Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000255

PARTE ACTORA: V.H.S.Q.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.R.M., R.B.L., M.V.P.R., M.M.S.R., E.B.C.Q., N.J.C.T., L.A.C.A., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C.

PARTE DEMANDADA: L.G.D.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: V.H.S.Q., titular de la cédula de identidad 3.033.497, y su representante procesal el Procurador de Trabajadores N.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.089, quien en este mismo acto presenta escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (03) anexos y de la incomparecencia de la parte demandada L.G.D.P., ni por si, ni por interpuesto apoderado y en consecuencia aplicando las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se declara la admisión de los hechos y de seguidas esta sentenciadora analiza la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.

- I -

NARRATIVA

En fecha 14 de junio de 2013, se recibió demanda de la ciudadano V.H.S.Q., titular de la cédula de identidad 3.033.497, representado por la Procuradora de Trabajadores N.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.089, en la cual indicó que en fecha 16 de enero de 2012, fue contratado verbalmente por la ciudadana L.G.D.P., condición de patrono, de quien no se señala o identifica cédula de identidad alguna, que laboraba como vigilante en las Residencias S.B., que el horario era de lunes a domingo de 07:00 pm a a 07:00 am, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.120,00 mensuales, que ésta relación laboral terminó el 17 de septiembre de 2012, cuando manifestó su voluntad de no continuar prestando sus servicios; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que acudió a la Inspectoría de Trabajadores y que en la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, el cual no fue posible y en razón de ello reclama sus prestaciones sociales y los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

- II -

PARTE MOTIVA

Fijada como fue la Audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante procesal y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Al efecto esta juzgadora procede a dictar su fallo, con base en la admisión de los hechos ha lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“… (omisis) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (omisis)

.

En este orden de ideas, de no comparecer la demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deberá presumir el juez la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido aquel, en sentenciar la causa de manera inmediata.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a quien decide, para calificar a la presunción de admisión de los hechos allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma en comento para dictar sentencia, limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía o contumacia y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

Dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la promoción de pruebas que realizó en este mismo acto la parte demandante y debiendo esta sentenciadora verificar en primer lugar: que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto, por lo que debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la demandada respecto a lo peticionado por la parte actora en el presente asunto; Y así se decide.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante teniendo por cierta la prestación personal de los servicios de la trabajadora demandante a favor de la demandada como se describe a continuación:

Fecha de ingreso: 16 de enero de 2012

Fecha de egreso: 17 de septiembre de 2012

Tiempo de servicio: 08 meses y 01 día.

Ultimo salario mensual devengado: 3.120,00 Bolívares.

Motivo de la terminación de la relación laboral: renuncia

  1. - Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en consonancia con el artículo 122 ejusdem. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 08 meses y 01 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como fue reclamado en el escrito libelar, es decir la cantidad de 50 días para un total de 5.841,07 y así se establece.

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante 08 meses y 01 días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

  2. - De lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 104,00 diarios, de conformidad con las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, por lo que se procede a calcular éste concepto así: 10 días de salario a razón de Bs. 104,00 por día, para un total de Bs. 1.040,00.

  3. - Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional Fraccionado, quien juzga establece que le corresponde el indicado concepto de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 104,00 diarios, de conformidad con las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, por lo que se procede a calcular éste concepto así: 10 días de salario a razón de Bs. 104,00 por día, para un total de Bs. 1.040,00.

  4. Con relación a lo reclamado por Utilidades Fraccionadas. Se estima procedente el presente concepto de utilidades y el mismo comprende los períodos que van desde el desde el 16 de enero de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2012, a razón de 30 días por año, las cuales serán calculadas, con base en el salario devengado por el actor en el ejercicio anual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en los siguientes términos: 20 días de salario a razón de Bs. 104,00 por día, para un total de Bs. 2.080,00.

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 17 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, la Juez en la fase, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: V.H.S.Q., titular de la cédula de identidad 3.033.497, y su representante procesal el Procurador de Trabajadores N.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.089, en contra de la parte demandada L.G.D.P. (no se indicó su cédula de identidad en el escrito libelar) y así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano: V.H.S.Q., titular de la cédula de identidad 3.033.497, y su representante procesal el Procurador de Trabajadores N.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.089, en contra de la parte demandada L.G.D.P. (no se indicó su cédula de identidad en el escrito libelar), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada L.G.D.P., a pagar a la parte actora ciudadano: V.H.S.Q., titular de la cédula de identidad 3.033.497, la cantidad de DIEZ MIL UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.001,07) por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.841,07) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de abril de 2012, hasta el 17 de septiembre de 2012; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de DIEZ MIL UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.001,07) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 17 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de septiembre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 07 de agosto de 2013, (folio 29) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El trabajador demandante y su representante procesal

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte

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