Decisión nº PJ0102015000112 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, QUINCE de Junio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2011-000054

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: V.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-16.632.752 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. y L.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 62.736, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 57-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE A.M.L., F.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295, 76.783 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 17 de enero de 2011, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado en ejercicio L.A., supra identificado, apoderado judicial del Ciudadano V.M.C., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara en contra de la Entidad de Trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. , ya identificada al inicio de la presente acción. En fecha 17 de enero de 2011, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de febrero de 2008 comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual lo contrato inicialmente dentro del denominado contrato o taladro BHGW-123, los cuales se encontraban ubicados en las áreas operacionales de Campo Melones, Campo Bare 10 y Campo Wico del Estado Anzoátegui y Campo Aribí del Estado Monagas, como CHOFER, devengando un salario de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00/mensuales), para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa, a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo y operacional hacia cualquier parte del territorio nacional, en un sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas 7x7, que consistía en trabajar 7 días continuos y descansar los 7 días continuos siguientes, bajo un horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., pero que siempre se vía obligado a laborar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día en su tiempo de descanso, pues era necesario pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que le fuera requerido por razones operacionales o de emergencia sin poder descansar libremente ni utilizar el tiempo de descanso a su antojo. Señala así mismo que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles , porque el personal extranjero de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles), para que esos representantes patronales pudieran desenvolverse y comunicarse con terceros fuera de las instalaciones de la empresa en cualquier situación.

La relación de trabajo comenzó el 26 de febrero de 2008 y culminó el 14 de abril de 2010, por despido injustificado, logrando acumular el trabajador una antigüedad de dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, hasta la fecha del despido, indicando el demandante que por ley, a dicho tiempo de servicios ininterrumpido deberá sumársele el lapso de 30 días correspondiente al concepto de preaviso, para lo cual, el tiempo de servicios computables para el cálculo de las indemnizaciones y beneficios legales y contractuales es de dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días, motivo por cual demanda el pago de diferencias por prestaciones sociales, por cuanto señala que a la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada se le debió aplicar la convención colectiva petrolera:

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Fecha de Ingreso: 26/02/2008

Fecha de Egreso: 14/04/2010

Salarios Invocados:

Salario Básico Mensual: Bs. 1.605,00

Salario Básico Diario: Bs. 53,50

Salario Normal Mensual: Bs. 8.064,61

Salario Normal diario: Bs. 288,02

Salario Integral Mensual: Bs. 10.553,74

Salario Integral Diario: Bs. 376,92

Conceptos Demandados:

Preaviso: Bs. 8.640,66

Antigüedad Legal: Bs. 22.615,15

Antigüedad Adiciona: Bs. 11.307,58

Antigüedad Contractual: Bs. 11.307,58

Examen Médico de retiro: Bs. 53,50

Vacaciones vencidas y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10.608,80

Ayuda vacacional vencida y Ayuda Vacacional fraccionada: Bs. 3.187,71

Utilidades: Bs. 11.988,12

Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): Bs. 28.250,00

Diferencia de Salarios: Bs. 1.298,00

Tiempo de Viaje: Bs. 1.438,51

Horas Extras: 68.190,37Alimentación en Exceso de Jornada: Bs. 2.303,00

Diferencia por vacaciones: Bs. 6.950,18

Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 48.697,07

Diferencia de Ayudad de Ciudad: Bs. 900,00

Incidencia de Utilidades por Diferencia de Salarios y Demás Conceptos Adeudados: Bs. 43.255,01

Firma Convención Colectiva: Bs. 8.000,00

Intereses de Mora: Bs. 19.769,09

Total adeudado al extrabajador V.M.C. la cantidad Bs. 308.761,21, que al restarle los montos de las liquidaciones pagadas por la empresa de Bs. 33.878,46, resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, Bs. 274.882,75.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha veinte (20) de enero de 2011, procede conforme a la ley, a admitir la presente acción, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se inician todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada dicha oportunidad se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no hubo conciliación alguna, es porque se declara concluida la fase de mediación. Se ordenó su remisión a los juzgados de Juicio de esta Coordinación del trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda, dejándose constancia conforme a los folios 137 al 141, que el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la misma, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien en fecha trece (13) de febrero de 2013, lo recibe, fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de Junio de 2013, se da continuación a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 04 de mayo de 2015, dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.M.C.,, contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, queda controvertido el hecho de determinar si la relación de trabajo esta regida por la Convención Colectiva Petrolera o en su defecto por la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a ello determinar los conceptos demandados en cuanto a su procedencia en derecho, para lo cual procederá este Tribunal a realizar los cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponder al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I DOCUMENTALES:

• Promueve marcada “D”, Liquidación emitida por la demandada y correspondiente al período trabajado, dicha prueba fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda. (F63). Ambas partes realizan las observaciones correspondientes, y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve marcadas “B1 al B25”, Recibos de Pago de salarios, utilidades y otros beneficios, emitidos por la demandada, dicha prueba fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda. (F36 al F60).

• Promueve marcadas “C1 al C12”, copia de Recibos de Pago, de vacaciones, solicitud y finiquito de vacaciones, emitidos por la demandada, dicha prueba fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda y solo consta la marcada con la letra C1 y C2. (F61 y F62)

En cuanto a las anteriores documentales, ambas partes realizan las observaciones correspondientes, siendo estas reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido y en vista de que no fueron impugnadas ni desconocidas se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las documentales anteriores las mismas nada aportan al presente asunto por cuanto no están en discusión los conceptos en ellos especificados, más allá que se establece en cada una de las anteriores documentales que el cargo desempeñado por el trabajador era el de traductor. Así se decide.

• Promueve marcadas “E1 al E6”, originales de Autorizaciones, para el manejo de vehículos específicos de la empresa que le fueron emitidas al trabajador, emitidos por la demandada. (F103 al F108).

• Promueve marcadas “F1 al F4”, originales de Reportes de Transferencia de Materiales y Manifiestos de Traslado de Materiales, para el traslado de materiales y equipos o encomiendas entre distintas instalaciones, las cuales cumplía el trabajador en su condición de chofer, emitidos por la demandada. (F109 al F112).

• Promueve marcadas “G1 al G6”, duplicados originales de Reportes Diarios de Operaciones, del taladro GW-123, emitidos por la demandada. (F113 al F118).

• Promueve marcada “H”, copia de Relación de Personal Pdvsa y Empresas Contratistas, emitidos por la demandada. (F119).

En cuanto a las referidas documentales la representación judicial de la parte demandada, las desconoce en su contenido y firma, por su parte el apoderado del actor insiste en su valor y las ratifica, indicando que solicitó la exhibición de las mismas, No se le otorga valor probatorio en virtud que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma y no se solicitó la prueba de cotejo que permita determinar la veracidad del documento.

CAPITULO II EXHIBICION:

• Solicita sean exhibidos los documentales, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, del libelo de la demanda, y las marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, las marcada con las letras “B”, “C” y “D”, fueron reconocidas por la parte accionada y las marcadas con la letra “F”, “G” y “H”, alega que son copias al carbón y carecen de validez, por lo cual no puede exhibirlas. El Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales referidas “B”, “C” y “D”,, conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las marcadas “F”, “G” y “H”, se aplica la consecuencia Jurídica en virtud que las mismas fueron no fueron exhibidas y la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en relación a que se promovió un medio de prueba como lo fue la prueba de informe, donde se evidencia que constituye una obligación de la entidad de trabajo poseer los respectivos reportes y autorizaciones para conducir. Motivo por el cual se le otorga valor probatorio y se tiene como cierta las documentales aportadas en copia simple. Así se decide.

• Solicita sean exhibidas las planillas de Análisis de Riesgos de Trabajo, del taladro GW-123, en cada turno de guardia en el período comprendido desde febrero de 2008 hasta abril 2010, así como también los Permisos de Trabajo, Reportes de actividades diarias elaborados por la accionada y entregados a la empresa Pdvsa. No fueron exhibidos, por cuanto no reposan en los archivos de la empresa accionada. No se le aplican las consecuencias exigidas debidas que no se cumplieron las formalidades establecidas en la ley para ello. Así se señala.

• Solicita sean exhibidos los Sobres de Pago de Nomina (Estados de Cuenta), Libro de Asistencia al Taladro, hojas de tiempo extra, bonos nocturnos, Libros de vacaciones, etc., en el período comprendido desde febrero de 2008 hasta abril 2010. Los recibos de pagos fueron reconocidos e igualmente las vacaciones; los demás documentos no fueron exhibidos, por cuanto no reposan en los archivos de la empresa accionada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial al hecho que no fueron aportados los libros de horas extraordinarias. Así se decide.

CAPITULO III TESTIMONIALES:

Promueve como testigos a los ciudadanos: J.R., Dale Basso, E.M., R.B., L.Z., G.M., G.C., H.P., J.L., A.F., L.P., L.T., J.G., F.O., A.R., R.E., F.F., F.G., F.A., Mirco García, C.G., M.M., R.M., L.R., W.P., F.G., B.G., A.M., E.M., F.L., Isnaldo Medina, E.A., F.S., F.G., E.E., N.B., Nexir Medina, R.C., L.R., J.C.M., J.D.O., J.C., Aimar Marcano, J.M., Z.M. E I.B.. No comparecieron al acto, fue declarado desierto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL:

• Solicita Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., lo cual fue acordado, fijándose la misma para el día 04 de Noviembre de 2011. La parte promovente solicito a través de diligencia que dicha inspección se tramitara mediante informe con los mismos particulares solicitados para dicha inspección; para lo que se libro el oficio correspondiente, con varias ratificaciones y consta a los autos la respuesta del mismo (F258 al F506). De acuerdo a lo antes señalado no hay meritos que valorar. Así se decide.

CAPITULO V INFORMES:

• Solicita se acuerde oficiar, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose Oficio Nº 473-2011, en fecha 26 de septiembre de 2011, consta a los autos la respuesta del mismo (F156 al F158), ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. sin embargo la mencionada prueba nada aporta al presente asunto ya que no se pudo obtener la información con respecto a la mayor fuente de lucro de la demandada el cual era el objeto de la prueba. Así se decide.

• Solicita se acuerde oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., librándose oficio correspondiente, con varias ratificaciones, consta a los autos la respuesta del mismo (F258 al F506), ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedó evidenciado que efectivamente el ente contratante requiere la actividad de chofer, requiere un vehiculó el cual debe estar 24 horas, así mismo dentro de las estructura de costos se prevé el pago del transporte tanto del personal como de los suministros de materiales lo que constituye un indicio probatorio sin llegar a constituir prueba en virtud que si bien es cierto se requiere lo antes señalado no se llegó a demostrar con la prueba de informes que la actividad realizada por el trabajador era la que se requiere por la beneficiaria de la obra. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

• Promueve marcada “A”, Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, (F132)

• Promueve marcada “B”, Notificación de Despido. (F133).

• Promueve marcada “C”, Comunicación dirigida al ciudadano V.M.. (F134).

En cuanto a las anteriores documentales, ambas partes realizan las observaciones correspondientes, siendo estas reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, así como los conceptos recibidos durante la relación laboral, en tal sentido y en vista de que no fueron impugnadas ni desconocidas se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la documentales se evidencia el cargo asignado por la empresa y que el mismo era catalogado como de confianza por la demandada. Así se decide.

CAPITULO III EXHIBICION:

• Solicito la exhibición de la Notificación del Despido. Fue reconocida por la parte actora. No existió controversia en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral ni el motivo de la misma. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandante de autos, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales en base a lo establecido en la Convención de la Industria Petrolera. En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, a.y.v.p. este Tribunal lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

Se describe en el libelo de demanda que el actor dentro de la demandada, ejerció el cargo Chofer, estando contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional, así mismo indica que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles, porque el personal de nacionalidad china que debían transportar no hablaban español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles).

Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación desempeñaba el actor; siendo negado que éste se desempeñara como chofer adicionalmente; por lo que se considera que efectivamente el actor se desempeñaba -como lo señala en el libelo-, en el cargo de chofer, y además era el traductor del personal gerencial de la empresa demandada que no dominaba el idioma español. Así se señala.

A los f.d.R. el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006. Conforme a la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a este juzgador analizar si le corresponden o no al ciudadano E.J.M.D., los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta indispensable señalar consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella (CNPC SERVICES VENEZUELA. S.A.), con la entidad de trabajo PDVSA, por lo que esto no constituye un punto controvertido en el presente asunto, más cuando quedo probado de lo manifestado por la accionada que todas las labores del actor eran en actividades en pozos petroleros, y que por máximas de experiencia es notorio y público son exclusividad del estado y administrados por la estatal PDVSA.

Ahora bien, si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y, a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo.

Adicionalmente a ello, este Sentenciador no puede dejar de indicar que, cuando la norma contractual establece que al trabajador de la denominada Nómina Mayor se le aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención Colectiva, que en dicho instrumento normativo los beneficios, procedimientos y condiciones no se limitan únicamente al ámbito remunerativo, sino que existen beneficios, procedimientos y condiciones de otros niveles, entre otros como social, alimentarias, médicas, de Higiene y Seguridad, familiares, de vivienda, sindicales, las cuales - en el presente caso -, la entidad demandada no demostró que les otorgara a sus trabajadores y que las mismas fueran iguales o superiores a los que otorga a los que si se encuentran amparados, ya que se limitó a señalar los beneficios recibidos por el actor sin demostrar los beneficios recibidos por un trabajador amparado en la convención colectiva.

En relación que el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo dispone que, se entiende por obrero calificado al que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor, el obrero calificado se encuentra dentro el ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, de lo señalado por la representación de la parte actora en sus conclusiones finales, esta admite que el trabajador realizaba actividades como chofer del PERSONAL ASIATICO que laboraba en la empresa y que a su vez prestaba sus servicios como traductor, admite además que efectivamente el demandante ocasionalmente buscaba piezas de equipos propiedad de la empresa en vehículos de la misma demandada. En la prueba de informa se evidenció que del contrato suscrito entre la entidad de trabajo demandada y el ente contratante (PDVSA) dentro de los requerimientos del contrato esta el transporte del personal, lo que lleva a este Juzgador a la convicción que el ciudadano V.M. desempeño una labor donde predominaba el trabajo manual al trabajo intelectual.

Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera como chofer. Así se establece.

A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(omissis) …

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.

(omissis) …

En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

Artículo 42.

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47.

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50.

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51.

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 510.

No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

En conclusión, visto que la parte demandada quien recaía la carga probatoria de demostrar que el demandante no desempeño sus labores como chofer si no que por el contrario lo admite durante el desarrollo de la audiencia específicamente en sus conclusiones finales y adminiculadamente a la valoración de los demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos o apariencias, es por lo que llega al convencimiento que el ciudadano V.M., debe aplicársele el contrato colectivo petrolero. Así se establece.

En lo que respecta al concepto demandado de horas extras los mismos se generarían por aplicación de la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación este Juzgador el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 22 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado Horas extras, la parte actora expresamente expuso que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p. m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, por cuanto generalmente su labor culminaba a las 9:00p.m o 11 p.m., señalamiento esta tal como anteriormente fue señalado nunca fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara

En relación al bono nocturno alega la parte demandada y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual al estar reconocida la jornada 7 x 7 debe esta ser aplicada de forma íntegra de acuerdo al método de cálculo establecido en dicha convención, sin embargo considera este Juzgador que si de lo señalado por el propio actor en el libelo de la demanda laboró de 7 Am a 3 Pm nunca laboró en horario nocturno mal puede obligarse a la empresa al pago de dicho concepto, en tal sentido, visto que el horario de trabajo alegado por el actor fue un horario diurno se niega al concepto de bono nocturno y así se decide.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano V.A.M.C., el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:

En relación al salario alega el demandante que devengaba un salario de 53,50 bolívares sin embargo visto que fue decretada la aplicación del contrato colectivo en virtud de la labor de chofer desempeñada por el actor cuyo salario en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero asciende a 79,34Bs. Se debe tomar en cuenta este salario básico a los fines de los cálculos correspondientes. A los fines de establecer el salario normal se debe adicionar lo correspondiente 15,06Bs. Por tiempo de viaje, 6Bs de ayuda de ciudad para un total de 100,94Bs como salario normal. En relación al salario integral le corresponde al trabajador 100,94s.n.+33,64 a.u.+12,12a.b.v.= 146,70Bs.

Fecha de Ingreso: 26/02/2008

Fecha de Egreso: 14/04/2010

Salarios Invocados:

Salario Básico Mensual: Bs. 2.380,20

Salario Básico Diario: Bs. 79,34

Salario Normal Mensual: Bs. 3.028,20

Salario Normal diario: Bs. 100,94

Salario Integral Mensual: Bs. 4.401

Salario Integral Diario: Bs. 146,70

Conceptos Demandados:

Preaviso: 30 x 100,94= 3.028,20Bs.

Antigüedad Legal: 60 x 146,70= Bs. 8.802

Antigüedad Adicional: 60 x 146,70= Bs. 8.802

Antigüedad Contractual: 30 x 146,70= Bs. 4401

Examen Médico de retiro: Bs. 79,34

Vacaciones vencidas y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 36,83 x 100,94= Bs. 3.717,62

Ayuda vacacional vencida y Ayuda Vacacional fraccionada: 59,59 x 79,34= Bs. 4.727,87

Utilidades: Bs. 120 x 100.94= 12.112,80Bs.

Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): Bs. 28.250,00

Diferencia de Salarios: en relación a la diferencia de los salarios considera quien aquí juzga que se debe ajustar con el salario básico que debió percibir el trabajador bajo la vigencia de la aplicación del CCP en tal sentido se acuerda cancelar 82 días x 29,35= Bs. 2.405,88

Tiempo de Viaje: 79,34/8= 9,91x52%= 15,06 x Bs. 1.438,51

Horas Extras: 0

Alimentación en Exceso de Jornada: 0

Diferencia por vacaciones: 34 x 100,94= 3.431,69 – 2450,04 = 981,96Bs. de diferencia de vacaciones

55 x 79.34= 4.363,70 – 2.675= 1.688,70Bs. Para un total de 2.670,66Bs.

Diferencia por Bono Nocturno: 0

Diferencia de Ayudad de Ciudad: Bs. 900,00

Incidencia de Utilidades por Diferencia de Salarios y Demás Conceptos Adeudados: Bs. 2.960,38

Firma Convención Colectiva: Bs. 8.000,00

Intereses de Mora: se ordena de acuerdo a una experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa de interés del banco central de Venezuela.

Total adeudado al ex trabajador V.M.C. la cantidad Bs. 92.546,26 que al restarle los montos de las liquidaciones pagadas por la empresa de Bs. 33.878,46, resulta la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.667,80)

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano V.A.M.C. en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa al pago la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 58.667,80) como diferencias por prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente sentencia se encuentra publicada fuera del lapso legal. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

EL SECRETARIO,

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