Decisión nº PJ0122015000060 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de julio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001046

DEMANDANTE: V.G.F., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.072.228, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.G., C.R. e I.G., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.523, 49.920 y 42.926, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES PISTACHO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el No. 22, Tomo 101-A RM 4TO.

APODERADOS JUDICIALES: H.Q., R.P., A.A. y A.V., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.706, 103.093, 121.000 y 132.922, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de julio de 2014, acudieron las ciudadanas C.R. e I.G., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano V.G.F., e interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 07 de julio de 2014 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 30 de julio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus representaciones judiciales dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 13 de enero de 2015, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 20 de enero de 2015 la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 02 de febrero de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de marzo de 2015.

En fechas 06 de marzo y 18 de mayo de 2015, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2015.

En fecha 30 de abril de 2015, la ciudadana Abg. M.D.A. hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. I.C.Z.S.; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole a las partes el lapos correspondiente para que se allanaran en caso de inhibición o recusación de la Juez.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio; por lo que una vez culminada la misma, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 30 de junio de 2015, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa del ramo de servicio de restaurante, INVERSIONES PISTACHO, C.A, también conocida como RESTAURANT CRATOS; que desempeñó el cargo de Mesonero, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de lunes a domingo (ambos días inclusive) en un horario de 9:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 6:30 p.m., a 11:00 p.m., los días sábados cumplía un horario de trabajo de 9:00 a.m., a 1:00 a.m., y los días domingos laboraba de 5:00 p.m., a 1:00 a.m., con dos días libres alternados a la semana solo los meses de abril y junio. Que semanalmente laboraba un horario mixto de 24 horas diurnas y 24 horas nocturnas, para un total de 48 horas por semana.

Que para el momento de la terminación de dicha relación de trabajo, ocurrida el día 18 de junio de 2013 por renuncia, había recibido de la patronal un último salario básico mensual de Bs. 4.500,oo., percibiendo además la cantidad de Bs. 5.684,64 por concepto de propinas recibidas directamente de lo usuarios del servicio del restaurante, como promedio semanal aproximado. Que su salario mensual es de una conformación mixta (porción fija más porción variable), y debió percibir también de su patrono el pago de las horas extras laboradas y bono nocturno, conceptos estos que nunca le fueron cancelados.

Que la patronal no cumplió con la obligación legal de inscribirlo en el beneficio establecido en la Ley de Política Habitacional, obligación que omitió desde la fecha en que su representado comenzó a prestar servicio hasta la culminación.

Que su salario básico mensual es de Bs. 4.500,oo lo que arroja un salario diario de Bs. 150,oo. Que su salario normal (para el cálculo de horas extras y bono nocturno) lo determina de la siguiente manera: un salario básico semanal de Bs. 1.050,oo; más las propinas recibidas las cuales estima prudencialmente en un promedio semanal de Bs. 5.684,64 (discriminadas en el escrito libelar así como el salario para el cálculo de vacaciones y demás conceptos reclamados). Que una vez establecido lo anterior, pasa a especificar los conceptos reclamados:

- HORAS EXTRAORDINARIAS ADEUDADAS: que laboró durante la prestación del servicio, 6 horas extraordinarias semanalmente, concepto que nunca le fue pagado por su patrono, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 62.131,68 (el cual se encuentra discriminado en el escrito libelar).

- BONO NOCTURNO ADEUDADO: que le corresponde por haber laborado en un horario mixto (según el artículo 173 de la LOTTT), todo el tiempo que duró la relación de trabajo, que implica un recargo del 30% equivalente a Bs. 318,62 sobre el salario normal promedio de la jornada diurna que es de Bs. 1.317,59; que dicho concepto nunca le fue cancelado por la patronal y que por ende reclama la cantidad de Bs. 85.082,92.

- VACACIONES FRACCIONADAS ADEUDADAS (Artículos 190, 195 y 196 de la LOTTT): que le corresponden 21 días de vacaciones más el pago de un día adicional por cada año de servicio después del primer año, y percibir el pago del sueldo o salario normal general o promedio diario de Bs. 1.317,59., por lo que le corresponde por el período fraccionado del 26/07/2012 al 18/16/2013, la cantidad de Bs. 25.363,60.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO ADEUDADO (Artículo 192 LOTTT): que por dicho concepto le corresponde percibir el pago del sueldo o salario normal general o promedio diario de Bs. 1.317,59., por lo que le corresponde por el período fraccionado del 26/07/2012 al 18/16/2013, la cantidad de Bs. 18.116,86.

- UTILIDADES FRACCIONADAS ADEUDADAS (Artículo 131 LOTTT): que por dicho concepto le corresponde la cantidad de 30 días, y percibir el pago del sueldo o salario normal general o promedio diario de Bs. 1.317,59., por lo que le corresponde en el año 2012 la cantidad de 12,5 días, y en el año 2013 la cantidad de 12,5 días, lo que arroja un total de Bs. 32.939,74.

- ANTIGÜEDAD DE SERVICIO (Artículo 142 LOTTT): reclama 30 días por 1 año y 02 días adicionales, por la cantidad de Bs. 1.482,29., lo que arroja la cantidad total de Bs. 47.430,58.

Que por todo lo expuesto, es por lo que solicita la suma total de Bs. 271.065,38 con motivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que deben ser cancelados por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A, asimismo solicita la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el demandante cumpliera una jornada diaria de trabajo de lunes a domingo (ambos días inclusive) con un horario de 9:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 6:30 p.m., a 11:00 p.m., que los días sábados cumpliera un horario de trabajo de 9:00 a.m., a 1:00 a.m., y los días domingos laborara de 5:00 p.m., a 1:00 a.m., con dos días libres alternados a la semana solo los meses de abril y junio; que semanalmente laborara un horario mixto de 24 horas diurnas y 24 horas nocturnas, para un total de 48 horas por semana; que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el hoy actor devengara un último salario básico mensual de Bs. 4.500,oo y que además percibiera la cantidad de Bs. 5.684,64 por concepto de propinas como promedio semanal aproximado; que debiera percibir el pago de horas extras, bono nocturno y bono de alimentación laborado; que la patronal no haya cumplido con la obligación de inscribir al demandante en el beneficio establecido en la Ley de Política Habitacional.

Asimismo, niega rechaza y contradice todos los montos establecidos por el actor en el escrito libelar como salario diario, semanal y mensual (y para los cálculos de lo conceptos señalados), así como lo establecido por conceptos de propinas y la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados a saber, horas extras, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y antigüedad.

Que la realidad de los hechos es que su representada INVERSIONES PISTACHO, C.A., conocida comercialmente como “CRATOS”, es una empresa cuya actividad principal consiste en la elaboración, preparación y venta de comidas para todo tipo de público, el cual inició su actividad comercial a mediados del mes de julio de 2012, pero abriendo al público en el mes de agosto de 2012, de modo que se trata de un restaurante de muy reciente data en cuanto a su creación y apertura al público.

Que todas las empresas al iniciar sus actividades carecen de reconocimiento por parte de los visitantes, y en consecuencia, las ventas tienden a ser muy bajas dada la poca afluencia de clientes. Que la estructura del restaurante es concebida en dos plantas, contando cada planta con 10 mesas, y que cuentan con un personal básico de mesoneros, capitán de mesoneros, cocineros, ayudantes de cocinas, administradora, gerente de operaciones y gerente general.

Que el ciudadano actor V.G.F. comenzó a prestar servicios remunerados para su representada en fecha 16 de julio de 2012, ocupando el cargo de Mesonero, tal y como se evidencia de la constancia de registro del trabajador ante el IVSS. Que el demandante se contradice en su libelo en varias ocasiones, puesto que indica hechos que evidencian una falta honestidad y credibilidad, además de las contradicciones y mentiras que serán objetadas en lo adelante.

Que las funciones desarrolladas por el actor como mesonero consistían en conocer o ingredientes y tiempos de preparación de los platos que se ofrecen en la carta y/o menú del restaurante, atender y servir a lo clientes, realizar el montaje de las mesas en una sola área, entregar la factura al cliente y recibir el pago de los servicios prestados, entre otros. Que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria presentada por el demandante en fecha 18 de junio de 2013, motivada a estrictas razones personales, de modo que la relación laboral que unió a las partes duró realmente 11 meses y 02 días.

Que lo cierto es que el actor devengaba por la prestación de sus servicios, la cantidad de Bs. 2.530,oo mensuales como salario básico, equivalente a Bs. 84,33 diarios. Que ocasionalmente laboraba horas extraordinarias, generaba bonos nocturnos y laboraba algunos días domingos (feriados), los cuales eran calculados con base a lo establecido en la LOTTT, pagados por su representada e incluso en su salario normal, el cual en promedio de los últimos 3 meses fue de Bs. 137,58 diario. Que el salario integral del actor, fue en promedio de los 6 meses de Bs. 154,78 diario (salario normal Bs. 137,58 + alícuota de utilidades de Bs. 11,47 + alícuota de bono vacacional de Bs. 5,73).

Que en cuanto al beneficio de alimentación, es totalmente falso que su representada no pagara el mismo, toda vez que al accionante se le entregó una tarjeta electrónica de alimentación “TODOTICKET” donde mensualmente se le acreditaba dicho beneficio de alimentación conforme a los días efectivamente trabajados.

Que el actor solicita una cantidad de horas extras exorbitantes, y una cantidad abultada de bonos nocturnos por los meses de trabajo, hechos estos que debe demostrar el actor, y c.S.N.. 1617 de fecha 27/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que su representada lleva un registro manual de entradas y salidas donde puede evidenciarse las horas laboradas.

Que su representada a finales del mes de diciembre de 2012, aperturó a todos sus trabajadores cuentas nóminas en el Banco Occidental de Descuento (BOD), para efectuar el pago de sus salarios y demás beneficios laborales, y adicionalmente abonar a una cuenta fiduciaria los abonos trimestrales por concepto de garantía de prestaciones sociales.

Que en fecha 20/08/2013 el actor representado por su abogado y la patronal debidamente representada, suscribieron un acta de pago privada de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2013, entre otros), a través de la cual el demandante planteó algunas diferencias, y unas vez recibidas las mismas, ambas partes estuvieron de acuerdo y libres de constreñimiento alguno lograron un acuerdo, recibiendo la cantidad de Bs. 12.483,oo. Asimismo, recibió el finiquito del BOD correspondiente a la cuenta de fideicomiso por la cantidad de Bs. 984,28., y en el mes de diciembre su representada le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.508,30 en proporción a los meses completos de servicios prestados como pago de utilidades fraccionadas.

Que en cuanto a las propinas reclamadas, el actor reclama sumas exageradas de las mismas y sin ningún tipo de fundamento. C.S.d.T.S.d.J., y alega que las cantidades reclamadas por salario, propina y conceptos discriminados son exorbitantes y conducen a un sin fin de errores aritméticos.

Que por todo lo expuesto, impugna por exagerado el monto estimado por el actor en la demanda, en razón de que nada se le adeuda por los conceptos reclamados, y por otro lado, por lo errores aritméticos y de cálculo en que incurre cuando hace la estimación de cada concepto reclamado. Por último solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las Sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, tiene ésta Juzgadora que le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos controvertíos relativos al pago liberatorio de los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad y así como la debida cancelación de las horas extras y el bono nocturno, toda vez que la parte accionada reconoció que el actor fue beneficiario de las mismas. Así se establece.-

Por su parte, le corresponde al accionante demostrar ser beneficiario de los conceptos de carácter extraordinarios reclamados, tales como la propina y el salario devengado en base a dichos conceptos extraordinarios, siempre que los mismos sean demostrados. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de un (01) folio útil, recibo de pago de salario correspondiente al mes de mayo 2013, rielante en el folio 47 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó del recibo promovido, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, fotografía tomada en la sede de la empresa demandada, rielante en el folio 48 del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de la misma, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de catorce (14) folios útiles, facturas de consumo y pedidos y/o comandas emanadas de la empresa demandada, rielantes en los folios del 33 al 46 del expediente. Al efecto, la parte demandada reconoció las facturas consignadas, e impugnó las notas de consumo (pedidos) por cuanto no presentan distinción alguna y no emanan de su representada; la parte promovente insistió en el valor de las mismas por cuanto guardan relación con las facturas. Siendo así, en vista que dichos pedidos y/o comandas no se relacionan en forma alguna con las facturas señaladas, quien Sentencia desecha las notas de consumo del acervo probatorio por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

En relación a las facturas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de lo siguientes documentos: a) originales de los recibos de pago del actor del lapso de julio 2012 a junio 2013; y b) original de facturas de consumo y pedidos y/o comandas del lapso de julio 2012 a junio 2013. Al efecto, en relación a lo recibos de pago, en vista que los mismos se encuentran consignados en las actas quien Sentencia considera inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

Por su parte, en relación a los pedidos y/o comandas se tiene que la parte demandada no realizó la exhibición de los mismos, y en vista que fueron impugnados los consignados por la parte demandada por no presentar distinción alguna de su representada, mal podría la misma exhibir lo solicitado, por lo que resulta igualmente inoficiosa dicha exhibición. Así se establece.-

Por último, en relación a la exhibición de las facturas, en vista que la demandada consignó lo solicitado quien Sentencia considera inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

4.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.Q., A.C., C.G., A.R. y C.G., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los ciudadanos promovidos no se encontraban presentes en el momento del llamado a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene como desistida dichas testimoniales. Así se establece.-

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada INVERSIONES PISTACHO, C.A., a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 13 de febrero de 2015 el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose la misma desistida, por lo que la no existir material probatorio el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

6.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 14 de abril de 2015 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la prueba informativa, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PARTE DEMANDANDA

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, original de comunicación de fecha 18 de junio de 2013 suscrita por el actor, y rielante en el folio 57 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto la renuncia voluntaria presentada por el actor no se encuentra controvertida en las actas procesales. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, constancia de registro del trabajador ante el IVSS, rielante en el folio 58 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “C”, acta de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales suscrita por el actor, y rielantes en los folios del 59 al 62 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por cuanto no se encuentra firmada por una de las partes; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo sí, quien Sentencia observa que las mismas tienen la firma del actor y que el mismo actuó asistido de una Abogado, por lo que entendiendo que no fue desconocida la firma o su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, merece plena fe y valor por parte de ésta Juzgadora, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”, relación de finiquito impreso por la institución de la BOD, rielante en el folio 63 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “E”, solicitud de anticipo de prestaciones sociales efectuado por el actor en fecha 26/10/2012, rielantes en los folios 64 y 65 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “F”, solicitud de anticipo de prestaciones sociales efectuado por el actor, rielante en el folio 66 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles y marcados con la letra “G”, recibo y comprobante de egreso (préstamo) de fecha 12/11/2012, rielantes en los folios del 67 al 69 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio toda vez que se evidencia que al demandante se le otorgó un préstamo que fue debidamente cancelado, por lo que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles y marcados con la letra “H”, recibo de pago de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año) pagadas al actor, rielantes en los folios del 70 al 72 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y marcados con las letras “I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S”, recibos de pago correspondiente al actor por los meses laborados, rielantes en los folios del 73 al 114 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de doce (12) folios útiles y marcados con la letra “T”, original de control y/o registro manual de entradas y salidos llevado por la patronal correspondientes al actor, rielantes en los folios del 115 al 126 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de diez (10) folios útiles y marcados con la letra “U”, copia del libro de horas extraordinarias levado por la patronal, rielantes en los folios del 127 al 136 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de siete (07) folios útiles y marcados con la letra “V”, diversas comunicaciones emitidas por la patronal y por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, rielantes en los folios del 137 al 143 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “W”, comprobante de afiliación en línea al aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), rielante en el folio 144 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de nueve (09) folios útiles y marcados con la letra “X”, duplicados de facturas, rielantes en los folios del 145 al 153 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas y que a su vez fueron solicitadas como exhibición, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “Y”, copia del libro electrónico de horas extras, bono nocturno, feriados y domingos trabajados llevados por la patronal, rielante en el folio 154 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “Z”, copias de memorando interno emitidos por la patronal, rielantes en los folios 155 y 156 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

2.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.P., E.P. y H.P., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los mencionados testigos no se encontraban presentes en el momento del llamado a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene como desistida dicha prueba, y por ende no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 30 de abril de 2015 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la empresa TODO TICKET 2004, C.A, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 05 de junio de 2015 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Así, es necesario señala en primer lugar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

En éste sentido, observa quien Sentencia que en el presente asunto no forma parte de los hechos controvertidos la relación de carácter laboral que unió a las partes, el tiempo de servicio del 16 de julio de 2012 al 18 de junio de 2013, el motivo de culminación de la relación laboral, a saber, renuncia voluntaria, y el cargo desempeñado por el actor como MESONERO. Por otro lado, tal como se estableció ut supra se encuentra controvertido el salario básico y normal devengado por el actor, así como si le corresponde el concepto de propina; igualmente, forma parte de los hechos controvertidos si fueron cancelados los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, horas extras y bono nocturno. Por lo que, establecida como fue la carga probatoria de cada una de las partes, pasa ésta Juzgadora a verificar lo probado en las actas. Así se establece.-

Observa quien Sentencia que queda establecer el salario devengado por el actor y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; por lo que, en relación al salario básico, quedó demostrado en las actas a través de lo recibos de pago valorados por éste Tribunal que el actor comenzó devengando un salario básico de Bs. 2.000,oo., luego a partir de septiembre de 2012 devengó un salario básico de Bs. 2.300,oo y por último en el mes de mayo de 2013 culminó devengando un salario básico de Bs. 2.530,oo. Quede así entendido.-

Por su parte, en relación al salario normal devengado que comprende el salario básico más aquellos conceptos devengados de forma continua y permanente por parte del actor, se tiene que debe determinarse la procedencia de el concepto que según el actor formaba parte de su salario (variable) tal como la propina, toda vez que en relación a las horas extras y el bono nocturno no se encuentra controvertido en actas que formaran parte de su salario para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-

De ésta manera, es necesario señalar que tal y como lo ha indicado la doctrina, la propina representa un agrado, gesto o retribución por un servicio que se ha prestado satisfactoriamente, la cual es otorgada voluntariamente por los clientes o usuarios de un determinado establecimiento quienes determinan su cuantía; es decir, que la misma no depende de la parte patronal, por lo que su pago es impreciso, incierto y eventual, ya que no se puede predecir si se va a dar y cuánto se va a dar por propina.

De tal manera que la propina es un concepto aleatorio, es una liberalidad que un tercero en la relación laboral (el cliente) puede o no conceder, y su cuantía, de ser otorgada, en forma alguna guarda proporción con el consumo; sin embargo si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas.

Según lo anterior, considera necesario quien Sentencia señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, y vigente desde esa fecha), establece en sus artículos 99, 100 y 108 lo siguiente:

Artículo 99.

El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley

.

“Artículo 100. Para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta:

  1. - La satisfacción de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una v.d. y decorosa.

  2. - La justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital.

  3. - La cantidad y calidad del servicio prestado.

  4. - El principio de igual salario por igual trabajo.

  5. - La equivalencia con los salarios devengados por trabajadores y trabajadoras de la localidad, o de aquellos y aquellas que presten el mismo servido.

Artículo 108. (Carácter salarial de la propina)

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a los artículos citados, el salario nunca debe ser menor al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y su importe dependerá de la cantidad y calidad del servicio, entre otros; asimismo, se tiene que forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas, (no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes), y cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes, y en caso de desacuerdo dicha estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación.

En éste sentido, siendo evidentemente que el actor recibía propinas de los clientes del restaurante por tratarse de un hecho de conocimiento general de la población que en todos los establecimientos de comida se deja propina a quien atiende el servicio, y en vista que las partes no acordaron al inicio de la relación laboral el monto o porcentaje del derecho al cobro de la propina a los efectos de la base del cálculo del salario, debe ésta Juzgadora estimar en forma motivada los criterios para su cuantificación, tomando en cuenta los parámetros dados por el Legislador; por lo que, se debe analizar en primer lugar la categoría del local, la cual está determinada por la calidad del servicio, la ubicación, y demás elementos determinados por la costumbre o el uso, así como el nivel profesional del actor y la productividad del mismo. Quede así entendido.-

Se tiene pues, que en el presente caso no existen pruebas en las actas sobre la calidad del servicio, el nivel profesional del demandante, la productividad del mismo, ni la categoría del local, sin embargo a través de las máximas de experiencias y de las facturas valoradas por ésta Juzgadora puede verificarse que la hoy demandada INVERSIONES PISTACHO, C.A., mejor conocida como “RESTAURANTE CRATOS”, se trata de un restaurante de categoría media-alta (según los precios verificados en las facturas), ubicado en una zona de movimiento comercial importante, y que si bien es cierto constituye una buena ubicación, no es menos cierto que puede ser frecuentado por clases sociales de distintos niveles económicos.

Por lo tanto, bajo las anteriores consideraciones concatenadas en aplicación del uso y la costumbre, así como del conocimiento de hecho comprendido en Máximas de Experiencia, todo relacionado según las previsiones del artículo 108 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estima ésta Juzgadora que el valor que para el ex trabajador reclamante, ciudadano V.G.F., representaba el derecho a recibir propinas en este caso, es el equivalente a un salario mínimo mensual de los decretados por el ejecutivo nacional durante la vigencia del nexo laboral, la cual considera que no es una cantidad exorbitante, y que se encuentra ajustada a la realidad económica. Así se decide.-

Ahora bien, la parte actora reclama el pago de horas extras y bono nocturno alegando que los mismos nunca fueron cancelados por la patronal, siendo estos conceptos extraordinarios que en principio debieron ser probados por la parte actora, y que sin embargo no se encuentran controvertidos en el presente asunto, toda vez que la parte demandada admitió que el actor laboró horas extras y devengó bono nocturno, más señala que los mismos fueron pagados en la oportunidad correspondiente, encontrándose controvertido si los mismos fueron debidamente cancelados por la patronal. Quede así entendido.-

De ésta manera, a través de las pruebas que rielan en las actas procesales, a saber, recibos de pago, libro electrónico de horas extras y bono nocturno, registro manual de entradas y salidas del actor y libro de horas extras, previamente valorados, se tiene que quedó plenamente demostrado que al actor le fueron canceladas las horas extras devengadas así como los turnos nocturnos laborados; se tiene pues, que de una simple relación entre las documentales mencionadas se evidencia que: la rielante en el folio 127 y signada con la letra “U” establece que el hoy actor devengó en el período del 01/08/2012 al 15/08/2012 y del 16/08/2012 al 31/08/2012, 31 horas extras laborados con u debida cancelación, lo cual se concatena con las documentales signadas con las letras “T y Y” (registro manual y electrónico) así como con los recibos, y de las cuales se desprende igualmente la relación entre la cancelación del bono nocturno. Quede así entendido.-

Por lo que, se tiene que la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio con los recibos y demás documentales mencionadas y valoradas previamente por este Tribunal y reconocidos por ambas partes, ya que de ellos se desprende que efectivamente al actor le fue cancelado durante el tiempo de la prestación del servicio el recargo del bono nocturno y las correspondientes horas extras trabajadas; así pues, en vista que los mismos fueron cancelados debidamente, se tiene que resultan Improcedentes los concepto de horas extras y bono nocturno, y que sin embargo serán tomados en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales por tratarse de un concepto devengado de forma continua y permanente durante toda la relación laboral. Así se decide.-

Igualmente, de las pruebas que constan en actas se tiene que el actor firmó un acuerdo de pago, donde se evidencia a su vez junto con las demás documentales valoradas ut supra, que el actor recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.538,12 (cantidad que incluye el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas) más la cantidad de Bs. 984,28 de fideicomiso consignado por la patronal, montos estos que deberán ser descontadas de la totalidad que determine el Tribunal. Así se decide.-

Así pues, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y a realizar los cálculos correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

Reclama el actor los conceptos de BONO NOCTURNO y HORAS EXTRAS, los cuales tal como se indicó anteriormente, resultan IMPROCEDENTES toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que los mismos fueron debidamente cancelados al actor por la patronal. Así se establece.-

En relación al concepto reclamado de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGUEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara el mismo PROCEDENTE en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en base al salario que quedó demostrado en las actas procesales, y en tal sentido el mismo debe ser calculado de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Período Salario

Básico

Mensual Horas

Extras Bono

Nocturno Propinas Salario

Normal Salario

Diario Alícuota

Utili. Alícuota

Bono Vac. Salario

Integral Antigüe

dad Acum.

lado

Jul-12 2000,00 0,00 0,00 1780,00 3780,00 126,00 10,50 5,25 141,75 15 2126,25

Ago-12 2000,00 387,50 660,84 1780,00 4828,34 160,94 13,41 6,71 181,06

Sep-12 2300,00 57,50 548,17 2047,54 4953,21 165,11 13,76 6,88 185,75

Oct-12 2300,00 158,13 747,50 2047,54 5253,17 175,11 14,59 7,30 196,99 15 2954,91

Nov-12 2300,00 43,13 560,63 2047,54 4951,30 165,04 13,75 6,88 185,67

Dic-12 2300,00 144,18 660,30 2047,54 5152,02 171,73 14,31 7,16 193,20

Ene-13 2300,00 100,63 909,46 2047,54 5357,63 178,59 14,88 7,44 200,91 15 3013,67

Feb-13 2300,00 186,88 909,46 2047,54 5443,88 181,46 15,12 7,56 204,15

Mar-13 2300,00 277,44 1169,84 2047,54 5794,82 193,16 16,10 8,05 217,31

Abr-13 2300,00 178,26 1091,35 2047,54 5617,15 187,24 15,60 7,80 210,64 15 3159,65

May-13 2530,00 189,76 1249,82 2457,02 6426,60 214,22 17,85 8,93 241,00

Total: 11254,47

Tal como se señaló ut supra, la relación laboral culminó en fecha 18 de junio de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 16/07/2012 al 18/06/2013, le corresponde treinta (30) días a razón de un último salario integral de Bs. 241,oo., lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.229,93.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con los literales a) y b) del mencionado artículo, el actor acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 11.254,47., resultando este monto mayor al calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 7.229,93. Así se establece.-

Por lo que, le corresponde al actor por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.254,47). Así se decide.-

Reclama el actor el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2012-2013), declarándose el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole así al actor la siguiente cantidad: 13,8 días de vacaciones (15 * 11 / 12 = 13,8) más 13,8 días de bono vacacional (15 * 11 / 12 = 13,8), es decir 27,5 días que multiplicados por último salario diario devengado por el actor de Bs. 214,22 resulta la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.891,05). Así se establece.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 y 2013, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad que se discrimina en el cuadro siguiente:

Período Días de Utilidades Salario Promedio Diario Acumulado

Julio 2012-Diciembre 2012 12,5 192,79 2409,88

Enero 2013-Junio 2013 15 238,65 3.579,75

Total: 5.989,63

Ahora bien, toda vez que se observa que al actor le fue cancelada la cantidad de MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.502,28), por concepto de pago de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año 2012), tal y como se evidencias de las pruebas consignadas y valoradas, por lo que se tiene que la misma debe ser descontada del monto discriminado en el presente cuadro; correspondiéndole al actor la cantidad total por concepto utilidades fraccionadas de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.487,35). Así se establece.-

Por lo que, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.632,87); ahora bien, tal y como se señaló anteriormente se tiene que la parte demandada, a través de acta de pago suscrita por el actor y valorada por éste Tribunal, le canceló al actor por concepto de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.538,12).

Bajo lo anterior, le corresponde al actor el monto que resulta de restar lo consignado en las actas y los cálculos realizados por el Tribunal, es decir, la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.094,75), por los conceptos reclamados en el escrito libelar, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano actor V.G.F. por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la reclamación de la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, esto es, sobre la suma de Bs. 13.094,75., desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano V.G.F., en contra de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A, partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A a cancelar al accionante ciudadano V.G.F., la cantidad y lo conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.D.A.

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.V.

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