Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007083

ASUNTO : IP01-P-2005-007083

AUTO NEGANDO AMPLIACION DE HORARIO DE TRABAJO A DESTACAMENTARIO

Se recibió escrito interpuesto por el Abogado V.J.L.S. Defensor Público Octavo Penal, actuando en representación del penado L.J.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.806.735, mediante el cual solicita la tramitación en la modificación del régimen de horario conforme fue concedido y autorizado judicialmente par su representado, en atención al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a ello consigna oferta de trabajo emitida por el ciudadano J.L.A. titular de la cédula de identidad N° 11.806.735, de donde se desprende que dicho patrono solicita en condición de obrero al ciudadano L.J.H.G. con un sueldo de Bs. 150.000,00 (BF. 150,00) y un horario laboral de LUNES A LUNES DE 6:00 am a 6:00 pm..

Ahora bien, expuesto lo anterior observa esta Juzgadora que en fecha 21 de septiembre de 2007 este Tribunal Segundo de Ejecución le concedió al penado en cuestión la autorización para laborar fuera del establecimiento penal (Destacamento de Trabajo) imponiéndolo de dicha decisión en la misma fecha (folios 323 al 326 y 336 al 337 segunda pieza). Asimismo, se desprende de la providencia judicial que se cita, que el horario de trabajo a cumplir por el penado en la Constructora Toyo & Asociados C.A., sería de Lunes a Viernes desde las 7:00 am. hasta las 12:00 m y 1:00 pm hasta las 6:00 pm con el mismo sueldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales que se le ofrece actualmente de LUNES A LUNES, incluso días feriados.

A tal respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90 lo siguiente:

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas

.

Sobre la base de la normativa constitucional citada, considera esta Juzgadora que permitir que el penado L.J.H.G., labore semanalmente de LUNES A LUNES de seis (6:000 am) de la mañana hasta la seis (6:00 pm) de la tarde es inconstitucional, por cuanto tal como lo prevé la norma suprema, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal después de una jornada de cuarenta y ocho horas semanales. Con la presente solicitud se extendería la jornada laboral de dicho ciudadano en los siguientes términos: 12 horas diarias por siete días semanales dando como resultado OCHENTA Y CUATRO HORAS SEMANALES DE TRABAJO INCLUYENDO LOS DÍAS FERIADOS, es decir, un exceso de TREINTA Y SEIS HORAS DE TRABAJO, y dicho ciudadano no gozaría de descanso semanal, situación ésta que puede ir en perjuicio del mismo en relación a su estado físico y mental por falta de descanso, motivos suficientes para declarar sin lugar la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: NIEGA la extensión del horario de trabajo para el penado L.J.H.G., arriba identificado y actualmente autorizado para laborar fuera del recinto carcelario con la fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena consistente en el Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 21/09/2007, todo de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90. Y así se decide. -

Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 23 días del mes de octubre de 2007. -

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

B.R.D.T.

EL SECRETARIO DE SALA,

ALFRIEDERIC CABRERA

RESOLUCIÓN N° IP01020070000369.-

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