Decisión nº PJ0142012000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, nueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2012-000055

DEMANDANTE: V.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.839.304, domiciliado en Av. General Pelayo y calle Ceuta, Quinta “Nancy” del sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADA: M.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.971, domiciliada en Av. General Pelayo y calle Ceuta, Quinta “Nancy” del sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

HIJOS: SE OMITEN NOMBRES.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2da y 3era del Art. 185 C.C.)

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa, en fecha 14 de marzo de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano V.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.839.304, domiciliado en Av. General Pelayo y calle Ceuta, Quinta “Nancy” del sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado P.D.S. R, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.177, en contra de la ciudadana M.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.971, domiciliada en Av. General Pelayo y calle Ceuta, Quinta “Nancy” del sector Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone el demandante que: “ contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.H. en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante la jefatura civil de la parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que desde el año 1992, venia conviviendo con su actual cónyuge y producto de esa unión de hecho, nacieron sus hijos, SE OMITEN NOMBRES., ambos fueron reconocidos por él al momento de celebrarse las nupcias que legalizaron la unión concubinaria indicada anteriormente. Que desde su inicio su vida en común fue placentera y respetuosa, llena de amor, por ellos y por sus hijos, pero de un tiempo a esta parte todo ha cambiado, se ha tornado en continuas discusiones y faltas de consideraciones y respeto de parte de su cónyuge, M.H., en uso de expresiones insultantes y peyorativas para con el, burlándose de su condición de cristiano y siervo de Dios, condición que abrazó desde hace aproximadamente 5 años, aunado al hecho, de que ella ha iniciado estudios universitarios, permaneciendo en compañía de sus condiscípulos hasta altas horas de la noche, esta situación insoportable lo ha llevado incluso al extremo de no ingerir alimentos preparados por su cónyuge, debiendo bien preparar los alimentos para su consumo inmediato o adquirir los mismos ya preparados en la calle para la alimentación de su menor hija y su persona, adicionalmente desde hace mas de 5 años su cónyuge ha dejado de cumplir con los debitos conyugales, estando su persona en el mas completo abandono conyugal. Esta situación lo ha llevado, a solicitarle en varias oportunidades la separación por mutuo acuerdo, sin que medien desagradables desencuentros, más su cónyuge se ha negado arguyendo a que debe irse de su casa, la cual obtuvo por herencia de su difunto padre, Dr. V.M.F.C., quien falleciera ab intestato, aferrándose de forma ilusoria a que en caso de divorcio le quedará la casa como vivienda. En vista de su actitud para con esa situación con el propósito de conseguir la vía pacífica la resolución de tales conflictos que han destruido su vida conyugal y que amenazan validamente con influir en la instrucción de sus hijos, a los cuales ha puesto en su contra deliberadamente y contra quienes también ha operado la sevicia, ella ha pretendido hacer uso de la novísima “Ley contra la violencia a la mujer” o como su nombre los indica “ Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las mujeres a tener un vida libre de violencia”, para simular hechos punibles que sustentan una futura declaratoria con lugar de demanda de divorcio, mas sin embargo, tal uso no ha tenido asidero en los hechos. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide que la patria potestad que sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 351,358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la responsabilidad y crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, atendiendo de que la misma es una extensión de la patria potestad, pero en cuanto a la custodia de su hijo SE OMITEN NOMBRES., la misma será ejercida por su persona, quien desempañará tal atributo dentro de los términos de la ley. Que de acuerdo a los establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen que el régimen de convivencia familiar, será ejercido por la madre en los términos establecidos en la ley, de manera amplia y sin restricciones. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita a este autoridad judicial, se sirva fijar que la obligación de Manutención, sea de Quinientos Bolívares (500.00) mensuales los cuales serán entregados directamente a su persona como padre y custodio de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto, basa el ejercicio de la acción civil de divorcio en las disposiciones contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano”.

En fecha 16 de marzo de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana M.H. y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 03 de mayo de 2012, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo la parte demandante, ciudadano V.J.F.G., ya identificado, debidamente asistido por los abogados P.D.S., G.P.D. y G.S. con los Nros de inpreabogados 168.177, 178.889 y 178.887 respectivamente, y la parte demandada ciudadana M.H.a.p.e.a.e. ejercicio J.R.V. con el Nº de inpreabogado 168.911, indicando las partes no querer reconciliar.

En fecha 30 de mayo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del demandante de autos, ciudadano V.J.F.G., ya identificado, debidamente asistido por los abogados P.D.S., G.P.D. y G.S. con los Nros de inpreabogados 168.177, 178.889 y 178.887 respectivamente, y la parte demandada ciudadana M.H.a.p.e.a.e. ejercicio J.R.V. con el Nº de inpreabogado 168.911. Se acordó librar oficio a la Coordinadora Judicial de este Circuito a los fines de la remisión del expediente signado bajo la nomenclatura IP31-V-2011-000274, dándose por concluida la audiencia de sustanciación y una vez que constó en autos lo ordenado remitieron el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 03 de julio de 2.012, a las 9:40 a.m.

En fecha 03 de julio de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de divorcio contencioso, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, con la presencia del demandante de autos, ciudadano V.J.F.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado R.L. con Nº de IPSA 87.495, y la parte demandada ciudadana M.H.y.i.a. por el abogado en ejercicio J.R.V., con Nº de IPSA 168.911.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; En razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro M.T., para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna para la disolución del vínculo conyugal.

Se cita como una de las causales de divorcio, el abandono voluntario de los deberes conyugales, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y éstas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además, que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.

Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho R.S.B. en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:

Los excesos constituyen“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”. La sevicia consiste en “El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco “El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos, son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto, debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio siete (07) Acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que en fecha quince (15) de Noviembre del año mil noventa y dos (1992) contrajeron matrimonio civil los ciudadanos V.J.F.G. y M.H.. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.

2) Ríela al folio quince (15) Partida de Nacimiento de la ciudadana SHEILLY YARELY, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y la cual hace constar, que nació en fecha veintidós (22) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), y es hija de los ciudadanos V.J.F.G. y M.H.. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la pareja procreó una hija que actualmente tiene la edad de 19 años-

3) Riela al folio nueve (09) Partida de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del Municipio Carirubana del Municipio F.d.E.F. y la cual hace constar, que nació en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y es hijo de los ciudadanos V.J.F.G. y M.H.. Por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que la pareja procreó un hijo que tiene actualmente 11 años de edad.

De las pruebas de informe:

1) Riela al folio ciento diecinueve (119) al ciento cincuenta y siete (157) copias certificadas del expediente Nº IP31-V-2011-000274, motivo Divorcio Contencioso. El cual hace constar que la ciudadana M.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.971, en fecha 13 de diciembre de 2001 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo. Demanda contentiva de Divorcio contencioso, en el cual se declaró la extinción de la causa por desistimiento del proceso. Desprendiéndose del mismo, la intención fallida de divorciarse de la ciudadana M.H., y la existencia de problemas previos a esta demanda entre la pareja .

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, manifestando el adolescente SE OMITE EL NOMBRE lo siguiente: “yo quiero que mi mamá continué teniendo mi custodia, y que a mi papá se le imponga una obligación de manutención” Es todo.

Ahora bien, quien aquí juzga, determina, que existe una pretensión de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano, una causal relativa a abandono voluntario y una relativa a exceso, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, indicado primeramente que de los documentos públicos evacuados a quedado demostrada la existencia del vinculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos V.J.F.G. y M.H., de igual manera ha quedado demostrado la existencia de dos hijos habidos en ese matrimonio, de nombres Shelly Yarely Fuguet Henriquez y SE OMITE EL NOMBRE, que hoy cuentan con 19 años y 11 años de edad respectivamente. Sin embargo de lo hechos esgrimidos por las parte accionante, no se desprende ninguna prueba que demuestre la existencia de excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, y con referencia a esa causal, se desestima la acción intentada.

Ha sido alegada, la aplicación de la doctrina de divorcio remedio, para poner fin a esta controversia familiar, lo cual contribuye a solventar el conflicto entre ellos En ese sentido, de lo extraído en el expediente este Juzgador considera que hay indicios en los cuales se evidencia abandono voluntarios entre ambos, y es lo que ha predominado en la audiencia de juicio, con múltiples señalamientos y confesiones acerca del abandono mutuo y de lo irreconciliable de la posiciones antagónicas que se han agudizado con el transcurso del tiempo, lo cual conlleva a este Tribunal a establecer una solución prudente al drama familiar que se desprende en al causa.

En este orden de ideas, y visto que la decisión en al audiencia, se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, este Tribunal de Juicio considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: a) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y b) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

Ahora bien, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en la doctrina civil, en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’ (I.G.A. de L.O. citada 284).

Existe en este caso concreto, una verdad ineludible y palmaria : La pareja Fuguet Henriquez, ha perdido el animo de convivencia marital, y por ende ha perdido todo interés en la preservación del vínculo, esto se desprende de los suficientes indicios procesales que se desprenden de autos y especialmente de la audiencia de juicio, de los cuales se denota, una situación de constante, continuada e irreconciliable conflictividad en la pareja, que imposibilita la vida en común. Ante la confesión de las partes, en el sentido de que están separados desde hace mas de cinco años, esta confesión a pesar de no ser vinculante para el Juzgador y no constituir per se un mecanismo de prueba, permite al concluir que efectivamente, y tal como fue alegado en su momento, la pareja se encuentra separada de hecho por lo menos desde hace cinco años y que no existe ánimo de reconciliación entre ambos.

Es necesario que el Juzgador concluya, que las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas. Es decir, que la Justicia debe apartarse de interpretaciones restrictivas, formalistas y de decisiones contrarias a una tutela efectiva de los Derechos Humanos. Tal garantía debe ser tutelada, aún ante la duda, y en consecuencia en base a la “doctrina del divorcio remedio” difundida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarase el divorcio basado en la existencia de una separación de hecho por mas de cinco años, y en procura de lograr tranquilidad en ambos cónyuges ya que es evidente, que ambos desean y necesitan por el bien común y el de sus hijos, la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

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