Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, dos de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000177

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.V.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V.O.L.M. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.621.224 y 18.016.061, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 124.888 y 139.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.M.L. y FRANCIS ACOSTA OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.671.882 y 4.138.897, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros: 15.984 y 27.272, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano V.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.346, debidamente asistido por el ciudadano V.O.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.224, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.888, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, en contra de la EMPRESA MERCANTIL CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., admite la misma, librando la notificación de la demandada en autos.

En fecha 09 de octubre de 2012, la Secretaria certifico la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde se deja constancia de la notificación positiva de la parte accionada.

En fecha 24 de octubre de 2012, se da inicio a la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes, consignando sus escritos de promoción de pruebas respectivamente. La referida audiencia tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 07/11/12; 21/11/12; 03/12/12; 12/12/12; 15/01/13; 07/02/13; fecha última donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, da por concluida la audiencia preliminar, y apertura el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada de contestación a la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2013, la demandada consigna por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, Escrito de Contestación de la Demanda, tal como consta cursantes en los folios del quinientos sesenta y nueve (569) al quinientos setenta y seis (576) de la primera pieza.

En fecha 19 de febrero de 2013, se remite la presente causa a la referida unidad de apoyo a la actividad jurisdiccional a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado A., quien lo recibe el día 26 de febrero de 2013, ordena su revisión para hacer el pronunciamiento de Ley.

En fecha 05 de marzo de 2013, se admiten las pruebas aportadas por las partes, a su vez se libra oficio a INSALUD-APURE, sobre la prueba de informe admitida, tal como consta en el folio quinientos noventa y uno (591). En esa misma fecha se fija la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas, para el día 18 de marzo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Así se decide.

En fecha 13 de marzo de 2013, se recibe recurso de apelación contra la no admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, el cual es oído por este Juzgado en un solo efecto, tal como consta en el auto cursante al folio seiscientos catorce (614) de la segunda pieza. Así se señala.

En fecha 18 de marzo de 2013, se realizo la precitada audiencia, con la participación de las partes, difiriéndose el respectivo dispositivo del fallo para el día 21 de marzo de 2013, a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 21 de marzo de 2013, se efectuó la referida audiencia, dictándose el respectivo fallo.

Seguidamente, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…inicio su relación laboral de manera subordinada para con la parte demandada, en fecha 01 de junio del año 1998, prestando sus servicios como Médico Residente…"

Que, “…efectuaba sus labores en horarios establecidos por dicha empresa de manera variable…”

Que, “…cumplía turnos de guardias semanales de 06 horas, de 12 horas, de 18 horas y de 24 horas, según lo establecidos en los cronogramas de guardias…”

Que, “… comenzó a percibir 500 bolívares mensuales de salario y dejando de percibir 4.510 Bolívares. Promedios mensuales.

Que, “…cumplía las siguientes funciones: A. pacientes de consultas Pre-Hospitalaria y Hospitalaria, Realizaba historias médicas, Monitoreaba los pacientes que estaban hospitalizados, Realizabas Cirugías como Ayudante de los Médicos Especialistas...”

Que, “…dicha relación laboral termino en fecha 31 de mayo del año 2012, manteniendo una relación laboral por un lapso de catorce (14) años y un día exactos…”

Que, “…la ruptura de la relación laboral se debió a que lo despidieran injustificadamente…”

Que, “…mientras duro la relación de trabajo el patrono le cancelaba (…) por vía de transferencias bancarias en la entidad “Banco Mercantil”…”

Que, “…Convenga en pagarle a mi mandante las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales dejados de percibir, que le corresponde de pleno derecho, las que alcanzan a la suma de CUATROCIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 430.719,27)…”

ALEGATOS DE LA ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

“…Rechazamos y negamos que el ciudadano V.G. haya sido trabajador de la Empresa Mercantil “CENTRO MEDICO DEL SUR, C.A.”, como Médico Residente.”

“…Rechazamos y negamos que de la Empresa Mercantil “CENTRO MEDICO DEL SUR, C.A.”, deba pagar a V.G., la cantidad de Bs. 430.719,27…”

…Rechazamos y negamos que el ciudadano V.G., tenga derecho a cobrar a dicha empresa, Bs. 430.719,27…

…Rechazamos y negamos que el ciudadano V.G., haya ingresado como trabajador el día 01 de junio de 1998 de manera subordinada y haya egresado el 31 de mayo de 2012…

“…Rechazamos y negamos que el ciudadano V.G., haya sido trabajador para la Empresa Mercantil “CENTRO MEDICO DEL SUR, C.A.”, con un tiempo de servicio de 14 años y un día exacto…”

“…Rechazamos y negamos que el ciudadano V.G., haya ejercido funciones como Médico Residente Empresa Mercantil “CENTRO MEDICO DEL SUR, C.A.”, de manera subordinada y cumpliendo con las ordenes y directrices de la Directora Médica y de la Jefe de Recursos Humanos…”

(Omissis.)

CAPITULO III

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONTROVERTIDOS.

  1. La Relación de Trabajo.

  2. La prestación personal del servicio bajo subordinación.

  3. Montos reclamados.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    CARGA DE LA PRUEBA.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas de la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de quien juzga, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    (…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

    En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó el carácter laboral de la relación que mantuvo el accionante con dicha empresa, adicionalmente alega que fue una relación netamente por honorarios profesionales, corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba con relación a la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Atendiendo al objeto de la pretensión, la controversia se circunscribe en determinar si existió una relación de trabajo entre el actor y la accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, dados los términos de la contestación de la demanda. Así se establece.

    CAPITULO IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

    1) Promovió legajo de Vouchers de la cuenta nro. 1070–27730-4, del Banco Mercantil, marcados con los numerales “1” al “8”, cursantes del folio 133 al 140 del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Se impugna por no emanar de la institución demandada; Este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la accionada, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

    2) Promovió Constancia de Trabajo en original y copia, marcada con la letra “A”, cursante al folio 107, y al folio 21, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Se impugna por emanar de un tercero, no estar firmada en original y no emitida por el Presidente de la Institución; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la accionada, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

    3) Promovió y reprodujo el valor probatorio de legajo Vouchers de pago, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes del folio 22 al 31 de los anexos consignados con el libelo de la demanda, del presente expediente. Observación de la parte Demandada Se deja constancia que los mismos son emitidos por concepto de honorarios médicos; este Juzgado de conformidad con el artículo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia que los pagos promedio mensuales, eran realizados a la parte actora por honorarios profesionales. Así se decide.

    4) Promovió y reprodujo el valor probatorio de copia fotostática de Cronograma de Guardias que debía cumplir en la empresa Centro Médico del Sur, C.A., marcada con la letra “K”, cursante a folio 32 del presente expediente. Observación de la parte Demandada Se impugna por ser copia simple; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la accionada, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

    5) Promovió y reprodujo el valor probatorio de Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “L”, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante a los folios 33 y 34 del presente expediente. Observación de la parte Demandada: Se deja constancia que el demandante compareció ante la autoridad administrativa y no solicitó el reenganche ni el pago de salarios caídos; este Juzgado de conformidad con el artículo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia que existió una reclamación administrativa por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada por el demandante. Así se decide.

    6) Promovió la declaración testimonial del ciudadano A.H.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.753.025.

    Es menester de quien sentencia transcribir extractos de la deposición del referido testigo, lo cual son del siguiente tenor:

    TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO A.H.A.C., ya identificado.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA

    1-Buenos días ciudadano A.!

    Buenos días Doctor!

    2-Ciudadano A. conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano V.G.?

    Si!

    3-Sr. A. A que se dedica usted? Que funciones cumple usted en la clínica centro médico del sur?

    Soy enfermero.

    4-Que tiempo tiene usted laborando en dicha clínica?

    14 años.

    5-Sr. A. podría usted señalar a este honorable Tribunal que tipos de funciones o que servicios prestaba el S.V.G. en la Clínica del Sur?

    Yo lo conozco como médico y en su servicio.

    6-Sr. A. puedes usted determinar ante este Juez que tiempo tuvo trabajando para la Clínica del Sur el ciudadano V.G.?

    Conocí al Dr. V. en el 98 en la Clínica.

    7-Sr. A. el ciudadano V.G. hacia guardias como médico residente en la Clínica del Sur?

    Correcto.

    8-Sr. A. podía el ciudadano V.G. llegar a la clínica y estipularse su horario de trabajo? El podía llegar por día y decir yo voy a trabajar de esta hora a esta hora? O la clínica era quien realizaba ese cronograma de horarios de trabajo?

    Creo que la clínica no! ósea nadie puede entrar a una empresa así sin autorización del empleador.

    9-Ciudadano A. usted puede señalar al Tribunal si usted tienen conocimiento si el ciudadano V.G. recibía algún tipo de remuneración? Puede usted determinarlo decirlo? Si tiene conocimiento de eso? Por los servicios prestado a la clínica?

    Me imagino que si! No sé porque de verdad no estaba allí presente! Pero me imagino que de haber alguna remuneración por su trabajo no se me lo imagino!

    10-Sr. A. el Dr. V.G. en su funciones de trabajo, durante esos 14 años que usted ha permanecido en esa clínica! Usted lo veía consecutivamente? Tenía algún tipo de desacuerdo con los dueños de la clínica o con la persona a quien él se subordinaba para realizar esas guardias?

    Lo veía cada cierto tiempo, me imagino en su cuestión de guardia cada cierto tiempo.

    11-Usted es enfermero cierto?

    Claro.

    12- Que herramientas utilizaba? y de quien era esas herramientas que utilizaba el doctor V.G.?

    De la empresa!

    13-Los medicamentos que suministraba Sr. A.?

    Los medicamentos de la empresa

    14-Tiene usted conocimiento Sr. A. si el ciudadano V.G.C. a los pacientes las consultas que se realizaban en emergencia?

    No ¡

    15-Sr. A. mi representado cumplía específicamente en las guardias, en el área de hospitalización, usted podría determinar cómo enfermero creo que está en la faculta de decirlo, si realizaba entrevistas medicas y todo lo concerniente a la relación de médico residente?

    Si eso es correcto si!

    16-Puede por favor decirlo?

    Cuando coincidía con una guardia mía, por supuesto el estaba allí!

    17-Que realizaba? Que funciones realizaba a los pacientes?

    Las evaluaciones rutinarias de un médico!

    PREGUNTAS REALIZADAS POR EL CIUDADANO JUEZ

    1- Diga usted C.A.H.A.C. si conoce de vista, trato y comunicación al Doctor hoy accionante?

    Es correcto

  4. -Sabe y le consta que tipo de labores hacia el Doctor dentro de la institución hoy demandada?

    Si

  5. -Que tipo de labores?

    Prestaba su servicios como médico!

  6. - Realizaba las revistas periódicas al personal que estaba hospitalizado, sabe y le consta?

    Correcto si!

  7. -Sabe y le consta si los médicos residentes firman algún libro de asistencia de entrada y salida dentro de la institución?

    No me consta.

    Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

    En tal sentido, quien decide a los fines de valorar el testimonio, hace las siguientes observaciones en cuanto a la deposición de referido testigo ciudadano: A.H.A.C., ya identificado. Primero: De las aseveraciones realizadas por el testigo, si bien es cierto se demuestra la prestación de servicio, no es menos cierto, que no se evidencia en sus dichos que tipo de relación de trabajo mantenía el actor con la accionada, cuál era su horario de trabajo, si devengaba un salario, solo se limita hacer referencia, no aportando algún elemento determinante para la resolución del presente caso. Segundo: De igual forma, sus dichos no le dan certeza a quien sentencia en referencia a la subordinación, cumplimiento de un horario, cumplimiento de órdenes quien era el supuesto patrón o patrona. Motivo por el cual quien Juzga de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no le otorga valor probatorio a su testimonio, desechándolo del proceso, por basar su exposición en mera suposiciones y referencias. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

    1) Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Recibos de Pago INSALUD-APURE”, marcados con la letra “B”, cursantes del folio 145 al 155 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Se impugna por ser extraída vía electrónica; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la parte actora, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

    2) Promovió prueba de informe al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), para que informe: 1.- La condición de trabajador que tiene en ese Instituto, el ciudadano V.J.G.F., demandante de autos, como Médico Residente, con tiempo parcial desde el primero de septiembre de 1994, indicando lo siguiente: A).- Sueldo mensual devengado; B).- Horario de trabajo; C).- Carga horaria; D).- Lugar donde trabaja; E).- Nombre y naturaleza del cargo que desempeña; F).- Beneficios laborales que recibe en función del cargo desempeñado. Observación de la parte Demandante: Se impugna por ser emanado de un tercero, vista las resultas cursantes del folio seiscientos dos (602) al seiscientos seis (606), de la segunda pieza; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la parte actora, por el contrario se desecha del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución del presente caso y está basada en hechos que no son controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    3) Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Relaciones Informativas de Honorarios Profesionales Recibidos”, marcadas con la letra “C”, cursantes del folio 156 al 160 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Se impugna por ser emanado de la empresa demandada; este Juzgado de conformidad con el artículo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia que los pagos promedio mensuales, eran realizados a la parte actora por honorarios profesionales. Así se decide.

    4) Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Originales de recibos de Pago por Honorarios Profesionales Pool Médicos Residentes”, marcadas con la letra “D”, cursantes del folio 161al 311 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: No hay Observación; este Juzgado de conformidad con el artículo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia que los pago, eran realizados a la parte actora por honorarios profesionales. Así se decide.

    5) Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Copias de Constancias de Retención de ISLR Honorarios Profesionales”, marcadas con la letra “E”, cursantes del folio 312 al 319 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Se impugna por no guardar relación con los hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la parte actora, por el contrario se desecha del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución del presente caso y está basada en hechos que no son controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    6) Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Nomina Personal del Centro Médico del Sur, C.A.”, marcadas con la letra “F”, cursantes del folio 320 al 429 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Se impugna por ser impertinente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la parte actora, por el contrario se desecha del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución del presente caso. Así se decide.

    7) Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Nominas Personal Asistencial Año 2012”, marcadas con la letra “G”, cursantes del folio 430 al 440 del presente expediente; Observación de la parte Demandante: Se impugna por ser impertinente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la parte actora, por el contrario se desecha del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución del presente caso. Así se decide.

    08) Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Listados de Asistencia de Personal Enero a Mayo 2012”, marcadas con la letra “H”, cursantes del folio 441 al 568 del presente expediente. Observación de la parte Demandante: Se impugna por no guardar relación; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio vista la impugnación realizada por la parte actora, por el contrario se desecha del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución del presente caso. Así se decide.

    09) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.E.C., titular de la cédula de identidad N° 7.915.986, D.M.R. de Matute, titular de la cédula de identidad N° 25.908.559, J.A.F.C., titular de la cédula de identidad N° 14.343.918, M. de J.C., titular de la cédula de identidad N° 16.511.994 y J.C., Titular de la cédula de Identidad N° 9.595.975.

    Es menester de quien sentencia transcribir extractos de las deposiciones de los referidos testigos, lo cual son del siguiente tenor:

    TESTIGO PARTE ACCIONADA, CIUDADANA D.M.R., ya identificada.

    C.J. le pido que se le ponga a la vista a la ciudadana testigo los documentos insertos a los folios del 156 al 160 y del 320 al 429 para que los ratifique en su contenido y firma, porque ella firma esos documentos para que los ratifique en su contenido y firma.

    Intervención del juez: repita el folio doctor

    156 al 160 y 320 al 429

    Intervención del juez: Proceda hacer la pregunta correspondiente

  8. -Ratifica usted su contenido y firma? Usted firmo parte de ese documento? Esta su firma allí?

    Si confirmo la firma!

  9. -Ratifica el contenido y firma?

    Ratifico contenido y firma

  10. -En eso folios, que usted está revisando aparece donde usted le descontaba honorarios profesionales al doctor V.G.?

    Si se le descontaba impuesto sobre la renta sobre los honorarios profesionales.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA

    Buenos día licenciada

    Buenos día!

  11. -Efectivamente que funciones cumple usted en el Centro Médico del Sur?

    Contador

  12. -Puede hablar un poquito más de las funciones que ejerce que ejecuta?

    Reviso nomina, reviso la parte de los honorarios, proceso el pago como tal.

  13. -Usted puede decir cómo era la forma de pago para nuestro representado? Si era en cheque? De manera efectiva o si se le hacían unas transferencias bancarias a su cuenta?

    Inicialmente se le hacían mediante cheque, posteriormente se le hacían mediante transferencias a su número de cuenta.

  14. -Que tiempo tiene de servicio usted en el centro médico del Sur?

    Nueve años

  15. -En esos nueve años de servicios me imagino que le hacía transferencia o ese modo de pago, que inicialmente fue por cheque y finalizo con transferencias bancarias al D.V.G., los realizó?

    Procesaba el pago y le persona autorizada realizaba la transferencia bancarías.

    Me puede indicar a que entidad bancaria le hacían las transferencias de su salario? Pregunta reformulada.

  16. - Licenciada usted tiene conocimiento en que entidad bancaria se le hacían las transferencias de pago (los que ustedes llaman honorarios profesionales) al ciudadano V.G.?

    Se le hacían vía transferencias banco M. pago de sus respectivos honorarios.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE ACCIONADA

  17. - Ciudadana testigo ratifica usted su contenido y firma? está firmado por usted esos documentos insertos al folio 320 al 429?

    Si ratifico su firma y su contenido.

  18. -En esa nomina de personal del Centro Médico del Sur C.A. usted puede observa si aparece en nomina el ciudadano V.G.?

    No aparece en nomina por que el no generaba sueldo si no honorarios.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR EL CIUDADANO JUEZ

  19. - Diga ciudadana D.M.R.! Diga a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al D.V.G., hoy demandante?

    Si

  20. - Desde que tiempo?

    Los nueve años que tengo allí trabajando.

  21. -Diga el lapso de tiempo de las retenciones? Si eran mensuales? En qué tiempo se le hacían las deducciones?

    Las retenciones se hacen cada vez que se genera el pago mensualmente y se reintegran al Seniat.

  22. -Diga a este Tribunal si sabe y le consta que tipo de relación mantenía el hoy demandante con la clínica del sur?

    El era médico residente de la empresa.

    TESTIGO PARTE ACCIONADA, CIUDADANO M.C..

    Ciudadano Juez ponga a la vista los documentos insertos del folio 320 al 429, denominado nomina de personal, para que constate si usted firmo esas nominas.

    Algunas están firmadas por mi otras no! Yo estuve como jefe de personal encargado poco tiempo.

  23. -Ratifique usted contenido y firma las nominas de personal que están firmada por usted y señálelas al tribunal

    Ratificó los folios 354

  24. - diga el testigo si en esa nominas aparece el ciudadano V.G. como trabajador de la empresa Centro Médico del Sur C.A.

    No.

  25. - Diga Quien elabora esas planillas de nómina?

    Las que firme yo, las elabore yo en ese momento

    PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA

  26. - Que tiempo de servicio tiene usted para el Centro Médico del Sur?

    Siete años

    Y en esos siete años de servicios a usted le consta o ha visto al ciudadano V.G. prestando su servicios como médico residente en el Centro Médico del Sur?

    Si.

    (Omissis)

    Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

    En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, cumpliendo así con el objeto para el cual fueron promovidos por la demandada. Así se decide.

    10) Solicitó inspección judicial al Centro Médico del Sur, C.A.; este Juzgado negó dicha solicitud, tal como consta en el folio quinientos ochenta y nueve (589), por cuanto la inspección judicial, es un medio de prueba de carácter extraordinario, ya que uno de los requisitos para la admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo establece el artículo 1.428 del Código de Civil, aplicado analógicamente en este proceso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito este que no se cumple en el presente proceso, por cuanto se trata de dejar constancia de manifestaciones establecidas en documentos o archivos que reposan en una instancia parte en este conflicto, lo cual como consecuencia de ello, amplia el abanico probatorio del promovente para verificar hechos o circunstancias que él mismo pretenda como ciertos. Sobre tal decisión la parte promovente ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual está pendiente por decidirse en el Juzgador Superior del Trabajo. Así se señala.

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    Celebrada la audiencia oral de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso bajo sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

    En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, manteniendo su pretensión la parte actora y sus defensas la parte accionada. Lo cual se encuentra debidamente archivada en la memoria audiovisual que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al reconocer la demandada la existencia de una prestación personal de servicio y negar su carácter laboral, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), correspondiendo a la accionada la carga de desvirtuar tal presunción, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: I) la labor por cuenta ajena; II) la subordinación y III) el salario. En otras palabras, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos determinantes para la existencia de la relación de trabajo.

    Dicho lo anterior, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.

    En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social, como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto:

    (…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, ha venido señalando esta S., con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

    Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

    Para más abundamiento en Sentencia de fecha 04-03-2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de L.H.S.B.V.S.P., C.A., en donde quedó asentado que:

    “…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…” (Cursivas de este Tribunal).

    C., con la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1. Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, de las documentales analizadas precedentemente y lo dicho por la actora tanto en su escrito de demanda como en la declaración de partes, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio el ciudadano V.J.G.F., debido a que ejercía su profesión como médico residente en la sede de la accionada en los días de guardias, y en caso de no asistir planificaba previamente quien cubriría su guardia.

    2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de la declaración de parte realizada por este Tribunal al momento de la audiencia de juicio y de las pruebas que cursan a los autos, que el actor V.J.G.F., era médico residente de accionada, CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A., pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.

    3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de la declaración de partes, y de las pruebas aportadas al proceso, que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje calculado sobre los pacientes atendidos, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes y era percibido mensualmente a través de los recibos de pagos de honorarios profesionales, para ello previamente el demandante debía elaborar una relación detallada de los pacientes atendidos.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de la declaración de partes, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del ciudadano V.J.G.F., se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, es decir, que él no necesitaba supervisión ni control, ni estaba subordinada a un supervisor para examinar al pacientes ni para determinar el diagnostico del paciente.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende de la declaración de partes, que el ciudadano V.J.G.F., para realizar la consulta a los pacientes y diagnosticarlo e indicar un tratamiento, solo requería de sus conocimientos como médico y la clínica era quien administraba el suministro de insumos médicos toda vez que como servicio público debe garantizar el derecho a la salud; insumos médicos enseres o utensilios que eran incluidos en los gastos de los pacientes, bien por medios propios o asegurados.

    6. Exclusividad: Se desprende de la declaración de partes que no existía una obligación de prestar el servicios profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el accionante tenía libertad de ejercer libremente su profesión de médico, como en efecto lo hacía ya que presta su servicios profesionales para INSALUD-APURE, según consta en las resultas de la prueba de informes inserta en el folio seiscientos cuatro (604), de la segunda pieza.

    Por todo lo antes expuesto y en virtud de que es público y notorio que todos los médicos al servicios de una institución privada en la rama de la medicina, prestan servicios profesionales a cambio del pago de sus honorarios profesionales, conforme a Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y al Código de Ética del médico, concluye quién juzga en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario por cuanto la remuneración era cancelada mensualmente a través de honorarios profesionales y dependía del número de pacientes atendidos. Así se establece.

    En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, este Tribunal concluye que la parte actora prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se decide.

    En el caso bajo examen, quien decide determina que las circunstancias que caracterizan e individualizan el servicio descrito delatan la inexistencia de un régimen disciplinario, de subordinación y de dependencia funcional y económica. Así pues, el horario de servicios acordado entre las partes y la amplia libertad en la que se encontraba el accionante para prestar los mismos servicios para cualquiera otra empresa, acusan no solo la inexistencia de exclusividad sino la carencia de una subordinación real y directa con la hoy demandada. Así se señala.

    De la misma manera, la contraprestación dineraria percibida por el actor, determinada por un porcentaje calculado sobre los pacientes atendidos, a cuyo efecto la demandante debía elaborar una relación detallada; evidencia que el pago efectuado no tenía características salariales, pues no era una asignación periódica y permanente que recompensara el servicio prestado, sino una participación proporcional en el importe de lo pagado por los pacientes. En efecto, el incumplimiento de las guardias acordadas solo le merecía al demandante la merma en la generación de su propia riqueza, circunstancia que revela que solo afectaba el ciudadano V.J.G.F., a la hora de percibir sus honorarios profesionales. Así se señala.

    Asimismo, este juzgador advierte, además, que el primero y más fehaciente de los elementos que interesa a la relación de trabajo, es el carácter personal del servicio, el cual quedó evidentemente indefinido cuando quedó establecido que las faltas o ausencias a la clínica eran suplidas por cualquiera otro profesional de la medicina que libremente eligiera el mismo actor o la empresa. Entonces, en estos casos de ausencia, no se imponía un régimen de control, supervisión y disciplina que sancionara la falta o impusiera medidas de obediencia.

    Finalmente, debe este juzgador precisar que, contrario a lo manifestado por el demandante, la subordinación en el ejercicio de la profesión médica no interesa el acto médico, dado que éste se reglamenta legal y éticamente en la Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y el Código de Ética del Médico, los cuales imponen el deber de la honestidad, prudencia e independencia en la práctica de la medicina; no obstante, la subordinación laboral del médico se circunscribe a las circunstancias del régimen se supervisión y control disciplinario, cuya observancia fue desvirtuada probatoriamente en el presente caso, conforme fue expuesto en anteriormente. Así se establece.

    Se colige de esta manera que a pesar de que la empresa Centro Médico Del Sur, C.A., organiza los factores de producción, estableciendo el régimen de guardias y selección de médicos, poniendo a su disposición el instrumental requerido para la práctica médica; ello no involucra la laboralidad de la relación descrita con el ciudadano V.J.G.F., ya identificado, pues como ha quedado establecido, la prestación de servicios objeto de análisis se desarrollo en condiciones de independencia y no sujeta a regímenes de subordinación, dependencia ni ajenidad. Por tanto, desvirtuada la presunción de laboralidad anunciada; debe declararse la improcedencia de la pretensión del accionante. Así se decide.

    En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano V.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.346, representado judicialmente por los ciudadanos V.O.L.M. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.621.224 y 18.016.061, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 124.888 y 139.969, respectivamente, en contra de la EMPRESA MERCANTIL CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A. Así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano V.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.346, representado judicialmente por los ciudadanos V.O.L.M. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.621.224 y 18.016.061, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 124.888 y 139.969, respectivamente, en contra de la EMPRESA MERCANTIL CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Trece 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. L.G.M.B..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. S.R.V.

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