Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BP12-L-2004-000047

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano J.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63834, actuando en representación de los ciudadanos V.J.L.L. y G.E.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 8.477.086 y 8.472.616, en contra de la sociedad mercantil demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, por Cobro de Prestaciones Sociales, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, en los siguientes términos:

Ocurre por ante este Tribunal el abogado J.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.834, en su condición de representación judicial de los ciudadanos V.J.L.L. y G.E.C., ya identificados, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, alegando lo siguiente:

DEMANDA DE V.J.L. LARA

Alega que su representado V.J.L.L., comenzó a prestar servicios para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. desde el día 15 de Julio de 1990 hasta el día 14 de marzo de 2003, como chofer especial para gandolas, devengando un salario básico diario de Bs. 24.066,50, un salario normal diario de Bs. 26.549,20 y como salario integral la suma de Bs. 35.928,00.-

Manifiesta que V.J.L.L. fue electo como DELEGADO SINDICAL de la ASOCIACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PETROLEO Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., GUANIPA, MIRANDA, MONAGAS, LIBERTAD E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, afiliada a FETRAHIDROCARBUROS, cuya designación fue notificada a la Inspectoría del Trabajo del Tigre y Barcelona, así como a la empresa.

Aduce que su representado a pesar de gozar a plenitud de fuero sindical, en el ejercicio de sus funciones sindicales, fue despedido el día 14 de marzo de 2003, por lo que se interpuso en sede administrativa Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, quien en fecha 10 de noviembre de 2003 dictó providencia administrativa declarando sin lugar su pedimento, razón por la que interpuso oportunamente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Nor-oriental.

En su demanda, el actor sostiene estar amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y reclama los siguientes conceptos: PREAVISO: 2.165.994,00; ANTIGÜEDAD LEGAL: 28.023.840,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 14.011.920,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 14.011.920,00; VACACIONES VENCIDAS: Bs. 796.476,00; UTILIDADES: Bs. 2.928.427,10; IMPACTO DE SALARIO SOBRE VACACIONES: Bs. 131.505,00; IMPACTO DE SALARIO SOBRE UTILIDADES: Bs. 481.380,00; MONTO ADEUDADO: Bs. 63.082.446,10.

Demanda además “los salarios caídos para el caso de que se declare con lugar la demanda por nulidad del acto administrativo que se ventila por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para lo que se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo”. (SUBRAYADO NUESTRO)

DEMANDA DE G.E. CHIN

Alega que su representado G.E.C., comenzó a prestar servicios para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A. desde el día 18 de Julio de 1990 hasta el día 14 de marzo de 2003, como DESPACHADOR, devengando un salario diario básico de Bs. 23.649,27, un salario normal de Bs. 26.149,20 y como salario integral la suma de Bs. 35.928,00.-

Manifiesta que G.E.C. fue electo como SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA de la ASOCIACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PETROLEO Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., GUANIPA, MIRANDA, MONAGAS, LIBERTAD E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, afiliada a FETRAHIDROCARBUROS, cuya designación fue notificada a la Inspectoría del Trabajo del Tigre y Barcelona, así como a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

Aduce que la empresa antes señalada, de manera unilateral y caprichosa lo despidió el día 14 de marzo de 2003, a pesar del fuero sindical que a su decir está investido su mandante, por lo que interpuso en sede administrativa Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, quien en fecha 10 de noviembre de 2003 dictó providencia administrativa declarando sin lugar su pedimento, razón por la que interpuso oportunamente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Nor-oriental, cuyo proceso se encuentra en la etapa de citación.

En su demanda, el actor sostiene estar amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y reclama los siguientes conceptos: PREAVISO: 2.353.428,00; ANTIGÜEDAD LEGAL: 27.662.076,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 13.831.038,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 13.831.038,00; VACACIONES VENCIDAS: Bs. 784.476,00; BONO VACACIONAL: Bs. 522.984,00; UTILIDADES: Bs. 2.928.427,10; IMPACTO DEL SALARIO SOBRE EL BONO VACACIONAL: Bs. 131.305,00; IMPACTO DE SALARIO SOBRE LAS UTILIDADES: Bs. 481.480,00; TOTAL ADEUDADO: Bs. 62.526.452,10.-

Demanda además “los salarios caídos para el supuesto caso de que se declare con lugar la demanda por nulidad del acto administrativo interpuesto por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para lo que se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo”. (SUBRAYADO NUESTRO)

De la relación antes transcrita, se desprende que el objeto de la pretensión de los litisconsortes es el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, alegan como hecho cierto, que está pendiente por resolverse en Jurisdicción Contencioso Administrativa la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de la providencia de fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, lo que trasluce a juicio de este Tribunal, una cuestión prejudicial actualmente tramitada por el órgano contencioso administrativo, la cual es determinante y debe resolverse primero, para que los actores puedan recurrir ante la jurisdicción laboral, y solicitar el pago de los conceptos derivados de la alegada relación de trabajo.

Ello es así, pues la validez o no del despido, como hecho que le da certeza al término de la relación del trabajo, y que genera la exigibilidad de las prestaciones sociales que los actores reclaman en este libelo, se discute actualmente en la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, del resultado de aquel proceso, depende la suerte de éste.

En este orden de ideas, se evidencia un ejercicio simultáneo de acciones que en esencia se excluyen mutuamente, pues en aquel proceso persiguen la reincorporación a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos, manteniéndose vigente la relación de trabajo, mientras que en éste, persiguen el pago de sus prestaciones sociales que supone la finalización de la relación de trabajo, razón por la que se corre el riesgo manifiesto y bastante probable de que se incurra en sentencias contradictorias, violándose la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica, generándose un caos procesal de tal magnitud, que lesiona incluso el orden público.

Por otro lado, la pretensión de los actores en cuanto al pago de los salarios caídos en caso que prospere la Nulidad demandada en el Contencioso Administrativo, constituye una pretensión condicional que depende de un hecho futuro e incierto no controlable por este Tribunal, y que tampoco depende del desenlace de la contienda judicial planteada en este proceso, ni de la actuación de las partes en el mismo, siendo que la parte demandada no podrá defenderse adecuadamente en este proceso ante tal planteamiento, por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión planteada por los actores en los términos expuestos en el libelo, es a toda luces CONTRARIA A DERECHO y VIOLATORIA DEL ORDEN PÚBLICO, lo que la hace INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tendrían los actores que esperar el desenlace final del aquel proceso instaurado o desistir de aquella acción, para que exista certeza del despido, y puedan entonces los actores reclamar los conceptos laborales que pudiesen corresponderle por la relación de trabajo en cuestión, una vez finalizada la misma. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos V.J.L.L. y G.E.C., en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por ser contraria a derecho y violatoria del orden público, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 9:05 de la mañana se publicó la anterior decisión, se libró cartel de notificación y se le hizo entrega al Alguacil a los fines ordenados. Conste.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua

ASUNTO N ° BP12-L-2004-000047

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