Decisión nº 1778 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011735

ASUNTO : IP11-P-2012-011735

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

visto el escrito presentado por la fiscal décimo tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos, E.P.T. y J.E.H.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y de igual forma el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B., J.A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, siendo las 10:44 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011735, seguida contra de los ciudadanos: DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, E.P.T., Y.J.C.G., L.J.P.B., J.A.A. y J.E.H.C., por la presunta comisión de unos de los delitos tipificaos en la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de las Medidas solicitadas por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, E.P.T., Y.J.C.G., L.J.P.B., J.A.A. y J.E.H.C.. Seguidamente solicitan la palabra los imputados ciudadanos: J.A.A., y quien designa en sala a los profesionales del derecho ciudadanos ABG. S.M., ABG. ELIEZER NAVARRO Y V.Z., números de Impreabogados 152.820, 98049 y 189.660, respectivamente, solicita igualmente la palabra el ciudadano Y.J.C.G., quien designa como defensores privados a los ciudadanos ABG. S.M., ABG. ELIEZER NAVARRO Y A.S., números de Impreabogados 152.820, 98049 y 189.660, respectivamente. Solicita la palabra el ciudadano L.J.P.B., quien designa como defensores a los ciudadanos ABG. S.M., ABG. ELIEZER NAVARRO Y L.R., números de Impreabogados 152.820, 98049 y 120.373, respectivamente. Seguidamente solicitan la palabra los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, E.P.T. y J.E.H.C., designan como defensores a los ciudadanos ABG. M.M. y ABG. O.G., números de Impreabogados 154.450 y 189.632, respectivamente, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los profesionales del derecho antes indicados y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, E.P.T., Y.J.C.G., L.J.P.B., J.A.A. y J.E.H.C. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Ahora bien juramentados como han sido los defensores antes indicado este Tribunal procede a darle la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, E.P.T., Y.J.C.G., L.J.P.B., J.A.A. y J.E.H.C., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación F. para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.E.H.C. y E.P.T., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y de igual forma el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química y botánica arrojó un peso neto para la MUESTRA 2.1, peso neto VEINTE PUNTO CUARENTA Y SIETE (20.47 Gramos), DE COCAINA. MUESTRA 2.2A UN PESO DE UNO PUNTO CINCO (1.5 Gramos) DE MARIHUANA. MUESTRA 2.2B PESO NETO UNO PUNTO SESENTA Y CUATRO (1.64 GRAMOS) DE MARIHUANA Y MUESTRA 3 CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO CON UN PESO NETO DE CINCUENTA PUNTO VEINTISIETE (50.27 GRAMOS) DE MARIHUANA, según se desprende de la experticia Nº. 792, de fecha 16-12-2012, suscrita por la experta adscrita al CICPC. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente M.L.M.L., en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A., puestos a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación F. para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, más sin embargo esta representación fiscal se ve satisfecha a la pretensión del Ministerio Público con la imposición de la Medida C. toda vez que en el procedimiento del allanamiento la sustancia ilícita incautada fue localizada en una sola de las habitaciones y otras en poder de unos de los detenidos por lo que es necesario para esta representación Fiscal continuar el curso de las investigaciones y que los ciudadanos estén sometidos al proceso con la medida antes solicitada. De igual forma se solicita se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Por otra parte solicito que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se solicita solo la incautación preventiva del inmueble objeto del allanamiento y los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, a tal efecto solicito sea librado de forma inmediata el correspondiente oficio dirigido a la ONA sobre la incautación de los bienes. Es todo.”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A., que si deseaba declarar, manifestando los mismos “NO” deseaba hacerlo y los ciudadanos J.E.H.C. y E.P.T., que si deseaba declarar, manifestando los mismos “SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: 1.- DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.554 nacido en fecha 23-05-1975 de 38 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica Analfabeta, Hija de R.D. y G.R. (+) y residenciada en: Sector Universitario, sector R. vera, casa sin número, cerca de una carnicería, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono (no posee). Procede a pasar el segundo de los imputados para quedar identificado Y.J.C.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.955, nacido en fecha 26-10-1988, de 24 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio del Técnico Comunicaciones, grado de instrucción académica Segundo año bachillerato, Hijo de Y.G. y H.C. y residenciado en: Sector Universitario, calle Churuguara, sector R. vera, casa número sin número, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-2223303. Procede a pasar el Tercero de los imputados para quedar identificado L.J.P.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.056.358, nacido en fecha 26-04-1983, de 29 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio del B., grado de instrucción académica Primer año bachillerato, Hijo de I.M.B. y L.J.P. y residenciado en: Sector Universitario, sector R.V., Manzana 05, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6286584 y Procede a pasar el Cuarto de los imputados para quedar identificado J.A.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.243, nacido en fecha 31-12-1986, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio del L., grado de instrucción académica Séptimo año bachillerato, Hijo de Y.A. y N.G. y residenciado en: Sector Universitario, sector R.V., calle miranda, casa 54, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-8494855. Ahora bien se hace pasa a los ciudadanos J.E.H.C. y E.P.T., quienes si rendirán declaración haciendo pasar a primeramente a la ciudadana E.P.T., y saliendo de sala en ciudadano J.E.H.C. , quedando identificada la imputada de la siguiente manera: EMPERATRIZ P.T. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.333.670, nacido en fecha 26-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, Hija de N.T. y J.C.R. (+) y residenciada en: Sector Universitario, calle Orinoco, sector R. vera, casa número 13, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono (no posee), Quien manifestó lo siguiente “ bueno yo soy dueña de la casa y no tenía conocimiento que eso estaba hay y no tenía conocimiento el es mi pareja, de verdad yo no tenia conocimiento el es de Barinas yo tengo dos meses con él pero no vive conmigo, yo no sabía que eso estaba en mi casa. Es todo”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la representación Fiscal de la siguiente manera: “ P: Cuantos cuarto tiene la casa R: un solo cuarto P: con quien duermes hay R: con mi dos hijo menores P. cuantas cama tiene su cuarto R: dos P: en cual cama duerme usted R: en la grande P: sabía que había un arma en esa cama R: no P: el gavetero blanco de quien es R: mío P: sabía que había droga en ese gavetero R: no P: de donde conoce al señor J.R.: dos meses de conocernos somos pareja. Es todo”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas el ABG. M.M., en su condición de defensor privado de la siguiente manera: “ P. que tiempo tienes en esa residencia R: dos años P: es de tu propiedad R: si P: eres pareja de jacson R: dos meses P: el esta todo el día contigo R: no. Es todo”. Procede a formular preguntas el ciudadano Juez de la siguiente manera: “ P: las otras personas que están en sala que son de usted R: no P: que parentesco tiene usted con ellos R: la señora es mi cuñada pero no vive conmigo. Es todo”. Se hace pasar al imputado JACSON E.H.C., para que se identifique haciéndolo de la siguiente manera: JACSON E.H.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.153, nacido en fecha 07-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante Albañil, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, Hijo de M.C. y J.O.H. y residenciado en: Sector Universitario, calle C., casa Blanca sin número, diagonal a la peluquería, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono (no posee) Quien manifestó lo siguiente “ me detienen porque yo estaba hay tengo dos meses aquí, soy de Barinas y asumo los hechos como responsable y como hombre la droga es mía y el revolver es mió ella no tiene nada que ver y tengo dos meses aquí todo es mió los muchachos iban pasando ellos no tienen nada que ver, tengo dos meses conviviendo con ella ellos no sabían nada que tenía la droga de verdad yo no estoy mintiendo todo es mió asumo mi responsabilidad y asumo mis hechos ella tiene hijos y no sabía nada, yo tenia el revolver debajo el colchón, no me gustaría enredarle la vida a unas personas que son inocentes. Es todo”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas la representación Fiscal de la siguiente manera: “P: colocaste el arma debajo colchón R: si P: cuando la colocaste R: cuando llegue y la metí en el colchón y al rato llegó la policía y ellos no sabían y me llevaron para el comando y no sabia nada P: con que frecuencia visitas esa casa R: yo llegó de Barinas y la conocí a ella P: donde colocaste la sustancia que señalas R; en el gavinete con una sabana y cuando me quitaron el chor se lo entregue y me metieron para dentro y cuando pase me dicen que levante el colchón y lo levanto un funcionario P: tienes permiso para portar esa arma R: no P: que tiempo de relación tienes con emperatriz R: dos meses P: tienes libertad para hacer eso en esa casa R; ella no sabía nada P: cuantas personas habían dentro de las casa cuando llegó la policía R: ocho personas y unos menores P: porque quedaron detenidos R: por la droga, por el revolver y la agresividad P: porque sabías eso R: porque el policía sabia P: has caído por droga R: no solo por robo en el 2006 P: que hacían las otras personas dentro de la casa R: ellos venían de su trabajo y los metieron para dentro a todos y nos dijeron que me quedara quiero y se me montaron a dentro y me metieron para el cuarto y me preguntan de quien es eso P: las personas estaban afuera o adentro R: fuera de la casa P: de donde los conoces R: de vista me conocen poco P: que hacían todos en el frente todos R; la policía llegó y los metió a todos Es todo”.Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas el ABG. M.M., en su condición de defensor privado de la siguiente manera: “ P: que tiempo tienes residenciado aquí R: dos meses P: eres dueño de la casa R: no P: a que hora llegaste a esa vivienda R; en la tarde P: conoces a esas personas R; de vista P: ellos te vieron el arma y la droga R: no P; donde estabas cuando te detuvieron R; en la sala P: con quien estabas R; con emperatriz. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. M.M., quien manifiesta lo siguiente en relación a los alegatos de la defensa “ Esta defensa en solicitud del Ministerio Público en lo cual solicita en los cuatro ciudadanos de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva se adhiere a dicha solicitud, ahora bien en relación a mi defendido jacson donde el ministerio publico solicita privación judicial, solicito medida cautelar en virtud solicito para mi defendida emperatriz medida sustituva motivado que si bien es cierto que mantienen una relación ella no sabía nada de lo incautado, consigno carta de buena conducta de mi defendida y partida de nacimiento constantes de 5 folios útiles y solicito copias simples de la causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. E.N., quien manifiesta lo siguiente en relación a los alegatos de la defensa “ En virtud de la solicitud fiscal en lo que respecta a mis defendidos, donde solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuanta la declaración del ciudadano J.H. quien en esta sala a reconocido como suyos los elementos de convicción y como quiera que también señalo que mis defendido fueron introducidos a la vivienda por funcionarios que practicaron el procedimiento y en razón de que ellos no residen en esa vivienda consigno constancia de residencia y de trabajo constantes de 7 folios útiles, solicito se imponga Medida cautelar, son personas trabajadoras y en la investigación presentaremos testigos y esta defensa necesita que continúe procedimiento ordinario y solicitamos copias de todo el expediente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, los cuales dejan constancia que haciéndose acompañar de los ciudadanos: J.O., ALAIN y J.O., como testigos Instrumentales, procedieron a la practica de una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Punto Fijo Estado Falcón Municipio Carirubana, Sector Ramón Vera Del Sector Universitario, C.O., Entre Calle 01 y 02, Residencia De Bloques Sin Frisar, Ni Pintar, Con Frente De Cerca Perimétrica De Bloques Sin Frisar, Ni Pintar. Cuyos Linderos Son Por El Sur Residencia De Color Blanco Donde Funciona Una Bodega Sin Nombre; Por El Norte Residencia De Color Blanco; Por El Este Calle Orinoco; Por El Oeste Solares Vecinos, Donde Pernota El Ciudadano Jackson El Menor, debidamente decretada por el Tribunal Segundo de Control a cargo del Abogado A.O.P., trasladándonos en las unidades radio patrulleras P267 y P=307, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 06:45 hrs. de la tarde, de este mismo día; verificando que frente a la mismo específicamente en la cerca perimetral dos adolescentes quienes quedaron identificados como M.D.T. y E.F.R. a quienes el funcionario L.M. y OFICIAL JEFE E.P., procedieron a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos de sexo masculino no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quienes posteriormente fueron entregados mediante acta a sus representantes: motivado que las puertas de la residencia objeto de visita domiciliaria se encontraban abiertas se procedió a ingresar a dicho inmueble, percatándonos de que se encontraban las siguientes personas: Primero: un ciudadano de tez morena contextura delgada de estatura mediana, vestía para el momento una bermuda de varios cobres entre ellos varios tonos de azul, negro y blanco, con inscripciones que se leen BILLABONG, con el torso desprovisto de ropa quedando identificado como: JACSON E.H.C., titular de la cedula de identidad numero 25.009.153, residenciado en el inmueble objeto del allanamiento; Segundo: Una ciudadana de tez blanca. contextura obesa, de estatura mediana, quien vestía para el momento blusa de color blanco con marrón manga larga y short tipo bermuda jeans de color azul, quien quedó identificada como EMPERATRIZ P.T., titular de la cedula de identidad número 25.333.370, soltera, oficio del hogar, natural de punto fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento; tercero: un ciudadano de tez blanco contextura delgada de estatura baja, vestía para el momento franela de color negro, bermuda jeans de color azul, quien quedó identificado como J.A.A.A., titular de la cedula de identidad N° 19.946.243, residenciado en el sector universitario calle M. casa sin numero; Cuarto: una ciudadana de tez morena contextura delgada para el momento vestía franelilla de color anaranjada, pantalón jeans, identificado como DERWIS MADELEINE REYES DELGAD0, titular de la cedula de identidad numero 15.386.554, residenciada en el sector R.V., calle Orinoco, casa sin número: Quinto: un ciudadano de tez negra contextura delgada de estatura alta vestía para el momento franela de color verde, pantalón jeans de color azul, identificado como L.J.P.B., titular de la cedula de identidad numero 16.056.358, residenciado en el sector universitario Calle Miranda Casa sin numero; Sexto: un ciudadano de tez blanca contextura delgada de estatura baja, vestía para el momento franela de color azul, pantalón jeans de color azul, identificado como Y.J.C.G., titular de la cedula de identidad numero 19.946.955 residenciado en el sector: R.. Vera Calle Churuguara, casa sin numero; adoptando los ciudadanos: J.A.A.A., DERWIS MADELEINE REYES DELGADO, J.P.B. y YUHEN JOSE CARRASQUERO, una actitud de violencia defensiva consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puno a los funcionarios) para lo cual los funcionarios OFICIAL JEFE L.M., OFICIAL JEFE E.P., OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO JOSÉ CARRERA, siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción físicas con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición, conduciéndolos hasta la unidad radio patrullera P267 sin causarle lesión alguna, donde los funcionarios OFICIAL JEFE L.M., OFICIAL JEFE E.P., OFICIAL AGREGADO E.D., OFICIAL AGREGADO JOSÉ CARRERA, procedieron a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos de sexo masculino no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. Procediendo a su aprehensión definitiva, procediendo al traslado de los ciudadanos a la sede policial. Seguidamente la F.E.L., procedió a realizarles una inspección corporal a la ciudadana no logrando colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalistico; en el inmueble objeto del allanamiento el OFICIAL AGREGADO R.S., en presencia de los ciudadanos testigos, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano JACSON E.H.C., logrando ubicar, específicamente en EVIDENCIA A) una bermuda de varios colores entre ellos varios tonos de azul, negro y blanco, con inscripciones que se leen BILLABONG”, en la cual específicamente en el bolsillo lateral derecho ubicó una evidencia de interés criminalistico la cual fue fijada fotográficamente y colectada por el funcionario OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, quedando descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA A 1) dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, ambos contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente; EVIDENCIA A 2) un cilindro hueco por uno de sus lados, de material sintético de color plateado (tapa de colonia), el cual contenía en su interior EVIDENCIA A 2.1) cinco (05) envoltorios , pequeños, de los cuales cuatro (04) son tipo cebollitas, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul, todos contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco. presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente y uno (01) es tipo pucho, de material sintético de varios colores (naranja, blanco, verde, y amarillo) anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente; seguidamente los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.S. y OFICIAL A.T., procedieron a darle inicio a la inspección total del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y del notificado, teniendo como apoyo en la fijación fotográfica y colección de las posibles evidencias existentes al funcionario OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo el cual funge como sala no se logro ubicar, fijar fotográficamente ni colectar ningún objeto de interés criminalistico - En el segundo cubículo que funge como dormitorio se logro ubicar, fijar fotográficamente y colectar Primero: En una peinadora de madera forrada formica de color blanco, compuesta por tres gavetas, en su primer gaveta en sentido descendente EVIDENCIA B) un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con e! mismo material, - contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente y Segundo: en una cama, específicamente entre dos colchones EVIDENCIA C un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca COLT, calibre 38, de color cromado, cacha de madera, seriales ilegibles con capacidad para seis disparos, sin cartuchos en el tambor. En el tercer cubículo el cual funge como baño no se logro ubicar, fijar fotográficamente ningún elemento de interés criminalistico. En el tercer cubículo, el cual funge como baño no se logro ubicar, fijar fotográficamente ni colectar ningún objeto de interés Criminalistico. Vistas, fijadas fotográficamente y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con los articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos JACSON E.H.C. y EMPERATRIZ PAOLA TELLERIAS, por uno de los delitos previstos en la ley de Drogas vigente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta policial de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, en los cuales a través de una orden de allanamiento en la residencia propiedad de la ciudadana EMPERATRIZ PAOLA TELLERIAS, ubicada en Punto Fijo Estado Falcón Municipio Carirubana, Sector Ramón Vera Del Sector Universitario, C.O., Entre Calle 01 y 02, lograron detener a los ciudadanos J.A.A.A., DERWIS MADELEINE REYES DELGADO, J.P.B. y YUHEN JOSE CARRASQUERO, quienes asumieron una actitud violenta en contra de los funcionarios, siendo trasladados a la Comandancia de Policía, para posteriormente realizarle una inspección Corporal a la propietaria de la vivienda, a la cual no se le colecto ninguna evidencia de interés criminalistico y luego procedió el funcionario R.S., a realizarle una inspección C. al ciudadano J.E.H.C., ubicándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, ambos contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente; un cilindro hueco por uno de sus lados, de material sintético de color plateado (tapa de colonia), el cual contenía en su interior cuatro (05) envoltorios pequeños contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, y uno (01) es tipo pucho contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana. Posteriormente el OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, procedió a la inspección del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: que en el segundo cubículo que funge como dormitorio se logro ubicar, en una peinadora de madera forrada formica de color blanco, compuesta por tres gavetas, en su primer gaveta en sentido descendente un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente y en una cama, específicamente entre dos colchones un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca COLT, calibre 38, de color cromado, cacha de madera, seriales ilegibles con capacidad para seis disparos, sin cartuchos en el tambor.

ACTAS DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de las sustancias incautadas al imputado JACKSON ENRIQUE HERRERA y en el inmueble allanado los cuales se determinan de la siguiente manera: dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, ambos contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente; un cilindro hueco por uno de sus lados, de material sintético de color plateado (tapa de colonia), el cual contenía en su interior cuatro (05) envoltorios pequeños contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, y uno (01) es tipo pucho contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento que dio con la incautación de dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, ambos contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente; un cilindro hueco por uno de sus lados, de material sintético de color plateado (tapa de colonia), el cual contenía en su interior cuatro (05) envoltorios pequeños contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, y uno (01) es tipo pucho contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana y un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente y la detención de los ciudadanos EMPERATRIZ P.T., J.E.H.C., DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A..

ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con la nomenclatura IP11-P-20’12-11652, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.P., quien expuso lo siguiente: El día de hoy sábado 15 de diciembre de ¿012. a eso de las 6:30 horas de la tarde. estaba caminando por la esquina de la avenida R.G., cera de la policía, cuando unos policías en una patrulla me pararon y me pidieron la cedula diciéndome que le fuera testigo de un allanamiento que iban a hacer, me monte en la patrulla y nos fuimos hacia el sector universitario al final, donde los policías entraron a la casa con los demás testigos, en ese momento se encontraba una señora y varios muchachos bastante agresivos gritándoles a los policías y los policías los sacaron y los montaron en la patrulla, en la casa se quedaron un muchacho y una mujer luego un policía leyó la orden de allanamiento luego de allí los policías revisaron al muchacho donde le encontraron en el bolsillo del Short que cargaba dos basitas de color verde con polvo de color blanco, una tapa que tenia cuatro bolsitas de color verde uno de papel de refresco que tenia marihuana y dentro de una gaveta de color blanco, los policías encontraron un envoltorio grande de marihuana, luego se reviso debajo de una cama y escondida en el colchón encontraron un revolver 38, después de toda la revisión a la casa pasamos al solar y no se consiguió mas nada. De allí los policías les leyeron los derechos a todas las personas que estaban allí y se los trajeron presos y a nosotros para declarar.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Y.J.O.C.. Quien expuso lo siguiente: El día de hoy 15 de diciembre de 2012, a eso de las 06:30 de la tarde yo iba caminado por la avenida R.G. junto con el primo de mi esposa ya que iba a comprar unos perros calientes para comer, cuando unos policías se bajaron de una patrulla y diciéndonos que si les podíamos colaborar en ser testigos de un procedimientos que ellos iban a hacer. respondiéndoles nosotros que si, de ahí nos llevaron hasta el comando que queda por ahí mismo nos explicaron mejor lo del procedimiento y prestándonos unos cascos para nuestra protección, luego salimos a la calle en la patrulla y nos dirigimos hasta el lugar del procedimiento en donde se bajaron los policías para controlar la casa ya las personas que estaban dentro estaban muy alteradas, y agresivas en contra de los policías, después nos indicaron que nos podíamos bajar, cuando entramos a la casa estaban los policías junto al dueño de la casa y estaba en compañía de varios hombres más y dos mujeres pero por como estos seguían agresivos por nuestra seguridad se los llevaron en una patrulla hasta el comando policial luego los policías le explicaron el porque nosotros estábamos ahí, de os policías le leyó un papel que era una orden de allanamiento al dueño de esta casa, después de eso el policía le entrego una copia de esta orden y según unos artículos que le leyeron dos policías empezaron a revisar al dueño dentro de uno de los cuartos en presencia de nosotros cuando lo están revisando la bermuda azul que tenia puesta le encontraron dentro del bolsillo dos (02) cebollas de color verde y tenían un polvo blanco dentro, los policías nos mostraron y nos dijeron que se presumía que era cocaína, también le encontraron en el mismo bolsillo una tapa corno de colonia plateada y dentro de la tapa había otras cebollitas de color verde con el mismo polvo blanco, después dos policías comenzaron a revisar la casa empezando por la sala, después en unos de los cuartos dentro de una peinadora encontraron una bolsa llena de una hierbas en donde los policías nos explicaron que era marihuana, después en este mismo cuarto debajo de un colchón encontraron un revolver cuando ya terminaron de revisar la casa les leyeron los derechos y cerraron la casa es todo.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano O.J., quien expuso lo siguiente: el día de hoy sábado 15 diciembre de 2012 a eso de las 05:20 de la tarde, me encontraba en la parada de La calle ecuador cerca del banco bicentenario esperando la buseta para irme para mi casa, cuando se me acercaron unos funcionarios policiales y me preguntaron cuantos años tenia que si le podía presta mi cedula de identidad, yo se la mostré y le dije que era mayor de edad, en eso uno de los funcionarios me dijeron que si

podía acompañarlo porque iban a realizar un allanamiento, yo acepte y le dije que no había problema, me monte en la unidad, y nos fuimos para el comando donde se encontraban otras personas que también iban a servir como testigo, luego de ahí nos fuimos como por los lado del Hospital calle sierra y llegamos al sector Universitario, a una casa donde los funcionarios se bajaron junto con todos nosotros y una señora que estaba en la casa se puso de grosera de a Junto con otras personas que estaban en la casa y empezó a meterse con los funcionarios y unos funcionarios policiales se los llevaron detenido para el comando, luego de ahí un funcionario les dijeron el motivo de su presencia y le leyó una orden de allanamiento a una muchacha que dijo que era la dueña de la casa a un muchacho que estaba con ella, luego un funcionarios nos llamo y nos dijo que lo acompañáramos que iban a revisar a el joven que vestía un short sin camisa, lo metieron para un cuarto que haba en la casa lo empezaron a revisar en presencia de nosotros, cuando lo estaban revisando le consiguieron en el bolsillo del lado derecho del short una tapa de colonia con cuatros bolsitas de color verde con algo blanco adentro de la bolsa, luego el funcionario le saco Foto al short donde consiguió las bolsas y la tapa, luego empezaron a revisar la casa pasamos primero para el cuarto donde revisaron al joven y en una peinadora de color blanco que estaba en el cuarto en la primera gaveta y consiguieron una bolsa grande transparente con bastante monte adentro. continuaron revisando y cuando estaban revisando la cama levantaron el colchon y consiguieron un arma de fuego de color cromado, luego revisaron la sala de la casa y no consiguieron nada de ahí se Fueron para el solar y tampoco consiguieron nada, de ahí los funcionarios se llevaron detenido a la muchacha y a el joven y lo que encontraron en la casa, luego de ahí los funcionarios policiales nos dijeron que los acompañáramos hasta el comando policial para que nos tomaran una entrevista de todo tos que vimos en la casa, Eso es todo.

ACTA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, al sitio del suceso y a las evidencias incautadas.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la fijación, colección embalaje etiquetaje y preservación de las evidencias incautadas en el procedimiento.

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, N° 792, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por la Experta Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Coro, en la cual deja constancia que la sustancias incautadas, se trata de Cocaína y Marihuana respectivamente, dejando constancia igualmente de las características, presentación y pesos neto y bruto de las referidas sustancias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados este Tribunal, este Tribunal antes de decidir procede a formular las siguientes consideraciones: Visto lo solicitado por el Ministerio Público de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JACSON E.H.C. y EMPERATRIZ P.T., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y de igual forma el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A., puestos a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación F. para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, con respecto a la primera solicitud y analizadas como han sido las actas que componen el presente asunto el Tribunal debe necesariamente verificar los posibles elementos de convicción que consten en el expediente para el decreto o no de una medida de Privación Judicial de libertad, y esos elementos de convicción son los que reposan en el asunto penal, y que se dieron origen al momento de la practica del procedimiento policial, el presente asunto no se inicia de manera fortuita el la cual una comisión policial tenga conocimiento de la comisión de algún delito y como consecuencia de ese conocimiento se proceda y se detenga a un ciudadano, el presente procedimiento tiene origen en una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y otorgada por el Tribunal segundo de Control de este circuito Judicial penal, en el Sector Ramón Vera, del Sector Universitario, Calle Orinoco entre 1 y 2, residencia de bloques sin frisar ni pintar, con frente de cerca perimétrica de bloques sin frisar ni pintar, y en la cual se establece perfectamente los linderos del mencionado inmueble y establece la orden de allanamiento que es la residencia donde pernocta el ciudadano J. el menor, es decir que para que los funcionarios policiales soliciten esa orden de allanamiento en ese inmueble determinado y de habitantes determinados debió realizarse previamente una investigación de campo en la cual los funcionarios debieron haber sabido de que en dicho inmueble expenden sustancias ilícitas, en la presente audiencia el ciudadano J.H. admite que la sustancia al igual que el arma de fuego le corresponden pero no es suficiente sus dichos de que la ciudadana Emperatriz no tiene conocimiento de lo que hay se incautó por cuanto la venta, el trafico y distribución de sustancias estupefacientes no puede en ningún caso pasar desapercibido para las personas que habitan en ese inmueble. Con respecto a los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A., la cual la Fiscal solicita medida cautelar sustitutiva considera este Tribunal que la solicitud Fiscal la hace de manera acertada y responsable por cuanto aún cuando existen una sentencia de la sala constitucional que no permite el otorgamiento de medidas cautelares en materia de droga, no nos podemos colocar de espalda a la realidad y los administradores de justicia debemos en muchas oportunidades decidir más con justicia que con derecho por cuanto si estas personas no residen en esa habitación o en esa vivienda no entiende el Tribunal el porqué no se le pueda traer al proceso en estado de libertad, tomando en cuanta que en la mayoría de los casos donde hay procedimientos con multiplicidad de imputados o detenidos unos distribuyen, o trafican y los otros se pudiera decir que se encuentran en ese momento, en ese lugar o que podría tratarse de consumidores y se encuentran aprovisionándose de la sustancia para su consumo.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, para J.E.H.C. y EMPERATRIZ P.T., la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y de igual forma el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos J.E.H.C. y EMPERATRIZ P.T., se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y de igual forma el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A., en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, practicaron una orden de allanamiento en la residencia propiedad de la ciudadana EMPERATRIZ PAOLA TELLERIAS, ubicada en Punto Fijo Estado Falcón Municipio Carirubana, Sector Ramón Vera Del Sector Universitario, C.O., Entre Calle 01 y 02, lograron detener a los ciudadanos J.A.A.A., DERWIS MADELEINE REYES DELGADO, J.P.B. y YUHEN JOSE CARRASQUERO, quienes asumieron una actitud violenta en contra de los funcionarios, y al realizarle una inspección Corporal al ciudadano J.E.H.C., se le ubico en el bolsillo lateral derecho de la bermuda dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, ambos contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente; un cilindro hueco por uno de sus lados, de material sintético de color plateado (tapa de colonia), el cual contenía en su interior cuatro (05) envoltorios pequeños contentivos en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, y uno (01) es tipo pucho contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana. Posteriormente el OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, procedió a la inspección del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: que en el segundo cubículo que funge como dormitorio se logro ubicar, en una peinadora de madera forrada formica de color blanco, compuesta por tres gavetas, en su primer gaveta en sentido descendente un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y propio al de esta planta estupefaciente y en una cama, específicamente entre dos colchones un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca COLT, calibre 38, de color cromado, cacha de madera, seriales ilegibles con capacidad para seis disparos, sin cartuchos en el tambor.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a D. años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado O. la búsqueda de la verdad, por cuanto se presume que puedan evadir la prosecución del proceso, debido a la pena que se le pudiera llegar a imponerse.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados E.H.C. y EMPERATRIZ P.T.A.S., EUDY ALDAMA Y GERNER SUAREZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos J.A.A.A., DERWIS MADELEINE REYES DELGADO, J.P.B. y YUHEN JOSE CARRASQUERO, de acordarles medidas sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud F. de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JACSON E.H.C. y EMPERATRIZ P.T., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitió de reclusión para los ciudadanos l JACSON E.H.C. y EMPERATRIZ P.T. la Comunidad Penitenciaria de coro TERCERO En relación a los ciudadanos: DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A., se decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7mo ejusdem y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 15 días y la Prohibición de la salida de la península de Paraguaná CUARTO: Se ordena que el presente Asunto sea tramitado por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva del inmueble objeto del allanamiento y los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga OCTAVO: Se ordena sea librado oficio dirigido a la ONA, para informa sobre la incautación de los bienes. NOVENO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de expediente solicitadas por la defensa técnica y la cual podrá ser cualquiera de los defensores juramentados en esta sala quien haga uso de las mismas DECIMO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JACSON E.H.C. y EMPERATRIZ P.T., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO Y se acuerda a los imputados DERWIS MARDELEYNIS REYES DELGADO, Y.J.C.G., L.J.P.B. y J.A.A., la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE OCULTAMIENTO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 15 días y la Prohibición de la salida de la península de Paraguaná

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