Decisión nº 845 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-004654.

PARTE ACTORA: V.A.M.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.286.844.

APODERADO DEL ACTOR: A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662.

PARTES CODEMANDADAS: “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL P.R.)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 125-A-Sgdo, y solidariamente en forma personal a los ciudadanos O.J.C.A. y O.J.C.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-4.585.819 y V-15.871.6723 respectivamente.

APODERADO DE LA CODEMANDADA “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL P.R.)”: No cursa en autos.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS O.J.C.A. y O.J.C.P.: W.S.F.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.934.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano V.A.M.O. titular de la cédula de identidad N° V-17.286.844, asistido por el ciudadano I.A.G.O., IPSA Nº 97.052, en contra de “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL P.R.)”, cursante al folio 13 del expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 16 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió del ciudadano I.G., IPSA Nº 97.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora escrito de reforma del libelo de demanda, en contra de “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL P.R.)” y solidariamente en forma personal a los ciudadanos O.J.C.A. y O.J.C.P., cursante al folio 137 del expediente.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 141 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha trece (13) de febrero de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día veintiséis (26) de junio de 2012 ante el mismo Juzgado, siendo remitido en fecha cuatro (04) de julio de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha nueve (09) de julio de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 70 de la pieza N° 02 del expediente.

Por auto de fecha doce (12) de julio del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 71 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día primero (01) de noviembre de 2012, a las diez de la mañana 10:00 a.m., cursante al folio 81, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 82 al 86 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha primero (01) de noviembre de 2012, a las diez de la mañana 10:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 109 y 110 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día nueve (09) de noviembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 111 al 113 de la pieza N° 02 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.A.M.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.286.844, en contra de “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL P.R.)” por motivo de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las codemandadas O.J.C.A. y O.J.C.P..

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala el accionante V.M. en su escrito libelar que en fecha 20 de febrero de 2008, ingresó a prestar sus servicios personales, remunerado, permanente e ininterrumpido en el cargo de cocinero, para la sociedad mercantil la Locanda del Patriarca, C.A. (IL P.R.) y luego fue ascendido al cargo de cocinero principal hasta el 11 de enero de 2011, donde fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 02 años, 10 meses y 22 días; seguidamente, indica que fue en una jornada mixta de lunes a lunes, sin día de descanso de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. y 06:00 p.m. a 12:00 p.m, aduciendo que trabajó diariamente 5 horas extraordinarias, donde se encargaba de la elaboración de los platos que la casa tenía en el menú, así como pedidos especiales de los clientes.

Posteriormente, expone que del salario que efectivamente cobraba era de Bs. 3.000,00 por cuanto no le habían sido cancelados lo correspondiente al 10% sobre el servicio de consumo y la propina, lo cual arrojaba una cantidad de Bs. 6.300,00, en tal sentido generaba un salario mixto mensual de Bs. 9.750,00, asimismo aduce que durante la relación laboral sólo cobró un salario equivalente a Bs. 3.000,00 por sus servicios como cocinero principal y los dos puntos sobre el servicio del 10% sobre el consumo más la propina, jamás le fue cancelado, aunque el empleador cuando el cliente pagaba la cuenta, le cobraba importe consumido más servicio; de igual forma señala que tampoco le fue cancelado lo concerniente al cesta ticket, de acuerdo al programa de alimentación, en virtud que le daban la comida del negocio y por ende estaba exento de dar cesta ticket, asimismo indica que no le pagaron al trabajador el día de descanso semanal (lunes) laborado, así como las horas extraordinarias realizadas, sobre el cobro del servicio de 10% por el consumo y la propina, por lo que el empleador le adeuda al trabajador dicho concepto calculado en base al promedio del último salario.

Por tal motivo demanda por la cantidad total de Bs. 396.271,38, detallada de la siguiente manera:

• Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 50.908,25.

• Por despido injustificado, la cantidad de Bs. 35.943,00.

• Por utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 7.451,52.

• Por vacaciones no canceladas, la cantidad de Bs. 1.857,88.

• Por bono vacacional no cancelado, la cantidad de Bs. 681,12.

• Por días compensatorios de trabajo, la cantidad de Bs. 17.250,00.

• Por pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, la cantidad de Bs. 8.625,00.

• Por horas extraordinarias nocturna, la cantidad de Bs. 23.956,00.

• Por cesta ticket, la cantidad de Bs. 68.278,26.

• Por intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs. 21.780,35.

• Por Decreto de prorroga inamovilidad Decreto 7914 del 2011, Gaceta Oficial 39575 de fecha 16/12/2010, la cantidad de Bs. 109.550,00.

• Por daño moral, la cantidad de Bs. 50.000,00.

Posteriormente el día veinticinco (25) de noviembre de 2011 el apoderado judicial del actor consignó escrito de reforma de la demanda donde señala que demanda a “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL P.R.)” y solidariamente en forma personal a los ciudadanos O.J.C.A. y O.J.C.P..

PARTE CODEMANDADAS O.J.C.P. y O.J.C.A.:

Por su parte la apoderada judicial de los codemandados O.C.P. y O.C.A. señala en el escrito de contestación de la demanda que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, la falta de cualidad e interés para ser llamados como parte demandada en el presente juicio, así las cosas niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como el derecho, la acción intentada por el actor contra su representados y por tal motivo solicita que la demanda de cobro de prestaciones sociales sea declarada la falta de cualidad o interés para sostener el juicio y sin lugar en la definitiva, por cuanto en los hechos explanados y el derecho invocado no tienen asidero legal y por cuanto el ciudadano V.M., no fue trabajador de sus representados.

PARTE CODEMANDADA La Locanda del Patriarca, C.A. (Il P.R.): Por auto de fecha cuatro (04) de julio del presente año, cursante al folio (68) de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de los escritos de contestación de la demanda anexados al expediente, donde se evidencia que dicha codemandada no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha primero (01) de noviembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone el apoderado judicial del ciudadano V.M., que en el momento que se interpuso la presente demanda el trabajador laboraba para la sociedad mercantil La Locanda del Patriarca, C.A., pero a medidas que transcurrieron los dos meses se percataron que dicho negocio fue vendido a los ciudadanos O.C.A. y O.C.P. quienes son los accionistas de la sociedad mercantil El Paladar del Patriarca; seguidamente, aduce que en el mes de enero de 2012 el Gerente de dicho establecimiento procedió a despedir a los trabajadores del antiguo negocio, manifestando que tenía la capacidad de contratar nuevos trabajadores para mejorar la apariencia del negocio, en ese ínterin el actor se desempeñaba como jefe de cocina, cocinero principal fue despedido; indica que a partir de ese momento los ciudadanos C.C.A. y C.C.P. desde el mes de diciembre le han estado cancelando a todos los trabajadores despedidos de la antigua sociedad o la sociedad que compraron que se llama El Paladar del Patriarca o P.R., por tal motivo se realizó la reforma del libelo en dicho asunto demandando también a los ciudadanos anteriormente nombrados.

En este orden de ideas, expuso el representante del actor cada uno de los procedimientos de los otros trabajadores que también fueron despedidos; así las cosas señala que existe un fraude para no cancelarle a los trabajadores la responsabilidad que tienen como nuevos patronos de haber adquirido la Locanda del Patriarca y de ser los patronos sustitutos de cancelarle a los trabajadores sus prestaciones sociales y todos los derechos laborales que están establecidos, por tal motivo solicita a este Tribunal declare la sustitución patronal en vista de que están confabulados los elementos que establece la Ley.

Opinión de las codemandadas O.J.C.P. y O.J.C.A.:

La representación judicial de las codemandadas señala la falta de cualidad e interés de los ciudadanos O.C. y O.P. en sostener el presente juicio y más aún la falta de cualidad e interés de la persona jurídica El Paladar del Patriarca; aduce que el apoderado del actor demanda en un primer momento a La Locanda del Patriarca y a sus accionistas en lo personal y como representantes, posteriormente, reforma esa demanda e incluye en dicha demanda a los ciudadanos O.C. y O.P. alegando que son sus representantes y accionistas pero sin acompañar en el expediente ninguna documentación valida, autentica, certera, bajo la cual acredite esa supuesta representación, no obstante lo señalado, fue admitida dicha reforma y se notifica a la Locanda del Patriarca y a los ciudadanos O.C. y O.P., donde no están demandando al Paladar del Patriarca, salvo en el auto de admisión de la reforma de admite la misma en contra de la Locanda del Patriarca y los ciudadanos O.C. y O.P..

En este orden de ideas expone que si existió un contrato de compra venta entre los ciudadanos O.C. y O.P. y los accionistas de la Locanda del Patriarca para adquirir ciertamente reposa en el expediente, alega que no hubo o no hay una transferencia de la titularidad o de la propiedad de la Locanda del Patriarca a dichos ciudadanos, ya que hubo una promesa de compra de un negocio que no llego a darse, donde durante el tiempo de la firma de la opción a compra- venta el día 18/01/2001 y el documento de rescisión el día 05/10/2011, se asumió tanto el activo y el pasivo y se realizaron unos pagos. Aduce que si alguien debe responder por el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores y por quien fuera su patrono y quien todavía jurídicamente existe que es la Locanda del Patriarca.

Finalmente solicita a este Tribunal se sirva declarar en cuanto a los ciudadanos O.C. y O.P. demandados y el Paladar del Patriarca, sin lugar la demanda en razón a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

Se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. (Il P.R.) a la Audiencia de Juicio.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no asistió a la audiencia preliminar, aún cuando no se dejó expresa constancia en el acta, por cuanto se indica que asisten por la parte demandada los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., siendo que en este mismo acto los ciudadanos antes mencionados y codemandados solidarios en el presente caso alegan la falta de cualidad por cuanto no son los patronos del actor, lo cual consta del acta dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, asimismo, se denota de las actas de prolongaciones de audiencia preliminar levantadas por el mencionado Tribunal que la codemandada la Locanda del Patriarca, C.A. no asistió a las mismas, aunado a ello tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012 de lo cual se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto, cursante al folio 109 y 110 de la pieza N° 02 del expediente, lo que evidentemente denota una admisión de los hechos de carácter relativa en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

En el caso en estudio, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(…)Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho del cobro de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a las codemandadas, tomando en consideración que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar así como a las prolongaciones de la misma, ni a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, B, C1 a la C4” que riela inserta a los folios 10 al 16 de la pieza N° 02 del expediente, inherentes a original de constancia de trabajo, copia simple del carnet del trabajador y recibos de pago, al respecto, se deja constancia que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no ejerció la contradicción de las pruebas, toda vez que no asistió a la audiencia oral de juicio, asimismo el apoderado judicial de los codemandados O.C.P. y O.C.A. alega que de dichas documentales no se evidencia ninguna sustitución, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia la relación de trabajo del actor con La Locanda del Patriarca, C.A. y el salario devengado por el trabajador. Así se establece.

Promovió la exhibición de Originales de los Recibos de Pago de las Utilidades Fraccionadas, Originales de las Liquidaciones de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Originales de los Recibos de Pago, del denominado Cesta Ticket de Alimentación, Originales de los Recibos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tanto por el determinado aporte patronal, como de las retenciones al Trabajador, Originales de los Recibos de Pago al día por concepto de Paro Forzoso, Originales de las Autorizaciones para laborar Horas Extras, por parte de los trabajadores y trabajadoras al servicio de la accionada, Originales de los Recibos de Pago por concepto de Política Habitacional, Originales de las liquidaciones por concepto de propina, originales de las liquidaciones por concepto de diez por ciento (10%), siendo que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no exhibió las documentales antes descritas, es por lo que esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido de los documentos. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos O.R.A.P., cédula de identidad N° V-10.502.407, D.C.G., cédula de identidad N° V-16.540.506 y E.R.J.R., cédula de identidad N° V-8.284.697, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA La Locanda del Patriarca, C.A. (Il P.R.):

Por su parte, la demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS O.J.C.P. y O.J.C.A.:

Documentales marcadas desde la letra “A, B, C, F, G, H, I y J”, que rielan insertas desde el folio 22 al 42 y del 57 al 61 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a registro mercantil de la sociedad mercantil El Paladar del Patriarca, C.A., contrato de arrendamiento celebrado entre I.C.M. y la empresa El Paladar del Patriarca, C.A., documento de compra venta de bienes muebles celebrado entre la Locanda del Patriarca, C.A. y el ciudadano O.J.C.A., RIF, Comprobante de inscripción del Registro Nacional de aportantes y Comprobante de afiliación del Sistema FAOV en línea del Paladar del Patriarca, C.A., Certificado de cumplimiento de normas de seguridad del Paladar del Patriarca, C.A. y Licencia de actividades económicas del Paladar del Patriarca, C.A. emitida por la Alcaldía de Chacao, siendo que el apoderado judicial del actor alega que de las mismas se evidencia que los accionistas del Paladar del Patriarca, C.A. eran los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., al respecto esta Juzgadora observa que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que no le concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas desde la letra “D y E”, que rielan insertas desde el folio 43 al 56 de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Contrato de promesa bilateral de compra venta y documento de Rescisión de contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre La Locanda del Patriarca, C.A. y los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., siendo que el apoderado judicial de la parte actora no las impugna, esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose de las mismas que así como se celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre La Locanda del Patriarca, C.A. y los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., el mismo fue rescindido en fecha 05/10/2011 por ambas partes. Así se establece.

Promovió la exhibición de Originales de Registro Mercantil de la Empresa La Locanda del Patriarca C.A. y de los últimos seis (06) recibos de pago de salarios recibidos por parte del demandante, siendo que la codemandada la Locanda del Patriarca, C.A. no asistió a la audiencia oral de juicio por lo que no exhibió tales documentales, en tal sentido esta Juzgadora tiene como ciertos el texto de los documentos y datos afirmados por el demandante acerca del contenido de los mismos. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos M.M.M.U., cédula de identidad N° V-4.141.457, C.J.M.R., cédula de identidad N° V-11.590.898 y Y.C.L.R., cédula de identidad N° V-6.453.701, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte codemandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo debemos tratar la falta de cualidad e interés alegada por los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., demandados en forma solidaria, en su carácter de propietarios de las acciones de la Sociedad Mercantil La Locanda del Patriarca, C.A., en tal sentido observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales inmersas en el expediente que no se evidencia que el actor haya prestado servicios personales para los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., de igual forma no se denota que estos codemandados solidariamente le cancelarán un salario al trabajador parte actora en el presente procedimiento por cuanto no fue contratado por ellos, es de notar que el actor alega que estos ciudadanos eran propietarios de La Locanda del Patriarca, C.A., si bien es cierto que cursa en el expediente contentivo de la presente causa un documento de opción de compra- venta celebrada entre los ciudadanos A.M. y S.M. en su carácter de directores de La Locanda del Patriarca, C.A. y O.J.C.P. y O.J.C.A., no es menos cierto que también cursa en el expediente Documento de Rescisión de Promesa Bilateral de Compra –Venta, suscrito por las partes antes mencionadas, por lo antes expuesto queda claramente demostrada la falta de cualidad e interés alegada por los codemandados solidarios es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la falta de cualidad e interés de los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A.. Así se establece.

En el caso de marras, es de notar que en fecha cuatro (04) de julio del presente año, cursante al folio (68) de la pieza N° 02 del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de los escritos de contestación de la demanda anexados al expediente, donde se evidencia que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A., no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda, motivo por el cual esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresas asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (subrayado nuestro)

En tal sentido, en aplicación a la normativa legal antes citada tenemos que la parte codemandada La Locanda del Patriarca, C.A, al no consignar su escrito de contestación de la demanda, ni promover pruebas en el presente procedimiento, adicionalmente no asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, en tal sentido quedaron admitidos los siguientes hechos, la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 20 de febrero de 2008 y la fecha de terminación de la relación laboral el 11 de enero de 2011, el cargo desempeñado por el actor de cocinero principal, el horario de trabajo era en una jornada mixta de lunes a lunes, sin día de descanso de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. y 06:00 p.m. a 12:00 p.m, y el salario establecido en el escrito libelar el cual alega el actor que al terminar la relación laboral fue un salario promedio variable compuesto por el servicio del 10% sobre el consumo, más propina arrojando la cantidad mensual de Bs. 9.750,00, siendo este su último salario mensual, toda vez que el codemandado no promovió pruebas tendentes a desvirtuar los montos alegados por el actor como salarios y quedando como admitidos tales hechos, así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por el actor resulta contrario a derecho o no y lo hace en los siguientes términos:

Antigüedad: reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 50.908,25, siendo que la parte codemandada La Locanda del Patriarca, C.A no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto ni el mismo fue contradicho, toda vez que no contesto la demanda, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 171 días por concepto de antigüedad inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 20/02/2008 y 11/01/2011 para el cálculo de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto, deberá calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral diario devengado por el actor, para el cual deberá tomar en cuenta el salario básico mensual de Bs. 9.750,00 a los cuales se le deberá adicionar las alícuotas de utilidades a razón de 120 días de salario anual como quedó determinado en la presente motiva y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley en comento. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama el actor la cantidad de Bs. 21.565,80 a razón de 90 días por salario integral diario y 60 días por Bs. 14.377,20 lo que asciende a la cantidad de Bs. 35.943,00, siendo que la parte codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto ni el mismo fue contradicho, toda vez que no contesto la demanda, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada Ley, a razón del salario integral diario devengado por el actor el cual deberá ser determinado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades: Reclama el actor el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, a razón de 120 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la parte codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto ni el mismo fue contradicho, toda vez que no contesto la demanda, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 120 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, a razón de Bs. 325,00 salario diario y Bs. 9.750,00 salario mensual, lo que asciende a la cantidad de Bs. 39.000,00. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional no canceladas: reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional no cancelados correspondientes a los años 2010 y 2011 la cantidad de Bs. 1.857,88 por vacaciones no canceladas y por bono vacacional la cantidad de Bs. 681,12, siendo que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto ni el mismo fue contradicho, toda vez que no contesto la demanda, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 15,58 días por concepto de vacaciones a razón de Bs. 325,00 salario diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.063,50 y por bono vacacional 8,25 días a razón de Bs. 325,00 salario diario, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.681,25, cantidades estas que deberán ser canceladas por la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. al actor. Así se establece.

Días compensatorios de trabajo y pago de fracción del 50% del día compensatorio del trabajo: reclama el actor en su libelo de demanda de conformidad con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs. 17.250,00 y Bs. 8.625,00 respectivamente, al respecto observa este Tribunal de los recibos de pago cursantes a los folios 12 al 16 del expediente promovidos por la parte actora y a los cuales se les concedió valor probatorio que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. canceló al actor estos conceptos a razón del salario básico devengado por el trabajador sin incluir el 10% de consumo y lo atiente a las propinas, por lo que esta Juzgadora ordena el pago de la diferencia de los días domingo 11 de mayo el cual fue cancelado a razón de Bs. 100,00, sábados 22 y 29 de agosto, domingos 16, 23 y 30 de agosto, domingos 20 y 27 de septiembre del año 2008, domingos 10, 17, 24 y 31 de enero del año 2010 los cuales fueron cancelados a razón de Bs. 120,75, y siendo que los días antes señalados deben ser cancelados a razón del salario que quedó determinado en la presente motiva de Bs. 9.750,00 mensuales y Bs. 325,00 diarios, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Horas Extraordinarias nocturnas: el actor reclama el pago de Bs. 23.956,00, por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas durante el periodo de la relación laboral de lunes a sábado de 07:00 p.m. a 12:00 p.m., siendo que el actor no demuestra en autos ni de lo dicho en la audiencia de juicio que se le adeude tal concepto, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1362 de fecha 25/11/2010 lo siguiente:

Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada

En tal sentido, se desprende de la jurisprudencia antes citada que le corresponde al demandante demostrar que trabajó las horas extraordinarias nocturnas reclamadas en su escrito libelar, y siendo que no logró evidenciar que efectivamente trabajo horas extraordinarias, es por lo que este Tribunal declara Improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Cesta Ticket, aduce el actor que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 68.278,26 por el periodo comprendido entre el 20/02/2008 hasta el 11/01/2011, alegando que el patrono no le cancelaba lo concerniente al cesta ticket de acuerdo a la Ley de Programa de Alimentación, por cuanto el patrono aducía que le daba comida del negocio por lo que estaba exento de dar cesta ticket, pero la comida que el daba a los empleados era una comida hecha única y exclusivamente para ellos, en tal sentido observa este Tribunal que siendo que la parte actora reconoció en su escrito libelar que el patrono le suministraba comida diaria en su jornada de trabajo y por cuanto no cursa en el expediente un informe nutricional emitido por un especialista que demuestre que las referidas comidas no eran balanceadas, ni ningún otro medio de prueba que acredite la reclamación por tal concepto, es por lo que se declara improcedente el reclamo de Cesta Ticket. Así se establece.

Decreto de prórroga de inamovilidad Decreto 7914 del 2011, Gaceta Oficial 39.575 de fecha 16/12/2010, reclama el actor la cantidad de Bs. 109.550,00 a razón de Bs. 9.750,00 mensuales por 11 meses y 09 días por el lapso comprendido entre el 11/01/2011 hasta el 31/12/2011, observa este Tribunal que por cuanto no cursan en el expediente P.A. alguna emanada de la Inspectoría del Trabajo o de una decisión de los Tribunales Laborales, que ordene el pago de los salarios caídos es por lo que forzosamente esta Juzgadora declara improcedente el pago del concepto reclamado. Así se establece.

Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 reclamado por el actor en su escrito libelar y siendo que en los casos de despido injustificado no procede la indemnización por daño moral solo se origina la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que en la presente motiva fue declarado el pago por Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la codemandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/01/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (03/10/2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la codemandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (11/01/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.A.M.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.286.844 en contra de “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL P.R.)”, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: CON LUGAR La falta de cualidad alegada por las codemandadas O.J.C.A. y O.J.C.P.. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-004654.

MV/cm

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