Decisión nº PJ0352013000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO EL TIGRE

EL TIGRE, 07 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE

203º Y 154º

ASUNTO: BP12-V-2011-000492

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: IMPUGNACION DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano V.R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.560.805, con domicilio en ésta ciudad del Tigre estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderado judicial por la abogado JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, contra la ciudadana GELIMAR DE LOS A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.375.998, con domicilio la manzana 24, número 10 urbanización San Antonio de ésta Ciudad del Tigre municipio S.R.d.E.A., asistida por la defensora pública suplente abogada YEMDY ALCALA, a favor del niño ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: Que desde el año 2008, inició una relación sentimental con la ciudadana GELIMAR DE LOS A.B.G., arriba identificada, teniendo encuentros carnales con ella y en el mes de abril del año 2009, le anunció que estaba embarazada. Declara que desde ese mismo momento asumió la responsabilidad de ella con el niño por nacer, abarcando los gastos que le demandara. Luego arguye que una vez que nació el niño, quien ya ha sido mencionado en este acto. Explica que invitó a la madre del niño para que sea inscrito en el registro del estado civil a fin de que obtuviera la filiación en relación a su persona, a los fines de garantizar la obligación de manutención y la fijación del régimen de convivencia familiar, con la intervención de la Fundación valores esenciales para la vida familiar, Defensoría municipal del niño, niña y el adolescente (FUNDVOLORFA). Según se evidencia en expediente Nº DF003-0389-08-10. Alega que posteriormente activó procedimiento administrativo por ante el C.d.p. de niños, niñas y adolescentes del municipio Guanipa, distinguido bajo el numero PE-359-10, a fin de que iniciara el procedimiento por violación de del derecho del niño a estar inscrito en el Registro Civil y el derecho a obtener documentos público. Explica que la madre alegó en aquellos momentos, que no había podido presentar al niño por descuido. Es el caso que en fecha 02/08/2010, según sus declaraciones, sorpresivamente su hijo fue presentado por el ciudadano LUIMAR A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.206, quien tiene la posesión de estado. Declara que la madre no sabe dar esclarecimiento terminante a este escenario. Sirviéndose de los artículos 199; 210; 211; 226; 231 del Código civil y en virtud de lo ante expuesto a los fines de que se establezca la verdadera filiación del niño de autos y de esta manera salvaguardar el derecho del niño de conocer su verdadero padre y criado en el seno de sus familia de origen, propone la acción de Inquisición de Paternidad en contra de la ciudadana J.G.D.L.A.B.G., arriba identificada, fundamentando su acción en los artículos: 5; 7; 8; 16; 25; 26; 177 y 450 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. La parte demandada en su oportunidad legal en fecha 09/08/2011, en escrito insertado en los folios 74 y 75 de este expediente, dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica: Declara que estando casada con el ciudadano LUIMAR A.R.R., ya identificado y con quien convive actualmente, sostuvo una relación ocasional con el demandante, y quedó embarazada, por lo que no niega que el demandante sea el padre biológico de sus hijo, visto que el demandante no aceptó reconocer a su hijo, su esposo quiso hacerlo, todo esto para buscar el beneficio del pequeño. Por otro lado no niega que el demandante haya contribuido con la manutención del niño, inclusive lo visitaba, así como los miembros de su familia, y en tales razones declara que está dispuesta a realizarse la prueba de filiación biológica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimaren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 10 de enero del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 112; 113 y 114 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante representado por órgano de su apoderada judicial en la persona del la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, y la comparecencia de la parte demandada asistida por la defensora pública suplente abogada YEMDY ALCALA. Luego se procedió a la parte compareciente, en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. En esa oportunidad procesal la parte demandante ratificó en cada una de sus partes la Demanda de Inquisición de Paternidad.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2012, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplidos con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por la parte demandante: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso informe de presentación extemporánea emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Guanipa, la cual riela en el folio 7 de la presente causa. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso expediente administrativo emanado de FUNDAVALORFA que riela en el folio 10 al folio 15 del presente expediente. . La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso legajo de material fotográfico que riela en el folio 40 al 55. Estos medios probatorios hacen ver el contacto afectivo entre el niño de autos y el demandante, igualmente se observa rasgos físicos en común entre los mismos, y por no haber sido cuestionada por la contraparte, en tales circunstancias se le otorga valor probatorio. 4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso facturas de cancelación de los gastos realizados la cual riela en el folio 17 al folio 39 de la presente causa. Los medios de pruebas referidos, evidencias hechos que han sido admitidos por la demandada, en tales circunstancias se excluyen del debate.

Seguidamente se procede a la evacuación de LA PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte actora: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea practicada prueba de filiación Biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cuya resulta riela en el folio 161 y 162. En cuanto al medio de prueba incorporado de oficio, concerniente a PRUEBA DE EXPERTICIA, se incorporó y se hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso. Se incorporó el medio de la prueba heredo biológica cursantes en los folios 161 y 162 del expediente emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 10 de enero del año 2013, a los fines de que sean tomados en cuenta los resultados de la misma en Interés Superior del niño. En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: V.R.I.M. ya identificado, la ciudadana GELIMAR DE LOS A.B.G., ya identificada y el niño …., ya identificado, según lo que se coteja en documento ya referido, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe: “… no hubo exclusión Paterna en catorce sistemas de ADN, a.e.e. ciudadano V.R.I.M. ya identificado y el niño de autos, por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano demandante, en relación al niño de autos es altísima. Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño, es hijo biológico del demandante, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario la parte demandada declaró someterse a los resultados del informe, por lo cual se infiere que se admite las resultas del medio del prueba, hecha las observaciones anteriores, considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 221 Código Civil, establece la pretensión de impugnar el reconocimiento que se haga de la filiación, de de una determinada persona. De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 210 del Código Civil.

Las normas adjetiva de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda. .

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano V.R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.560.805, con domicilio en ésta ciudad del Tigre estado Anzoátegui, representado por órgano de de apoderado judicial por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, contra la ciudadana GELIMAR DE LOS A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.375.998, con domicilio la manzana 24, número 10 urbanización San Antonio de ésta ciudad del Tigre municipio S.R.d.e.A., asistida por la defensora pública suplente abogada YEMDY ALCALA a favor del niño ….. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al Registro Civil del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del n.S.D.J., y se incluya las siguientes informaciones: nacido en fecha nacida el 05/12/2009, a las 06.31 a.m., en el “Hospital General Dr. Luis Felipe Guevara Rojas de El Tigre”, municipio S.R.d.E.A., hija de los ciudadanos: GELIMAR DE LOS A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.375.998 y del ciudadano. V.R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.560.805, con domicilio en ésta ciudad del Tigre estado Anzoátegui. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, en el libro Nº 06, folio Nº 79, del registro civil de nacimientos llevados durante el año 2010, se encuentra asentado en acta Nº 1.078, de fecha 08 de julio del 2010, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firma y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto será remitido para su distribución a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, para su ejecución. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 1:49 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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