Decisión nº PJ00220110000275 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002149

ASUNTO : IP01-P-2011-002149

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 02-05-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: V.J. OCANDO J.V., mayor de edad, de 26 años, nació el 13/10/1983, en Cabimas, Comerciante, soltero, residenciado en el Mene Mauroa, sector Adagua, vía Casigua, casa sin numero, frente al taller Mecánico “Víctor” y titular de la cédula de identidad V-17.567.776. Teléfono: 04146348119, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano R.A.L..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:12 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad al ciudadano V.J. OCANDO JIMENEZ, consistente en la Presentación cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano R.A.L..

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, manifestó que no se oponía a la solicitud fiscal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 30-04-2011 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 02-05-2011, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano R.A.L..

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06, Acta Policial N° 0177, de fecha 30-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de la retensión del arma y del animal objeto de la presente investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado V.J. OCANDO JIMENEZ.

En el folio 10 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…un arma de fuego tipo escopeta marca reminton, niquelada, de un solo cañón, con empuñadura de pistola y guarda mano de madera, serial numero 447336, calibre 16 milímetros y dos (02) cartuchos sin percutir…”, objeto de la presente investigación.

Acta de depósito, donde se nombra como depositario al ciudadano V.J.R.C., de dos animales de la especie bobina una (01) vaca y Un (01) becerro, los cuales están a la orden de la Fiscalía Segunda.

Acta de Denuncia, de fecha 30-04-2011, suscrita por el ciudadano V.J.R.C., en la cual expone que hace aproximadamente dos meses fue hurtada de la finca de su papa un animal de la especie bobina (VACA) de color marrón, la cual se encontraba preñada, en virtud de esto se dedico a buscar al mencionado animal por las fincas vecinas, y nadie dio respuesta, el día 29-04-2011 a las 01:00horas de la tarde se percato de el mencionado animase encontraba en la finca “LA VICTORIA”, la cual es propiedad del ciudadano V.J. OCANDO JIMENEZ.

Al folio 20, se encuentra Acta de Entrevista tomada al ciudadano A.R.L., en la cual expone que el día 30-04-2011 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se encontraba trabajando en la finca “LA VICTORIA” propiedad del ciudadano V.J. OCANDO JIMENEZ, cuando de repente llego la comisión de la Guardia Nacional, los funcionarios le pidieron la colaboración para que los dejara pasar a la finca informándole que en el comando habían formulado una denuncia sobre una vaca que había sido hurtada y presuntamente el animal se encontraba en la finca “LA VICTORIA”, por lo que les dio el permiso para que pasaran logrando ubicar el presunto animal.

Riela al folio 24, Experticia de Reconocimiento Técnico, del Arma de Fuego y los dos (02) cartuchos, suscrito por el experto en Balística J.V. en fecha 01-05-2011.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: V.J. OCANDO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano R.A.L., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que momentos antes de su detención le fue incautada un arma de fuego y el animal objeto de la investigación en la finca de su propiedad, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano R.A.L., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.J. OCANDO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección para la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano R.A.L.. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. BELMID VILLASMIL

Resolución N° PJ00220110000275

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