Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de Septiembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2011-000514.-

PARTE ACTORA: V.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.483.114.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: JOSFFERY A.S.L. y C.L.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.384 y 89.033, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELANI CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.875.441.-

DEFENSORA JUDICIAL: R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.-

MOTIVO: DIVORCIO (185 – 2º causal).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Ciudadano V.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.114, debidamente asistido por W.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.947, mediante el cual demandó a la ciudadana ELANI CHACÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.875.441, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

En fecha 06 de Mayo de 2011, este tribunal, dictó auto admitiendo la presente demanda, se libró compulsa a los fines de citar a la parte demandada y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Mayo de 2011, compareció la parte actora, y consignó dos juegos de copias simples a los fines de que se librara la compulsa y notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 19 de Mayo de 2011, compareció la parte actora, y consignó diligencia dejando constancia que canceló los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 30 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano W.B., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscalia (99º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, el tres (26) de Mayo de 2011.-

En fecha 09 de Junio de 2011, el tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación de la parte demandada.-

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la ciudadana ELANI CHACON RODRIGUEZ, parte demandada en el juicio, y consignó la respectiva compulsa.-

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se dictó auto ordenando el desglose de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la ciudadana ELANI CHACON RODRIGUEZ, parte demandada en el juicio, y consignó la respectiva compulsa.-

En fecha 25 de Octubre de 2011, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó cartel de citación de la parte demandada.-

En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación, de la ciudadana Elani Chacon Rodríguez. En la misma fecha se libró Cartel.-

En fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia que retiró cartel de citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, compareció la parte actora, y consignó las publicaciones del Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Diciembre de 2011, La secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Febrero de 2012, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial.-

En fecha 06 de Marzo de 2012, este Tribunal, dictó auto acordando nombrar defensor Judicial al Abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró notificación.-

En fecha 13 de Marzo de 2012, compareció el Ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, en su carácter de Defensor Judicial.-

En fecha 16 de Marzo de 2012, compareció el abogado R.V., Inpreabogado Nº 97.184, y aceptó el cargo de Defensor Judicial y juro cumplirlo fielmente.-

En fecha 18 de Abril de 2012, compareció la parte actora, y consignó los fotostatos, a los fines de la citación del Defensor Judicial.-

En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal acordó librar compulsa al Defensor Judicial R.V., Inpreabogado Nº 97.184, a los fines de que se practicara la citación.-

En fecha 27 de Abril de 2012, compareció el Ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado compulsa de Citación al Defensor Judicial Abg. R.V., Inpreabogado Nº 97.184.-

En fecha 12 de Junio de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio por ante la Sala de Actos de este Circuito Judicial, donde estuvo presente la parte demandante ciudadano V.M.M.M., debidamente asistido por el abogado W.E.R.C., igualmente, el abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana Elani Chacon Rodriguez, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público. En este Estado la parte actora, manifestó insistir en la demanda y se fijó pasados los cuarenta y cinco días siguientes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 30 de Julio de 2012, se celebró el Segundo acto conciliatorio donde estuvieron presentes la parte demandante V.M.M.M., debidamente asistido por el abogado W.E.R.C., igualmente, el abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana Elani Chacon Rodriguez, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Centésimo Octavo (108) del Ministerio Público en colaboración del Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público.,. En este Estado la parte actora, manifestó insistir en el Juicio de Divorcio y que la causa continuara su curso legal hasta la definitiva, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 07 de Agosto de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al cual comparecieron la parte actora ciudadano V.M.M.M., debidamente asistido por el abogado M.V.D. N, igualmente, compareció el abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Defensor Judicial procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda con sus anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-

En fecha 07 de Agosto de 2012, compareció el ciudadano V.M., parte actora en el presente juicio y otorgó poder apud-acta al abogado M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.914.

En fecha 14 de Agosto de 2012, compareció el abogado M.V., Inpreabogado Nº 113.914, y mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 24 de Octubre de 2012, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud a que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.-

En fecha 01 de Noviembre de 2012, Tuvo lugar el acto de examen de los testigos J.I.M.R. y G.M.J.R..-

En fecha 12 de Marzo de 2013, compareció el ciudadano V.M., parte actora en el presente juicio y otorgó poder apud-acta a los abogados Josffery Sposito y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.384 y 89.033, respectivamente.

En fecha 25 de Abril de 2013, se recibió diligencia de los Abogados Josffery Sposito y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.384 y 89.033, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Noviembre de 2007, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04); que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Ejercito, Residencias Grano de Oro, Piso 13, Apartamento 131, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no fueron procreados hijos.

Que en el transcurso del mes de Mayo de 2010, la ciudadana Elani Chacón Rodríguez, decidió irse del hogar y abandonó el domicilio conyugal, y hasta la fecha no ha regresado, dando fe de ello y de hecho los testigos M.P.G. y G.M.J.R., y después de haber pasado once meses de su abandono del lecho conyugal y observando su desinterés, ha decidido no continuar una relación donde la vida en común no era, ni es posible y es por ese motivo que procede solicitar la disolución del vinculo conyugal conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señaló el defensor judicial de la parte demandada el Abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, en su escrito de Contestación lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que pretende sustentar la presente acción.

Que niego, rechaza y contradice que su defendida haya abandonado el domicilio y el lecho conyugal.

Que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a cualquier medida cautelar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte Actora acompaño al libelo los siguientes medios probatorios:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante la cual la parte demandante pretende demostrar la existencia del vinculo conyugal entre el y la ciudadana Elani Chacón Rodríguez.

Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia certificada de un instrumento con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

La parte Actora, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.I.M.R. y G.M.J.R..- Por medio de auto de fecha 24 de Octubre del 2012, esta Juzgadora admitió las mismas, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-

En fecha 01 de noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala de Actos de este Circuito Judicial, el ciudadano M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 113.914, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y el ciudadano J.I.M.R., venezolano, mayor de edad, Divorciado, profesión: Administrador Comercial, en su condición de testigo, quien en su declaración contesto: Primera Pregunta: Diga el testigo Si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Ciudadanos, V.M. y ELANI CHACON y si sabe y le consta de la unión conyugal entre ellos.?; el Testigo respondió: “Si los conozco desde hace varios años y si me consta de la unión conyugal por que soy vecino fui invitado a su boda”. Segunda Pregunta: Diga el Testigo si sabe y le consta en que fecha aproximadamente la Ciudadana ELANI CHACON abandonó de manera voluntaria y definitiva el domicilio que los conyugues habían fijado o establecido como hogar común. El Testigo respondió: “Efectivamente tuve conocimiento aproximadamente para el mes de Abril del 2010, ya que había notado su ausencia y desde esa fecha no la he visto más”; Tercera Pregunta: Diga el testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar de la Ciudadana ELANI CHACON, no se le han vuelto a ver juntos o reconciliados. El Testigo respondió: “Definitivamente NO, ya que no la he visto desde entonces”; Cuarta Pregunta: Diga el testigo como le consta todo lo alegado. El Testigo respondió “Dado que no la he visto mas en la residencia”; Quinta Pregunta: Diga el Testigo si tiene algún interés de las resultas del presente juicio. El testigo respondió; “NO en lo absoluto”.

Asimismo, en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, se hizo presente el ciudadano G.M.J.R., venezolano, mayor de edad, Soltero, profesión: T.S.U en Construcción Civil, en su condición de testigo, quien en su declaración contestó Primera Pregunta: Diga el testigo Si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Ciudadanos, V.M. y ELANI CHACON y si sabe y le consta de la unión conyugal entre ellos.?; el Testigo respondió: “Si lo conozco de vista y trato y si me consta de la unión conyugal desde hace mas de 5 años aproximadamente”. Segunda Pregunta: Diga el Testigo si sabe y le consta en que fecha aproximadamente la Ciudadana ELANI CHACON abandonó de manera voluntaria y definitiva el domicilio que los conyugues habían fijado o establecido como hogar común. El Testigo respondió: “Aproximadamente hace dos años y cuatro meses desde el mes de Mayo del 2010”; Tercera Pregunta: Diga el testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar de la Ciudadana ELANI CHACON, no se le han vuelto a ver juntos o reconciliados. El Testigo respondió: “No la he visto más, desde que fui hacer un Trabajo y pregunté a V.M. por ella y me respondió que se había ido”; Cuarta Pregunta: Diga el testigo como le consta todo lo alegado. El Testigo respondió “Por que frecuento su hogar ya que hago trabajo de remodelaciones en su casa y no hay rasgo de ella”; Quinta Pregunta: Diga el Testigo si tiene algún interés de las resultas del presente juicio. El testigo respondió; “NO, ninguno”.

Asimismo, los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto concluyeron que la ciudadana ELANI CHACON, en el mes de mayo de 2010, se separó del ciudadano V.M. y no regresó a su domicilio conyugal, ni se han reconciliado, por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, lo que significa que son conteste en el presente juicio.

DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario (Causal 2da).

Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.

En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-

Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el Matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. Y ASÍ ESTABLECE.

En relación con la causal anterior, cabe observar por esta Juzgadora, que la Doctrina en este sentido, ha sido amplia respecto a los hechos que constituyen el abandono, los cuales incluyen desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, por lo que la negativa en el cumplimiento de cualquier deber conyugal la configura. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera señala esta Juzgadora, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida correspondiente al abandono voluntario. En este sentido ha indicado la Jurisprudencia, que constituye abandono voluntario las agresiones verbales, amenazas físicas, vías de hecho que dificulten la vida en común, ello debido a que la causal antes indicada, no se circunscribe al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y la armónica convivencia. (DFMSFM1, Sent6-6-93, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXXXV, pp. 89 y 90).

En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023,….estableció:

El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace que el legislador aluda al termino abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria (sic) C.D., cuando explica lo siguiente: "… En cuanto al deber de "vivir juntos" al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo (sic) por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…". (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”

De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que el abandono voluntario es el incumplimiento injustificado de los deberes y asimismo, para su configuración debe cumplirse tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, y la injustificada que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, criterio jurisprudencial que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil.

En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, la existencia de hechos suficientes que comprueben la existencia de la causal de divorcio consagrada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En razón a todo lo anterior concluye esta Juzgadora, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.C.R.R. y C.J.Z.A.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano V.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.483.114, en contra de la ciudadana ELANI CHACÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.875.441, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 07 de Noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARÍA

En esta mima fecha, siendo las___________se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARÍA.

AMCdeM/LM/vhb.-

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