Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2008-000984

PARTE ACTORA: V.M.L., titular de la cédula de identidad nro. 6.256.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.J.O. y G.D.A. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 18.111 y 80.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A. hoy, PETROPIAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 261-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.B., A.B., CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, D.E. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 7 de enero de 2015 y sus prolongaciones el 19 y 26 del mismo mes y año, dictándose en la última data el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano V.M.L. frente a la demandada PETROPIAR, C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial del accionante, que éste inició su relación laboral con la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., hoy denominada PETROPIAR desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 29 de junio de 2007, en el cargo de coordinador de protección industrial.; siendo despedido injustificadamente sin reconocerle los derechos laborales completos en dicha empresa, afirmando que el accionante devengaba un salario de Bs. 5.648,100 (reflejados al valor actual), esto es, un salario básico de Bs. 188,28, lo que refleja un salario integral diario de Bs. 224,28, que el patrono quiere asumir su responsabilidad de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo el objeto de su demanda tal reclamación, ya que, según refiere, la accionada le pagaba un cantidad de dinero por concepto de ayuda de alquiler conjuntamente con su salario básico que se lo imputaba al impuesto sobre la renta, le efectuaba las retenciones, mas no se lo tomaba en consideración para el cálculo de sus prestaciones. Prosigue afirmando, que su relación laboral duró 6 años y 29 días, peticionando el pago de los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional durante toda la relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley, utilidades acumuladas, por despido injustificado, intereses legales y moratorios, al igual que la indexación, conceptos por los que afirma le correspondía la totalidad de Bs. 269.145,90, menos lo recibido por Bs. 197.510,83, peticiona en total la cantidad de Bs. 71.635,10.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Segundo y Noveno de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes las posiciones encontradas de las partes, ordenó la remisión de la causa a la fase de juzgamiento, teniendo lugar una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

En su escrito de contestación, la empresa opuso la defensa de previo pronunciamiento de prescripción de la acción, sin embargo durante la audiencia de juicio la desistió expresamente. Seguidamente, procede a rebatir todos los conceptos libelares, argumentado la solvencia correcta por parte de la empresa, específicamente refiriéndose al concepto de ayuda de alquiler, indica que el mismo no tenía carácter retributivo, ya que éste se originó para que prestar servicios y no por sus servicios prestados; que el pago de la vivienda era para que la hoy parte actora prestara servicios en la empresa, de donde se desprende que el concepto de ayuda de alquiler no posee carácter salarial, sino que eran ventajas necesarias proporcionadas por el patrono para la ejecución del servicio y para el normal desempeño de las labores . En razón de lo expuesto, admite la relación laboral, su fecha de inicio y finalización, así como el cargo desempeñado y el salario mensual en la suma de Bs. 5.648,10; proclamándose solvente respecto de los conceptos que se indican adeudados al finalizar la relación laboral y la diferencia peticionada.

Establecidos los hechos que conforman las pretensiones libelares, el Tribunal observa que ambas partes están de acuerdo con la existencia de la relación laboral y su duración, solo debatiéndose la diferencia salarial que deriva de la alegación de incluir como parte del salario la ayuda de alquiler que le fuera suministrada al trabajador durante la relación de trabajo cuando ellos lo colocan en las declaraciones de impuesto sobre la renta como retención de parte del salario. No obstante, se advierte la alegación de un punto de previo pronunciamiento como lo es la prescripción de la acción, el cual fue desistido durante la celebración de la audiencia de juicio por no que esta instancia encuentra que no hay pronunciamiento que emitir.

Fueron anexados al escrito libelar los instrumentos siguientes:

Planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 10, p1), con valor probatorio al no ser atacada, evidencia que la empresa reconoce una relación laboral de 6 años y 1 mes, así como el pago de los conceptos de bono vacacional fraccionado, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades al 33,33, aportes del fondo de ahorro e indemnizaciones por despido injustificado sobre un salario mensual que expresado al valor nominal actual es de Bs. 5.648,10, esto es, Bs. 188,17 diarios y así se declara.

Marcada C (f.11 al 13, p1) misiva de fecha 20 de junio de 2007, por la cual reclama unas diferencias salariales, que en el decir del trabajador, son derivadas del beneficio de ayuda de alquiler que le fuera pagado en el curso de la relación laboral. Con sello de recibido en esa misma fecha, sólo evidencia el reclamo efectuado pero no la procedencia de lo peticionado, pues, ello es materia a decidir como mérito de la causa y así se resuelve.

Las documentales que se extienden desde el folio 16 al 158 de la primera pieza, con excepción de la referida en el párrafo siguiente sobre ayuda de alquiler; se trata de recibos de pago de nómina, sobre los que infra se referirá el Tribunal y así se decide.

Marcada D, (f. 14 y 15; 88 y 89) intituladas RESUMEN DE AYUDA DE ALQUILER DE V.M., no merecen valor probatorio por cuanto de su texto no hay evidencia alguna que lo vincule con la presente causa y así se decide.

Las documentales que van del 159 al 164 de la primera pieza demuestran el pago de las retenciones a efectuar al trabajador por concepto de lo percibido, punto sobre el cual el Tribunal se referirá al determinar si por tales retenciones se conceptualiza el pago efectuado por ayuda de alquiler como parte del salario.

Respecto al texto de correo electrónico (165 al 174 p1), desconocido por la empresa, es de advertir que el mismo nada abona a la causa más allá de confirmar un hecho incontrovertido como lo es la existencia de la relación laboral y así se declara.

La documental cursante al folio 174 de la primera pieza, intitulada proceso para pago de conceptos legales a trabajadores de confianza, nada abona a la resolución de la presente causa y así se establece

Las pruebas aportadas por ambas partes, mediante los correspondientes escritos de promoción fueron:

Las ofertadas por el actor: V.M.L.:

DOCUMENTALES

Marcado con el nro. 1 (f. 8, p2) constancia que merece valor probatorio, por la cual en fecha 16 de noviembre de 2006 reconoce los derechos laborales que le corresponden al trabajador a saber utilidades al 33,33%, bono vacacional de 45 días de salario básico, así como prestaciones sociales conforme a la ley. Ambas partes se mostraron contestes en que nada aporta pues la relación de trabajo es un hecho incontrovertido y así se declara.

Número 2 (f. 9, p1), misiva dirigida al trabajador manifestándole la terminación de la relación laboral por reorganización de la empresa. Documental con valor probatorio que evidencia el hecho admitido de terminación de la relación laboral con voluntad unilateral de la empresa. Al igual que la anterior, ambas partes se mostraron contestes en que nada aporta pues la relación de trabajo es un hecho incontrovertido y así se declara.

Marcada con el nro. 3, planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre cuyo valor probatorio se pronunció este Tribunal al valorarla como anexo al escrito de promoción de pruebas, con igual contesticidad de las anteriores y así se establece.

La nro. 4 emanada del IVSS (f. 112 p2) promovida para evidenciar la relación de trabajo la cual es admitida. Cabe destacar que la parte actora, a los fines de dejar establecida la autenticidad de dicho instrumento, solicitó se requiriera vía informes al MINISTERIO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA-CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA E INFORMACIÓN quien remitió a SUSCERTE (Superintendencia de Servicios de Certificados Electrónicos) la autoría de la página web de la cual se indica como emanada tal instrumental, cursando las resultas de tal organismo administrativo del folio 161 al 173 de la tercera pieza del expediente; no obstante la parte actora insiste que nada aporta, dado el carácter de incontrovertida de la relación de trabajo. Por su parte, la representación de la empresa la impugnó, al no constatarse su valor probatorio con otras probanzas las mismas se desechan; no obstante la precisión ya mencionada y así queda establecido.

La nro. 5 ya valorada supra como anexo al libelo de demanda y así se dejó establecido

Respecto a las documentales marcadas con los nros 6 al 8 (f. 16 al 90 p2) el Tribunal se pronunciará infra, al a.l.e.q. respecto de ellas se requirió.

Acerca de las documentales reseñadas con el nro. 9 (f. 16 al 90 p2) documentales intituladas HOJAS DE TIEMPO y ACTIVIDADES DEL DIA SEDE PTO LA CRUZ, si bien fueron impugnadas por la representación judicial de la accionada, se aprecia que las mismas fueron aportadas para evidenciar la existencia de la relación de trabajo, lo que es un hecho admitido y así se declara.

La documentales signadas con los nros 10 y 11 (f. 155 al 166 p2), textos de correos electrónicos, aportados igualmente para evidenciar la existencia de la relación laboral, lo que es admitido. Se atisba que la parte actora a objeto de dejar establecida la autenticidad de dicho instrumento, solicitó se requiriera vía informes al MINISTERIO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA-CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA E INFORMACIÓN quien remitió a SUSCERTE (Superintendencia de Servicios de Certificados Electrónicos) la autoría de la página web de la cual se indica como emanada tal instrumental, cursando las resultas de tal organismo administrativo del folio 161 al 173 de la tercera pieza del expediente; no obstante la parte actora insiste que nada aporta, dado el carácter de incontrovertida de la relación de trabajo. Por su lado, la representación de la empresa la impugnó, no constatado su valor probatorio por otras probanzas las mismas se desechan; no obstante la precisión ya mencionada y así se resuelve.

Signada con el nro. 12 (167 al l 169, p2), respecto a un programa informático denominado PICASSO, para evidenciar el programa de nómina de la empresa. Al igual que las descritas en el párrafo precedente, la parte actora con la finalidad de dejar establecida la autenticidad de dicho instrumento, solicitó se requiriera vía informes al MINISTERIO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA-CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA E INFORMACIÓN quien remitió a SUSCERTE (Superintendencia de Servicios de Certificados Electrónicos) la autoría de la página web de la cual se indica como emanada tal instrumental, cursando las resultas de tal organismo administrativo del folio 161 al 173 de la tercera pieza del expediente; no obstante el accionante insiste que nada aporta dado el carácter de incontrovertida de la relación de trabajo. Por su lado, la representación de la empresa la impugnó, no constatado su valor probatorio con otras probanzas por lo que las mismas se desechan; no obstante la precisión ya mencionada y así se resuelve.

Marcada con el nro 13 (f. 169) documental intitulada preregistrto en Ameriven, impugnada por la parte demandada, no siendo insistida, la misma se desecha y así se declara.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES promovida con relación a las documentales descritas en los numerales 4, 9, 11, 13 y 26.

Respecto al numeral 4, acerca de la liquidación de personal las partes estaban de acuerdo en el valor probatorio de tal instrumental.

Las de los numerales 9, 11 y 13, recibos de pagos, no las exhibe porque no emanan de su representada, sin embargo esta juzgadora aprecia que durante la contestación se reconoció expresamente la existencia del nexo laboral, hecho que igualmente y tal como se apreciará en la inspección judicial sobre la que infra se referirá este Tribunal en la sede de la empresa Petropiar, se dejó constancia de la existencia del expediente personal a nombre de V.M., siendo que lo que se requirieron son instrumentos que derivan directamente de la relación laboral, se concluye que al no exhibirse los documentos en referencia, los recibos (en los que se constata el pago de la ayuda de alquiler hasta mayo de 2015) el aportados por la parte actora merecen valor probatorio y evidencian que dentro de los pagos efectuados al trabajador tanto por salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades y así se declara.

Respecto a la retención de impuestos sobre la renta, la empresa no los exhibió, afirmando que no emanaban de ella e impugnando las documentales aportadas, anexas al libelo de demanda del folio 159 al 164 de la primera pieza. Insistiendo en su valor probatorio, alegándose que fueron promovidas de forma legal a los fines de su exhibición. Al respecto se aprecia que la demandada en todo momento reconoció la existencia de la relación de trabajo, por lo que en modo alguno podía hacer uso de dos defensas contradictorias como lo son, que las documentales no emanaban de ella, para luego impugnarlas ya que únicamente puede impugnar a quien se le oponen copias de documentales que se dicen emanadas por quien las ataca, pero si no deriva de ella mal puede impugnarlas. Así pues, merecen valor las planillas de retención opuestas y evidencian lo referente a las deducciones fiscales que le fueran hechas por parte del patrono al otrora trabajador, teniendo como base para ello la suma total pagada (incluyendo la ayuda de vivienda) y así se decide.

En cuanto al requerimiento de INFORMES conforme a los numerales 6, 15, 20, 22, 23, 24 y 27, se ordenó oficiar a:

  1. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informara a este Tribunal lo siguiente: Primero: “si el ciudadano V.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.256.531, fue inscrito por ante ese Instituto por la empresa PETRLERA AMERIVEN, S.A., hoy, PETROPIAR, S.A.” Segundo: “Indicar fecha de su inscripción y fecha de su retiro por parte de la mencionada empresa”. Cursando sus resultas de los folios 157 y 158 de la tercera pieza, evidenciando la existencia de la relación laboral, hecho que es incontrovertido y así se declara.

  2. - Al BANCO MERCANTIL, a los fines que informara a este Tribunal lo siguiente: 1. “A que persona natural o jurídica corresponde la cuenta corriente, signada con el número: 0105-0631-01-1631001159. 2. Si es una cuenta nómina y que persona jurídica mandó a aperturar dicha cuenta. 3. Si la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., hoy PETROPIAR, S.A. deposita o depositó a esta cuenta nómina, indique los años. 4. Entregar los estados de cuentas correspondientes a la referida cuenta cuyo titular es el ciudadano V.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.256.531, desde el año 2001 al 2009”. Si bien sus resultas cursan del folio 2 al 132 de la tercera pieza del expediente, no hacen sino confirmar los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo y los pagos efectuados al trabajador y así se declara.

  3. - Al MINISTERIO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA-CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA E INFORMACIÓN, Oficina (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), ubicada en la Avenida Universidad, esquina El Chorro, Torre MCT, Caracas, a los fines que informara a este Tribunal lo siguiente: “sobre la autoría o titularidad de la pagina WEB y e-mails: www.consein.com, ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., ricardorodríguez/amerivenameriven, elizbeth/amerivenameriven, y www.ivss.gov.ve; sus firmas electrónicas”. Respecto a su trascendencia para la causa, el Tribunal supra se pronunció y así quedó establecido.

  4. - Al SENIAT, TRIBUTOS INTERNOS adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA-DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIÓN NOR-ORIENTAL, ubicado en el Centro Comercial Caribean Mall, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines que informama a este Tribunal lo siguiente: “sobre la retención hecha por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., hoy PETROPIAR, S.A., durante los años 2001 al 2007 al ciudadano V.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.256.531, mientras duró su relación laboral con dicha empresa”. Según oficio que cursa al folio 6 de la cuarta pieza, no fue posible responder el requerimiento hecho por lo que la misma nada aporta y así se establece.

En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el numeral 28, se ofertó la declaración de los ciudadanos R.G., P.M., P.T. y STANISLAW DUBIS; quedando desiertos los actos, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

Las pruebas promovidas por la parte demandada: Petropiar, S.A.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en los CAPITULO SEGUNDO, la misma se llevó a cabo en fecha 6 de abril de 2010, mereciendo pleno valor probatorio, constatándose de ella lo que ya era un hecho incontrovertido como lo es, la existencia de la relación laboral entre el accionante y PETROPIAR y conforme quedó establecido. Por lado, la apoderada de la empresa nuevamente insiste que no se presentaron recibos porque no los había que evidenciaran el pago de ayuda de vivienda, lo que para este Tribunal es una clara contradicción con la postura inicialmente sostenida en su escrito de contestación sobre todo en las afirmaciones hechas en los folios 176 y 177 de la tercera pieza del expediente y así se establece.

Durante la audiencia de juicio, fueron suministrados de manera extempóránea los siguientes documentos: fianza otorgada por PETROLERA AMERIVEN S.A. por la cual se convierte en fiadora solidaria a favor del hoy demandante en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2010 en la Notaría de Lechería; finiquito privado expedido por J.C.O. en su condición de arrendador a favor de V.M. y Petrolera Ameriven y copia simple de contrato de arrendamiento sobre un apartamento amoblado propiedad del ciudadano J.C.O.. Se trata de documentos extemporáneamente presentados y que buscan comprobar una defensa no alegada, respecto a que la empresa suministraba tal ayuda para la ejecución de las labores, convirtiéndose en fiadora del accionante, siendo que tal defensa sólo se arguyó en la audiencia de juicio, es evidente su condición de hecho nuevo y por ende las documentales aportadas en tal sentido no deben ser valoradas y así se declara.-

II

Establecido como ha sido el mérito de las probanzas aportadas por ambas partes, este Tribunal a los fines de proferir su fallo, hace las siguientes consideraciones.

Tal como quedó expuesto, la defensa de prescripción fue desistida por la empresa promovente de la misma, por lo que respecto de ella no hay consideración alguna que hacer.

De esa manera, esta instancia debe pronunciarse sobre el mérito de la causa, encontrando que el punto medular del debate, según fue expresamente reconocido por las representaciones judiciales de ambas partes durante la celebración de la audiencia de juicio, radicó en establecer el carácter salarial del concepto de ayuda de alquiler que otorgado por la otrora empleadora al trabajador hoy demandante.

En tal sentido, se atisba que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, así como que recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sólo que existe una diferencia al no incluirse lo que como parte del salario le fuera sufragado en el curso de la relación de trabajo por concepto de ayuda de vivienda, lo que en su decir, genera una diferencia que debe impactar todos los conceptos que le fueron erróneamente sufragados en una cifra inferior, señalando en apoyo de su pretensión que la empresa hacía las correspondientes retenciones, incluyendo dentro de la cifra de cálculo para el señalado descuento el monto por ayuda de alquiler.

Por su parte la empresa, remitiéndose a la doctrina de la Sala de Casación Civil respecto a que debe distinguirse si el beneficio entregado al trabajador es por el servicio prestado o para facilitarlo, señala que lo entregado al trabajador era para ayudarlo en las labores prestadas por el hoy accionante y que por ende al carecer del carácter retributivo, no podía considerarse salario, no habiendo diferencia alguna en tal sentido.

Así las cosas, se aprecia que el punto a debatir entonces, devino como de mero derecho, debiendo el Tribunal determinar si efectivamente procedía o no la inclusión dentro del salario del dinero que le fuera dado al actor por ayuda de vivienda y con ello las reclamadas diferencias que se indican derivadas de tal circunstancia.

En este contexto, se aprecia que el artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo fue interpretado por la Sala de Casación social, en los términos siguientes, citando sentencia de dicha Sala, Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.):

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Partiendo de esta premisa, no toda suma dineraria recibida por el trabajador y que provenga de su patrono se considerará salario y en este sentido la referida Sala de Casación ha precisado que “….el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales...”.

Lo que denota la conclusión de que no tienen carácter salarial aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues el concepto de salario se centra en la remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja capaz de ingresar a su patrimonio.

De ahí que la señalada decisión haya expresamente establecido que:

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

En atención a lo antes expuesto, se determina que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante. (destacado de esta instancia).

Y siendo que, se insiste, las pretensiones de las partes se centran en debatir acerca del carácter salarial de lo entregado al trabajador por concepto de alquiler de vivienda; en este sentido se observa que la parte actora, más allá de discutir si la suma entregada era para la realización de sus funciones o por el servicio prestado, distinción ésta que la doctrina de la Sala de Casación social ha zanjado como fundamental para considerar el eventual carácter salarial de la suma dineraria entregada al trabajador por este motivo; pues sólo se limitó en alegar el carácter salarial de la cantidad otorgada por el patrono por concepto de ayuda de vivienda, por cuanto éste lo tomaba en cuenta a los efectos de las deducciones fiscales y que por esa razón debía considerarlo en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Así las cosas, este juzgadora observa que, ciertamente la empresa realizó unas deducciones por concepto de retenciones fiscales al trabajador, hecho constatado de las instrumentales cursantes del folio 159 al 164 de la primera pieza, así como se confirma que ella estableció como base imponible no sólo el salario recibido sino también el concepto de ayuda de alquiler hasta mayo de 2005 (f. 63 y 163, p1). Empero, ante tal planteamiento libelado cabría preguntarse, si tal conducta del patrono es suficiente para considerar con carácter salarial la suma que le es entregada al trabajador, en criterio de quien juzga ello no es posible, pues como bien lo ha distinguido nuestro m.T. de la República en Sala Social, para considerarse algún rubro como alquiler de vivienda, vehículo, celular u otro con carácter salarial, ineludiblemente debe patentizarse el supuesto de hecho referido a que ese pago se le haya conferido al laborante por la ejecución de sus servicios y no para la prestación de servicios como auxilio, para sencillamente facilitarle el cumplimiento de su trabajo. Y siendo que en este caso, tal como se ha expresado, la parte actora centra el carácter salarial de lo pagado, manteniéndose al margen de la división doctrinal, vale decir, omitió en su libelo señalar, si la suma dineraria recibida por ayuda de alquiler era para la prestación de servicios o por la prestación de ellos, hipótesis la primera que restaría el carácter salarial, en tanto que la segunda si se lo reconocería, lo cual era su trascendental para la resolución de este asunto. Se limita el demandante, se reitera, en libelar que el patrono lo tomó en cuenta a los efectos fiscales cuando le efectuó retenciones y que por esa razón debió considerarla también a los fines de calcularle y pagarle las derechos generados productos de la vinculación laboral que existió entre ellos al momento de su finalización. Lo cual en opinión de quien sentencia, no encuadra dentro de las características o particularidades que deben ponderarse para arribar a la conclusión retributiva del monto que por ayuda de alquiler le otorgada el patrono. En todo caso, ante la presencia de posibles descuentos indebidos del salario por parte del empleador se encuentra autorizado el trabajador para ejercer la acción de repetición correspondiente, pero nunca concluirse en que por la conducta inapropiada de un patrono, al realizarle descuentos contrarios a derecho a un laborante, se desnaturalice la intención del legislador prevista en el entonces vigente artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo suficientemente trajinada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra antes referida y que esta juzgadora comparte plenamente.

En este contexto, visto que el accionante hace depender su pretensión procesal de considerar la suma dineraria por ayuda de alquiler de vivienda como parte del salario y de ahí las diferencias reclamadas, con vistas a las consideraciones precedentes, debe esta juzgadora declarar improcedente la pretensión accionada y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, labores intentada por el ciudadano V.M.L. en contra de la sociedad mercantil PETROPIAR, S.A., antes identificados.

No se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al Procurador General de la República remitiendo copia certificada de al presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (.2015). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Provisoria

A.S.

La Secretaria,

AB. M.Y.N.

En esta misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

AB. M.Y.N.

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