Decisión nº 322 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001012.

PARTE ACTORA: V.M.M.O., J.J.P.V., L.J.C.P., E.R.A.L. y J.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 13.237.606, 10.255.687, 17.155.765, 10.578.730 y 16.231.299, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.S.A., M.B.A., R.D.Q.F. y C.E.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.084, 85.035, 90.711 y 130.059, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 04 de agosto de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo diferida la misma por falta de resultas de las pruebas y fijada nueva fecha, dicho acto se llevó a cabo el día dieciocho (18) de mayo de 2009. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 19 de febrero de 2009, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos V.M.M.O., J.J.P.V., L.J.C.P., E.R.A.L. y J.J.P.G., en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Los accionantes en su escrito libelar adujeron en forma general lo siguiente: que prestaron servicios individuales, personales y subordinados, como vigilantes, para la empresa demandada. Que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con (1) día de descanso semanal, vale decir, que prestaban sus servicios como vigilantes, durante setenta y dos (72) horas semanales, señalan que tales servicios los prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, que prestan servicios durante doce (12) horas continuas e ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente. Asimismo señala que la demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA), señalando que los derechos contractuales incumplidos son las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de Jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones), y 44 (Utilidades); y que los derechos legales incumplidos son la violación de la jornada diaria y semanal, el día de descanso, los domingos trabajados y el bono alimentario. Señalaron que hubo una violación de la jornada diaria y semanal, que en la mayoría de los casos prestaban servicios de lunes a sábado y en algunos casos hasta los días domingos, que la demandada no pagaba el día de descanso, que en los casos que prestaron servicios los domingos, la demanda les pago dicho concepto a partir del mes de octubre de 2006, sin embargo esos pagos fueron efectuados sin tomar en cuenta los recargos legales por trabajo en día feriado o de descanso legal, es decir, sin incluir un recargo del 50%. Señala que la demandada no les proveyó a sus trabajadores de la comida balanceada según lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, demandando el pago de tal beneficio con base a la unidad tributaria de Bs. 37.632,00.

De manera particular, en cuanto a su representado V.M.M., señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 31-05-2001 hasta el 10-11-2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente, no obstante estar amparado por el Decreto de Inamovilidad, siendo su tiempo efectivo de trabajo 6 años, 5 meses y 9 días. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, siendo este último por la cantidad de Bs. 461,09 y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 895,26 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno), lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 29,84 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 1.315,68, es decir, Bs. 43,86 diario.

En resumen, demanda para el actor V.M.M., los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 13.601,31, 410 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.436,92.

Vacaciones y bono vacacional, 330 días, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 9.847,87, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas extras, por cuanto la jornada de servicio prestada violaba la cantidad de horas diarias y semanales señaladas por la ley, la cantidad de Bs. 10.726,13.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 728,22.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 1.387,91.

Diferencia de días feriados, por no cancelar dichos días con el recargo correspondiente, la cantidad de Bs. 607,79.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 3.245,56.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.426,31.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 15.326,35.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 11.509,61.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 12.621,75.

Para un total de Bs. 96.675,50.

Menos el preaviso Bs. 1.315,68.

Total Bs. 95.359,82.

Más los intereses moratorios y la indexación.

En cuanto a su representado J.J. PeñaVillegas, señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 16-01-1999 hasta el 30-09-2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que renunció, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna, siendo su tiempo efectivo de trabajo 8 años, 8 meses y 15 días. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, siendo este último por la cantidad de Bs. 553,31 y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 1.079,26 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno), lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 35,98 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 1.590,88, es decir, Bs. 53,03 diario.

En resumen, demanda para el actor J.J. PeñaVillegas, los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 16.554,09, 566 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.408,88.

Vacaciones y bono vacacional, 465 días, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 16.728,52, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas extras, por cuanto la jornada de servicio prestada violaba la cantidad de horas diarias y semanales señaladas por la ley, la cantidad de Bs. 13.821,43.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 1.004,60.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 1.243,02.

Diferencia de días feriados, por no cancelar dichos días con el recargo correspondiente, la cantidad de Bs. 667,69.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 2.921,65.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.517,53.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 16.492,07.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 13.079,77.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 15.159,35.

Para un total de Bs. 111.228,61.

Más los intereses moratorios y la indexación.

En cuanto a su representado L.J.C.P., señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 16-02-2007 hasta el 15-01-2008, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente, no obstante estar amparado por el Decreto de Inamovilidad, siendo su tiempo efectivo de trabajo 11 meses. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, siendo este último por la cantidad de Bs. 587,50 y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 587,506 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno), lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 19,58 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 789,69, es decir, Bs. 26,32 diario.

En resumen, demanda para el actor L.J.C.P., los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 1.541,11, 45 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 100,88.

Indemnización por despido injustificado, 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 26,32, la cantidad de Bs. 789,69, de conformidad con lo previsto en el literal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 26,32, la cantidad de Bs. 1.184,53, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, 77,5 días, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 1.517,70, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 118,91.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 220,71.

Diferencia de días feriados, por no cancelar dichos días con el recargo correspondiente, la cantidad de Bs. 84,48.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 152,24.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 463,21.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 2.582,55.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 2.201,36.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 1.345,05.

Para un total de Bs. 13.677,86.

Menos el preaviso Bs. 789,69.

Total Bs. 12.888,17.

Más los intereses moratorios y la indexación.

En cuanto a su representado E.R.A.L., señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 11-05-2005 hasta el 03-09-2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que renunció, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna, siendo su tiempo efectivo de trabajo 2 años, 3 meses y 22 días. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, siendo este último por la cantidad de Bs. 444,01 y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 921,13 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno), lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 30,70 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 1.275,97, es decir, Bs. 42,53 diario.

En resumen, demanda para el actor E.R.A.L., los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 6.772,68, 132 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.052,28.

Vacaciones y bono vacacional, 35,5 días, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 2.993,66, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas extras, por cuanto la jornada de servicio prestada violaba la cantidad de horas diarias y semanales señaladas por la ley, la cantidad de Bs. 2.204,13.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 115,74.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 264,14.

Diferencia de días feriados, por no cancelar dichos días con el recargo correspondiente, la cantidad de Bs. 702,44.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 2.064,64.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.409,47.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 6.773,03.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 6.350,96.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 6.267,07.

Para un total de Bs. 34.676,32.

Menos el preaviso Bs. 1.275,87.

Total Bs. 33.400,45.

Más los intereses moratorios y la indexación.

En cuanto a su representado J.J.P.G., señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 30-09-2005 hasta el 07-02-2008, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial, fecha esta última en que renunció, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna, siendo su tiempo efectivo de trabajo 2 años, 4 meses y 7 días. Que durante la relación laboral recibió de manera mensual un salario básico, siendo este último por la cantidad de Bs. 401,29 y otros conceptos adicionales como: horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados. Que laboraba guardias efectivas de 12 horas, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., siendo que la jornada máxima de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas diarias y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. Adicionalmente, el artículo 201 ejusdem señala que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no deberá exceder de dichos límites, es decir, 44 horas semanales y como el trabajador prestaba servicios semanales continuos de 72 horas, siempre excedía el límite. Asimismo, el trabajador prestó servicio los días domingo que señala en el libelo, que correspondía a su día de descanso y se cancelaba como día trabajado pero no como día de descanso, este concepto la demandada sólo lo canceló a partir del mes de octubre de 2006 y sin el recargo correspondiente, es decir, el 50% de conformidad con el artículo 217 ejusdem.

Tampoco canceló la demandada el bono alimentario durante la relación laboral, por lo que se demanda su cancelación con base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la cancelación.

Señala que el último salario básico normal que debió devengar este trabajador era de Bs. 401,25 (salario básico, más horas extras, horas de descanso, días de descanso, reducción de jornada y bono nocturno), lo cual constituye el salario mensual normal que sirve de base de cálculo para estimar sus vacaciones, es decir, Bs. 13,38 diarios. El salario integral para la prestación de antigüedad, incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades, siendo su último salario integral de Bs. 486,92, es decir, Bs. 16,23 diario.

En resumen demanda para el actor J.J.P.G., los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad e intereses capitalizados, la cantidad de Bs. 6.237,90, 137 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT, es decir, 5 días por mes de salario integral, calculado mes a mes, más 2 días adicionales por cada año de servicio.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.141,45.

Vacaciones y bono vacacional, 151 días, que nunca fueron cancelados durante la relación laboral Bs. 2.028,76, de conformidad con la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, calculados con base al último salario devengado.

Diferencia de horas extras, por cuanto la jornada de servicio prestada violaba la cantidad de horas diarias y semanales señaladas por la ley, la cantidad de Bs. 5.319,20.

Diferencia de horas de descanso, por no conceder la hora de descanso diaria, la cantidad de Bs. 87,45.

Diferencia de días de descanso, por no haber cancelado nunca los días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 192,16.

Diferencia de días feriados, por no cancelar dichos días con el recargo correspondiente, la cantidad de Bs. 236,48.

Diferencia de domingos trabajados, por no cancelarlos con el recargo correspondiente de 50%, ni concederle el día de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 206,21.

Diferencia por reducción de jornada, de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, al prestar servicios durante toda la quincena, se le adeuda la cantidad de Bs. 879,66.

Diferencia por bono nocturno, la jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de conformidad con la cláusula N° 50 de la convención colectiva, tendrá un recargo del 40%, se adeuda la cantidad de Bs. 7.369,06.

Diferencia por bono alimentario, por cuanto nunca se otorgó el beneficio de comida balanceada diaria, desde la fecha de ingreso hasta el final de la relación de trabajo, calculada con el 0,25% de la última unidad tributaria, la cantidad de Bs. 6.186,49.

Utilidades, por cuanto nunca las canceló y de conformidad con la cláusula N° 44 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 5.738,84.

Para un total de Bs. 35.448,36.

Menos el preaviso Bs. 486,92.

Total Bs. 34.961,83.

Más los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada, en el escrito de contestación, señaló que en cuanto a los hechos comunes a los actores, que los mismos prestaron servicios a la demandada, desempeñando el cargo de vigilantes. Niegan que se haya prestado el servicio en turnos de 12 horas por 12 horas descanso, ya que la jornada vigente en la empresa es de once (11) horas según lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluida una de descanso, niegan la jornada nocturna, pero en el caso que la prestaron se canceló y consta en el recibo de pago. Que en el caso de que hubieren laborado hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Niegan y rechazan que la empresa no cumpliera con los beneficios establecidos en la convención colectiva, así como que se hayan violado las cláusulas 27, 28, 44, 45, 50 y 52. Niegan que se haya violado la jornada diaria y semanal. Niegan que los pagos relativos a los días de descanso no se hayan cancelado, porque de haberlos realizado se cancelaban. Niegan que los domingos laborados con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deban ser cancelados e igualmente dicho día esta excluido como feriado en la convención colectiva, lo cierto es que cuando algún trabajador prestó servicios en un día domingo, con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del Trabajo, este fue reflejado en su recibo de pago y si no se le pagó fue porque no lo laboró. Niegan y rechazan, ante la imposibilidad de demostrar el pago del beneficio del cesta ticket que si fue pagado, y para el caso de que deba pagarse nuevamente, sea ordenado a pagar de acuerdo a la unidad tributaria vigente, ya que dicho pago sólo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente trabajado y en el cual nació el derecho a percibir el beneficio. Niegan los despidos alegados por cuanto en el libelo no se determina cómo se realizó el despido a dichos trabajadores.

En cuanto al trabajador V.M.M.O., aceptan la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicios, que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Niegan los salarios básicos señalados en el libelo de la demanda en las páginas 9, 10, 11, 12 y 13, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que el trabajador recibió anticipos de prestaciones sociales por las siguientes cantidades: en fecha 24-12-2005 Bs. 1.235.000,00, el 14-11-2002 Bs. 257.400,00 y el 26-02-2003 Bs. 172.142,40.

Señalan que el trabajador recibió el pago de las vacaciones de los siguientes períodos: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto estas están reflejadas en el histórico de nómina promovido.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

En cuanto al trabajador J.J.P.V., aceptan la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicios, que renunció al cargo y que prestó el correspondiente preaviso de ley. Niegan los salarios básicos señalados en el libelo de la demanda en las páginas 26, 27, 28, 29, 30 y 31, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador.

Señalan que el trabajador recibió el pago de las vacaciones de los siguientes períodos: 2002-2003 y 2004-2005 por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho. Adicionalmente, la parte actora pretende aplicar de manera retroactiva el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual esta vigente desde el 28-04-2006, para una relación laboral que se inició el 16-01-1999 y finalizó el 30-09-20007, vulnerando el principio de retroactividad de la leyes.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto el trabajador recibió el pago de las correspondientes a los años 2000 y 2001, estas están reflejadas en los recibos de pago.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

En cuanto al trabajador L.J.C.P., aceptan la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicios. Niegan que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 15-01-2008, por cuanto a partir de esa fecha el actor dejó de prestar servicios y no laboró el preaviso, que debe deducirse de su liquidación de prestaciones sociales. Niegan que deban cancelar al trabajador las indemnizaciones por despido injustificado, ya que éste dejó de prestar servicios. Niegan los salarios básicos señalados en el libelo de la demanda en las páginas 46 y 47, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho. Adicionalmente, la parte actora pretende aplicar de manera retroactiva el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual esta vigente desde el 28-04-2006, para una relación laboral que se inició el 16-02-2007 y finalizó el 15-01-2008, vulnerando el principio de retroactividad de la leyes.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto el trabajador recibió el pago de las mismas y están reflejadas en los autos.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

En cuanto al trabajador J.J.P.G., aceptan la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicios y que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Niegan los salarios básicos señalados en el libelo de la demanda en las páginas 68, 69 y 70, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador.

Señalan que el trabajador recibió el pago de las vacaciones fraccionadas de los siguientes períodos: 2005-2006 y 2006-2007 por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho. Adicionalmente, la parte actora pretende aplicar de manera retroactiva el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual esta vigente desde el 28-04-2006, para una relación laboral que se inició el 30-09-2005 y finalizó el 07-02-2007, vulnerando el principio de retroactividad de la leyes.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto el trabajador recibió el pago de las diferencias correspondientes al año 2006, estas están reflejadas en los autos.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

En cuanto al trabajador E.R.A.L., aceptan la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicios y que renunció al cargo. Niegan los salarios básicos señalados en el libelo de la demanda en las páginas 56, 57 y 58, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que pudo hacerse acreedor dentro del marco de la convención colectiva, como se refleja en los recibos de pago.

Aceptan que para la determinación del salario integral se deba incluir el salario diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y no contractuales.

Señalan que de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, referida a vacaciones, establece que la disposición del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (bono vacacional) se encuentra incluida en dicha cláusula, razón por la cual niegan que se adeuden vacaciones y bono vacacional al trabajador.

Señalan que el trabajador recibió el pago de las vacaciones del período 2005-2006, por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo.

Niegan que se adeuden las horas extras y las horas de descanso, por la excepcionalidad de la jornada de trabajo que tienen los vigilantes, y en el supuesto que se hayan podido generar éstas fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago.

Niegan que se adeuden días de descanso, por cuanto le fue cancelado el día de descanso al actor.

Niegan que se adeude el pago de días feriados, por cuanto si el trabajador laboró durante el transcurso de la relación laboral algún día de descanso, éste le fue cancelado conforme a los recibos presentados y promovidos por el mismo actor.

Niega que se adeuden los domingos laborados que reclama el actor, por cuanto no prestaba servicio los domingos y si laboró alguno, excepcionalmente, este le fue cancelado.

Niegan que se le adeude al trabajador el concepto de reducción de jornada establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva, en virtud de que en las oportunidades en que se hizo acreedor de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se observa de los recibos de pago promovidos por el propio actor.

Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo.

Niegan que se adeude al trabajador el bono de alimentación, por cuanto la empresa le canceló oportunamente dicho beneficio, pero debido a la imposibilidad de demostrar el pago del cesta ticket y en el caso de que se deba pagar nuevamente, este sea ordenado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho. Adicionalmente, la parte actora pretende aplicar de manera retroactiva el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual esta vigente desde el 28-04-2006, para una relación laboral que se inició el 11-05-2005 y finalizó el 03-09-2007, vulnerando el principio de retroactividad de la ley.

Niegan que se adeuden utilidades, por cuanto el trabajador recibió el pago de las correspondientes a los años 2005 y 2006, estas están reflejadas en los autos.

Niegan y rechazan el resto de los conceptos demandados.

Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador y que por lo tanto debe declararse la demanda parcialmente con lugar y no ser condenado en costas.

Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuestos, este juzgador considera que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, se encuentran orientados a determinar si los salarios devengados por los actores durante la relación laboral fue el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, toda vez que la demandada señala que este era el salario cancelado y si los mismos se desprenden de los recibos promovidos por las partes; asimismo los actores señalan que trabajaban horas extras y horas de descanso, siendo estas regulares y permanentes, razón por la cual forman parte del salario, así como las diferencias de los conceptos cancelados erradamente, referidos a Cláusula N° 52 sobre Reducción de Jornada, días feriados, domingos laborados, y la cancelación de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono alimentario que nunca fueron cancelados y el bono nocturno por cuanto la jornada estaba circunscrita a lo establecido en el artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 50 de la Convención Colectiva. Por otra parte, el método de cálculo para los conceptos de utilidades y vacaciones, así como para la prestación de antigüedad, toda vez que la demandada ha señalado en su contestación, que para el cálculo del salario integral deben considerarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre los trabajadores y la empresa. Asimismo, si el bono de alimentación debe cancelarse con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se generó el derecho o con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cancele la obligación, por cuanto la demanda señala que se aplicar esta última se estaría violando el principio de la irretroactividad de la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, procede este juzgador a analizar el material probatorio cursante en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Referentes al actor V.M.M.O.:

Marcada “A”, folios 3 al 96 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de recibos de pago quincenales desde la primera quincena de agosto de 2001 hasta la segunda quincena de junio de 2007, de las cuales se solicitó la exhibición, siendo reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador entre la primera quincena de agosto de 2001 hasta la segunda quincena de junio de 2007 se le cancelaban los siguientes conceptos: las guardias efectivas, trabajos adicionales, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, reducción de jornada, bono nocturno, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir del 01-07-2004 se le comenzó a pagar el concepto de hora extra y hora de descanso. Asimismo, se evidencia al folio 44 del cuaderno de recaudos Nº 2, el pago por diferencia de utilidades en fecha 15-01-2004, por la cantidad de Bs. 34.399,40, pago de 60 días de utilidades en fecha 01-12-2005, por la cantidad de Bs. 754.157,00. Al folio 31, cancelación de el Cupón de Alimentación correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el período desde el 01-04-2005 al 30-04-2005.

Marcada “B”, folios 45 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancias de trabajo emanadas de la parte demandada, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que para el 14 de octubre de 1999 y 13 de octubre de 2005, el actor devengaba un salario de Bs. 120.000,00 y de Bs. 405.000,00 mensuales, respectivamente.

Marcada “C”, folio 49 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carnet de identificación del actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “D”, folio 50, comunicación del trabajador a la empresa, de fecha 10-12-2007, en la cual realiza un recuento de los lugares en los cuales prestó servicios dentro de la empresa y finalmente señala que trató de presentar su renuncia y que la misma no le fue aceptada. Marcada “E”, renuncia del trabajador de fecha 23-11-2007, sin firma de recibida por de la empresa, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el trabajador realizó sus reclamos y presentó ante la empresa su renuncia a partir del 05-11-2007 y no trabajará el preaviso de ley.

Al folio 52, comunicación de fecha 27-07-2007, dirigida por el trabajador a la empresa, presenta firma recibida por la empresa en fecha 02-08-2007 y se señala en la parte inferior que el gozará del disfrute a partir del 01-08-2007 hasta el 01-11-2007, 3 meses y el pago de la mismas será en fecha 17-08-2007, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el trabajador disfrutó de las vacaciones correspondiente a los períodos 2002- 2003 – 2004 – 2005 – 2006 - 2007.

Marcada “E”, folios 53 al 61 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “F”, folios 62 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia de Convención Colectiva Trabajo celebrada entre la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAMAVI), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba testimonial, se deja constancia que los ciudadanos R.A.M. y A.B.G. no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al IVSS, de las cuales desistió la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 04-12-2008, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Referentes al actor J.J.P.V.:

Marcada “A”, folios 33 al 119 del cuaderno de recaudos N° 3, y folios 2 al 40 del cuaderno de recaudos Nº 4, originales de recibos de pago quincenales desde la segunda quincena de febrero de 1999 hasta la segunda quincena de septiembre de 2007, de las cuales se solicitó la exhibición, siendo reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador entre la segunda quincena de febrero de 1999 hasta la segunda quincena de septiembre de 2007 se le cancelaban los siguientes conceptos: las guardias efectivas, trabajos adicionales, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, reducción de jornada, bono nocturno, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir del 01-07-2004 se le comenzó a pagar el concepto de hora extra y hora de descanso. Asimismo, se evidencia a los folios 40 y 43 del cuaderno de recaudos Nº 4, cancelación del Cupón de Alimentación correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el período desde el 16-06-2007 al 30-06-2007, al folio 45, cancelación del Cupón de Alimentación correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el período desde el 16-08-2007 al 31-08-2007, al folio 47, cancelación del Cupón de Alimentación correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el período desde el 01-09-2007 al 15-09-2007, al folio 48, cancelación del Cupón de Alimentación correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el período desde el 16-09-2007 al 30-09-2007.

Marcada “B”, a los folios 3 al 5 del cuaderno de recaudos N° 3, consignó constancia de trabajo y memorandos de reconocimiento al actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “C”, al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 3, consignó carnet de identificación y copia de la cédula de identidad del actor, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada sin embargo las mismas se desechan por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada, “D”, folios 7 y 8, del cuaderno de recaudos Nº 3, planilla de solicitud de vacaciones, la parte a quien se le opone las desconoce, las mismas se desechan por no serle oponible a la parte accionada.

Marcada “E”, folios 9 al 22 del cuaderno de recaudos N° 3, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “F”, folios 23 al 28, copias de cheques emitidos a nombre del actor por parte de la demandada, con la finalidad de probar la relación laboral, al no estar controvertida la misma y no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos, se desechan del material probatorio.

Marcada “G”, folio 29 del cuaderno de recaudos N° 3, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “H”, folios 30 y 31, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó planilla de pago cuota de zapatos, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “I”, carta del trabajador manifestando su voluntad de renunciar a partir del 01 de septiembre de 2007 y señala que trabajará el preaviso de ley, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al IVSS, de las cuales desistió la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 04-12-2008, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Referentes al actor J.J.P.G.:

Marcada “A”, folios 3 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago quincenales desde la primera quincena de octubre de 2005 hasta la primera quincena de enero de 2008, de las cuales se solicitó la exhibición, siendo reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador entre la primera quincena de octubre de 2005 hasta la primera quincena de enero de 2008 se le cancelaban los siguientes conceptos: las guardias efectivas, trabajos adicionales, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, reducción de jornada, bono nocturno, hora extra y hora de descanso, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario. Asimismo, se evidencia al folio 17 del cuaderno de recaudos Nº 1, el pago de 15 días de utilidades correspondiente al período 01-01-2006 al 31-12-2006, por la cantidad de Bs. 256.162,50.

Marcada “B”, al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copias de carnets de identificación, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada sin embargo las mismas se desechan por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “C”, folio 34 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de adelantos de salario, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “D”, carta de renuncia de fecha 07 de febrero de 2008, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar a partir del 07 de febrero de 2008 y señala que no trabajará el preaviso de ley.

Marcada “E”, folios 36 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al IVSS, las cuales constan a los autos.

En cuanto a la prueba testimonial, se deja constancia que los ciudadanos R.E.M.M. y H.A.M.R., no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Referentes al actor L.J.C.P.:

Marcada “A”, folios 84 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago quincenales desde la segunda quincena de febrero de 2007 hasta la segunda quincena de diciembre de 2007, de las cuales se solicitó la exhibición, siendo reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador entre la segunda quincena de febrero de 2007 hasta la segunda quincena de diciembre de 2007 se le cancelaban los siguientes conceptos: las guardias efectivas, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, reducción de jornada, hora extra, hora de descanso y domingo trabajado, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario.

Marcada “B”, al folio 95 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia de carnet de identificación, el cual fue reconocido por la parte demandada sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “C”, folios 96 al 100, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación del actor al Sindicato de la EDC Tacoa y Planillas de Tramitación de Reclamos, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “D”, folios 101 al 113 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al IVSS, de las cuales desistió la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 04-12-2008, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Referentes al actor E.R.A.L.:

Marcada “A”, folios 115 al 119 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago quincenales desde la segunda quincena de diciembre de 2006 hasta la primera quincena de junio de 2007, de las cuales se solicitó la exhibición, siendo reconocidos por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que al trabajador entre la segunda quincena de diciembre de 2006 hasta la primera quincena de junio de 2007 se le cancelaban los siguientes conceptos: las guardias efectivas, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, reducción de jornada, hora extra, hora de descanso, bono nocturno y domingo trabajado, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario.

Marcada “B”, al folio 119 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia de carnet de identificación, el cual fue reconocido por la parte demandada sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “C”, folio 120 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancia de trabajo del actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “D”, folio 121 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carta de renuncia de fecha 03 de agosto de 2007, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar a partir del 03 de agosto de 2007 y señala que a partir de esa fecha trabajará el preaviso de ley.

Marcada “E”, folio 122 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “F”, folio 123 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de certificado de asistencia al Curso de Practica de Armamento y Tiro, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil y al IVSS, de las cuales desistió la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 04-12-2008, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Referentes al actor V.M.M.O.:

Marcada “1” al “6”, folios 3 al 8 del cuaderno de recaudos Nº 5, consignó originales de recibos de pago correspondientes a la 1ª quincena de febrero, abril, mayo, julio y noviembre de 2007 y 2ª quincena de julio de 2007 del trabajador, de los mismos se desprende el pago de los conceptos de guardia efectiva, trabajos adicionales, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada y día feriado, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “7”, folios 9 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 5, listado de tiqueras emanado de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., la parte a quien se le opone desconoce la firma. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser desconocida la firma no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “8”, folios 13 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 5, histórico de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado “9”, folio 71 del cuaderno de recaudos Nº 5, consulta histórico de pago emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Referentes al actor J.J.P.V.:

Marcada “10” al “20”, folios 73 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 5, consignó originales de recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto y septiembre, 1ª quincena de junio, marzo y enero de 2007 del trabajador, de los mismos se desprende el pago de los conceptos de guardia efectiva, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Asimismo, se evidencia al folio 79 que se cancelaron Bs. 183.456,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 2ª quincena de septiembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “21”, folios 85 al 88 del cuaderno de recaudos Nº 5, listado de tiqueras emanado de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., la parte a quien se le opone desconoce la firma. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser desconocida la firma no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “22, folio 89 del cuaderno de recaudos Nº 5, consulta histórico de pago emanado de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que la misma fue desconocida por la parte actora, se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado “23”, folios 90 al 113 del cuaderno de recaudos Nº 5, histórico de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Referentes al actor L.J.C.P.:

Marcada “24” al “27”, folios 5 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 6, consignó originales de recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 del trabajador, de los mismos se desprende el pago de los conceptos de guardia efectiva, día de descanso, hora extra y hora de descanso. Asimismo, se evidencia al folio 6 que se cancelaron Bs. 127.008,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 2ª quincena de noviembre de 2007, al folio 8 que se cancelaron Bs. 127.008,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 1ª quincena de noviembre de 2007, al folio 10 que se cancelaron Bs. 141.120,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 1ª quincena de diciembre de 2007 y al folio 12 que se cancelaron Bs. F. 127,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 2ª quincena de diciembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “28”, folios 13 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 6, listado de tiqueras emanado de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., la parte a quien se le opone desconoce la firma. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser desconocida la firma no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “29”, folios 15 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 6, histórico de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcado “30” original de contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa, a tiempo determinado, desde el 16 de febrero de 2007 al 16 de julio de 2007, con un salario básico mensual a devengar de Bs. 512.325,00. Anexo A, declaración de conocimientos de riesgos, deberes y derechos en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La parte a quien se le opone lo reconoce y señala que no esta controvertida la relación laboral, razón por la cual se le concede valor probatorio.

Referentes al actor E.R.A.L.:

Marcada “31” al “37”, folios 79al 88 del cuaderno de recaudos Nº 6, consignó originales de recibos de pago correspondientes a la 1ª quincena de enero, marzo, abril, mayo y julio, el mes de junio de 2007 del trabajador, de los mismos se desprende el pago de los conceptos de guardia efectiva, día de descanso, día feriado, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Asimismo, se evidencia al folio 86 que se cancelaron Bs. 169.344,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 2ª quincena de junio de 2007 y al folio 88 que se cancelaron Bs. 183.456,00 en la misma 2ª quincena de junio de 2007 por concepto de Ticket Alimentación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “38”, folios 89 al 92 del cuaderno de recaudos Nº 6, listado de tiqueras emanado de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., la parte a quien se le opone desconoce la firma. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser desconocida la firma no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “39”, folios 93 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 6, histórico de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “40”, folio 110, del cuaderno de recaudos Nº 6, comunicación del trabajador E.A., de fecha 03 de agosto de 2007, en la cual manifiesta su voluntad de comenzar a trabajar el preaviso a partir de esa fecha. De la misma se desprende que el trabajado renunció a la empresa en dicha fecha 03 de agosto de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Consta al folio 111, del cuaderno de recaudos Nº 6, consulta histórico de pago emanado de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que la misma fue desconocida por la parte actora, se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Referentes al actor J.J.P.G.:

Marcada “41”, folios 113 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 6, consignó originales de recibos de pago correspondientes a los meses de junio, agosto y octubre de 2007, la 1ª quincena de mayo, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2007; la 1ª quincena de enero, febrero de 2008 enero, marzo, abril, mayo y julio, el mes de junio de 2007 del trabajador, de los mismos se desprende el pago de los conceptos de guardia efectiva, día de descanso, día feriado, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno. Asimismo, se evidencia al folio 114 que se cancelaron Bs. 169.344,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 1ª quincena de julio de 2007, al folio 116 que se cancelaron Bs. 183.456,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 1ª quincena de julio de 2007, a folio 120 que se cancelaron Bs. 197.568,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 2ª quincena de agosto, al folio 123 que se cancelaron Bs. 169.344,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 1ª quincena de octubre de 2007, al folio 125 que se cancelaron Bs. 169.344,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 1ª quincena de octubre de 2007, al folio 127 que se cancelaron Bs. 141.120,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 2ª quincena de noviembre de 2007, al folio 136 que se cancelaron Bs. 197.568,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 2ª quincena de junio de 2007. Respecto del folio 137, el mismo se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos, al folio 136 que se cancelaron Bs. 197.568,00 por concepto de Ticket Alimentación en la 2ª quincena de junio de 2007 por concepto de Ticket Alimentación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “54”, planilla de solicitud de diferencia de utilidades 2006, la parte a quien se le opone no realizó ataques a la prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dicha cantidad correspondiente a ese concepto Bs. 524.160,00.

Marcada “55”, folios 139 al 152 del cuaderno de recaudos Nº 6, listado de tiqueras emanado de la empresa Cestaticket Accor Services C.A., la parte a quien se le opone desconoce la firma. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser desconocida la firma no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “56”, folios 153 al 174 del cuaderno de recaudos Nº 6, histórico de nómina emanado de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, y siendo el caso que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Marcada “57”, folio 175 del cuaderno de recaudos N° 6, consignó carta de renuncia de fecha 07 de febrero de 2008, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de renunciar a partir del 07 de febrero de 2008 y señala que no trabajará el preaviso de ley.

III

Ahora bien, valoradas y a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

Ahora bien, señala la demandada en su escrito de contestación los siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada no cumpliera con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pago de salario de los reclamantes, en estos están incluidos los beneficios laborales a los cuales se hacían acreedores si cumplían con determinados supuestos, que los hicieran acreedores de dichos beneficios

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada violara cláusula alguna de la contratación colectiva de trabajo vigente, ni ninguna de las que expresamente señalan los actores relativas a: Cláusula 27. Hora de descanso; Cláusula 28. Días Feriados; Cláusula 44. Utilidades; Cláusula 45. Vacaciones; Cláusula 50. Bono Nocturno; Cláusula 52. Pago de Reducción de jornada. Se evidenciará de los recibos de pago que los beneficios laborales, fueron cancelados cuando los trabajadores se hicieron acreedores de éstos y no como de manera general e indeterminada lo reclaman los actores”.

Al respecto, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 17 de julio de 2008, caso Yandrick C.V.. Serenos Responsables, C.A., (SERECA), en un caso similar, lo siguiente:

“Pues bien, vale la pena señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia No. 1209 de fecha 31/07/2002, que desarrolla la teoría del conglobamento:

…previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad. (Negrillas y Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., al desarrollar la teoría de conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, M.G. “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por lo que lo alegado por la parte demandada en el sentido que para el cálculo de las alícuotas que componen el salario integral, debe considerarse lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y para el resto de los conceptos reclamados por el trabajador accionante, señala que da cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, no es apegado a derecho.

En efecto, observa esta Alzada, que las disposiciones respecto a utilidades, vacaciones y bono vacacional, contenidas en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; caso contrario, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las alícuotas a considerar para componer el salario integral atenderán lo dispuesto en la convención colectiva. Así se establece.

En armonía con el criterio establecido anteriormente, el cual comparte este sentenciador, debe establecerse en consecuencia, que la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las alícuotas a considerar para componer el salario integral atenderán a lo dispuesto en la convención colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las horas extras reclamadas por los trabajadores, la demandada señala que no adeuda las horas extras reclamadas por los actores, por cuanto niegan que los actores “hayan prestado servicios en un turno de 12 horas diarias nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarlas y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada”, y en la audiencia oral de juicio señalaron que la jornada estaba prevista en el artículo198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la demanda niega el horario trabajado por los actores en su libelo y además se exceptúa en la naturaleza de la prestación del servicio por ser los actores trabajadores de vigilancia. Observa quien decide, que de los recibos de pago aportados a los autos, se evidencia el pago de horas extras a los trabajadores y en especial con el trabajador L.J.C.P., que tiene el menor tiempo en la empresa, e incluso se promovió contrato individual de trabajo y en el mismo se contempla (Cláusula Quinta) que su jornada de trabajo se rige por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y aún así se le cancelan horas extras en todos los recibos de pago promovidos, lo cual a criterio de quien decide, fortalece el reclamo de los actores de que sí trabajaban el horario por ellos señalado, es decir, de 12 horas diarias, y de conformidad con el artículo 198 antes mencionado, por ser un trabajador de vigilancia y cuya jornada no podrá exceder de 11 horas diarias, lo que conlleva a concluir a este sentenciador, que es cierto que los accionantes laboraban una (1) hora extra en forma diaria y continuada desde el inicio de la relación laboral, la cual pasa a formar parte de su salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto del bono nocturno, por cuanto la demandada niega que los trabajadores laboraran jornada nocturna, sin señalar en que jornada desarrollaban su labor los trabajadores, es decir, no señala otro horario. De la forma como dio contestación la demandada, y siendo que la parte demandada no demostró un horario distinto al señalado por los accionantes, aplicando el contenido del artículo 135, concluye éste sentenciador que la demandada no se ajustó en su contestación a lo prescrito por el legislador, además se evidencia de los recibos de pago que constan en autos, que los mismos recibían en forma regular y permanente el mencionado bono, razón por la cual es forzoso para quien decide, concluir que los trabajadores prestaban sus servicios en una jornada nocturna y por lo tanto le corresponde el pago del bono nocturno de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes y específicamente de la cláusula N° 50, que señala que el recargo será de un cuarenta por ciento (40%) y no del porcentaje que señala el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya se estableció que la Convención Colectiva será la norma aplicable por ser más beneficiosa al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo realizado por los trabajadores de la hora de descanso no disfrutada, señaló a este respecto la parte demandada que niega que los actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia de la empresa demandada es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento mas oportuno para disfrutarla y generalmente hacer una comida. Siendo que la demandada alega que los accionantes disfrutaban sus horas de descanso, correspondía a la demandada demostrar que efectivamente éstos la disfrutaban, por lo que a este respecto le corresponde a los accionantes la cantidad de una (1) hora de descanso diaria. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la diferencia del resto de los conceptos reclamados como son: prestación de antigüedad, hora extra, hora de descanso, día feriado, domingos laborados, reducción de jornada, bono nocturno y bono de alimentación, observa quien decide, que lo reclamado por los actores se refiere a la cantidad de horas o días trabajados en el mes correspondiente y que la demandada no canceló en su totalidad, aunado que ya se estableció que forma parte del salario normal diario la hora extra diaria y la hora de descanso trabajada por los actores, razón por la cual hay que realizar los nuevos cálculos de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que será computada desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de finalización, con el salario percibido mes a mes, tomando en consideración el salario que reflejan los recibos de pago, que debe ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la hora extra y hora de descanso adicional diaria establecida anteriormente como parte del salario, calculando las alícuotas correspondientes en razón de 50 días de utilidades para el 1º año de servicio, 60 días para el 2º y 65 días para el 3º y 4º año de servicio; y 80 días para el 5º año y siguientes de servicio, relativo a la alícuota de bono vacacional, deberá ser calculada en base a 25 días para el 1º año de servicio, 29 el segundo, 32 el tercero, 31 para el cuarto, 41 para el quinto, 40 para el sexto, 39 para el séptimo, 38 para el octavo, 37 para el noveno y 36 para el décimo año de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la diferencia por Reducción de Jornada, la cláusula 52 de la Convención Colectiva, señala que: “La empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial”. Ahora bien, observa quien decide, que en los recibos de pago cuando se cancela el concepto de reducción de jornada sólo se cancela un (1) día y no dos (2) como señala la cláusula, en razón de ello se adeuda un (1) día por Reducción de Jornada a los trabajadores y como se estableció que la hora extra adicional forma parte del salario, se deberán realizar los nuevos cálculos con el salario correspondiente.

En cuanto al bono nocturno, ya se declaró que les correspondía a los trabajadores y como se estableció que la hora extra adicional y la hora de descanso forman parte del salario diario percibido por los trabajadores, se deberán realizar los nuevos cálculos con el salario correspondiente.

En lo que respecta a los días feriados y domingos trabajados, reclamados por la parte accionante, dichos conceptos por ser excesivos le correspondía al accionante demostrar la procedencia de los mismos, por lo que al no haber demostrado la parte accionante que laboró los días feriados y domingos, resulta improcedente el pago de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de los días de descanso reclamado por los accionantes, debe señalar este Juzgador que el pago ya sea semanal, quincenal o mensual, incluye los días de descanso otorgados por ley de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se entiende que con el pago del salario quincenal se le canceló a los accionantes lo que le correspondía por concepto de descanso, resultando improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ticket de alimentación, la parte acionante reclamó que los mismos deberían cancelarse a razón del 0,25% del valor de la última unidad tributaria. Por su parte la propia demandada señala “que debido a la imposibilidad de demostrar el pago del beneficio del cesta ticket que si fue pagado, pero que no hay respaldo sobre su pago efectivo, debido a razones inimputables a nuestra demandada, y que por esa razón y para el caso de que se deba pagar nuevamente (…), sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio”, en razón de lo anterior y visto que la demandada no pudo probar haberse liberado de dicha obligación, se declara procedente la presente reclamación y se ordena cancelar los cesta ticket correspondientes a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se generó la obligación, para lo cual se ordena nombrar un experto contable, quien será designado por el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, quien deberá solicitar de la demandada la información correspondiente a los días laborados por cada uno de los trabajadores y en caso de no suministrar dicha información, se tomarán los días señalados por los actores en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral de cada uno de los trabajadores, dicho reclamo se declara procedente, tomándose en consideración la cláusula 45 de la Convención Colectiva para el caso de las vacaciones y el bono vacacional y la cláusula 44 para el caso de las utilidades, para lo cual se ordena nombrar un experto contable, quien será designado por el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, quien realizará los respectivos cálculos tomando en cuenta el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual señala que el trabajador V.M.M. fue despedido injustificadamente, observa quien decide, que en el libelo de demandante, en especial el punto “SEGUNDO”, de “LAS DEMANDAS”, en el cual se desglosa cada concepto reclamado por este trabajador, no están incluidas las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que al folio 51 del cuaderno de recaudos Nº 1, consta carta de renuncia del trabajador, con fecha 23-11-2007 y en la cual indica que, a partir del 05-11-2007 presenta su renuncia y no trabajará el Preaviso de Ley, por lo mal puede este sentenciador condenar a la accionada por estos conceptos que no fueron demandados, como son las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.

En cuanto al trabajador L.J.C.P., señala que fue despedido injustificadamente el 15 de enero de 2008 habiendo iniciado la relación laboral el 16 de febrero de 2007, mediante contrato a tiempo determinado cuya duración era desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 16 de julio de 2007, el cual consta a los autos y se le concedió valor probatorio. Ahora bien, dicho contrato finalizó en fecha 16 de julio de 2007 y el trabajador continuó prestando sus servicios en forma ininterrumpida, con lo cual la relación de convirtió a tiempo indeterminado. Por su parte la demandada contestó que el trabajador no fue despedido y en el libelo no se determina como sucedió el despido, siendo este un hecho negativo absoluto, se invierte la carga de la prueba y quien alega debe probarlo, es decir, el actor debe probar el despido y al no hacerlo, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos comunicación del trabajador de fecha 27-07-2007, folio 52, del cuaderno de recaudos Nº 1, en la cual indica que solicita las vacaciones vencidas de los períodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, al concatenar dicha documental con la comunicación marcada “D”, folio 50, del cuaderno de recaudos Nº 1 en la cual señala “…En esta fecha después de dialogar y llegar a un acuerdo con el Sr. R.A. me fui a gozar de tres meses de vacaciones que me adeudaban como beneficio de seis años labores continúa…”, por propia confesión del actor se debe concluir que disfrutó de las vacaciones de los períodos señalados, las cuales se descontarán al momento de calcular las vacaciones de toda la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez obtenida la cantidad que corresponde a cada trabajador por los conceptos reclamados y que fueron declarados procedentes, el experto designado para realizar los cálculos deberá deducir los siguientes montos:

Al trabajador V.M.M. la cantidad de Bs. 788.556,40 por utilidades canceladas; descontar el preaviso de Ley; descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados en el período 01-04-2005 al 30-04-2005, así como las vacaciones disfrutadas y que fueron indicadas anteriormente y el preaviso de Ley.

Al trabajador J.J.P.V. descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados en los siguientes períodos: del 16-06-2007 al 30-06-2007, del 16-08-2007 al 31-08-2007, del 01-09-2007 al 15-09-2007 y del 16-09-2007 al 30-09-2007.

Al trabajador J.J.P.G. la cantidad de Bs. 780.322,50 por concepto de utilidades, descontar el preaviso de Ley y descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados en los períodos 01-07-2007 al 15-07-2007, del 01-08-2007 al 15-08-2007, del 16-08-2007 al 31-08-2007, del 01-10-2007 al 15-10-2007, del 16-10-2007 al 31-10-2007, del 16-11-2007 al 30-11-2007 y del 16-06-2007 al 30-06-2007.

Al trabajador L.J.C.P., descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados en los períodos 16-11-2007 al 30-11-2007, del 01-11-2007 al 15-11-2007 y del 01-12-2007 al 15-12-2007.

Al trabajador E.R.A.L., descontar de los cesta ticket que le correspondan, los cancelados en los períodos 16-09-2007 al 30-09-2007 y del 16-06-2007 al 30-06-2007.

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, los mismos se calcularán conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este juzgador considera que lo procedente es determinar dicho concepto mediante experticia complementaria del objeto, para lo cual deberá designarse un único experto por el tribunal a quien corresponda ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores. Para la determinación de los mismos, deberá el experto designado, tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de la Prestación de Antigüedad de los actores, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos V.M.M.O., J.J.P.V., L.J.C.P., E.R.A.L. y J.J.P.G., en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM.

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