Decisión nº 061-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000664

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: V.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.730, domiciliado en el casco central, carretera N, con calle España, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93.749, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez.

DEMANDADO: C.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.397, domiciliada en Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano V.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.730, domiciliado en el casco central, carretera N, con calle España, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93.749, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana C.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.397, domiciliada en Municipio Valmore R.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que el día 08 de octubre de 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.J.V.R.; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal en Barrio Sucre al fondo del Liceo Nacional, casa sin numero, Municipio Valmore R.d.e.Z.; que los primeros años de unión conyugal transcurrieron de forma normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados, pero al cabo de cierto tiempo exactamente en abril de 2007, comenzaron las desavenencias, las controversias, las discusiones, él la buscaba en la intimidad y ella no quería nada, que no lo quería, se fue perdiendo el amor; que comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, ya que la cónyuge ciudadana C.J.V.R., comenzó a cambiar y se la mantenía todo el tiempo totalmente de mal humor y se convirtió en una persona excesivamente celosa por lo que fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, ya que no podían llevar una vida en armonía bajo el mismo techo, y por la salud mental, espiritual y psicológica de sus hijos se marchó, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, tanto material, carnal, espiritual y moral hacia su persona; que cuando se enfurecía tomaba toda la ropa de él y la tiraba a la calle y le impedía que entrara a la casa con ella y sus hijos, y le decía que se largara, ocasionando un abandono voluntario e injustificado, situación ésta que se repitió en varias ocasiones, porque él siempre medió para que se solucionaran las diferencias, y ella siempre le permitía regresar a la casa, pero al poco tiempo se repetía la misma situación y volvía a sacarlo de la casa con los pleitos y celos incontrolables; que como es de notarse, lo tenia en un total abandono material, no le lavada, no le preparaba las comidas, cuando estaba enfermo ni una pastilla le daba le decía recupérate tu mismo o vete para que tu mamá y también a nivel carnal no tenían vida íntima; esta situación durante el matrimonio no ha sido la más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal y como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto culminante que ocurrió el día 05/04/07, fecha en la que regresó a la casa se encontró que su cónyuge C.J.V.R., en otra de sus crisis de celos tomó todas sus pertenencias y le gritó que se marchara y le decía o te vas tu o me voy yo, por lo que se marcho, situación que aún existe en los actuales momentos; que por todas las razones antes expuestas, porque los hechos narrados se tipifican en abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, y a tal efecto demanda a la ciudadana C.J.V.R., con fundamento en la referida causal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha ocho (08) de octubre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2012, el Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente acordó comisionar al Juzgado del Municipio Valmore R.d.e.Z..

En fecha seis (06) de diciembre de 2012, se recibió del juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de la notificación de la ciudadana C.V..

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciséis (16) de abril de 2.013.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2.013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció igualmente la Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de mayo de 2013.

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha tres (03) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia simple de la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de abril de 2011, en asunto N° VI21-V-2010-000617, mediante la cual se homologa lo acordado por las partes en relación a la obligación de manutención, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga a este documento publico, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana X.C.G.T., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; que el último domicilio conyugal era en el barrio Sucre, que procrearon dos hijos; que la relación se rompió el 05 de abril de 2007, por los celos de ella; que lo celaba donde quiera que iba; que peleaba con quien lo veía hablando; que la cónyuge no cumple con sus deberes conyugales, que él siempre comía en la calle; que ella no le lavaba la ropa, no lo atendía; que no ha habido reconciliación porque el señor vive en Ciudad Ojeda y ella en Bachaquero; que no los ha visto más juntos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que nunca los vio juntos; que por lo que escuchaba tenían muchos problemas; que le constan los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2007, porque en esa fecha la cónyuge le llevo la ropa a la casa de la mamá, que lo botó de su casa; que el último domicilio conyugal era en el barrio Sucre, detrás del Liceo Nacional en Bachaquero; que la custodia de la adolescente la tiene la mamá, que las necesidades las cubre su papá porque ella lo comenta; que ha visto juntos al papá con la hija por el barrio, que sale de casa de la mamá.

• El testigo, ciudadano TANELL R.T.R., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que tenían muchas discusiones; que se perdió el respeto entre ellos, peleaban delante de la gente; que no se han reconciliado; que él vive en Ojeda y ella en que su mamá; que la custodia de la adolescente la tiene su mamá; que él le deposita a su hija; que la cónyuge no le lava, ni le hacia la comida y por eso se separaron. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la cónyuge era quien originaba los pleitos; que era muy alzada y grosera; que el domicilio conyugal era en la calle Sucre al fondo de la escuela Nacional en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, que el cónyuge vive en Ojeda y ella en el Callejón Bolívar, diagonal al Terminal de Pasajeros de Bachaquero.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos X.C.G.T. y TANELL R.T.R., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos de la ciudadana C.J.V.R. sin causa justificada, desde el 5 de abril de 2007, los esposos Pire Vargas viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que él tiene su domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia y ella vive en el callejón Bolívar, diagonal al Terminal de Pasajeros, en Bachaquero municipio Valmore R.d.e.Z.. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por la demandante. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana C.E.G.T., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que la ruptura fue a raíz de las peleas, discusiones y malos tratos; que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el último domicilio conyugal era en el barrio Sucre detrás del Liceo Nacional, que la custodia de la adolescente la tiene la mamá; que los hechos ocurrieron 05 de abril de 2007 por las discusiones; que ella lo hacia pasar penas, le botaba la ropa a la calle; que eso se comentaba; que no se han reconciliado. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación entre ellos era demasiada fastidiosa, muchos celos, lo manipulaba con los niños; que las peleas eran constantes, celos e insultos de la cónyuge por cualquier cosa; que los hechos ocurrieron el 05 de abril de 2007, y le consta por las discusiones y él se fue de allí porque no aguantaba; que no lo trataba como una esposa a un esposo, él se atendía a si mismo, ella no le lavaba ni le cocinaba.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destacó el hecho que en virtud de los conflictos de pareja la ciudadana C.J.V.R., en fecha 5 de abril de 2007, sin causa justificada le recogió todas sus pertenencias y lo boto, por lo que él se marcho del hogar conyugal, al ser repreguntada en relación a como le constan los hechos que según ella ocurrieron en fecha 5 de abril de 2007 manifestó que por los pleitos. Este testimonio no merece fe ni confianza a quien juzga, por ser imprecisa, vaga, por lo que es desechado su testimonio. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos T.T. y OSNIEL TORRES, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que el demandado no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 96 del año 1988, correspondiente a los ciudadanos V.J.P.L. y C.J.V.R., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de registro civil de nacimiento N° 196 y 515, correspondientes al ciudadano V.J.P.V. y a la adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que vive en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia y que la parte demandada probó que vive en el callejón Bolívar, diagonal al Terminal de Pasajeros, en Bachaquero, municipio Valmore R.d.e.Z., y que en virtud de la separación firmaron convenio por obligación de manutención en beneficio de sus hija (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), en fecha 16 de marzo de 2011, homologado según sentencia No. 00691-11, de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que evidencia que los cónyuges PIRES VARGAS viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano V.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.730, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio O.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.749, en contra de la ciudadana C.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.397, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el P.d.M.V.R., Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy, Registrador Civil de la parroquia La Victoria, municipio Valmore R.d.e.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.96, en fecha 08 de octubre de 1988.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana C.J.V.R. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, la misma se encuentra establecida según sentencia No. 00691-11, de fecha 07 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se homologó el convenio suscrito por las partes en fecha dieciséis de marzo de 2011.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano V.J.P.L., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 061-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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