Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000339

PARTE ACTORA: V.J.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. I.J. GIILARTE M.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OLY RAMOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, 9 de julio de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: V.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.262.619, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA). Entre, SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día cinco (05) de Noviembre del año 1992, bajo el Nº 02, Tomo A-78; en lo adelante denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por la ciudadana OLY R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.511.216, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.545, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día trece (13) de Julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 050, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y por la otra el ciudadano V.J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.262.619, quien a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, asistido en este acto por el ciudadano I.J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.857; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la juris¬pru¬den¬cia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la in¬¬terpretación y aplicación del nu¬meral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: Jo¬sé A.B.M.. Sentencia N° 442 de fecha 23 de Mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

CAPITULO I

DECLARACION DEL TRABAJADOR

PRIMERA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia, de la entidad de trabajo SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), desde el día tres (03) de Noviembre del año 2010 hasta el treinta (30) de Enero del año 2012, fecha esta última en la cual EL RECLAMANTE, alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

SEGUNDA

EL RECLAMANTE, alega que durante la vigencia de la relación laboral, fue contratado para prestar sus servicios personales como ENGRASADOR de LA ENTIDAD DE TRABAJO.

TERCERA

EL RECLAMANTE alega que en fecha treinta (30) de enero del año 2012, fue enviado al departamento de recursos humanos de LA ENTIDAD DE TRABAJO, donde le manifestaron “que no requerían de sus servicios”, sin que mediara procedimiento previo alguno y sin haber incurrido en falta aparente que justificara el despido y la desincorporación de su puesto de trabajo. De igual modo declara EL RECLAMANTE que durante el desarrollo de la relación laboral, fue constante el reclamo que venía haciendo al patrono a través del departamento de asuntos laborales, sobre el hecho que no se venía aplicando a su cargo y actividades que realizaba el Contrato Colectivo Petrolero.

CUARTA

EL RECLAMANTE, declara que devengó como último salario básico diario la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 114,28) correspondiente al cargo y funciones realizadas según la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011.

QUINTA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no le canceló los montos correspondientes a la prestación de antigüedad y utilidad, conceptos o haberes laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, tres meses (03) meses y veintisiete (27) días. En este sentido, declara EL RECLAMANTE que LA ENTIDAD DE TRABAJO hasta la presente fecha no le ha pagado o cancelado todos los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde.

SEXTA

Por tanto, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, vale mencionar un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, conceptos éstos que están ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento y a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO S.A. 2009-2011, que EL RECLAMANTE estima en los siguientes montos:

A.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Cláusula 25 del CCP 2009-2011

 Por indemnización de antigüedad legal Bs. 6.727,50

 Por indemnización de antigüedad adicional Bs. 3.363,75

 Por indemnización de antigüedad contractual Bs. 13.455,00.

B.- PREAVISO: Cláusula 25, numeral 1, literal “a” CCP 2009-2011

Por un monto total de Bs. 2.235,35.

C.-VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Cláusula 24 CCP 2009-2011

 Vacaciones vencidas 2010-2011 (vacaciones anuales) Bs. 5.273,06

 Por vacaciones fraccionadas Bs. 6.150,87

 Por ayuda bono vacacional vencido período 2010-2011 Bs. 6.285,40

 Por ayuda vacacional fraccionada Bs. 6.150,87

Total a pagar por concepto de vacaciones y ayuda vacacional

Bs. 7.332,20.

D.- UTILIDADES: Cláusula 70, numeral 9 CCP 2009-2011

Por un monto total de Bs. 21.596,73.

E.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: Cláusula 18, literal b CCP 2009-2011.

Por un monto total de Bs. 25.900,00

F.- EXAMEN PRE-RETIRO: Cláusula 41 CCP 2009-2011

Por un monto total de Bs. 114,28.

G.- TIEMPO DE VIAJE: Cláusula 23 CCP 2009-2011

Por un monto total de Bs. 10.973,66.

H.- OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Por un monto total de Bs. 6.384,63.

  1. MORA O RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Por un monto total de Bs. 30.242,55.

Todo los conceptos aquí reclamados se estiman en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 118.324,40), menos la cantidad de Quince mil trescientos setenta bolívares con 99/100 céntimos (Bs. 15.376,99), monto recibido como adelanto de prestaciones en fecha cuatro (04) de abril de 2012, para un total a reclamar por la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 102.947,41)

CAPITULO II

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

SEPTIMA

LA ENTIDAD DE TRABAJO, admite que durante la vigencia de la relación laboral, EL RECLAMANTE devengó un salario básico diario de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 114,28).

SECCION II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

OCTAVA

LA ENTIDAD DE TRABAJO niega que EL RECLAMANTE haya finalizado sus labores el día treinta (30) de Enero de 2012; el fundamento de esta negativa, tiene su sustento en el hecho de que EL RECLAMANTE finalizó su prestación de servicios el veintinueve (29) de Enero del año 2012. En este sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice por ser contrario a realidad que EL RECLAMANTE, haya prestado sus servicios por un período de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días. Siendo la verdad verdadera que el período total de prestación de servicios fue de un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días.

NOVENA

LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no hubo despido alguno, siendo la verdad verdadera que la relación de trabajo terminó por la culminación del contrato y no como erradamente alega EL RECLAMANTE.

DECIMA

LA ENTIDAD DE TRABAJO niega que EL RECLAMANTE haya prestado sus servicios como ENGRASADOR, el fundamento de esta negativa, tiene su sustento en el hecho de que EL RECLAMANTE ingresó a prestar sus servicios bajo el cargo de TECNICO MECANICO, tal como aparece reflejado en el contrato individual de trabajo firmado por éste al inicio de la relación laboral.

DECIMA PRIMERA

LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, que la relación laboral entre EL RECLAMANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO haya estado regulada por la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, el fundamento de esta negativa, tiene su sustento en el hecho de que EL RECLAMANTE al momento del inicio de su relación laboral el día tres (03) de noviembre de 2010 dio su consentimiento y estaba enterado a cabalidad y a plenitud sobre el régimen que aplicaría para su entera relación laboral, el cual no era otro que la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA SEGUNDA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si la fecha de egreso es el día treinta (30) de Enero de 2012 como alega EL RECLAMANTE o si fue el veintinueve (29) de enero como alega LA ENTIDAD DE TRABAJO; b) si el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días como alega EL RECLAMANTE o si fue de un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días como alega LA ENTIDAD DE TRABAJO, c) si hubo un despido injustificado como alega EL RECLAMANTE o si la relación laboral terminó por la culminación del contrato como alega LA ENTIDAD DE TRABAJO y d) si la relación laboral estuvo regulada por la Convención Colectiva Petrolera como alega EL RECLAMANTE o si estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores como alega LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL RECLAMANTE como trabajador de LA ENTIDAD DE TRABAJO, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DECIMA TERCERA

Por tanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto y EL RECLAMANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.000,00) que son cancelados mediante cheque Nro. 00220646, del Banco Provincial cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL RECLAMANTE con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por terminación de la relación laboral todo ello según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la SEXTA de esta transacción.

DÉCIMA CUARTA

Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusula PRIMERA a la SEXTA de esta transacción.

DÉCIMA QUINTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DÉCIMA SEXTA

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA SEPTIMA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DÉCIMA OCTAVA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al Tribunal Laboral la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público.

DÉCIMA NOVENA

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado, el tribunal para decidir observa que el apoderado actor tiene facultades para recibir cantidades de dinero, a la vuelta del folio quince (15); y en tal sentido recibe un cheque por la cantidad de Bs. DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00) como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier diferencia que le pueda corresponder eventualmente; que son cancelados mediante Cheque de Nro.: 00220646 del Banco Provincial, Agencia El Tigre; girado contra la cuenta corriente número 0108-0949-57-0900000014, de fecha 2-07-2013 siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 18.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente hasta que conste en autos la totalidad del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y las copias solicitadas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:37 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL TRABAJADOR,

Abg. M.S.M..

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YANELIN A.G.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA ACC.,

CSDTPyVV

MSM/YAGM/msm

BP12-L-2012-000339

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