Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 02 de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BH06-Z-2000-000101

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES: V.G.R.R. Y DEL VALLE M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.403.460, y V-8.331.614, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.188, de este domicilio

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: inactividad procesal

CAPITULO I

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos V.G.R.R. Y DEL VALLE M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.403.460, y V-8.331.614, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.188, de este domicilio, donde se encuentran involucrada el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 18 de abril de 2000, se le dio entrada y se admitió y en fecha 14 de Agosto de 2000 se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y SE HOMOLOGO LOS ACUERDOS, por el Tribunal 3ro de primera Instancia en lo civil mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y recibido por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 02, del Estado Anzoátegui, ultima actuación que conforman las actas procesales de la presente causa y lo que significa que ha transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, sin que las partes hayan realizado actuación alguna.

CAPITULO II

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE

En fecha 18 de abril de 2000, fue presentada la presente SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, por los interesados, quienes no se ha verificado acto procesal realizado alguno ni por si mismo o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS , sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de abril de 2000, fecha en la cual se le dio entrada a la presente solicitud, hasta la presente fecha ,las partes interesadas no realizaron acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de SOLICITAR LA CONVERSION EN DIVORCIO y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de DIEZ (10) AÑOS sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva o sentencia; conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y Así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más DIEZ (10) AÑOS, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los solicitantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y asi se DECIDE.

DE LA DECISION

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL , en la presente SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS. Así se decide

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La jueza Provisorio

ABOG: A.F.G.

La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste

La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro

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