Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 17 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000103

ASUNTO: RP11-P-2015-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día de hoy, 17 de Febrero de 2015, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado V.J.F.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 25.900.019, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/09/91, soltero, oficio albañil, hijo de V.E.F.M. y Irisa J.M., residenciado en el Sector el Moscú, casa S/N, a una cuadra del aeropuerto, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO.-. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M. y el imputado V.J.F.M. (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo, que NO tiene, a lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Auxiliar Nº 06, en funciones de Guardia Abg. J.A., quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del motivo de la presente audiencia es en virtud de una Orden De Aprehensión en su contra, de fecha 21-01-2015, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano V.J.F.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 25.900.019, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/09/91, soltero, oficio albañil, hijo de V.E.F.M. y Irisa J.M., residenciado en el Sector el Moscú, casa S/N, a una cuadra del aeropuerto, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2014, a las 9:30 A.M. cuando se encontraba en el sector S.P., calle Villa Esperanza 02, vía pública, en compañía de su hermano, momento cuando fue para la bodega de la señora Evangelica, fue interceptado por varios muchachos, que lo tenían rodeado al frente de un rancho que esta abandonado, cuando observó al ciudadano N.R.C.C., APODADO “NOBERTO”, junto con 07 sujetos mas le dispararon en contra de la humanidad, ocasionándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, que le comprometió pulmones y corazón , debido al paso de proyectiles por arma de fuego, que le causo la muerte al adolescente OMISSIS, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano N.R.C.C., APODADO “NOBERTO”, por lo que considera que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano N.R.C.C., APODADO “NOBERTO”, esta incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser la víctima un adolescente y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello, de que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. Pido copias simples del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: V.J.F.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 25.900.019, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/09/91, soltero, oficio albañil, hijo de V.E.F.M. y Irisa J.M., residenciado en el Sector el Moscú, casa S/N, a una cuadra del aeropuerto, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, y expone: “Quiero que me trasladen al Hospital porque me siento mal”. Es todo.

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Acto seguido la Juez, le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. J.A., y expone: me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado por la representación fiscal, por no estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. De lo expuesto es por lo que solicito se desestime la imputación fiscal con relación al delito precalificado por la representación fiscal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser la víctima un adolescente y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que, como se ha mencionado no está acreditado el numeral 2 del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción ya que, no hay testigos que depongan de una manera clara, precisa y concisa que hayan visto a mi defendido, disparando o manipulando arma alguna asimismo es importante destacar en la misma, que se encuentran varias personas que presuntamente están involucrado en los referidos hechos, no individualizándose en tal sentido la participación del mismo en el referido hecho, como consecuencia de la presente solicitud es por lo que le solicito a este digno a este Tribunal se sirva a decretar una L.s.R. a favor de mi defendido de no compartir el criterio de esta defensa pública solicito fundamentado en los artículos 237 referido al peligro de fuga numeral 1, ya que el mismo tiene arraigo en el país así mismo el ordinal 5º, referido a la conducta predelictual del imputado ya que no tiene record y el artículo 238, referido a la obstaculización a la búsqueda de la verdad en sus numerales 1 y 2, ya que el mismo no posee suficientes recursos económicos a los fines de ocultar, modificar o falsificar elementos de convicción y carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos, expertos imputados y no imputados, aunado a todo lo solicitado por cuanto en la presente hay varios nombrados en el referido delito de donde se desprende que faltan investigaciones por llevarse acabo es por lo que solicito se otorgue medida cautelar de posible cumplimiento por los argumentos ya expresados. Así mismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal en vista de las condiciones de salud de mi defendido, sea trasladado nuevamente al Hospital de esta ciudad para que le sea prestado el tratamiento correspondiente debido a que presenta mucho dolor y malestar. Solicitando copias simples del presente acto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente C.J.N.H. y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: 1)- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19 de Diciembre.2014. 2)- ACTA DE INICIO DE ORDEN DE INVESTIGACION .- .3)- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, E.B. y Detectives M.R., C.D. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:35 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector E.B. y Detectives M.R., C.D., a bordo de las unidades Tacoma, de color gris y Machito, de color blanco, hacia el Sector S.P., Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, al mando del Funcionario F.C., a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo aproximadamente a cinco metros de una vivienda, tipo rancho, la cual se encuentra deshabitado, específicamente sobre el suelo, en decúbito dorsal, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, aproximadamente, cabello corto, de color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, y portando como vestimenta: una (01) camisa de color violeta oscuro y un (01) bermuda de color beige, presentando varias heridas por arma de fuego en la cabeza y varias partes de su cuerpo e impregnada con una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo inmediatamente el Funcionario Detective M.R., a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, fijando y colectándose cerca del occiso en un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo, de igual manera a dos metros del cuerpo del interfecto se colecto de manera dispersas seis (06) conchas, calibre 9mm, de color dorado, marca II, asimismo fuimos abordado por un ciudadano que se identificó: OMISSIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido el 11-11-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio casado, residenciado en el Sector S.P., Calle Villa E.D., casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono de ubicación No Posee, titular de la cédula de identidad número V-5.089.630, quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre: OMISSIS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-09-1997, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector S.P., Calle S.B., casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Indocumentado, de igual manera nos informó no tener conocimiento del hecho que se investiga. Seguidamente se realizó la remoción del interfecto introduciéndolo en la unidad Tacoma, inmediatamente realizamos un amplio recorrido por todo el lugar del hecho, con la finalidad de ubicar alguna otra persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con varios moradores del lugar, quienes no quisieron aporta sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, nos informaron que los autores del hecho fueron varios sujetos conocidos en el sector como: “F.G., NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, R.J., SEVENO Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, quienes pertenecen a la Banda del Barrio la Frontera; asimismo nos manifestaron no querer rendir entrevista ya que estos ciudadanos son muy peligroso y los mismos están involucrados en varios homicidio ocurrido en el Municipio Valdez. Acto seguido culminadas dichas diligencias optamos en trasladar al cadáver en cuestión, hacia el Hospital General A.G.S., de esta Localidad, con la finalidad de practicarle la respectiva Inspección Técnica, una vez en dicho nosocomio, el Funcionario Detective M.R., le realizó lo acordado al cadáver, quien presentó las siguientes heridas por arma de fuego: Una (01) en la región malar interna del lado izquierdo, una (01) en la región malar externa del lado izquierdo, una (01) en la región interna del muslo del lado izquierdo, una (01) en la región posterior del muslo del lado izquierdo, dos (02) en la región lateral del codo izquierdo, una (01) en la región de la fosa sub clavicular izquierda, una (01) en la región pectoral del lado derecho, una (01) en la región deltoidea del lado derecho, una (01) en la región anterior del brazo derecho, una (01) en la región costal del lado derecho, una (01) en la región media del brazo derecho, una (01) en la región lateral del codo derecho, una (01) en la región dorsal de la mano derecha, una (01) en la región dorsal del dedo de la mano derecha, una (01) en la región hipocóndrica del lado izquierdo, una (01) en la región de la fosa axilar del lado izquierdo y una (01) en la región frontal. Acto seguido los funcionarios Inspector E.B. y Detective C.D., trasladaron en la unidad Tacoma, al cadáver del hoy occiso, hacia la Morgue del Hospital S.A.D. de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin que le practique la Autopsia de Ley. Regresándonos al Despacho, informándole a la Superioridad de las Diligencias realizadas, de seguida procedí a realizar llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Cumaná, Estado Sucre, con el fin de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos de la víctima son correctos, de la misma forma los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, siendo recibido por el Funcionario Detective Jefe E.G., a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me notifico que el interfecto no registra por dicho Sistema Computarizado de SIIPOL. Anexo a la hoy presente Acta de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas realizadas. Es todo.- 4)- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 679, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios R.L. y J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, llevada a cabo en El Hospital General de esta ciudad, Municipio Valdez Estado Sucre, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso “MIXTO” temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físico para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar a un área de forma irregular ubicada en la parte posterior del nosocomio antes mencionado, donde se observan sobre camillas metálicas corredizas, el cuerpo de una persona, del sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, al Inspeccionar minuciosamente su anatomía se detalla las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de un metro sesenta y cinco 1.65 centímetro, cabeza pequeña, cabello liso negro, cejas pobladas y separadas, ojos negros pequeños, nariz grande perfilada, labios gruesos, boca pequeña, con bigotes y barba rasurada, orejas pequeñas apreciándole la siguiente herida: Una (1) herida de forma circular en la región bucal derecha con exposición de sustancia de color pardo rojizo en su superficie, no se aprecia otro detalles en particular, se elaboro la Planilla de Necrodactilia de ley al cadáver, a fin de plenar su identidad y se tomaron exposiciones fotográficas, asimismo se tomo una muestra de sustancia color pardo rojizo al cadáver mediante un segmento de gasa”…Es todo. 5) “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALGUIRIA, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, suscrita por los funcionarios; ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, A.F. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en horas de la mañana, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe A.F. y Detective C.D., a bordo de la unidad Tacoma, de color gris, hacia el Sector S.P., Calle Villa E.D., Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección y después de varios recorridos por el lugar, sostuvimos entrevista con una ciudadana que quedara identificada como: TESTIGO 001 (Los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo de esta Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9no de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, asimismo nos informó que las ciudadanas conocidas como EVANGELICA, MARYS y un menor conocido como GUAJIRO, tienen conocimiento del hecho, por tal motivo se le hizo entrega de una boleta de citación a su nombre, para que comparezca por ante esta Oficina, a rendir entrevista relacionada con la presente causa. Seguidamente la referida ciudadana nos señaló la vivienda de la ciudadana mencionada como MARYS, donde nos acercamos y después de varios llamados fuimos recibido por una ciudadana MARYS (Los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo de esta Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9no de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien nos manifestó ser la persona requerida por la comisión y que el adolescente mencionado como GUAJIRO, es su hijo menor y que la ciudadana mencionada como EVANGELICA, es su vecina y la misma no se encontraba en su casa, por tal motivo se le hizo entrega de tres boletas de citaciones una su nombre, una a nombre de su hijo y otra a nombre de su vecina, para que comparezcan por ante este Despacho, a rendir declaraciones relacionadas con el presente caso . Es todo”. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Noviembre del 2014, de la Ciudadana FRANYELIS J.H. , de 26 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde manifestó:” Resulta que el día 19-11-2014, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi hermano C.J.N.H. y lo mande a compra unos cubitos y una pimienta para la Bodega de la Señora conocida como Evangélica, que estaba ubicada cerca de la Calle Villa E.D.d.S.S.P. y como paso mucho tiempo que mi hermano había salido a compras las cosas yo salí para la Bodega para ver qué había pasado y cuando llegó a la Bodega, me dice la señora Evangélica que a mi hermano se lo había llevado a punta de pistolas varios muchachos, por que comencé a buscar a mi hermano y cuando estoy por la Calle Villa E.D., veo que a mi hermano lo tenían rodeado al frente de un rancho que está abandonado unos muchachos que conozco como “F.G., NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, R.J., SEVENO, DIMAS, J.P. y TOÑO BOCA DE BAGRE”, quien tenían armas de fuego y estaban golpeando a mi hermano C.J.N.H., por lo que empecé a gritarle que lo dejara tranquilo y comenzaron a dispárale a mi hermano, quien cayó al suelo y yo salí corriendo hacia mi casa, donde le informe a mi familiares, es cuando regrese en compañía de mi padres y varios vecinos hacia el sitio donde estaba mi hermano, donde lo encontramos muerto con varios disparos en su cuerpo y en la cabeza, luego llegaron varios funcionarios de la Policía Estadal de esta Ciudad y después llegó una comisión de esta Oficina, quien levantó el cadáver de mi hermano y se lo llevaron hacia la Morgue del Hospital de Cumaná, Estado Sucre, es todo”.7) “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de noviembre del año dos mil catorce, suscrita por el funcionario R.J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Guiria, en donde deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VÀSQUEZ CARRERA, credencial 29.599, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en horas de la mañana, encontrándome en la Oficialía de Guardia de esta Oficina, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó de manera espontánea el ciudadano: C.J.N.M., de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.630, plenamente identificado en actas anteriores por ser el progenitor del hoy occiso C.J.N.H., quien es víctima en la presente causa, me hizo entrega de Copia del Registro de Defunción y Partida de Nacimiento de su hijo hoy occiso, la cual consigno a la presente Acta de Investigación Penal. Es todo”. 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Noviembre del 2014, suscrita por el funcionario R.J.V.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en donde deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade hacia al Área Técnica de esta Oficina, a fin de identificar y verificar si por ante los archivos internos llevado por dicha Área, si los ciudadanos mencionados como: “F.G., NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, R.J., SEVENO, DIMAS, J.P. Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, quienes son imputados en el presente hecho poseen registros policiales por ante esta Sub Delegación, una vez en la mencionada Área, fui atendido por el funcionario Detective JOSÈ COHEN, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve búsqueda por los archivos, me informó que solamente los imputados “F.G., NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, R.J., DIMAS, J.P. Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, presenta registros policiales por la referida Área, aportándome los datos de los mismos quedando identificados de la siguiente manera: “F.G., responde al nombre: F.J.R.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-11-1994, soltero, sin oficio, hijo de Amundarain Gonzalina y F.R., residenciado en el Barrio la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, específicamente cerca de la Bodega Roja, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-21.288.089, quien presenta los siguientes registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente I-814.045, de fecha 11-12-2013, por el delito de Homicidio y Lesiones, expediente K-14-0391-00372, de fecha 06-11-2014, por el delito de Homicidio, asimismo se encuentra Requerido por ante el Juzgado Primero Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Memorandum M-9700-13-0184-02887, de fecha 21-11-2012, expediente 00046, oficio RV11OFO2012001047, de fecha 25-10-2012, por el delito de Droga, NOBERTO, responde al nombre N.R.C.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-02-1988, soltero, sin oficio, hijo de Lay Caraballo y R.C., residenciado en el Barrio la Frontera, Callejón Báez, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-19.700.373, quien presenta dos registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente D-78-SIP-397-2013, de fecha 21-11-2013, por el delito de Robo de Vehículo, expediente I-815.552, de fecha 04-09-2014, por el delito de Droga, ANDRESITO, responde al nombre A.R.B.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-11-1993, soltero, sin oficio, residenciado en la Entrada del Barrio la Frontera, Calle Principal, casa sin número, específicamente al frente de la Plaza, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-24.716.697, quien presenta cinco registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente I-788.501, de fecha 28-01-2012, por el delito de Lesiones, expediente I-814.175, de fecha 24-10-2012, por el delito de Homicidio, expediente I-815.045, de fecha 11-12-2013, por el delito de Homicidio y Lesiones, expediente K-14-0391-00372, de fecha 06-11-2014, por el delito de Homicidio, expediente K-14-0391-00385, de fecha 19-11-2014, por el delito de Homicidio, VITICO, responde al nombre V.J.F.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-09-1990, soltero, sin oficio, hijo de I.M. y V.F., residenciado en el Barrio la Frontera, Calle las Delicias, casa número 10, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-25.900.019, quien presenta tres registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente I-336.100, de fecha 20-09-2019, por el delito de Robo, expediente I-814.175, de fecha 20-10-2012, por el delito de Homicidio, expediente 19F3-2C-805-2011, de fecha 30-08-2014, por el delito de PIAF, R.J., responde al nombre R.J.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 17 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de (Padre Desconocido) y Marglis Muni, residenciado en el Barrio la Frontera, Calle la Lagunita, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-25.622.778, quien presenta un registro por averiguación por ante esta Sub Delegación, de fecha 28-11-2012, por el delito de Robo, DIMAS, responde al nombre D.J.A.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de D.O.A. y T.d.V.A., titular de la cédula de identidad número V-23.946.595, quien presenta un registro por averiguación por ante esta Sub Delegación, de fecha 18-05-2013, por el delito de Lesiones, J.P., responde al nombre J.P.R.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de P.R. y Lucrecio, titular de la cédula de identidad número V-21.287.230, quien presenta un registro por averiguación por ante esta Sub Delegación, de fecha 18-05-2013, por el delito de Lesiones y TOÑO BOCA DE BAGRE”, responde al nombre A.J.R.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-10-1986, soltero, sin oficio, hijo de E.R. y G.B., residenciado en el Barrio la Frontera, Callejón los Olivos, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-18.586.160, quien presenta tres registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente I-625.106, de fecha 03-08-2010, por el delito de Hurto de Moto, expediente I-625.712, por el delito de Lesiones y expediente I-814.175, de fecha 24-10-2012, por el delito de Homicidio, seguidamente realice llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Carúpano, Estado Sucre, con el fin de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, siendo recibido por el Funcionario Detective Jefe LEAN RODRIGUEZ, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me notifico que solamente los ciudadanos F.J.R.A., N.R.C.C., A.R.B.B., V.J.F.M., presentan los registros arriba mencionados y el ciudadano F.J.R.A., presenta la solicitud arriba mencionada por dicho Sistema Computarizado de SIIPOL. Es todo”.9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de diciembre del 2014, suscrita por los funcionarios R.J.V.C., A.F. y C.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en donde dejan constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Eje de Homicidio Región Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la Oficialía de guardia de este Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana identificada como TESTIGO 001, informando que el ciudadano mencionado como SEVENO, quien es uno de los imputados del presente hecho, vive en la casa de su hermana de nombre LOURDES, conocida como “LULA”, quien reside en la Avenida Principal de San Antonio, específicamente al frente de la Comandancia de los Bomberos de esta Localidad, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe A.F. y Detective C.D., en la unidad Tacoma, de color gris, hacia el referido lugar, donde una vez en el mencionado lugar y después de varios recorridos por el sector, ubicamos la vivienda de nuestro interés donde fuimos recibido por una ciudadana que se identificó como: L.M.V.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 11-02-1962, soltera, peluquera, residenciada en la Avenida Principal de San Antonio, casa sin número, específicamente al frente de la Comandancia de los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono de ubicación 0416-429.76.59, titular de la cédula de identidad número V-6.823.689, a quien luego de identifícanos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hermana la persona requerida por la comisión policial, asimismo nos informó que su hermano no se encontraba en su vivienda aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando plenamente identificado de la siguiente manera: A.J.V.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1986, soltero, sin oficio, residenciado en el Avenida Principal de San Antonio, casa sin número, específicamente al frente de la Comandancia de los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-25.366.912. Acto seguido nos regresamos al Despacho, informándole a la superioridad de las diligencias realizadas, donde realice llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Carúpano, Estado Sucre, con el fin de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, siendo recibido por el Funcionario Detective Jefe R.H., a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me notifico que el referido imputado no presenta registro policial, ni solicitud alguna por dicho Sistema Computarizado de SIIPOL. Es todo”. Terminó se leyó y estando conformes firman.-10) MEMORANDUN Nº 9700-1894-201, de fecha 03-12-2014 MEMORANDUM” Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que luego de ser verificado en los archivos que se llevan por ante esta Sub-Delegación y en el Sistema Computarizado S.I.I.POL, se pudo constatar que los ciudadanos: F.J.R.A., APODADO “F.G.”, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.288.089, N.R.C.C., APODADO “NOBERTO”, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.700.373, A.R.B.B., APODADO “ANDRESITO”, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.716.697, V.J.F.M., APODADO “VITICO”, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.900.019, A.J.R.B., APODADO “TOÑO BOCA DE BAGRE”, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.586.160, A.J.V.C., APODADO “SEVENO”, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-10-1986, SOLTERO, SIN OFICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.366.912 Y EL ADOLESCENTE R.J.M., APODADO ”R.J.”, DE 17 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.622.778, D.J.A.A., APODADO “DIMAS”, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.946.595, J.P.R.L., APODADO “J.P.”, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.287.230.-PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES: F.J.R.A., APODADO “FREDDY GONZALIN.-Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-814.045, de fecha 11-12-2013, por el delito de homicidio y lesiones.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente K-14-0391-00372, de fecha 06-11-2014, por el delito de homicidio.- REQUERIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, MEMORÁNDUM M-9700-13-0184-02887, DE FECHA 21-11-2012, EXPEDIENTE 00046, OFICIO RV11OFO2012001047, DE FECHA 25-10-2012, POR EL DELITO DE DROGA.- N.R.C.C., APODADO “NORBERTO”.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente D-78-SIP-397-2013, de fecha 21-11-2013, por el delito de robo de vehículo.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-815.552, de fecha 04-09-2014, por el delito de droga.- A.R.B.B., APODADO “ANDRESITO”.-Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-788.501, de fecha 28-01-2012, por el delito de lesiones.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-814.175, de fecha 24-10-2012, por el delito de homicidio.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-815.045, de fecha 11-12-2013, por el delito de homicidio y lesiones.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente K-14-0391-00372, de fecha 06-11-2014, por el delito de homicidio.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente K-14-0391-00385, de fecha 19-11-2014, por el delito de homicidio.- V.J.F.M., APODADO “VITICO”.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-336.100, de fecha 20-09-2019, por el delito de robo.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-814.175, de fecha 20-10-2012, por el delito de homicidio.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente 19F3-2C-805-2011, de fecha 30-08-2014, por el delito de PIAF.- A.J.R.B., Apodado “TOÑO BOCA DE BAGRE”.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-625.106, de fecha 03-08-2010, por el delito de hurto de moto.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-625.712, por el delito de lesiones.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-814.175, de fecha 24-10-2012, por el delito de homicidio.- A.J.V.C., APODADO “SEVENO”.- No Presenta Registro Policial.- R.J.M., APODADO”R.J.”.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Por Averiguación, de fecha 28-11-2012, por el delito de robo.- D.J.A.A., APODADO “DIMAS”.-Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por averiguación, de fecha 18-05-2013, por el delito de Lesiones.- J.P.R.L., APODADO “J.P.”.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por averiguación, de fecha 18-05-2013, por el delito de Lesiones.- 11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2014, de la ciudadana N.D.V.V.B., mencionada en acta como “EVANGELICA”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día 19-11-2014, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi bodega, ubicada en mi casa, cuando llegó un muchacho que conozco como CRUZ, quien me compro un cubito, un curry y un tang, luego el muchacho se fue de mi bodega y como a la media hora escuche varios disparos y yo agarre cerré la puerta de mi casa y cuando iba saliendo de mi casa para irme para la casa de mi madre, que está ubicada en el Sector la Colombina de esta Localidad, venia una vecina de nombre MARYS, quien me informó que habían matado a CRUZ, por lo que me fui para la casa de mi madre. Es todo” 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2014, del ciudadano WESTHER J.A.G.D., “mencionado como GUAJIRO en Actas”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde manifestó lo siguiente:” El día 19-11-2014, en horas de la mañana, yo me encontraba al frente de la Bodega del Policía Municipal, que está ubicada en la Calle San I.d.S.S.P., cuando llegó un amigo de nombre CRUZ, quien llegó comprar en la bodega y como no había lo que iba a comprar, me dijo “Para Donde Tu Va” y yo le respondí “Para La Casa” y él me dijo “ Vamos Nos Que Yo También Voy Para Ya”, es cuando nos vamos para la Bodega de la señora Evangélica y CRUZ, compro un cubito, un curry y un tang y cuando íbamos caminando llegaron dos muchachos que conozco como “VITICO y ADRENSITO”, quienes le dijeron a mi amigo CRUZ, “Tú También Estaba y Le Comenzaron a Golpeas” y ANDRESITO, saco una pistola y se llevaron a CRUZ, y yo me fui atrás de ellos, es cuando llegaron al frente de un rancho que está en la Calle Villa Esperanza y luego llegaron otros muchachos que conozco como “F.G., NOBERTO, R.J., SEVENO, DIMAS, J.P. Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, luego desde lejos llegó una muchacha que conozco como FRAYELIS, quien es la hermana de CRUZ y comenzó a gritar que dejaran tranquilo a su hermano, es cuando F.G., saco una pistola y le dio tres tiros por las piernas a CRUZ y luego vino ANDRESITO y le dio varios tiros a CRUZ y cuando se iban mi amigo CRUZ hizo para pararse y dijo F.G. “Hay Ve Se Va Para Dejarme A Asegúralo Bien” y le dio un tiro en la frente y se fueron corriendo del lugar y realizaron varios disparos para el aire, luego llegó la policía Estadal y yo me fui para la casa llorando, es todo”.13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2014, de la ciudadana MARYS DEL C.D.C. , “mencionada como MARYS en Actas”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde manifestó lo siguiente:” Resulta 19-11-2014, en horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi hija, cuando se escucharon varios disparos y unos vecinos me dijeron que habían matado en la calle Villa Esperanza 02 al muchacho que conozco como C.N., por lo que salí con varios vecinos hacia el lugar donde encontramos tirado bañado en sangre con varios tiros a CRUZ, luego llegaron varios funcionarios de la Policía Estadal de esta Localidad y después llegó una comisión de este Despacho, quienes levantaron el cadáver de CRUZ y se lo llevaron, luego me entero por mi hijo GUAJIRO, quienes mataron a CRUZ, fueron varios sujetos que conozco como “F.G., NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, R.J., SEVENO, DIMAS, J.P. Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, y también me dijo que él se encontraba cuando mataron a C.N., es todo”.14) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-484-14, suscrito por la Dra. A.Z.R. medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.PC. Carúpano, correspondiente a la persona quien en vida se llamara C.J.N.H., quien tenia 17 años de edad.”...Es todo.. ” 15) ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, DE FECHA 20-11-2014, y como lo son además todas las actuaciones que conforman el presente expediente…” y como lo son además todas las actuaciones que conforman el presente expediente.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado V.J.F.M., pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, contra V.J.F.M., declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano V.J.F.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 25.900.019, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/09/91, soltero, oficio albañil, hijo de V.E.F.M. y Irisa J.M., residenciado en el Sector el Moscú, casa S/N, a una cuadra del aeropuerto, Guiria de la Costa, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 405, con la agravante del artículo 77 numeral 11º del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente C.J.N.H. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal., Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda la reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano V.J.F.M., y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines que trasladen al imputado de autos, con las medidas de seguridad que el caso amerita, al Hospital General de esta ciudad para que sea evaluado por el médico de guardia en virtud de las heridas que presenta. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a otorgarle a su representado la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.J.M.C.

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