Decisión nº 320 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

En fecha 18 de abril de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 18 de mayo de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Las apoderadas judiciales de la parte actora en el escrito libelar alegaron: que el actor prestó servicios como obrero desde el día 14 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, por un tiempo ininterrumpido de veinte (20) años, y cinco (5) meses; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiado con la jubilación por Decreto Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2000; que el día 28-06-2006 la causa fue declarada inadmisible por considerar que no se había agotado la vía administrativa y declaró no prescrita la acción; que mediante oficio de fecha 07-03-2006, se hizo el reclamo a la Gobernación; que declarada sin lugar la prescripción, la misma ha comenzado a correr de nuevo en la fecha en que ha quedado firme la Sentencia; que el patrono realizó 9 abonos a cuenta de su liquidación de sus prestaciones sociales en fechas 14-09-2001 Bs.4.285.840,35, el 25-09-2001 Bs.4.421.048,13, el 22-01-2002 Bs.6.376.672,29, el 30-08-2002 Bs.287.755,65,el 12-09-2002 Bs.3.739.504,48, el 21-10-2002 Bs.5.000.000,oo, el 30-04-2003 Bs.2.634.787,50, el 31-08-2003 Bs.3.483.320,oo y el 31-03-2004 Bs.6.374.893,87 para un total general de Bs.36.603.822,27; que la liquidación emitida por la Oficina de Recursos Humanos no se ajusta a lo que le corresponde; que reclama: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs.60.270,50, INTERESES DE PLAZO VENCIDO POR COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA: Bs.91.914,10, ANTIGÜEDAD DEL 14-07-1980 AL 18-06-1997: Bs.1.492.661,88, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.960.082,16, SEGUNDO CORTE, ANTIGÜEDAD: No existe diferencia, DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD DEL 19-06-97 al 31-12-2000, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.176.036,35; es por lo que demanda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA YS EIS CENTÍMOS (Bs.29.471.749,76).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, las representantes judiciales de la demandada, alegaron como defensa los Privilegios Procesales de los cuales goza el Estado, solicitando la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la condenatoria en costas, a las condiciones especiales, referente a la ejecución de las sentencias; que sólo cursan reclamaciones genéricas realizadas porque reclama sumas sin especificar si es la diferencia requerida o es el total que le corresponde; que demanda conceptos que ya fueron cancelados mediante abonos, el cual el mismo actor admite haber recibido; niega y rechaza los conceptos reclamados por el demandante en relación a la Compensación por Transferencia, por cuanto la misma surge con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, por lo que la demandada pagó dicha cantidad tomando en consideración el salario del mes de diciembre de 1996; negaron que se le deban intereses de plazo vencido sobre la Compensación por Transferencia ya que se infiere que la tasa aplicada a intereses generados por la compensación por transferencia, es mientras transcurre la relación laboral y superados los 5 años previstos en el literal “b” del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; negaron la aplicación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva (SUOETA), mediante el cual se pretende considerar como salario para liquidar la prestación de antigüedad el promedio de lo devengado durante las últimas cuatro semanas de labores, ya que sólo es aplicable a los obreros que sean despedidos o se retiren voluntariamente, por lo que la demandada realizó el cálculo de la antigüedad del primer corte correspondiente a 1020 días por el salario diario de Bs.6.017,18, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral Décimo Séptimo de la referida Cláusula; negaron los intereses sobre prestaciones sociales del primer corte, por cuanto pretende aplicar un criterio de calculo correspondiente al segundo corte del régimen prestacional, debido a que el mandato de la Ley Orgánica del Trabajo para el primer corte, era el abono anual de las prestaciones sociales tomando como salario base de cálculo el último salario percibido por el trabajador; negó la aplicación del literal “c” de la cláusula 27, por cuanto dicho beneficio no le corresponde en virtud que dicha cláusula sólo contempla la forma de pago de prestaciones sociales para aquellos trabajadores cuya relación de trabajo concluya por despido o retiro voluntario, siendo el caso que el demandante es jubilado, en consecuencia debe aplicarse el numeral décimo séptimo de la cláusula trigésima sexta relativo al pago de prestaciones sociales en el caso de los trabajadores jubilados; así mismo negaron, rechazaron y contradicen que se le adeude al demandante lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto es falso que no se hubiere tomado en cuenta la variabilidad del sueldo, más aún en el segundo corte cuando la Ley ordena el abono mensual de las prestaciones sociales y los intereses se calculan mes a mes en base al sueldo del mes anterior devengado por el trabajador; negaron que se le adeuda lo correspondiente a los intereses de mora ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad mediante abonos; que se observa que la tasa de interés aplicada no es la correcta; alegan que se le adeudan al demandante los siguientes días: 60 días más 2 días adicionales (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días más 2 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

-Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserta del folio (10) al (19) ambos inclusive. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se considera un medio de prueba, si no un medio de aplicación de Derecho. Y así se decide.-

-Planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, División de Personal, correspondiente al ciudadano Burgos G.V.H., que corren insertas del folio (36) al (38). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose que la demandada realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante derivadas de su relación de trabajo. Y así se decide.

-Documento emitido por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 06 de febrero de 2004, el cual consta el Fideicomiso celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el Banco Banesco, correspondiente al ciudadano Burgos G.V.H., cédula de identidad N° 3.075.968, por un monto de Bs. 6.376.672,29, que corre inserto del folio (39) al (43) y sus vueltos. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la demandada pagó al ciudadano V.H.B.G. Bs.6.376.672, 29 por concepto de fideicomiso. Y así se decide.-

-Sentencia del expediente signado con el N° 5592-04, dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2006, que corre inserta del folio (44) al (50). No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguna sino un punto referencial y de aplicación del derecho. Y así se decide.-

-Finiquito de pago de naturaleza laboral correspondiente al ciudadano Burgos G.V.H., de fecha 18 de marzo de 2004, el mismo fue entregado en su oportunidad para ser anexado en el expediente, más no fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio (51). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia el pago de las prestaciones sociales, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se decide.

Exhibición de Documentos:

-De la planilla de liquidación original de naturaleza laboral de fecha 27 de febrero de 2003 y 05 de junio de 2003 las cuales el patrono Ejecutivo del Estado Táchira, a través de la Dirección de Recursos Humanos hace el cálculo de las prestaciones sociales y de los abonos realizados al ciudadano Burgos G.V.H., cédula de identidad N° 3.075.968. En la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la apoderada judicial de la demandada expuso que la reconoce por cuanto el mismo corre agregado en el expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto se tiene como cierto el contenido de dicha planilla. Y así se decide.-

-Del Finiquito de pago de naturaleza laboral correspondiente al ciudadano Burgos G.V.H., de fecha 18 de marzo de 2004, en el cual se hace reseña de los conceptos que le liquidaron y la forma que se los cancelaron. En la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la apoderada judicial de la demandada expuso que lo reconoce por cuanto el mismo corre agregado en el expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto se tiene como ciertos lo contenido en dicho finiquito. Y así se decide.-

-Del documento referente a las vacaciones del año 1998 al 1999, correspondiente al ciudadano Burgos G.V.H., cédula de identidad N° 3.075.968. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

-De documentos referentes a sobres o nóminas de pago de las semanas que comprende los meses en los cuales se le hizo aumento al trabajador y que son Febrero 1990; Enero de 1991, Enero de 1992, Enero de 1993, Enero de 1993, Enero de 1995, Enero de 1996 y Enero de 1997, correspondiente al ciudadano Burgos G.V.H., cédula de identidad N° 3.075.968. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

Informe:

-Al Banco BANESCO. A los fines que informe: sobre la cuenta de ahorro N° 0134-0340-68-3402228708 a nombre del ciudadano Burgos G.V.H., cédula de identidad N° 3.075.968, inscrita bajo el N° 00800652, si por concepto de intereses de fideicomiso que abrió la Gobernación del Estado Táchira, se le abonó en fecha 24 de marzo de 2004, Bs. 194.765.64 en su cuenta personal de ahorros antes mencionada, y dicho ciudadano los retiró para uso en diferentes fechas. El mismo no fue respondido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

-Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, Intereses correspondientes a la Compensación por Transferencia y de Prestaciones Sociales realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que corren insertas de los folios (56) al (65). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, evidenciándose que la demandada realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del demandante derivados de su relación de trabajo. Y así se decide.-

-Tabla aplicable al cálculo de intereses de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela, que corren insertas del folio (71) al (73). Se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia el control correspondiente para el cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.-

-Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserta del folio (74) al (82). No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se considera un medio de prueba, si no un medio de aplicación de Derecho. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano V.H.B.G. contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por la Procuradora General del Estado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Expuso el actor que prestó servicios como obrero desde el día 14 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiado con la jubilación; que el 28-06-2006 la causa fue declarada inadmisible por considerar que no se había agotado la vía administrativa y declaró no prescrita la acción; que mediante oficio de fecha 07-03-2006, se hizo el reclamo a la Gobernación; que el patrono realizó 9 abonos a cuenta de su liquidación de sus prestaciones sociales y reclama Bs.29.471.749,76, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó como defensa los Privilegios Procesales de los cuales goza el Estado, solicitando la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la condenatoria en costas, a las condiciones especiales y ejecución de las sentencias; que el actor no específica la diferencia requerida; que demanda conceptos que ya fueron cancelados mediante abonos; que se le adeudan al demandante los siguientes días: del 19-06-97 al 19-06-98= 60 días (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo); del 20-06-98 al 20-06-99= 60 días +2 adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento.-

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El artículo 10 de La Ley Orgánica del Trabajo:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

El Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en su Capítulo III. De los Principios fundamentales del Derecho del Trabajo en su Artículo 9:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadores:

i) regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. en este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

III) principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) conservación de la relación laboral:

I) presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

II) preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III) admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

IV) indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

v) interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.-

Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana indica que:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.-

En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala:

El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.-

Los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Por lo que es impretermitible para quien juzga entrar a verificar que la demanda no sea contraria a derecho y que los conceptos demandados estén ajustados a la ley. Y así se decide.

Así las cosas, se evidencia en el escrito de contestación de la demanda que la Gobernación del Estado Táchira convino que se adeuda al demandante 60 días más 2 días adicionales (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo) arrojando como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 134.143,20) y 60 días más 2 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arrojando como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 134.143,20) y 97 de su Reglamento. Esto con respecto a conceptos laborales como tales.

La demandada convino expresamente en el escrito de contestación a la demanda, en los siguientes hechos: a) En la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. b) en que se le adeudan al demandante 60 días más 2 días adicionales (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 60 días más 2 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento. c) en la cancelación de Prestaciones Sociales mediante abonos parciales. Quedando controvertido lo relacionado a los Privilegios Procesales del Estado y la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Ahora bien, en sentido lato, a toda deuda derivada del nexo laboral, sin alusión exclusiva a la prestación de antigüedad, circunstancia por la cual, la mora del patrono para su incumplimiento de pago, generan intereses, como deudas de valor y como gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal, deban calcularse dichos intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.

Los intereses sobre todas las obligaciones laborales ya reconocidas por la demandada de antigüedad en bolívares y los intereses sobre las prestaciones sociales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.163,60) de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Quien juzga, en virtud de la normativa que regula al respecto hace las siguientes consideraciones:

Que dichos instrumentos legales refiérase a los intereses sobre Prestaciones Sociales, se causan durante la vigencia de la relación laboral, porque al finalizar ésta el patrono debe pagar las Prestaciones Sociales y no se generarían más intereses. La Ley obliga al patrono que pague los intereses sobre Prestaciones Sociales en los momentos señalados en la Ley, y el patrono debe probar que cumplió con dicho pago.

Ahora bien por cuanto la demandada es un ente del Estado Venezolano, representado por el Gobernador del Estado Táchira, quién según Gaceta Oficial del Estado Táchira con fecha 05 de Enero de 1.982, decreto el Estatuto de Hacienda del Estado en el cual el Articulo 127, estatuye que el control, contabilidad y ejecución del presupuesto, corresponde al Ejecutivo en la parte administrativa.

El artículo 128 de los referidos Estatutos establece que no se podrá autorizar ningún pago que no que no corresponda a un gasto y que no tenga saldo disponible en la partida correspondiente…, una vez fenecido el presupuesto y e consecuencia no se podrán librar nuevas ordenes, ni autorizar pagos con créditos restantes del mismo…

La existencia de privilegios o prerrogativas procesales no puede ser interpuesta arbitrariamente por el legislador, ya que estos se deben corresponder con los valores o principios que se encuentran recogidos desde la misma carta magna, tradicionalmente los privilegios y prerrogativas estatales han sido justificados en razón del carácter social con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada la integridad de la Hacienda Pública, más aún cuando ello sea consecuencia de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes.

Efectivamente la Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual. Planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de Endeudamiento Anual, los que deben resultar armonizados dentro de la Ley.-

La misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la aplicación de los Privilegios Procesales señala que: “En Aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.

A nivel Legal la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación y Transferencia de competencias de Poder Público estableció que los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas, fiscales y procesales de que goza la República.

En resumen, en caso de demandas laborales contra la República, se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados y Municipios. Esto permite concluir que efectivamente el Legislador a los fines de no afectar el principio de legalidad presupuestaria y la continuidad de prestación de los servicios públicos podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partida presupuestaria para el cumplimiento de sentencias a las cuales se pudiera cargar la condenatoria.

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado en la aplicación del principio de la unidad de la prueba a quedado establecido que la relación laboral se inició el 14 de julio de 1980, en el cargo de obrero y en fecha 31 de diciembre de 2000, le fue otorgado el beneficio de jubilación, que sus prestaciones sociales les fueron pagadas de manera parcial, mediante nueve pagos que duraron más de 2 años 6 meses, y que el último pago lo recibió en fecha 31 de marzo de 2004, sumando un total de Bs.36.603.822,27.-

Y por cuanto de acuerdo los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República ya explanados anteriormente, los intereses moratorios deberán ser determinados en forma escalonada partiendo desde el primer pago hasta el último. Ya que dicho dinero no estuvo en manos del empleador sino que fue recibido por el laborante y no como aspira el demandante de la cantidad total de lo demandado por concepto de Prestaciones Sociales. Con relación al calculo de los intereses de mora de las Prestaciones Sociales serán estimados mediante una Experticia Complementaria del Fallo, con base a cada uno de los pagos efectuados al demandante, tomando en consideración la diferencia de tiempo entre uno y otro pago, es decir, entre el primero y el segundo y así consecutivamente hasta el último pago, de acuerdo al monto de las cantidades recibidas por cada pago, dichos intereses serán calculados descontando el monto que ya fue cancelado en cada oportunidad, porque mal podría condenarse a la demandada a pagar unos intereses de mora de una cantidad que ya ha sido cancelada. Y así se declara.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria de los intereses de mora no es procedente por cuanto sobre los mismos intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Y así se declara.

Este Juzgado del estudio exhaustivo de las actas procesales observa que la relación laboral terminó por beneficio de jubilación de fecha 31 de diciembre de 2000 y que el monto total de las prestaciones sociales fue calculado en Bs.36.603.822,27, los cuales se le pagaron a través de abonos parciales realizados en diferentes periodos, siendo su último pago el 31-03-2004. En consecuencia, se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo, a los intereses de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el término de la relación laboral, es decir el día 31/12/2000, hasta le fecha del último pago, sobre los saldos que resulten de descontar del monto total los abonos realizados en cada período utilizando para la indexación los I.P.C. publicados por el BCV., y para obtener los intereses de mora se utilizaran las tasas sobre prestaciones sociales publicas por el B.C.V. Estos cálculos se realizarán por un solo perito designado por el Tribunal. El experto considerará el salario de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.163,60), para el cálculo de los conceptos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano V.H.B.G. contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira, abogada D.G., por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.- SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de intereses que resulte de la antigüedad que quedó reconocida por la demandada sobre todas las obligaciones laborales ya convenidas, las cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo y establecida por la demandada tomando en consideración el salario de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.163,60) para el cálculo de los intereses moratorios en los términos especificados en la parte motiva.- TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, que establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. W.A.C.

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz

WACC/mm.-

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