Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001229

Jurisdicción: Civil – Bienes

I

Identificación de las partes Intervinientes

Parte Demandante: el ciudadano V.L.F.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.334.389, con domicilio de manera transitoria en Pamatacualito Edificio 08 Planta Baja, Guanta, del Estado Anzoátegui.-

Abogada Asistente de la parte actora: la ciudadana DEL VALLE C. NARVAEZ F. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 113.652.-

Parte Demandada: los ciudadanos L.J.F.L., M.D.V.F.L. y V.L.F.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.498.498, 9.815.423 y 14.633.177, respectivamente domiciliado en Barcelona – Estado Anzoátegui.

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

II

Antecedentes de la Situación

En fecha Veintisiete [27] de Septiembre del 2.016, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por el ciudadano V.L.F.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.334.389, con domicilio de manera transitoria en Pamatacualito Edificio 08 Planta Baja, Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio la ciudadana DEL VALLE C. NARVAEZ F. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 113.652, en contra de los ciudadanos L.J.F.L., M.D.V.F.L. y V.L.F.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.498.498, 9.815.423 y 14.633.177, respectivamente domiciliado en Barcelona – Estado Anzoátegui. Recibida por sorteo de Distribución de fecha Veintiuno [21] de Septiembre del año en curso.-

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:

...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...

Ahora bien, analizada la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, acompañada al escrito libelar por la parte actora, donde declaran por ante la Notaría Pública Primera o Segunda de Barcelona de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos J.A.M., C.R.B.L. y O.J.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.942.232, 2.442.747 y 25.244.344, respectivamente domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, promovidos por la parte actora en el presente juicio. Se evidencia de autos que la parte demandante no promovió los justificativos de testigos ut supra, mediante la cual manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su pretensión, así como los promovidos no son suficiente para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad el querellante hubiera sido despojado de la cosa, ni la ocurrencia del despojo, en consecuencia, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por el ciudadano V.L.F.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.334.389, con domicilio de manera transitoria en Pamatacualito Edificio 08 Planta Baja, Guanta, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio la ciudadana DEL VALLE C. NARVAEZ F. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 113.652, en contra de los ciudadanos L.J.F.L., M.D.V.F.L. y V.L.F.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.498.498, 9.815.423 y 14.633.177, respectivamente domiciliado en Barcelona – Estado Anzoátegui.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis [2016]. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.P.R.

La Secretaria Titular,

Abg. J.M.M.S..

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y uno [01:41 p.m] p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. J.M.M.S..

/Stefhany M.-

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