Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000012

DEMANDANTE: ciudadano V.L.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad nro. 8.290.960

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio ADAYSA G.R.; inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 166.151

DEMANDADA: C.A. GRUPO INTERNACIONAL (WENDYS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el nro. 41, tomo A-21.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Los abogados EUDEDY GUARIMATA y A.K.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.315 y 204.650 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de julio de 2014, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano V.L.G.O. frente a la demandada C.A. GROUP INTERNATIONAL (WENDYS); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La reclamación del accionante de autos va dirigida a obtener el cobro de tres conceptos laborales, que refiere como adeudados por su otra empleadora conocida con el nombre mercantil de WENDY’S, ello con ocasión de la terminación de su prestación de servicios para con ésta; a saber: indemnización por despido injustificado, antigüedad anual conforme al literal c del artículo 142 de la LOTTT y días adicionales y acumulativos de antigüedad. Al respecto, señala que se desempeñó como gerente general de tienda en el período que va desde el 18 de marzo de 1998 al 19 de 2013, finalizando el vínculo laboral por despido injustificado, reseñando entre sus funciones que las mismas eran propias del cargo gerencial, realizando labores de nómina, pago de contribuciones parafiscales, pago de impuestos, retenciones de I.V.A. y labores propias de manejo de personal y administración en la sede de la empresa. En razón de ello, procede a reclamar el pago de los rubros indicados, los cuales asciende a la suma de Bs. 245.755.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto que las partes se mostraron renuentes a un acuerdo, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este Juzgado previo sorteo.

En el escrito de contestación, la representación judicial de la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, y se afirmó solvente en relación a lo adeudado al actor. Respecto a lo tres conceptos reclamados, afirmó la improcedencia de la indemnización por despido injustificado porque el actor era trabajador de dirección; en lo atinente a la antigüedad anual indicó que la misma se encontraba sufragada y que ello se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; así como negó la procedencia de la antigüedad adicional, por cuanto el actor recibió su antigüedad conforme al literal “d” de la artículo 142, por lo que peticiona sea declarada sin lugar la pretensión.

Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecian como debatidos los conceptos libelados, sobre la base de que al accionante no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, dada su condición de empleado de dirección; la antigüedad anual fundamentado en la solvencia patronal y la antigüedad adicional respecto a la que se aduce la improcedencia de la misma.

De acuerdo con las aseveraciones de los adversarios en este proceso, esta juzgadora aprecia que, la carga probatoria en lo atinente a la condición de empleado de dirección del accionante, corresponde a la demandada de autos, a quien toca comprobar que el otrora empleado, ex artículos 37 y 39 de la vigente ley sustantiva laboral, contaba con las características de ley para ser considerado como tal, cuales son: que haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como que tenía el carácter de patrono frente a otros trabajadores o trabajadoras o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones; de igual manera concierne a la empresa como carga demostrativa, acreditar si efectivamente se encuentra solvente respecto al pago del concepto de antigüedad.

Así las cosas, se procede al análisis de las probanzas traídas a los autos por los sujetos en contienda:

Por su parte, el actor aportó adjunto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

Documental consistente en copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, con valor probatorio admitido por ambas partes, de la que se evidencia que al exlaborante le fue pagada, por su tiempo de servicio la suma de Bs. 242.405,61 y que al deducírsele las cantidades por adelantos efectuados resultó en un neto de Bs. 135.037,67; siendo de relevancia para la causa que dentro de los conceptos pagados se encontraba el de prestaciones sociales no acreditadas en cuenta conforme al literal c, 480 (días) x Bs. 390,75 = Bs. 187.558,15 y así se declara.

Respecto a la documental cursante al folio 15 (formato del IVSS) la misma nada aporta a la causa y así se establece.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas:

El actor: V.L.G.O., ofertó lo siguiente:

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida en el CAPITULO I, se considera lo siguiente:

Marcada A, original planilla de liquidación de prestaciones sociales sobre cuya trascendencia para la causa se pronunció esta juzgadora al analizar su fotostato anexo al libelo de demanda y así quedó establecido.

Legajo marcada B, con fuerza probatoria al no ser atacados por la empresa, interesando a la causa que en el ellos se indica el cargo del reclamante, a saber, GERENTE GENERAL, que además del salario se le pagaron otras percepciones como domingos trabajados, días adicionales, horas de bono nocturno, interesa que también se aprecia el pago de un bono único (f. 71). Bono de asistencia diciembre y así se declara.

Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, señalada en el CAPITULO II, se aprecia que fueron requeridos a la empresa, tanto la carta de despido como los recibos de pago del trabajador, ninguno de los cuales fue mostrado; sin embargo, a los efectos de las consecuencias jurídicas se aprecia que la promovente no hizo afirmación alguna en relación al contenido de dichas instrumentales; no obstante se advierte que, el despido es un hecho incontrovertido y de los recibos de pago cursantes en autos, respecto a la información en ellos contenida, el Tribunal eventualmente se referirá al motivar el fallo y así se deja establecido.

Pruebas promovidas por la parte demandada: CA GROUP INTERNACIONAL, C.A.:

Con respecto al PUNTO PREVIO, se ratifica lo dicho por este Tribunal en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en atención a que no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio y así se declara.

En cuanto a La DOCUMENTAL promovida en el CAPITULO I, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que merecen valor probatorio y de ellas se evidencia, dejando a salvo la trascendencia de las mismas en la motivación del fallo, los hechos siguientes:

Marcada A, copia simple de carta suscrita por Y.B. solicitando vacaciones, respecto a la cual la apoderada del actor afirmó que sólo evidencia que el demandante la recibió pero no que él era quien las autorizaba.

Marcada B, documental intitulada CONVENIO DE CONTRATACIÓN SEMANAL, se trata de un contrato de adhesión suscrito con una persona a quien se identifica como trabajador, por el cual este manifiesta conformidad con las condiciones de trabajo que se explican en el texto del mismo y rubricado en representación de la empresa por el hoy demandante.

Marcada C, resumen de visita (de evaluación) en la que se indica que el evaluador es el demandante de autos.

Marcada D, copia simple de registro de asegurado en el IVSS del trabajador J.Y.J., en el que firma en representación del patrono el hoy demandante.

Marcada E, documental intitulada FICHA DE INGRESO AL SISTEMA DE EMPLEADOS, suscrita en representación del patrono por el demandante.

Marcada F, copia de la planilla de liquidación ya ampliamente reseñada con valor probatorio y así se ha dejado establecido.

En cuanto a los INFORMES requeridos, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), cuyas resultas no cursan en las actas procesales, se aprecia haber desistido el promovente de la misma, por lo que no hay consideración alguna y así se declara.

II

Concluida la valoración de pruebas, este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir su fallo remitiéndose a la carga probatoria referida, procede a establecer lo siguiente:

Respecto a la condición de empleado de dirección la Sala de Casación Social, desarrollando el contenido de los artículos 42 y 47 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, con miras a declarar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la aludida ley sustantiva laboral, para los casos de despido injustificado ha sido pacífica y reiterada en su doctrina, a tal punto que la sentencia que de seguidas será parcialmente transcrita (856 del presente mes y año), lo reitera y así afirma que:

Con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).

Por otra parte, la Sala ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

Así pues, actuando en consonancia con tal criterio de casación, correspondía a la empresa la carga de evidenciar los hechos, que en su decir, hacían del otrora trabajador un empleado de dirección y por ende excluido de los efectos patrimoniales, contenidos como indemnización en el artículo 92 de la vigente ley sustantiva laboral. Al respecto, se constata que, en el escrito de contestación no fueron atacadas ni rebatidas las labores libeladas, por lo que se entienden a las mismas como un hecho admitido, a saber, el entonces trabajador realizaba labores de nómina, pago de contribuciones parafiscales, pago de impuestos, retenciones de I.V.A. y labores propias de manejo de personal y administración en la sede de la empresa. Por su parte la empresa aportó pruebas documentales que confirman tales funciones, como recibir solicitudes de vacaciones de otros trabajadores (no constando si las mismas fueron o no aprobadas); suscribir contratos de ingreso del personal (no constando que el empleado haya sido contratado de manera autónoma por el hoy demandante), suscribir las documentales de egreso de otros trabajadores o realizar evaluaciones, no constando autonomía al momento de realizarlas en el sentido que hayan sido llevadas a cabo como consecuencia de una decisión propia de éste.

Contestes con las funciones reales por el exlaborante, aprecia esta juzgadora que sus actividades o tareas, si bien evidencian su condición de empleado de confianza, figura hoy suprimida en la ley sustantiva laboral, no pueden considerarse en modo alguno capaces de configurar los requisitos exigidos por la interpretación jurisprudencial en referencia, para concluir que se trate de un trabajador de dirección en los términos expuestos; pues no existe demostración alguna en este expediente que nos conduzca a pensar en la participación del hoy reclamante en la toma de decisiones en la entidad de trabajo o que representara total o parcialmente al patrono frente a terceros o ante los demás trabajadores, de modo tal que su actuación estuviese íntimamente ligada al patrono que lograre confundírsele con éste y de esa manera pudiera excluírsele del régimen indemnizatorio previsto en la norma 92 de la vigente ley sustantiva laboral, razones suficientes para que esta juzgadora arribe a la conclusión que el demandante no era empleado de dirección; y por tanto, si se encuentra amparado de tal protección legal, ello en acatamiento a la tutela constitucional relativa a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y así se decide.

Sentado lo anterior, y con vista a la procedencia de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, tal postura lleva a este Tribunal a a.l.r.a.l. garantía de las prestaciones sociales (antigüedad) reclamada por el accionante, pues, la determinación del monto derivado por tal concepto, es el que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el quantum de la indemnización por despido injustificado, tal como lo preceptúa el mencionado dispositivo legal y así se resuelve.

Al respecto, se aprecia que, la indemnización por antigüedad se exhibe solventada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a razón de 480 días en base a un salario diario de Bs. 390,75, lo que resulta en la suma de Bs. 187.558,15; tal se aprecia que se efectuó a la luz del literal c del artículo 142 ley sustantiva laboral. En ese sentido este Tribunal considera pertinente transcribir el artículo 142 de la ley y sus cuatro primero literales:

Artículo 142 Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (destacado del Tribunal)

Conforme al dispositivo parcialmente transcrito, nuestro legislador previó que por concepto de antigüedad inicialmente el trabajador tendría un régimen de 15 días por trimestre y 2 días de antigüedad adicional por cada año de duración acumulativo hasta 30 días; lo que obviamente al término del vínculo laboral, al ser totalizado, debía arrojar un determinado monto.

En la esa oportunidad, vale decir, de extinción del vínculo laboral (independientemente de la causa), el patrono debía realizar igualmente paralelamente otra operación aritmética conforme a la cual y con base al último salario se multiplicarían 30 días por cada año de duración, lo cual también arrojaría un resultado.

Ambas informaciones se cruzan o confrontan por mandato expreso del literal “d” del ya mencionado precepto legal, y el monto mayor resultante sería el que por concepto de prestaciones sociales se le pagaría al trabajador. En ese orden de ideas, vale destacar, que no se trata de pagar dos montos conjuntos, por un lado las indemnizaciones conforme a los literales a y b, y adicionalmente la del literal c; muy por el contrario el legislador dispone, ordena y obliga que sólo corresponderá al trabajador o trabajadora con ocasión de haber finalizado la relación laboral el monto más favorable, lógicamente el que resulte mayor.

En el caso de autos, se aprecia claramente que al trabajador le fueron sufragadas las prestaciones conforme al literal c del reseñado dispositivo legal (así lee de la planilla de liquidación), pues si observamos le fueron pagados 480 días y si nos sujetamos a tu tiempo de servicio, que es el equivalente a 15 años al multiplicarlos por 30 días nos arroja 450 días, los cuales fueron calculados y pagados por un salario diario (Bs. 390,75) superior al libelado (Bs. 380,10); no siendo debatido por el hoy demandante si el monto pagado era o no correcto, por lo que se infiere que el patrono realizó la comparación correspondiente entre la antigüedad acumulada y al sistema anual y pagó al trabajador el monto que resultó mayor. Constatada así la solvencia del patrono, resulta improcedente peticionar, como lo hizo el accionante, ambas indemnizaciones, pues, solamente una es posible y en este caso se constata honrada la garantía de las prestaciones sociales “antigüedad” conforme al literal c del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, por lo que se desestima la pretensión libelada por este concepto y así se decide.

En relación a la petición por días acumulativos y conforme a la cual pide el pago adicional de 240 días, conforme al literal b del dispositivo legal en referencia, este Tribunal ratifica la motivación que fuera expuesta respecto a la reclamación por antigüedad y en tal sentido declara desacertado tal pedimento, indistintamente de que el ex empleador hubiese, quizás, pagado días adicionales en la liquidación de prestaciones sociales, según planilla que a tal efecto se aportó a los autos, pues se reitera, correspondían en derecho al demandante 450 días de antigüedad en razón del tiempo efectivo de servicios prestados por él a favor del patrono; empero ese exceso de días pagados (480) en modo alguno generan derecho al actor de reclama los días adicionales, pues tal rubro debía estar incluido en las prestaciones sociales acumuladas y que conforme supra se reseñó, el sujeto pasivo de la relación procesal tomó en cuenta al efectuar los 2 ejercicios aritméticos, pagando el monto superior al demandante conforme lo ordena la tan mencionada norma 92 de la vigente ley sustantiva laboral y así se resuelve.

Resueltos los puntos anteriores, siendo declarada únicamente la procedencia de uno de ellos, cual es la indemnización por despido injustificado, es por lo que este Tribunal pasa a cuantificarla. Al respecto se advierte que, el dispositivo en cuestión ordena el pago de una suma igual a la sufragada por garantía de prestaciones sociales y en este sentido se aprecia que, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 187.558,15; sin embargo éste reclamó una suma inferior, esto es, Bs. 171.045,00, no debatiéndose sobre ello, por lo que se ordena únicamente el pago de tal cantidad y así se decide.

En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el concepto condenado a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (19 de noviembre de 2013) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda -18 de marzo de 2014-, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como receso judicial.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano V.L.G.O. en contra de la sociedad mercantil C.A. GROUP INTERNATIONAL (WENDYS) antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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