Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 07 de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000254

PARTE ACTORA: V.M.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.297.116.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S. y ZIORKY PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.984 y 124.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.A.G., J.A.R.V., y OTROS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.116.713 y 224.108 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 02 de julio de 2015 se recibe proveniente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 07 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 18 de agosto de 2015, haciéndose necesaria su reprogramación como consecuencia del receso judicial conforme a Resolución Nro. 2015-0012 del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 30 de septiembre de 2015 a las 09:00 a.m. la cual se llevó a cabo con la presencia de la parte actora, ciudadano V.M.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.297.116, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 9.987 y de la parte demandada Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. a través de sus apoderados judiciales G.A.G., J.A.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.116.713 y 224.108 respectivamente, quienes expusieron sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas de ambas partes. Concluida dicha evacuación este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se retiró por un lapso de 30 minutos a los fines de pronunciar el fallo oral y a su regreso declaró parcialmente con lugar la demanda, y estando dentro del lapso legal para la reproducción del fallo, conforme a la norma contenida en el artículo 159 ejusdem, se hace, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante antes identificado alega en el escrito libelar:

• Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01 de noviembre de 2014.

• Que las funciones que desempeño durante la vigencia de la relación de trabajo fue de depositario, desempeñando igualmente labores de vendedor en la tienda y participaba en tareas de seguridad.

• Que en fecha 10 de enero de 2015 fue despedido en forma injustificada por quien ostentaba el cargo de encargado de la tienda, J.S..

• Que el horario en que prestó sus servicios fue de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. con media hora de descanso intra-jornada.

• Que trabajaba cinco (5) días a la semana teniendo libre los días martes y domingos.

• Que en los meses de noviembre y diciembre por el horario decembrino le fue solicitado por el ente patronal que laborara los días que tenía libres.

• Que laboró unos días feriados y horas extras.

• Que devengaba como contraprestación salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más una comisión de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de bonificación por las labores de vendedor y de seguridad.

• Que la demandada forma parte de una unidad económica constituida por un grupo de empresas constituidas a nivel nacional denominadas LA CLAVE LARA, C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21, C.A., TIENDA GLOBO MUNDO C.A. y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A. Que la demandada le adeuda las utilidades generadas durante la relación de trabajo.

• Que la demandada le adeuda las horas extras laboradas.

• Que la demandada pretendió liberarse pago del beneficio de alimentación mediante su pago en efectivo.

• Que el pago en efectivo del beneficio de alimentación no se ajusto a las condiciones previstas en la ley que regula la materia, asi como el reglamento correspondiente.

• Que la demandada le adeuda el pago de las vacaciones y el bono vacacional.

• Que la demandada le adeuda el pago por concepto de cesta ticket.

• Que la demandada le debe indemnizar conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores por haber sido despedido en forma injustificada.

• Que la demandada le adeuda el pago de los días de descanso y feriados laborados.

• Que la demandada le adeuda el pago de los intereses sobre prestaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada admitió que efectivamente entre esta y el accionante existió una relación de trabajo que inicio en la fecha indicada por el actor, es decir el 01 de noviembre de 2014, pero negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos indicados en el libelo de la demanda:

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya devengado un bono de Bs. 500,00 semanales, por la demandada, por concepto que compensaban las labores de vendedor y de seguridad.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido el día 10 de enero del año 2015 por la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya tenido una antigüedad de dos meses y nueve días, laborando para la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandada forme parte de una unidad económica

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya laborado horas extras para la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de 2.286,78 por concepto de horas extras.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya laborado los días libres y feriados para la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de 4.602,13 por concepto de días libres y feriados por la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya devengado en el mes de Noviembre la cantidad de Bs.9.104,51, Diciembre Bs. 10.866,85, del año 2014, y en Enero del año 2015 Bs. 2.687,75, por concepto de salarios por la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. .112,60 por concepto de antigüedad por la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 1.411,14 por concepto de utilidades por la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 1.811,14 por concepto de vacaciones y bono vacacional por la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs.

.807,78 por concepto de bono de alimentación por la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 172,78 por concepto de intereses de antigüedad por la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 6.112,60 por concepto de indemnización por despido.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 26.316,96 por concepto de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO II

DE LA EXHIBICION

CAPITULO III

DE LOS INFORMES

CAPTITULO IV

DE LAS PRESUNCIONES

CAPITULO V

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Conforme a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda sobre los cuales el demandado en su contestación no hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por algún otro elemento del proceso. Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., preciso que la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De igual forma se establece que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que estará el actor eximido de probar sus alegatos cuando:

Primero

En la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-;

Segundo

El demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo al demandado probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otro.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”

En base a lo antes expuesto y siendo que la relación de trabajo no es un hecho controvertido pues no fue negada su existencia por la parte demandada, corresponde a ésta la carga de probar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda. De igual forma le corresponde probar haber honrado los compromisos laborales indicados en el libelo, cuya liberalidad le son obligatorias por mandamiento legal. ASI SE PRECISA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer la valoración de las pruebas aplicando la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

  1. - Respecto a las documentales cursantes a los folios 34 y 35 sin marca (aunque el promovente indica que se encuentran marcados del 1 al 5, RECIBOS DE PAGO de fechas: 06, 13, 20 de diciembre de 2014, los tres primeros y sin fecha los dos últimos, por cuanto esta prueba fue admitida y la parte demandada no hizo oposición a la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa del salario devengado por el accionante. ASI SE DECIDE.

  2. - Sobre la prueba de exhibición solicitada respecto a los recibos de pago referidos en el capítulo del escrito de promoción de pruebas, por cuanto este Tribunal negó su admisión, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

  3. - Respecto a la prueba de informes solicitada a los organismos Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) por cuanto dicha prueba quedo desistida por la parte actora al no haber consignado la información solicitada por este Despacho en el lapso establecido para ello, por lo que no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

  4. -Sobre las presunciones, por cuanto no fue admitido como un elemento probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

  5. - De la prueba de testigos, habiendo sido evacuado el testimonio del ciudadano W.C. titular de la cédula de identidad Nro. V-22.696.608, en los términos siguientes:

    PRIMERA PREGUNTA: Si conoce al ciudadano V.Q.?

    RESPUESTA: Fuimos compañeros de trabajo en la tienda METRO SHOP.

    SEGUNDA PREGUNTA: Puede Indicar al Tribunal el horario que Victor tenía en esa empresa?

    RESPUESTA: DE 08:00 a 06:00.

    TERCERA PREGUNTA: La empresa le cancelaba al Sr. Víctor su salario correspondiente, pero aparte de eso en forma en efectivo le pagaba un monto aparte. Ud puede indicar cuanto era ese monto?

    RESPUESTA: Esos eran unos bonos que no se reflejaban en el recibo, cada quien tenía un monto distinto y el de él creo que era como de quinientos.

    CUARTA PREGUNTA: Había un período en la empresa donde aparte del horario se trabajaba también horas extras?

    RESPUESTA: Si, en el periodo de noviembre y diciembre que trabajábamos completo, de lunes a lunes prácticamente.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte demandada el testigo respondió:

    PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es parte demandante en este Circuito contra la empresa METRO SHOP 3000 C.A.?

    RESPUESTA: Si.

    SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual era su horario de trabajo.

    RESPUESTA: De 08:00 a 06:00.

    TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando ingreso a la empresa METRO SHOP 3000 C.A.

    RESPUESTA: El primero de noviembre.

    CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si realmente usted cobraba salario mínimo para la fecha en que ingresó a la empresa hasta que terminó.

    RESPUESTA: Si.

    QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la empresa le daba recibos de pago.

    RESPUESTA: Algunas veces, no todo el tiempo nos los daba.

    SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en ese recibo aparecía el monto diario a ganar.

    RESPUESTA: Si.

    SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si realmente para la fecha era el salario mínimo el que usted devengaba para esta empresa?

    Respuesta: Si.

    OCTAVA REPREGUNTA:

    Diga el testigo si tiene otro recibo con respecto al salario.

    RESPUESTA: No.

    Ahora bien, del testimonio antes transcrito se extrae evidencia de la existencia de la relación de trabajo, lo cual no es un punto controvertido, del horario de trabajo y del salario devengado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos O.R. y Crismar Giménez, promovidos como testigos en el presente procedimiento por la parte actora, no comparecieron a los fines de rendir su testimonio y en tal razón no corresponde valoración alguna por este Tribunal. ASI SE PRECISA.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Respecto a la documental Cursante al folio 55 RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES marcado con la letra “C”, siendo que la misma no fue enervada por la parte actora, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  7. - Sobre la solicitud de información, por cuanto este Tribunal negó su admisión no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

    MOTIVA

    Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en la procedencia del pago del bono de quinientos bolívares (Bs. 500,00); así como la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el motivo por el cual finalizó la misma, el monto adeudado por concepto de beneficio alimentario, días feriados y de descanso trabajado, horas extras e indemnización por despido injustificado, al igual que el pago por utilidades, vacaciones y bono vacacional. De igual forma constituye un punto controvertido la existencia de la unidad económica alegada en el libelo. Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:

    DE LA UNIDAD ECONOMICA: El accionante alego la existencia de una unidad económica entre LA CLAVE LARA, C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21, C.A., TIENDA GLOBO MUNDO C.A. y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A. este hecho fue negado por la parte demandada. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya traído al proceso pruebas de la existencia de los elementos constitutivos de la unidad económica entre las sociedades mercantiles antes identificadas, por lo que este tribunal declara sin lugar este alegato. ASI SE DECIDE.

    DE LA ANTIGÜEDAD: El accionante alegó haber iniciado la relación de trabajo en fecha 01 de noviembre de 2014 y este hecho fue admitido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio, no obstante ello negó que la relación de trabajo haya finalizado el 10 de enero de 2015, alegando como hecho nuevo que el accionante dejó de asistir al lugar de trabajo desde el 31 de diciembre de 2014. Al respecto, del análisis de los elementos probatorios no encuentra esta juzgadora elementos que le permitan verificar el alegato esgrimido por la demandada y habiendo ocurrido en el caso bajo estudio la inversión de la carga de prueba correspondía a ésta probar la fecha de finalización de la relación de trabajo, no siendo así, se tiene por cierta la fecha alegada por el accionante, esto es el 10 de enero de 2015, por lo que la antigüedad del ciudadano V.M.Q.M. en la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. fue de dos (2) meses y nueve (9) días. ASI SE DECIDE.

    DEL SALARIO: Constituye un hecho admitido en el presente procedimiento que el accionante devengo durante la vigencia de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, constituyendo hecho controvertido el pago de Bs. 500,00 como concepto adicional, formando parte del salario el cual alega el accionante haber recibido como un bono. Ahora bien, siendo el bono un elemento adicional del salario, conforme a lo indicado por el accionante, y habiendo sido contradicho por la demandada tal concepto, correspondía al accionante probar la existencia de dicho pago, no obstante observa quien aquí decide que el ciudadano W.C., quien fue promovido por la parte actora como testigo, manifestó en su deposición que el pago de dicho bono era en efectivo, resultando entonces importante el análisis de la norma contenida en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, norma esta que establece la obligación que tiene el ente patronal de otorgar un recibo al trabajador en el cual especifique detalladamente el monto del salario y los demás conceptos adicionales. En el presente caso la parte demandada a pesar de no haber traído al proceso elementos probatorios correspondientes a los recibos de pago tendentes a demostrar el salario devengado por el accionante, los mismos fueron traídos por el propio accionante, recibos éstos que no fueron desconocidos ni enervados de alguna forma por la demandada, haciendo suyo, en el momento de la evacuación de la prueba, el contenido de los mismos, en cuanto a que éstos demuestran que el salario devengado por el accionante era el mínimo nacional establecido y por cuanto la prueba testimonial aportada al proceso no constituye prueba suficiente a los fines de la verificación del pago del bono alegado en el libelo, resulta forzoso para esta juzgadora precisar que el salario devengado por el ciudadano V.M.Q.M. en la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. y demostrado en el presente procedimiento fue el salario mínimo nacional. ASI SE DECIDE.

    BENEFICIO ALIMENTARIO: Sobre el beneficio alimentario la parte actora manifestó que su patrono no pagó en forma correcta este beneficio por cuanto lo pago en dinero en efectivo. A su vez la parte demandada negó, rechazó y contradijo este alegato empero no demostró haber dado cumplimiento a dicha obligación o, a todo evento haber justificado el cumplimiento en dinero en efectivo por encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 4, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo así, se generó respecto al beneficio de alimentación la consecuencia de ser considerado como parte del salario, pues al ser entregado en dinero en efectivo perdió su carácter de beneficio subsidiario pudiendo disponer el trabajador de la cantidad entregada para el destino que él a bien tuviera, aunque fuera distinto a la alimentación de él y su familia. Es por ello que, aun y cuando no fue demandado el carácter salarial de lo entregado por concepto de cesta ticket, ello opera de pleno derecho y como consecuencia de la conducta del ente patronal al no desvirtuar lo alegado por el accionante. Ahora bien, si bien es cierto quedo establecido que el demandado no cumplió con dicho beneficio a través de las opciones legalmente establecidas, no menos cierto es que el accionante reconoció su pago en dinero en efectivo, por lo que, en aplicación del principio de equidad, esta juzgadora precisa que lo entregado en dinero en efectivo forme parte del salario del accionante para todos los efectos legales, no correspondiendo el pago nuevamente de lo entregado por concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.

    DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS Y HORAS EXTRAS. El accionante manifestó laborar los días que le correspondían como de descanso y los que fueron feriados, adicionalmente horas extras y esta situación obedeció, conforme a lo indicado en el libelo, por cuanto era la época decembrina, el pago de dividendos o utilidades a la mayoría de las empresas y organismos públicos y porque le fue solicitado por la demandada. Por su parte la demandada, rechazo este alegato en su acto de contestación de la demanda, por lo que resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió en caso similar de la siguiente manera:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    […]

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    (Subrayado de este tribunal).

    Acogiendo este criterio, correspondía al ciudadano V.M.Q.M. demostrar que trabajo horas extraordinarias para la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. y durante sus días de descanso y los feriados, hecho éste que no fue demostrado mediante ningún elemento probatorio, no aportando la prueba testimonial suficiente elementos de convicción para esta juzgadora a los fines de determinar ese hecho, debiendo haber sido adminiculado este elemento probatorio con otros que permitieran a esta jurisdicente encontrar certeza sobre los alegado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este pedimento. ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: No constituyó un hecho controvertido la existencia de una relación de trabajo entre V.M.Q.M. y la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., por lo que, conforme a mandamiento constitucional y legal esta relación de trabajo generó prestaciones sociales, las cuales, a pesar de haber sido contradicho por la demandada, no han sido honradas y así se infiere al no haber elemento probatorio a los autos que le permitan a esta juzgadora verificarlo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante las prestaciones sociales generadas, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, especialmente el literal “e” de dicha mediante la cual el legislador previó la situación generada cuando la relación de trabajo finaliza antes de los tres (3) primeros meses, el pago por este concepto será de cinco (5) días por mes trabajado o fracción, norma esta que en aplicación del principio in dubio pro operario, se interpreta a favor del trabajador, por lo que se condena el pago de cinco (5) días por cada mes trabajado y cinco (5) días por la fracción de nueve días, considerando su antigüedad de dos (2) meses y nueve (9) días en base al salario determinado por el salario mínimo y la incidencia generada por el pago del bono alimenticio en dinero en efectivo, todo lo cual se precisa conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación y que arroja un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5641,00) cantidad por la cual se condena a la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA POR BONO ALIME EN EFECTIVO INCIDENCIA POR UTILIDADES INCIDENCIA POR BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    01/11/2014 4.251,30 141,71 28,75 170.46 7.10 348,02 5 1740,10

    01/12/2014 4.889,11 162,97 27,5 190.47 7.9 388,84 5 1944.20

    01/01/2015 4.889,11 162,97 28,75 191.72 7.9 391.34 5 1956.70

    TOTAL 0 5641,00

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora manifestó en el escrito libelar haber sido despedido en forma injustificada en fecha 10 de enero de 2015 y que este despido le fue hecho por el ciudadano J.S.. Estos alegatos fueron contradichos por la demandada quien alegó que la relación de trabajo finalizó por el hecho de que el accionante no volvió a trabajar desde 31 de diciembre de 2014. Ahora bien, habiendo ocurrido la inversión de la carga de la prueba en el presente caso como consecuencia del reconocimiento de la relación de trabajo, y siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, correspondía a ésta demostrar tal alegato, considerando que existe en los actuales momentos un decreto de inamovilidad que obliga al ente patronal a solicitar autorización para despedir, por ante la Inspectoría del Trabajo, cuando considera que el trabajador se encuentra incurso en cualquiera de las causales de despido. En el caso de autos la demandada no demostró a través de ningún elemento probatorio su alegato por lo que queda admitido el alegato esgrimido por el accionante, esto es, que fue despedido en forma injustificada por el ente patronal el 10 de enero de 2015 y en consecuencia se le condena a pagar, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5641,00).ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES: En relación a las utilidades, el demandante solicitó la diferencia generada por el salario utilizado por la demandada para calcularlo y el número de días pagado. Ahora bien, siendo que esta juzgadora determinó que la antigüedad del accionante en la demandada fue de dos meses y nueve días, le corresponde el pago de cinco (5) días, lo que es la fracción de treinta (30) días entre los doce (12) meses del año por dos (2) meses laborados, conforme a la norma contenida en el artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. Dicho esto y siendo que quedo demostrado a los autos que la demandada pago la cantidad de Bs. 407,43 se le condena a pagar la diferencia demandada, calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, en el cual es considerando el salario determinado en esta sentencia, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 494.89). ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    01/11/2014 2.5 170.46 Bs. 426.15

    01/12/2014 2.5 190.47 Bs.476.17

    ANTICIPO 0 Bs.407,43

    TOTAL Bs.494,89

    DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la norma prevista en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, cuando la relación de trabajo finalice antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago de la fracción correspondiente al tiempo laborado, tanto de las vacaciones como del bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a pagar en base a los meses efectivamente trabajados por el accionante, la fracción de 15 días por vacaciones y la fracción de 15 días por bono vacacional, de acuerdo a los artículos 190 y 192, todo lo cual arroja un total de NOVECIENTOS CINCUNTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 952,35) calculado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

    CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

    VACACIONES 2,5 Bs. 190.47 Bs. 476.17

    BONO VACACIONAL 2,5 Bs. 190.47 Bs. 476.17

    TOTAL Bs. 952.35

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.

    INTERESES DE MORA: Se acuerda en este acto cancelar al accionante los intereses de mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

    Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir del 10 de enero de 2015 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar de la manera siguiente:

    a).- Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo.

    b).- Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demanda sobre el presente procedimiento, hasta su efectivo pago.

    Se debe excluir en ambos supuestos aquellos lapsos en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares.

    La indexación aquí condenada deberá ser calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia, ajustando su dictamen al índice de precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano V.M.Q.M. contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.729,24) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés sobre prestaciones sociales, de mora e indexación.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA a los 07 días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

    LA JUEZA,

    ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORKA CABALLERO

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORKA CABALLERO

    SM/ys

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