vemos que se estaciona un vehículo Tuccson azul, no intercepta y se bajan dos funcionarios de nuestra institución, y nos piden que descendamos de la unidad, sin dejarnos hablar nos solicitan las armas de reglamento así como el dinero que la ciudadana había dejado en la unidad, nosotros manifestamos que nunca tocamos el dinero, nos pidieron que nos estacionáramos, de una vez le dijimos que el dinero estaba en el pasamano pues nunca lo tocamos y estábamos tratando de darle alcance a la ciudadana, de ahí nos pasaron atrás de la unidad y luego a la sede administrativa de asuntos internos y nos detuvieron, es todo”. En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa respetuosamente solicita sea declara la nulidad del acta de aprehensión de mis defendidos contenida en el acta policial de fecha 10 de Mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la misma se desprende flagrantes violaciones e inobservancia de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a los ciudadanos V.F.A. Y L.A.., toda vez que del acta policial se observa que no se encontraban presentes para el momento de su aprehensión los testigos presenciales que según la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben necesariamente encontrase presentes al momento de efectuar la inspección de personas, sobretodo en procedimientos que son presuntamente incautados elementos constitutivos de delito, dicho procedimiento no fue cumplido por los funcionarios actuantes de la Policía de Maracaibo, igualmente se desprende del acta policial de los funcionarios actuantes armaron todo el procedimiento a espaldas del Ministerio Publico, requirieron a la victima una cantidad de dinero el cual le sacaron copias para servir de pruebas, todo ello sin la autorización y sin el conocimiento de la vindicta publica, lo cual constituye un procedimiento irrito, violentando el principio del debido proceso contenido en el articulo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que serán nulos todas las pruebas obtenidas mediante la violación del referido principio, entendiendo que la garantía del debido proceso debe ser concebida en el sentido e que en todo proceso deben cumplirse y respetarse las garantías indispensables siempre de la manera prevista en la ley, razón por la cual solicito la L.P. de mis defendidos; asimismo ciudadana juez esta defensa observa des estudio efectuado a las actas que componen el expediente, que existen una serie de contradicciones entre las declaraciones rendidas ante la sede de Polimaracaibo y con las resididas en el Ministerio Publico, específicamente la de los ciudadanos ELEDO R.V.A., y de KARELIS, contradicciones estas que ponen en duda la veracidad de la actuaciones de los funcionarios adscritos a la División de Asuntos Internos de Polimaracaibo, estas contradicciones se pueden observar al folio (28) del asunto, donde el ciudadano ELEDO VILCHEZ, manifiesta que fueron entregados (1.000 BSf) posteriormente al folio (31) la ciudadana KARELIS habla en un principio de (950 BSF) y posteriormente habla de que fueron entregados (1.000 BSf), en estas declaraciones manifiestan encontrarse en el lugar de los hechos que se produce el supuesto hecho punible que se pretende imputar a mis defendidos, cuando en el acta policial en ningún momento se deja constancia que los funcionarios estuvieron acompañados de testigos, asimismo se observa de un mal proceder de parte de los referidos funcionarios toda vez que en la mayoría de las declaraciones los declarantes dejan constancia que estos funcionarios les exigían que le ofrecieran a mis representados el pago de un dinero para el rescate del vehículo cuando mis defendidos en ningún momento requirieron el pago o retribución por la devolución del vehículo, ciudadana Jueza al estudiar las actas policiales verificara que mis defendidos procedieron a la devolución del vehículo toda vez que al reportar a la central la ubicación del vehículo, esta le manifestó que dicho vehículo no se encontraba solicitados por lo que mal podrían ellos efectuar un procedimiento de retención del vehículo cuando no pesaba en su contra algún requerimiento, y que a los fines de que el vehículo mayores daños fue que consideraron procedente llamar a sus propietarios para que ellos lo retiraran del lugar, a todo evento y en el caso de que este Tribunal no considere procedente la solicitud de nulidad esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la posible pena a imponer, toda vez que no excede en su limite máximo de diez (10) años, sino por el contrario tiene una pena en concreto a imponer de dos (02) años y seis (06) meses, no existe peligro de fuga toda vez que los mismos son funcionarios policiales, con alto reconocimiento dentro de la institución, tienen su residencia fija en la ciudad de Maracaibo, los mismos se encuentran estudiando de manera becaria antes instituciones universitarias de la región, tal y como consta de las constancias de estudio y cartas de reconocimiento que consigno en este acto constante de (58) folios útiles y siendo que nos encontramos en el etapa inicial del proceso en la cual se recabaran todos los elementos de convicción necesarios para desvirtuar las imputaciones efectuadas en este acto por el Ministerio Publico solicito una medida menos gravosa para mis defendidos, con la cual puedan garantizarse las resultas del presente proceso penal y su comparecencia a los actos subsiguientes del mismo, solcito copia de todas las actuaciones, Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por la Defensa conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto amen que tal requerimiento de la sala es a los efectos de constituir plena prueba de un hecho determinado, mas sin embargo en el presente caso amen de tratarse de un delito flagrante en el cual hay evidencias , si hay testigo de los hechos entre los cuales esta la propia denunciante y las personas que la acompañaban, pero ello ha de concatenarse con otros elementos de convicción que son generados propiamente durante la fase de investigación, es precisamente esa la naturaleza de esta fase; En cuanto a que los funcionarios actuantes no se comunicaron con el Ministerio Publico para realizar ese procedimiento, de acuerdo al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios tienen 12 horas para comunicar al Ministerio Publico su actuación y solo realizara actos urgentes y necesarios como los realizados en el presente caso para esclarecer quienes son lo autores o participes de los hechos y asegurar los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración, y de las actas se desprende que las mismas fueron levantadas y terminadas a las 5 de la tarde y el día 11 ya el Ministerio Publico realizo el auto de inicio, por lo que la razón no asiste a la Defensa. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados V.F.A. y L.A., son autores o participes del hecho que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que acta policial de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por los oficiales A.F. y HENSUNY BOSCAN, adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia que en 10 de mayo de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los oficiales, A.F., Placa: 0597 y HENSUNY BOSCAN, Placa: 1479, actuando como funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de a unidad radio-patrullera PDM-155, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de a siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 11.40 horas de la mañana, encontrándonos en la sede administrativa de este Instituto, ubicada en el Corredor vial C.A. edificio antiguo Atagro, cuando se presentó una ciudadana a nuestra oficina, quien se identificó como: KAREXIS PAOLA PARRA LA CRUZ, portadora de la cédula de identidad número V manifestando que en horas de la noche del día de ayer 09/05/10, dos sujetos portando armas de fuego la habían despojado de su vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: futura, Color: Marrón, tipo: Sedan, Placas: O4AG3WV, denunciando para el momento dicho vehículo mediante llamada realizada al 171 como producto de robo, así mismo manifestó que en horas de la mañana de día de hoy, un ciudadano le realizó una llamada telefónica a su celular, donde se identifico como funcionario policial de P.M.; Preguntando si me habían robado mí vehículo, respondiendo en forma afirmativa y me indico que me ubicara en el Conjunto Residencial El Pinar, ya que los presuntos funcionarios lo habían recuperado. En nuestra presencia recibió una llamada telefónica quedando registrado el numero 0424-2627576 recibiendo nuevas instrucciones ella activa el altavoz y se escuchó cuando dijo la persona que se ubicaran en la mencionada dirección para evitar que el vehículo fuera pasado a la orden de Fiscalía y evitar gastos y que en el lugar hablaban. En virtud del hecho reportamos por nuestra central de comunicaciones la placa identificadora O4AC3WV del mencionado vehículo, arrojando que el mismo se encontraba solicitado por el sistema y fue denunciado vía telefónica ante el FUNSAZ 171 desde el día 09/05/10, a las 07:30 horas de la noche. Nos trasladamos a la mencionada dirección en compañía de la ciudadana denunciante, para verificar los hechos y notificarlos a la superioridad, al llegar al sitio avistamos a una unidad policial perteneciente a nuestra institución con el numero PDM-163 parqueada al lado de un vehículo con las características antes mencionadas, seguidamente la ciudadana se acercó y se entrevistó con dos funcionarios que se encontraban dentro de a unidad policial, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estando correctamente uniformados y avistamos cuando la ciudadana revisaba el vehículo por todas partes e igualmente cuando la misma le hace entrega al funcionario que se encontraba de copiloto un dinero por la entrega de dicho vehículo, retirándose de lugar; procediendo de inmediato a darle seguimiento a la unidad policial, indicándoles que detuvieran su marcha, estacionándose a escasos metros, para luego descender del mismo, quedando descritos los oficiales como su conductor: Tez morena, contextura fuerte, cabello negro de 1,65 metros de estatura aproximadamente y el copiloto de la unidad era de tez blanca, alto, de contextura delgada, solicitándole luego que de manera voluntaria mostraran todos los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objetos de índole criminalístico, posteriormente se procedió a verificar en la parte interna delantera de la unidad radio-patrullera, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el pasamano de la pueda delantera derecha de la unidad policial la cantidad de novecientos cincuenta (950,oo) Bolívares; en consecuencia, vista las circunstancias, por estar en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley contra la Corrupción, y conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de tos funcionarios antes descritos y a notificarles sus derechos constitucionales y el motivo de la misma tal como lo indica el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta nuestro comando ubicado en la avenida dos del Milagro en el parque Vereda del Lago, donde al llegar quedaron identificados como: el primero V.F.A., titular de la Cedula de Identidad V-13.93t468, de 32 años, Funcionario Policial activo del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, residenciado en el Barrio San José, calle 33A, casa numero 61F- 85, Parroquia Cacique Mara. Municipio Maracaibo, Estado Zulia siendo éste el conductor de la unidad policial y el segundo como: L.A., titular de la Cedula de Identidad V-16.458.680, de 26 años de edad, funcionado policial activo del Instituto de Policía de Maracaibo residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 18, casa numero 36, Parroquia J. deÁ., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El vehículo fue trasladado al estacionamiento JC Pirela por la URPJ10, conducida por F.N., cédula de identidad V-17.804.944, Modelo: futura, Marca: Ford, Color: Marrón, Placas:04AG3WV, Tipo: Sedan, serial de carrocería: AJ713M3164. En referencia al dinero incautado quedo descrito de la siguiente manera: La cantidad de Novecientos cincuenta (95O,oo) bolívares en billetes de libre circulación en el País con las siguientes denominaciones: Cinco (05) billetes de 100,oo Bs identificados con los siguientes seriales: B69985920, A58702957, A28073881. A71201463 y B10457516 y nueve (09) billetes de 50, 00 Bs identificados con los siguientes seriales: D18927327, C34218888, B10457516, A71201463, A28073881, A58702957, B69985920, D54207127. C40579741, C77532280, D03135536, C34218888 y D18927327 los cuales fueron entregados a la sala de evidencias al igual que las copias fotostáticas de los mismos. Asimismo consta acta de denuncia suscrita por la ciudadana KAREXIS PAOLA PARRA LA CRUZ quien expresa que los funcionarios llaman a su mama preguntando si le había robado el vehículo y es la persona que realiza la entrega del dinero a los mismo, De igual modo se observa denuncia de VILCHEZ ELEUDO quien es el propietario del vehículo refiere los hechos del cual tuvo conocimiento en cuanto a la recuperación de su vehículo aparición; Finalmente se aprecia fijación fotográfica del dinero recuperado y actas de entrevistas al ciudadano A.J.F.G., levantadas por ante el Ministerio Publico con los hechos antes descritos, quien refiere haber tenido conocimiento de los mismo. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual, lo que aunado a la posible pena a imponer la cual en su limite máximo no supera cuatro años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de Dos (02) años y Seis (06) meses, hacen determinara a quien aquí decide, que lo ponderado con criterio de proporcionalidad es que las resultas del proceso se puede garantizar a través de otra medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se considera se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados V.F.A. Y L.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a ORDINAL 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días. ORDINAL 6.- La Prohibición de acercarse a los denunciantes, expertos o testigo de la presente investigación Ordinal 6.- La presentación de dos personas de reconocida solvencia moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) V.F.A. y L.A., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del ejusdem. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.A. MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Oficial de Policía, cedula de identidad N° 16.458.680, hijo de TERSA MENDOZA y L.A., residenciado en la Urb San Jacinto, Sector 18, Av 5, casa Nro 36, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.640.8816 y V.F.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Oficial de Policía, cedula de identidad N° 13.931.468, hijo de N.A. (V) M.A. (d) residenciado en el Barrio San José, Sector los Galleros calle 33ª, casa 61F-85, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0424.260.8274, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días. ORDINAL 6.- La Prohibición de acercarse a los denunciantes, expertos o testigo de la presente investigación Ordinal 6.- La presentación de dos personas de reconocida solvencia moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD una vez que sea constituida la fianza respectiva. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de Polimaracaibo bajo el N° 2333-10 y 2332 al Reten el marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (5:28 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0378-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YANNIS DOMINGUEZ

EL IMPUTADO

V.F.A. Y L.A.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. M.D.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

1C-17501-10.-

YMF/.-

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