Decisión nº 024 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 10 de mayo de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000934

ASUNTO : FP11-L-2012-000934

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.691;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.922;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM, C. A.);

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DELIA D’AURIA y C.M.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.206 y 20.149, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 12 de julio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL presentada por el ciudadano J.D.J.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, actuando en representación del ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.691; en contra de la sociedad de comercio C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM, C. A.).

    El 05 de octubre de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 06 de agosto de 2014, culminando el día 09 de octubre de 2015, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    El 20 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y que solo la parte demandada consignó su escrito de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    El 27 de octubre de 2015, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y el 03 de noviembre de 2015 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2015, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 26 de abril de 2016.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR V.G.

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.926.691

    AÑO DE INGRESO Y AÑO DE EGRESO 06/02/1995 AL 15/12/2000

    CARGO JEFE DPTO. RECUPERACIÓN DE BAÑO ELECTROLÍTICO

    TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 9 MESES Y 09 DÍAS

    Alega que existe el derecho de pensión por invalidez a favor del actor ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.691, por cuanto la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, establece que todo aquel funcionario o funcionaria o empleado o empleada, una vez transcurrido más de tres (3) años al servicio de la misma, y es certificado por ente competente, le nace dicho derecho.

    Señala que es acreedor de la pensión de incapacidad con todos los demás beneficios, en las mismas condiciones que ingresaron un grupo de trabajadores que se acogieron a la estrategia laboral.

    Señala que la llamada estrategia laboral fue revertida un año después de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de la Resolución Nº DIR 9232, de fecha 22 de septiembre de 2006, donde estableció la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados, todos aquellos enfermos ocupacionales, ex trabajadores con incapacidad total y permanente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que arrojó el ingreso de un significativo número de enfermos ocupacionales.

    Alega que demanda a la sociedad de comercio C. V. G. VENALUM, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS A DEMANDAR: CANTIDADES EN DINERO:

    PENSION DE INCAPACIDAD CLAUSULA 43 CONVENCION COLECTIVA CVG VENALUM Bs. 79.308,88

    PENSIONES DE INCAPACIDAD POR BONO DECEMBRINO CLAUSULA 43 CONVENCION COLECTIVA CVG VENALUM Bs. 22.086,00

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 101.394,88

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

    Como punto previo, opone la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, ocurrido debido al extenso tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (15 de diciembre de 2000) a la fecha de presentación de la demanda (2012); plazo de prescripción que aduce finalizó el 15 de diciembre de 2003, oponiendo también la prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral subordinada por los conceptos demandados, de la convención colectiva. Resaltó, que todos los informes y certificaciones los ha obtenido el demandante después de consumado el lapso de tres (3) años que indica el precepto; y a todo evento, después de consumado el lapso de un (1) año que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    Niega que durante el ejercicio de los cargos desempeñados por el actor de juicio estuviera sometido a la exposición prolongada de factores de ruido medio y altos niveles de intensidad, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (cortos y largos).

    Que ninguna actividad describe el actor con respecto a los supuestos cargos de Jefe de Departamento de Hornos y Envarillados, Jefe de Departamento de Recuperación de Baño, Asistente Técnico de Producción y Analista de Mantenimiento.

    Niega que como consecuencia de los trabajos desempeñados en C. V. G. VENALUM, C. A. el actor padezca de una enfermedad agravada de tipo ocupacional.

    Aduce que es falso el predicado de la demanda es y una desconsiderada adjetivación que hace el actor para justificar sus improcedentes pretensiones procesales.

    Niega que el actor padezca de enfermedad profesional alguna.

    Arguye que no es verdad que en el examen físico pre-empleo efectuado a la persona del actor al momento de su ingreso a C. V. G. VENALUM, C. A. presentó una excelente salud física.

    Niega que los instrumentos que acompañan a la demanda reflejan una enfermedad de tipo ocupacional y como consecuencia de ello que el Sr. V.G. sea acreedor de una pensión de incapacidad.

    Niega que al demandante se le haya vulnerado derecho humano alguno y que el mismo haya agotado todos y cada uno de los procedimientos para ser incorporado a la nómina de jubilados y pensionados de C. V. G. VENALUM, C. A..

    Niega que se le haya discriminado de manera alguna.

    Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 79.308,88 por concepto de pago de meses insolutos de pensiones de incapacidad según la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y C. V. G. VENALUM, C. A., ni ninguna otra.

    Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 22.086,00 por concepto de pago de meses insolutos de pensiones de incapacidad por bono decembrino según la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y C. V. G. VENALUM, C. A., ni ninguna otra.

    Niega que se encuentre demostrada una enfermedad ocupacional y más aún niega que de las adjetivaciones y generalidades sobre las cuales está construida la demanda esté demostrado incumplimiento u omisión patronal alguna.

    Niega que la supuesta lumbociatalgia derecha crónica asociada a discopatía degenerativa, artrosis y discopatía lumbar tenga vinculación con las labores prestadas por el demandante a C. V. G. VENALUM, C. A..

    Rechaza que deba incorporar a la nómina de jubilados y pensionados de la empresa al demandante.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

    Pruebas de la parte actora:

    La parte actora no promovió pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, motivo por el cual no existe mérito alguno que valorar respecto de esta parte. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales identificadas y descritas en los puntos 1 al 21 de su escrito de promoción e insertas a los folios 176 al 395 de la primera pieza, 02 al 173 de la segunda pieza, 02 al 279 de la tercera pieza y 02 al 236 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    A los folios 176 al 179 de la primera pieza, cursa certificación expedida en fecha 16 de agosto de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A.. Una vez revisado el contenido de esta documental, observa quien suscribe que la misma fue otorgada y expedida más de seis (6) años despues de finalizada la relación laboral entre las partes, sobre la base de condiciones laborales posteriores a la terminación de la relación laboral; y del contenido de la misma no se extrae que el padecimiento del actor se deba o relacione directamente con las labores cumplidas para la demandada de autos, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 180 al 395 de la primera pieza, cursa expediente laboral del demandante en la empresa CVG VENALUM, C. A. que contiene su hoja de servicio, resumen curricular y soportes de cursos y/o estudios realizados. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 03 y 05 de la segunda pieza cursan impresiones de hojas de corte de cuenta individual y consulta de pensión. Como quiera que durante la audiencia de juicio la parte actora no enervó en forma alguna estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador que el demandante tuvo como fecha de egreso de la empresa demandada, a los f.d.I.V. de los Seguros Sociales, el 15 de diciembre de 2000; y que actualmente goza de una pensión de vejez. Así se establece.

    A los folios 07 al 14 de la segunda pieza, cursa transacción por haberes laborales celebrada entre las partes de la presente causa. Como quiera que durante la audiencia de juicio la parte actora no enervó en forma alguna estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Juzgador que el demandante celebró un acuerdo transaccional con su ex patrono respecto de los haberes laborales que le correspondieron al ex trabajador por la relación de trabajo habida entre las partes, el cual se encuentra debidamente homologado por el órgano administrativo del trabajo, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Así se establece.

    A los folios 16 al 19 de la segunda pieza, cursa descripción de cargo del demandante en la empresa CVG VENALUM, C. A.. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 20 al 136 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente número FP11-L-2008-000545 instruido por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma se refiere a una causa que fue declarada perimida por auto razonado del 31 de octubre de 2011, encontrándose definitivamente firme esa decisión; y que, a pesar de tratarse de las mismas partes de este proceso y el mismo objeto, por virtud de la perención acordada en ese juicio, tal demanda intentada nada incide en este proceso, trayendo como consecuencia que nada aporta a la solución de esta controversia, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 137 al 144; 145 al 148; 149 al 153; y 154 al 173 de la segunda pieza, cursan: Resolución número DIR 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana; plan operativo 2011 de la División de Seguridad Ocupacional de la empresa CVG VENALUM, C. A.; certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. número BOL-01-d-2721-002420; y carteles y símbolos de seguridad de la empresa CVG VENALUM, C. A.. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 02 al 278 de la tercera pieza y 02 al 229 de la cuarta pieza, cursa: Perfiles emitidos por el Órgano Informativo de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa CVG VENALUM, C. A.. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 232 al 235 de la cuarta pieza, cursa dictamen médico ocupacional expedido por la ciudadana Dra. S.A.C.. Como quiera que esta documental emana de un tercero que no ratificó su contenido y firma a través de su testimonial, este sentenciador no le otorga valor probatorio a este instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/315/2015; el cual cursa a los folios 43 y 44 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y a MIBAN-CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/022/2016; el cual cursa a los folios 64 al 76 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    A los folios 43 y 44 de la quinta pieza, cursa informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. Del referido informe se evidencia que el demandante de autos no se encuentra incapacitado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sino que goza actualmente de una pensión de vejez, otorgada en febrero de 2004 y que percibe a través del Banco Nacional de Crédito. Así se establece.

    A los folios 64 al 76 de la quinta pieza, cursa informe proveniente del MIBAN-CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. Una vez revisado este informe, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    3) Ratificación de Documentales el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Dra. S.c. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.529.707, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esa testigo, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    Como quiera que la testigo ciudadana S.C. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quedando desierto el acto de su evacuación, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio de prueba. Así se establece.

    Por último, se dejó constancia que con respecto a la apelación pendiente ejercida por la parte demandada en la presente causa, respecto de la prueba de informes que oportunamente este Tribunal negare su admisión, la parte demandada promovente manifestó que desistía de dicho medio.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    En primer lugar, debe pasar este sentenciador a resolver la defensa previa de la prescripción que ha sido opuesta por la demandada en su contestación y que ratificó en su exposición oral en la audiencia de juicio.

    La demandada opuso la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, ocurrido debido al extenso tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (15 de diciembre de 2000) a la fecha de presentación de la demanda (2012); plazo de prescripción que aduce finalizó el 15 de diciembre de 2003, oponiendo también la prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral subordinada por los conceptos demandados, de la convención colectiva. Resaltó, que todos los informes y certificaciones los ha obtenido el demandante después de consumado el lapso de tres (3) años que indica el precepto; y a todo evento, después de consumado el lapso de un (1) año que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    Por su parte, a través de su apoderado judicial en la audiencia de juicio, el demandante manifestó que no operaba la prescripción, toda vez que entre la fecha de constatación de la enfermedad que padece y la interposición de la demanda, no transcurrió el lapso de cinco (5) años que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Visto el planteamiento esgrimido por las partes con relación a la prescripción, evidencia quien suscribe que no ha sido un hecho controvertido entre ellas que el ciudadano V.G. laboró para la empresa CVG VENALUM, C. A. desde el 06 de febrero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2000, siendo que la relación de trabajo culminó en esa fecha y así lo tiene establecido quien sentencia.

    La pretensión del demandante es que existe a su favor un derecho de pensión por invalidez, que exige sea otorgado por CVG VENALUM, C. A. con fundamento en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Señala en su demanda que es acreedor de la pensión de incapacidad con todos los demás beneficios, en las mismas condiciones que ingresaron un grupo de trabajadores que se acogieron a una denominada “estrategia laboral”.

    Señaló que la llamada estrategia laboral fue revertida un año después de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de la Resolución Nº DIR 9232, de fecha 22 de septiembre de 2006, donde estableció la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados, todos aquellos enfermos ocupacionales, ex trabajadores con incapacidad total y permanente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que arrojó el ingreso de un significativo número de enfermos ocupacionales.

    Pues bien, establecido como quedó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 15 de diciembre de 2000, para ese entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, era la sancionada en fecha 2 de julio de 1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, la cual, en su artículo 14 establece:

    Artículo 14. Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Está pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

    (Cursivas añadidas).

    De la reproducción efectuada, se colige que los empleados que hayan prestado sus servicios por más de tres (3) años de servicio, y que no les asista el derecho a jubilación, en caso de invalidez permanente, recibirán una pensión cuyo monto no podrá ser inferior al cincuenta (50 %) por ciento ni mayor del setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado por el funcionario.

    Que la Ley del Seguro Social vigente para le época, era la sancionada en fecha 30 de septiembre de 1991 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, la cual, en su artículo 13 establece:

    Se considera inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración

    (Cursivas añadidas).

    Del mismo modo, se observa que para la fecha en que culminó la relación laboral se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en cuyo artículo 61 se establece un periodo de un (1) año así: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio” (Cursivas añadidas).

    Entonces, si el demandante culminó la relación de trabajo con la empresa CVG VENALUM, C. A. el 15 de diciembre de 2000, conforme a la norma vigente para la época (Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículo 61) disponía este de un año para pretender un reclamo de naturaleza laboral contra la demandada, lapso este que finalizó el 15 de diciembre de 2001. No consta en autos de este expediente ningún acto capaz de interrumpir la prescripción que se consumó en la mencionada fecha. Así se establece.

    En este sentido, yerra la parte actora cuando manifiesta que su pretensión no ha prescrito, señalando como fundamento de ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Yerra, en primer término, porque esta Ley entró en vigencia el 26 de junio de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.236), es decir, poco más de tres (3) años de haberse consumado ya la prescripción de lo pretendido en esta demanda por el actor; y en segundo término, porque esa norma se corresponde con el lapso de prescripción para las acciones por reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, siendo que en el caso de autos, se pide es una pensión de invalidez o incapacidad, que es distinto a ello.

    Así las cosas, el análisis de los hechos argüidos por las partes así como el realizado a las pruebas promovidas, hace concluir forzosamente a este Juzgador que la pretensión hecha valer por el actor se encuentra sobrada y manifiestamente prescrita, debiendo acogerse por procedente esta defensa previa argüida por la demandada, en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, también se encuentra prescrita la reclamación accesoria del bono decembrino derivado de la pensión de incapacidad cuyo reclamo se encuentra prescrito. Por el mismo motivo este Juzgador no desplegará su potestad jurisdiccional para analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR por ser PROCEDENTE la defensa previa de la PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada como punto previo en su contestación; y por ende, PRESCRITA la pretensión por COBRO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.926.691, en contra de la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (VENALUM); y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.

PCAR.

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