Decisión nº BH12-X-2013-000033 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000044

ASUNTO: BH12-X-2013-000033

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2013-000033

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados intervinientes los siguientes ciudadanos:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.M. V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 31 de julio de 2.008, bajo el N° 43, Tomo A-64; y el ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.030.314.

APODERADO: Ciudadanos R.P. y R.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.955.776 y 16.199.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.755 y 182.386 respectivos.-

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS

PROFESIONALES.

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado para ese entonces a cargo del Juez Provisorio, Dr. E.M.Q., admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere interpuesto el ciudadano abogado V.M. V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en su propio nombre y representación, en contra de Sociedad Mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 31 de julio de 2.008, bajo el N° 43, Tomo A-64; y del ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.030.314, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, en resumen que:

…consta suficientemente de las actas procesales que conforman el Asunto Principal BP12-M-2012-000044 y el Recurso de Apelación signado BP12-R-2012-000174, que consignó en copias marcados “A” y “B”, relacionados con el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) propuesto por el ciudadano F.J.B., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Salazar , C.A., contra la empresa Servicios y Construcciones R y P21, C.A., representada por el ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.030.314, a quienes en lo sucesivo denominaremos LOS PATROCINADOS. Consta que LOS PATROCINADOS, mediante PODER debidamente otorgado…requirieron mis servicios profesionales como abogado, para la representación legal tanto del ciudadano P.T., como de la Sociedad Mercantil “Servicios y Construcciones R y P21, C.A. Dicha representación legal de LOS PATROCINADOS ha consistido en atender, desde sus inicios, todas las acciones legales surgidas con motivo de las diferencias surgidas entre los socios P.T.…y el ciudadano R.M.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.504.199, por la administración de la empresa “Servicios y Construcciones R y P21, C.A.”, las cuales han originado acciones civiles y penales, y que consta suficientemente detalladas en la apelación que formulé en contra de la Homologación del Convenimiento que consta en la causa principal signada con la nomenclatura BP2-M-2012-000044, y en el Escrito de Informes que oportunamente presenté, junto con documentos, en el Recurso signado con la nomenclatura BP12-M-2012-0000174. Consta que mi representación ha consistido, a solicitud de LOS PATROCINADOS en estudiar la demanda incoada en contra de ellos, elaborar y redactar la apelación, escrito de informes y de observación a los informes, obteniendo como resultado de mi actividad que el Recurso de Apelación fuese declarado con lugar; como consecuencia de los ilícitos cometidos en contra de LOS PATROCINADOS, y en virtud de las actuaciones civiles derivaban en acciones penales , y por mandato del Poder conferido por LOS PATROCINADOS, en fecha 17 de febrero del presente año 2012, interpongo Querella penal Acusatoria…y que consta inserta en el Cuaderno de Apelación signado BP12-R-2012-000174, y que sirvieron para reforzar los argumentos esgrimidos en el ESCRITO DE INFORMES… y dentro de esas actividades consta que fui diligente y practiqué diversas actuaciones Judiciales para impedir que se siguieran cometiendo ilícitos contra LOS PATROCINADOS. Ciudadano Juez, injustamente LOS PATROCINADOS no atienden mis llamadas telefónicas, ni mis requerimientos de pago de honorarios profesionales, ante tal situación el 01-10-2013, el abogado R.P.F. me comunica verbalmente que él está asistiendo judicialmente a LOS PATROCINADOS, junto con la abogada Josdania Torres, quien giro instrucciones tanto a él como al abogado y al Patrocinado P.T. de que no atendiera mis llamadas, en una actitud desleal, de mala fe, por cuanto ellos han debido velar que, ante tal situación, procedieran LOS PATROCINADOS a cancelarme mis Honorarios Profesionales. LOS PATROCINADOS y los abogados Josdania Torres y R.P.F., hasta la presente fecha se niegan a comunicarse conmigo, para acordar fecha de pago de todas mis actividades desplegadas con eficiencia y éxito. Han sido infructuosos todos los intentos por logara comunicarme con LOS PATROCINADOS para que me cancelen los Honorarios profesionales que por Ley me corresponden, quedando infructuosos e ilusorios el cobro amistoso de los Honorarios Profesionales que de acuerdo al Reglamento Mínimo de honorarios Profesionales y a los artículos 167 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, me corresponde reclamar…En virtud de la negativa de LOS PATROCINADOS de honrar su obligación de pagarme mis honorarios profesionales…procedo a estimar los honorarios profesionales de la siguiente manera:

1.- a) Estudio, revisión, tramitación y análisis del Cobro de Bolívares vía INTIMACION, incoado por el ciudadano F.J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.024, en nombre y representación de la sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., y que fue sustanciado y homologado por este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el Expediente signado con la nomenclatura BP12-M-2012-000044.

b) Redacción del Escrito de Apelación de fecha 20 de junio de 2012, folios 01 al 02 y sus vueltos, expediente BP12-R-2012-000174 de Cuaderno de Apelaciones, al cual se le dio entrada y anoto en los libros respectivos tal como consta en el folio 56.

c) Redacción de Escrito de informes de fecha 29-11-2012, expediente BP12-R-2012-000174.

e) Redacción de presentación de las Observaciones de fecha 04-12-2012, expediente BP12-R-2012-000174. Todos estos escritos condujeron al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a declarar procedente el Escrito de informes y declarar Con Lugar la Apelación interpuesta, actuaciones que estimo por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (672.000,00 Bs. F), equivalente a SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.280,37 UT).

2.- Escrito fechado 04-04-2013 de Observación y llamamiento al cumplimiento de la transparencia, debido proceso y seguridad jurídica, actuación que estimo por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (7.000,00 Bs) (1% del monto Intimado) equivalente a Ciento Sesenta y cinco Unidades con cuarenta y dos Céntimos de Unidades Tributarias (65,42 UT).

3.- diligencia fechada 11-04-2013 de Solicitud de Aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y de Notificación, actuación que estimo por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (4.000,00 Bs) (1% del monto intimado), equivalente a Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias con Cuarenta y Dos Céntimos de Unidades Tributarias (65,42 UT).

4.- Diligencia de Avocamiento fechada 01-05-2013, actuación que estimo por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (7.000,00 Bs) (1% del monto intimado), equivalente a Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias con Cuarenta y Dos Céntimos de Unidades Tributarias (65,42 UT).

5.- Diligencia de Solicitud de Copias Certificadas fechada 19-06-2013, actuación que estimo por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (7.000,00 Bs) (1% del monto Intimado), equivalente a Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias con Cuarenta y Dos Céntimos de Unidades Tributarias (65,42 UT).

Todo lo cual hace la sumatoria de SETECIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (700.000,00 Bs) equivalente a SEIS MIL QUINIETAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.542,05 UT), que deben pagar LOS PATROCINADOS…Ciudadano Juez, por cuanto no ha sido posible el Cobro amistoso de mis honorarios profesionales…procedo a INTIMAR con sujeción a los citados artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y los artículos 167 y 648 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3…del Reglamento Nacional Mínimos de Abogados, como en efecto INTIMO , en solidaridad, a LOS PATROCINADOS, la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A, y el ciudadano P.C.T. Martínez…convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarme la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (700.000,00 Bs F), equivalente a SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCO CENTESIMAS DE UNIDADESS TRIBUTARIAS (6.542,05 UT) que deben pagar los intimados siendo que esta cantidad intimada es el resultado aproximado del porcentaje que corresponde y es obtenido del 25% de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (2.800.000,00 Bs F), lo cual representa en que fue estimada la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)….

.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.013, el ciudadano V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, solicitando a su vez, la notificación tanto de la empresa Servicios y Construcciones R y P21, C.A., como de su Presidente ciudadano P.T..

Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2013, el suscrito Juez titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano P.C.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.030.314, en su carácter de Socio, presidente y Administrador de la empresa Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A., asistido de abogado, otorgó Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ciudadanos R.P. y R.A.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.755 y 182.386.

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano P.C.T.M., ya identificado en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A, asistido por el profesional del derecho ciudadano R.A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, reconviniendo a su vez reconvino al demandante en los siguientes términos:

…Honorable Juez siguiendo el noble ejemplo de mis padres transitando el camino de la honestidad, eficiencia, sinceridad, pulcritud y con deseos de superación, conocí al ciudadano R.M.G., quien de mutuo acuerdo decidimos construir como en efecto constituimos una Empresa Mercantil Servicios y Construcciones R y P 21, C.A, empresa que funcionaba con igual número de participación obligación y facultades, igualmente decidimos por razones de tiempo y legales que yo administraré la misma ejerciendo las más altas facultades en la administración y funcionamiento de la empresa ya que las funciones de Militar activo le impiden ocuparse conjuntamente conmigo de las actividades de la Empresa; Al principio como toda empresa realizábamos contratos de menor cuantía, prestábamos servicios medianos, en vista de la responsabilidad surgieron licitaciones de mayor cuantía prestándole servicio al estado Venezolano (P.D.V.S.A), fue cuando mi socio de manera irracional en común acuerdo con un compadre de él, se confabularon para liquidar a la empresa económicamente a través de un auto embargo y acusarme penalmente por ilícitos en la administración de la misma…Ante esa difícil escogencia consulté la opinión de conocidos y me recomendaron al Abogado V.M. con quien sostuve una entrevista personal donde en forma aladiosa digna de cualquier parlanchín me aseguró en forma absoluta que todos mis problemas legales y personales me los resolvería por cuanto era lo máximo en derecho poseía los contactos a nivel gubernamental ya que tenía un hermano general que ocupaba un alto cargo en las esferas del Gobierno revolucionario además de que gozaba de la amistad de muchos Jueces y Secretarios …; para demostrarme la veracidad de sus afirmaciones me presentó y conocí a su entorno familiar, ante esa evidencia palmaria de conocimiento y tráfico de influencias fui sorprendido en mi buena fe accediendo a otorgarle un poder tanto en lo personal y como socio Presidente y Administrador de la Empresa Mercantil Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., y para demostrarme aun más su nobleza convenimos en forma voluntaria y en presencia de los ciudadanos K.C.M.L., Venezolana de Nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.417 y D.J.F.R., Venezolano de Nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.145, domiciliados ambos en el Municipio Anaco- Estado Anzoátegui; que el monto a pagar por concepto de honores (sic) profesionales era la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. F 10.000) el equivalente a tres salarios mínimos en conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos de Abogados, más los gastos de alimentación, transporte y hospedaje que le ocasionara el traslado de su domicilio procesal al tribunal donde se sustanciaran y/o sustancian las causas inherentes al contrato o poder otorgado, en virtud de lo convenido y según el Abogado para garantizarme un efectivo servicio profesional le cancelé por adelantado la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 450.000) que es el equivalente en Cuarenta y Nueve Meses de trabajo tres años nueve meses al cual accedí gustoso debido a la calidad de servicios que me ofrecía dicha cantidad de dinero se lo entregue a través de un cheque de gerencia Nº 2515000020318, del Banco de Venezuela, a nombre del Abogado V.M.…después que entregué el dinero mi ex apoderado la conducta desplegada por el mismo no fue conteste con lo ofrecido, no atendía las causas, evitaba darse por notificado no impulsaba los procedimientos…ante la evidente irresponsabilidad decidí revocarlo en fecha Seis del mes de Agosto del Dos Mil Trece…pero con el ánimo de no acudir a las instancias judiciales para solventar el pago de las mensualidades adelantadas voluntariamente decidí como él afirma en el voluminoso e impertinente escrito que es responsable, eficiente y honesto me reintegraría el dinero que en exceso le entregué pero cual es mi sorpresa que el Abogado Medori me demanda por pago de honorarios profesionales y no informa al Tribunal de todo el dinero que recibió de buena fe de mi parte. Razón por la cual nada debo al demandante porque desde el mes de Diciembre del año 2012 hasta el mes de Agosto 2013 transcurrieron (20) meses por razón de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000) son Doscientos Mil Bolívares (Bs.F. 200.000) quedando un saldo a favor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 250.000) razón por la cual reconvengo o contrademando al ciudadano V.D.M. plenamente identificado en autos para convenga (sic) voluntariamente o a ello sea obligado en la sentencia definitiva a que recibió la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 450.000) por concepto de Cuarenta y Cinco (45) mensualidades de trabajo y a entregarme la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 250.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 1178 y 1180 del Código Civil en concordancia con el 888 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ciudadano Juez como en derecho nada está demás y nada estorba conste en el segundo folio del escrito libelar folio 05 ordinal 1-A, estudio, revisión, tramitación y análisis del cobro de Bolívares, no estipuló el monto de los honorarios razón por la cual nada debo ni tampoco consignó el estudio, análisis, revisión de lo que el señala con respecto al literal B. El escrito de apelación fue redacto (sic) en forma conjuntamente con mi abogado asistente y al no autorizarlo es un cobro de lo indebido por tal razón nada debo con respecto al escrito de informe lo redacto mi abogado asistente lo que hizo fue firmarlo y consignarlo y el no autorizarlo mi abogado asistente es un cobro indebido razón por la cual nada debo en cuanto al literal E. igualmente (sic) fue redactado por mi abogado asistente lo que hizo fue firmarlo y consignarlo y al no ser autorizado por mi abogado asistente es un cobro indebido, razón por la cual nada debo con respecto al ordinal 2 como lo afirma en un escrito tramite (sic) sin transferencia judicial razón por la cual nada debo con respecto al ordinal 3 igualmente es de mero trámite sin consecuencias jurídicas razón por la cual nada debo, con respecto al ordinal 4 diligencia de avocamiento, igualmente es de mero trámite porque las partes están a derecho por tanto las mismas e irrita e impertinente razón por la cual nada debo, con respecto al ordinal 5, solicitud de fotocopias certificada al no justificarla la necesidad y pertinencia de las mismas tal solicitud es innecesaria razón por la cual nada debo además no señale al demandante el numero de folios y a que pieza del expediente se encuentran las mismas el cual hace presumir la inexistencia de las mismas pero más aún el monto de la demanda, fue estimada en la cantidad de Dos Millones Ciento noventa y ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. F 2.198.320) y estimó la demanda en (Bs. 700.000) que cobrado el límite máximo la demanda tiene que superar los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. F 2.500.000) el cual evidencia que el demandante no pareciera estar en su sano juicio y que la intención de la misma es con la finalidad de causar daño psicológico a mi persona y familiares allegados. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación y reconvención sea debidamente recibido y sustanciado conforme a derecho sea admitida por ser procedente y llenas (sic) sean los extremos legales sea declarada con lugar y se condene en costas y costos el demando (sic) así como a reintegrar el pago indebido, igualmente ciudadano Juez nada debo al demandante por concepto de honorarios profesionales en forma personal porque jamás ha realizado actuación alguna relacionada con mi actuación personal y dicha demanda obedece a un terrorismo judicial de parte del demandante, razón por la cual lo accionare penalmente en su debida oportunidad. Justicia que solicito y espero merecer con conciencia, independencia, sabiduría y honestidad para que Dios y el Soberano lo bendigan ya que el diablo le da poder a quien le sirve

.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes, a cuyo acto solo compareció el ciudadano P.C.T.M., titular de la cédula de identidad N° 13.030.314.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2014, este Despacho declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano P.C.T.M., en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., asistido por el profesional del derecho ciudadano R.A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, asimismo, en dicho auto se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.014, la parte demandada apela del precitado auto mediante el cual se inadmite su reconvención.

Abierta la articulación probatoria a que se contrae el precitado artículo ambas partes promovieron pruebas. En efecto, el ciudadano P.C.T.M., en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., asistido por los profesionales del derecho ciudadanos R.A. PINTO y R.P. L, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.755 y 182.386, presentó escrito en fecha 25 de marzo de 2014, promoviendo pruebas así:

…Ciudadano Juez si bien es cierto que Usted no admitió la reconvención en una evidente interpretación literal del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, interpretación que viola el único aparte del artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que en dicho escrito negué la existencia de la deuda demandada por concepto de honorarios Profesionales y consigné en documento Público Administrativo constancia de haber pagado los Honorarios de Abogados convenidos en cheque de Gerencia número, 2515000020318 que en fotocopia simple acompañe documento donde la ciudadana: Gerente de Operaciones del Banco de Venezuela sucursal Anaco donde dejaba constancia que el demandante hizo efectivo dicho cheque y como quiera que usted abrió una incidencia probatoria sin que este escrito de promoción de prueba implique una renuncia tacita al recurso de Apelación ejercido oportunamente promuevo las siguiente pruebas: Primero: A todo evento ratifico dicha consignación y nuevamente consigno en un folio útil y en original dicho comprobante de pago emitido por el Banco de Venezuela oficina 515 Puerto La Cruz avenida Municipal Municipio J.A.S. entregado por el ciudadano A.F., venezolano de nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.116 con el carácter de Gerente de Servicios de dicha oficina, pudiendo ser notificado en horas de la mañana al número de oficina 0281-2622010, previa solicitud que hago este acto al Tribunal para que acuerde y ordene la presentación de dicho funcionario, para que reconozca o no tanto en su contenido como en su firma el documento consignado para que surta los efectos legales pertinentes. Segundo: promuevo las testimoniales de la ciudadana: k.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.145 … y D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.145… para que con el carácter de Administradora la primera y Jefe de Transporte el segundo de la Empresa Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A., ya que son testigos presenciales de convenimiento verbal de pago de honorarios Profesionales celebrado entre mi persona y el demandante…Tercero: Por cuanto en el escrito de Reconvención manifesté al Demandante burlándose de mi buena fe me hizo entregarle en cheque y en efectivo cantidades de dinero que suman el Doble del cheque de Gerencia consignado en el particular primero y en virtud de que me encuentro solicitando los recaudos correspondiente ante las entidades Bancarias correspondientes a manera informativa consigno en fotocopia simple en 11 folios 11 cheques que fueron emitidos por mi y cobrados por el demandante que suman la cantidad de 116.000,00 Bolívares Fuertes, consignación que hago para demostrarle al Tribunal la falsedad de lo alegado por el Demandante en el escrito accionario de que nunca le cancelé los Honorarios Profesionales y para fundamentar su irresponsable conducta manifiesta al Tribunal que yo no le atendía su llamado o solicitudes de cobro si acompañara al libelo prueba alguna de su veracidad constituyendo dicha acción lo que comúnmente se conoce como Terrorismo Procesal. Finalmente solicito al Tribunal… se le ordene reintegrarme la cantidad de Trescientos Sesenta y seis Mil Bolívares (366.000,00) que es la diferencia de todo el dinero que de buena fe le entregue al demandante tras descontarse la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) que es el monto que se le canceló al demandante por concepto de veinte meses de trabajo…

En fecha 28 de marzo de 2.014 este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por su parte, el demandante ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2.014, promovió pruebas así:

…De la Confesión espontánea: Primero: Promuevo a mi favor, de conformidad con el contenido del artículo1401 del Código Civil, la confesión espontánea del representante legal de la accionada, que emerge de la afirmación realizada en el Escrito de Pruebas, que riela inserto en la presente causa. La pertinencia de esta prueba es demostrar que no solamente presté mis servicios como abogado de la accionada, sino que también preste mis servicios como abogado personal del ciudadano P.C.T., suficientemente identificado, tal como el mismo lo señala en el escrito de Pruebas, de donde se deriva el pago que argumentan el representante legal de la accionada y sus abogados, de 450.000,00 Bs, es correspondiente servicios particulares que perseguía con la realización de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil, que le permitieron tomar el control de dicha Sociedad Mercantil que representa y que le permitieron cuantiosas sumas de dinero a la petrolera PDVSA, que asciende, aproximadamente, a 16.000.000,00 de Bs, suficientemente descritas en el libelo de demanda, y que pretende endosarlo al reclamo de pago que he intimado, además de asistencia en Querellas que le fueron interpuestas, signadas P-2012-1121- y P-2012-3064.

Ratificación de Pruebas promovidas en el escrito libelar: Segundo: Ratifico y promuevo a mi favor, los anexos consignados con el Escrito de Demanda, los marcados “A” y “B” de donde se evidencia y confirma que presté eficientemente mis servicios, y que con hechos contradice las soeces expresiones de mala fe emitidas por la presentación legal de la accionada y sus abogados, quienes litigan de mala fe y contravienen lo dispuesto en el contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, como también ratifico el Escrito de Demanda donde se evidencia que existe convergencia entre lo reclamado y lo explanado.

Promoción de Prueba Testimonial: Tercero: Promuevo el testimonio del ciudadano M.Á.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.803.376….

Inspección Judicial: Cuarto: Para fines que interesan en la presente causa, al tenor del contenido del artículo 472 del Código de procedimiento Civil, Solicito Inspección Judicial que debe realizarse en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a objeto de verificar y dejar constancia que el documento que riela inserto en el folio 420 del expediente BP12-X-2014-00000, referido a Recusación contra Juez del Municipio Anaco, es el mismo documento que fue presentado y promovido en el expediente BH12-X-2013-000033, y que riela inserto en el folio 46 de la presente causa, expediente que también solicito se inspecciones y verifique, a los efectos de dejar constancia de que son los mismos documentos y con los cuales se pretende evadir mediante subterfugios la obligación de cancelar lo reclamado en la presente acción…

Quinto: De conformidad con el contenido del artículo 395 del Código de procedimiento Civil, pido al ciudadano Juez de este Tribunal Segundo…que el presente Escrito de Promoción y Ratificación de pruebas se incorpore a la presente causa…

En esa misma fecha 31 de marzo de 2.014, la parte demandante, V.M., presentó escrito en la cual plantea la tacha tanto de los testigos como de una documental promovidos por la accionada, de la siguiente manera;

…Sin reserva ni limitación alguna Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por la parte accionada, en la que sin fundamentos pretenden apuntalar sus expectativas jurídicas, por ser inciertos tanto en los hechos, como en cuanto concierne a derecho, por cuanto dichos documentos no representan ningún concepto ni son aceptados por mi persona como pagos por conceptos de servicios prestados a la Sociedad Mercantil accionada, ya que mis servicios fueron más allá de lo aquí reclamados, puesto que presté mis servicios en la realización de Actas de Asambleas de Accionistas, tal como consta y confiesa el representante legal de la accionada y que probare en el trascurso de la presente acción. Estando dentro de la oportunidad legal procesal, de conformidad con el contenido de los artículos 1364 del Código Civil y 429 , 444 del Código de Procedimiento Civil, formulo expresa Tacha, desconozco y niego, el documento aportado por la accionada en el escrito de pruebas y que riela en el folio 46 de la causa signada BH12-X-2013-000033, que cursa por ante este Juzgado, por cuanto es el mismo documento aportado en la causa signada con la nomenclatura BP-X-2014-000003, que también cursa por ante este Juzgado, pretendiendo mediante subterfugios evadir la responsabilidad de cancelar lo reclamado. Asimismo, expresamente desconozco, niego y rechazo los instrumentos consignados en copias simples que rielan entre los folios 47 al 48, de conformidad y con fundamento con las normas de derecho alegadas ut supra y que regulan la materia.

Igualmente, al tenor del contenido del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, Tacho los testigos presentados en el escrito de pruebas por la demandada, los ciudadanos K.C.M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.522.145, por converger en ella el último aparte del contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 479 ejusdem, por tener interés y ser amigos íntimos del representante legal de la accionada, por no haberse señalado expresamente el domicilio de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y por ser incierta su identificación, ya que el número de Cédula de la misma coincide con la del otro testigo promovido, el ciudadano D.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 13.522.145, quien también tiene interés y es amigo intimo del representante de la accionada y quien también incurre en la causal del artículo 479 ejusdem…

En fecha 31 de marzo del presente año, el ciudadano P.C.T.M., en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., asistido de abogados, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante, así:

…Consta en autos ciudadano Juez, que admitida la temeraria demanda me di por notificado tanto en lo personal y como Socio Administrador y Presidente de la empresa Mercantil Servicios y Construcciones R y P21 CA., y de conformidad con lo establecido en el capítulo y/o en los artículos que establece la Sustanciación de dicho Procedimiento me di por Notificado y oportunamente Reconvine al Temerario Accionante, constando en auto el escrito de Reconvención, usted (sic) ciudadano Juez acordó una audiencia conciliatoria entre ambas partes donde presumo a todo evento que usted (sic) dio como hecho cierto que me opuse al Petitorio del demandante por cuanto nada debo al mismo. Debo de entender que esa audiencia conciliatoria tenia como finalidad a que cada parte manifestara a viva voz las pruebas y argumentos para fundamentar dichas posiciones, al no comparecer el temerario accionante admitió como cierto lo expuesto en el escrito de Reconvención y así formalmente solicito que sea declarado en la Sentencia definitiva. Posteriormente a ello acogiéndose a ello de nuestra máxima instancia y considero que en forma extemporánea, usted (sic) se pronunció no admitiendo el escrito de Reconvención por cuanto el artículo 607 de Código Procesal Civil no admite la figura de la Reconvención. Pero admite todo tipo de incidencia y yo considero que la Reconvención es una incidencia y como tal debió ser tramitada pero en el mismo auto de inadmisibilidad usted (sic) abrió un nuevo lapso probatorio para que las partes pruébenlo alegado en dichos escritos, esta situación de hecho y de derecho me permite medianamente entender por segunda vez usted (sic) consideró el escrito de Reconvención como un escrito de oposición, pero para que no sea usted (sic) accionado por el Temerario accionante por presunta extrapetita a todo evento me opongo al pago de la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (700.000,oo), que es el monto presuntamente adeudado por el Demandante por las irritas Actuaciones Procesales realizadas.

Primero: Razón por la cual nada debo al Demandante tanto en lo personal porque no demando ninguna actuación procesal en defensa de mis actuaciones en mi vida privada. Segundo: Nada debo por concepto de Honorarios Profesionales por cuanto una vez conferido el Poder al Accionante celebramos verbalmente un contrato de Pago de honorarios Profesionales de tres mensualidades de conformidad en lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, más los gastos de alimentación, transporte y Hospedaje cuando se trasladara a Gestionar como Apoderado en Tribunales fuera de la sede de su Domicilio Procesal, suma de dinero que quedó fijada en la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (10.000,oo) .El Poder fue Otorgado el 24 de enero del año 2012, como se evidencia en fotocopia simple que acompañó el accionante en su libelo accionario y el mismo fue Revocado en el mes de Agosto del año 2013, como se evidencia en fotocopia simple que acompañé en el escrito de Reconvención y desde la fecha del otorgamiento hasta la fecha de la revocación transcurrieron veinte meses de trabajo profesional, mensualidades que fueron canceladas en un cheque de Gerencia a favor del accionante por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,oo), cheque que fue depositado en una cuenta bancaria que el accionante escogió según lectura de cheque emitida por el Banco de Venezuela que en original y en un folio útil fue acompañada en el escrito de Reconvención y en el escrito de promoción de pruebas. Razón por la cual nada debo de (sic) por concepto de Honorarios Profesionales al Temerario Accionante. Pero alega el demandante en el escrito de estimación en el literal 1-A qué estudio, revisó y tramitó la causa N° BP12-M-2012-000044, en dicho literal no estimó el monto de su estudio razón por la cual nada debo, del mismo modo en el literal B y C, afirma que redactó el escrito de Apelación igualmente no lo estimó, razón por la cual nada debo. Igualmente señala en el literal D, la redacción de escritos de informes, igualmente no lo estimó, razón por la cual nada debo. En el literal E, redacción de la presentación de las observaciones expediente BP12-R-2012-174 y estimó la cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares (672.000,oo), es de hacer notar ciudadano Juez que el accionante estaba acreditado para actuar en la causa BP12-M-2012-000044 desde antes de iniciarse la misma y solamente se hizo parte para introducir un recurso de Apelación, es decir maliciosamente no se hizo parte en la tramitación, sustanciación y decisión de la misma solamente actuando a través de un recurso de Apelación, negligencia ésta que posteriormente ejerceré los recursos pertinentes para establecer las responsabilidades de las dolosas omisiones. Posteriormente en el ordinal 2 del escrito de estimación a ello el temerario accionante consignó escrito de observaciones y estimó en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo) escrito que ya había consignado razón por la cual nada debo. Tercero: En diligencia de fecha 11/04/2013 solicitando la aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimando la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo) el cual nada debo porque dicha diligencia es irrelevante. Cuatro: Diligencia de avocamiento la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo) nada debo por dicha diligencia por cuanto el debió firmar la boleta de notificación de avocamiento. Cinco: Diligencia de solicitud de copias certificadas la estimo en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo), nada debo por dicha diligencia por cuanto en efectivo le cancele de diez mil bolívares (10.000,oo) y la misma solo sirvieron para fundamentar la presente demanda evidenciando la conducta premeditada con que el accionante actuaba y digo esto porque cada vez que le entregaba dinero en efectivo y en cheques debidamente llenados por el mismo accionante le exigía que me diera recibos del dinero que le estaba entregando para entregárselo a la administradora para los efectos de la declaración de impuestos sobre la renta y el demandante de manera reiterada me afirmaba de manera alegosa que posteriormente me entregaría los comprobantes solicitados. Por todo lo anteriormente señalado formalmente solicito que el presente escrito de oposición sea debidamente asistido y sustanciado conforme a derecho,.. se declare Sin Lugar la demanda con Lugar el presente escrito de Oposición con los particulares siguientes: Primero: Que el demandante le fueron satisfechas la obligación de pagar los Honorarios Profesionales conforme a lo convenido en el contrato verbal de Trabajo Profesional. Segundo: Que el saldo restante a mi favor si el Tribunal no dispone otra cosa ejerce los recursos legales pertinentes para recuperar el dinero entregado con sus respectivos intereses así como los daños causados por la devaluación monetaria. Tercero: Se condene en costas y costos al demandante por la malévola y temeraria acción…

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la Prueba de Inspección Judicial, contenida en el Capítulo IV de dicho escrito.

En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal levanta un acta en donde deja constancia que no le tomará declaración a la persona presentada como testigo por la parte demandada, por cuanto ni su nombre ni su número de lcédula de identidad se corresponden con la identificación del testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2014, se declaró desierto el acto fijado para tomarle declaración a la testigo ciudadana K.C.M.L.. Es de advertir que en esa misma fecha rindió su declaración por ante este Tribunal el ciudadano D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.145, en su condición de testigo promovido por la parte demandada

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2014, la parte demandante promueve pruebas así.

Primero: Promuevo a mi favor, de conformidad con el artículo 433 del Código civil, por lo que solicito se oficie lo conducente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de que informe a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si el documento que consigno marcado “Aa”, se encuentra inserto entre los folios 415, 416 y 420 de la causa signada Expediente: 13-5644 que cursa por ante ese Juzgado. La pertinencia de la prueba es demostrar que el documento que riela en el folios 46 de la presente, de donde se deriva que el pago que argumentan el representante legal de la accionada y sus abogados, de 450.000,00 Bs, es correspondiente a servicios particulares al ciudadano P.T. y los intereses particulares que dicho ciudadano perseguía con la realización de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil, que le permitieron tomar el control de dicha Sociedad Mercantil que representa y que le permitieron cuantiosas sumas de dinero a la petrolera PDVSA, que asciende, aproximadamente, a 16.000.000,00 de Bs, Asambleas de Accionistas que constan en los anexos señalados, suficientemente descritas en el libelo de demanda, y que pretende endosarlo al reclamo.

Segundo: Promuevo a mi favor, de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código Civil, que la parte accionada Exhiba a este Juzgado, el Documento que consigno marcado “Bb”, por encontrarse y tener en su poder la accionada la constancia de haber sido consignado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente 13-5644, que cursa por ante ese Tribunal. La pertinencia de dicha prueba es demostrar que la accionada pretende mediante subterfugios evadir la responsabilidad de pagar, por cuanto dicho pago aludido corresponde a pago por servicios que no corresponden a lo aquí reclamado, y que de dicha cantidad de 450.000,00 Bs solamente es imputable a mi gestión por ante el Banco Exterior por el pago de un cheque de gerencia de Bs. 2.198.320, equivalente al 20,47 % quedando a deberme el restante 4,52 %, y que no me canceló.

Tercero. De conformidad con el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pido el ciudadano Juez de este Tribunal…, que el presente Escrito de Promoción documental y de Informes de Pruebas se incorpore a la presente causa….

Previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2014, fijó nueva oportunidad para tomarles declaración a los testigos promovidos por la parte demandada.-

Mediante decisión de fecha 02 de abril de 2014, este Despacho negó la admisión tanto de la prueba de informe como de la de exhibición de documento promovidas por la parte demandante en su escrito de fecha 2 de marzo de 2.014.

En fecha 03 de abril de 2.014, el ciudadano A.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.416.176, en su condición de Gerente de Servicios de la Agencia 515 del Banco de Venezuela, Sucursal Puerto La Cruz, ratificó en su contenido y firma el documento cursante el folio 46 del presente expediente. En esa misma fecha también rindió declaración por antes este Tribunal la ciudadana K.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.593.41.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano P.C.T.M., ya identificado, en su carácter de Socio, Presidente y Administrador de la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., asistido por los profesionales del derecho ciudadanos R.A. PINTO y R.P. L, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.755 y 182.386, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la oposición formulada al pago de honorarios profesionales y se declare inadmisible la presente demanda, al respecto se pronunció el Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2014.

Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2014, este Juzgado, con vista al escrito presentado por la parte demandada de fecha 14 de abril de 2.014 acordó oficiar al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, a fin de que informe el estado en que se encuentra la Comisión que le hubiere sido conferida en fecha 31 de marzo de 2014, la cual le hubiere sido remitida mediante Oficio N° 0134-2014.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano abogado V.M., inscrito en el I.P.S.A N° 80.726, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la prueba de testigo que hubiere promovido, lo cual fue homologado por este Despacho mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se da por reingresado el expediente contentivo del Recurso de Apelación signado con el No. BP12-R-2014-000043, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde mediante decisión de fecha 18 de julio de 2.014, el precitado Tribunal confirma la decisión proferida por este Despacho en fecha 19 de marzo de 2.014, con la cual se inadmite la reconvención propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2.014, este Tribunal a los fines de poder proceder a dictar sentencia, acordó oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco a los fines de requerirle la devolución en el estado en que se encontrare de la Comisión que le hubiere sido conferida el 14 de octubre de 2.013. Recibida las resultas de la Comisión en referencia, este Despacho acordó agregarla a los autos por auto de fecha 21 de 2.014.

Planteados así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente causa en base a las consideraciones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Antes de dilucidar el fondo de la presente controversia, por cuanto observa este Tribunal que tanto la parte demandante, como la demandada, luego de impetrada la demanda y contestada la misma, procedieron a formular nuevos alegatos, a saber, el accionante en sus escritos de prueba de fecha 31 de marzo, con lo cual pretende desnaturalizar la naturaleza de los mismos, en tanto que la demandada hizo lo propio en esa misma fecha presentando un escrito en donde hace nuevas observaciones a lo alegado por el demandante en el libelo, en tal virtud, es preciso aclararles a ambos litigantes, que la litis se traba con lo argüido por la accionante en el escrito libelar y las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación, de manera que es en el escrito de contestación a la demanda, en donde la demandada debe exponer cuanto considere conveniente en defensa de sus derechos e intereses, para al tiempo de excepcionarse, tratar de enervar la pretensión procesal del accionante que únicamente puede ser establecida en el escrito libelar, de lo anterior se colige que habiendo sido los alegatos expuestos, traídos a la litis fuera de las oportunidades señaladas, deben ser considerados los mismos como constitutivos de hechos nuevos y en consecuencia a todas luces extemporáneos, razón por la cual deben ser desechados del presente juicio.

En virtud de lo dicho este Juzgador, por lo que respecta a los escritos de prueba presentados por el accionate, deja expresamente establecido que sólo examinará la pruebas en ellos promovidas no así los alegatos nuevos que pretende incorporar a la causa a través de los mismos. Así se declara.

Se contrae pues el presente juicio a una acción de INTIMACIÓN Y EXTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, propuesta en su propio nombre por el profesional del derecho, ciudadano V.M. V., en contra tanto de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., como del ciudadano P.C.T.M., partes ya plenamente identificadas.

Afirma la parte demandante tener derecho a cobrarle honorarios profesionales a los codemandados en virtud de haber actuado en representación de los mismos tanto en el Asunto Principal signado con el No. BP12-M-2012-000044, como en el Recurso de Apelación que identifica con el No. BP12-R-2012-000174, relacionados ambos con un juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) propuesto por el ciudadano F.J.B., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Salazar, C.A., contra la empresa Servicios y Construcciones R y P21, C.A., representada por el ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.030.314, honorarios que estima en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).

En este orden de ideas aprecia este Juzgador que los codemandados en su escrito de contestación, si bien no niegan haber sido patrocinados en los referidos expedientes por el citado profesional del derecho, manifiestan que los honorarios del mismo, habían sido convenidos en la cantidad de “Diez Mil Bolívares mensuales (Bs. F. 10.000), lo cual aducen era el equivalente a tres salarios mínimos, más los gastos de alimentación, transporte y hospedaje que le ocasionara el traslado de su domicilio procesal al tribunal donde se sustanciaran o sustancian las causas inherentes al contrato o poder otorgado, y que en virtud de lo convenido le canceló por adelantado la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000) que era el equivalente a Cuarenta y Nueve Meses de trabajo tres años nueve meses, a través de un cheque de gerencia signado con el Nº 2515000020318, del Banco de Venezuela, a nombre del Abogado V.M., pero que en virtud de la conducta desplegada por su mandante que no fue conteste con los servicios que les hubiere ofrecido, decidió revocarle en fecha Seis del mes de Agosto del Dos Mil Trece el poder conferido, esperando que le reintegrara el exceso motivado por el pago de las mensualidades adelantadas; que en razón de lo dicho por cuanto desde el mes de Diciembre del año 2012, hasta el mes de Agosto 2013, sólo transcurrieron (20) meses, ello a razón de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000), da un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F. 200.000), quedando un saldo a su favor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 250.000), razón por la cual sostiene que nada adeudan al demandante y que en consecuencia piden que se les reintegre el monto indicado, el cual a su decir fue pagado en exceso.

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en que efectivamente el demandante prestó su patrocinio a los codemandados en el juicio al que se hizo referencia supra, razón por la cual dicha circunstancia, considera este Sentenciador que debe quedar fuera del tema decidendum, por ser ello un hecho admitido expresamente.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la posición del actor, quien pretende que los codemandados le paguen la cantidad de setecientos mil bolívares por concepto de honorarios profesionales; y la de ambos codemandados quienes manifiestan, no sólo no adeudar nada al demandante, sino que por el contrario es el primero quien debe reembolsarles el monto pagado en exceso, producto según afirman de la resolución anticipada de un contrato verbal de servicios profesionales, cuya existencia se proponen demostrar en la presente causa.

Toca pues a este Tribunal precisar si el demandante tiene derecho al cobro del monto de los honorarios profesionales que reclama o, o si por el contrario los codemandados se encuentra solventes en relación a los mismos, para poder así determinar si procede o no la acción que se decide.

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales

.

Sobre el particular en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:

…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…

… De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...

. (comillas del Trribunal)

En el caso bajo estudio la parte actora alegó haber actuado como apoderado judicial de los hoy demandados en un juicio de cobro de bolívares tramitado a través del procedimiento de intimación, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el Asunto Principal No. BP12-M-2012-000044 y el en el cuaderno de Apelación signado con el No. BP12-R-2012-000174

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano J.E.C.C., contra la ciudadana C.U.V., criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso J.A.M.M. y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., el cual se contrae a establecer que:

… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.

(Resaltado del Tribunal)

Se hace necesario pues de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, habiendo reconocido los codemandados los servicios profesionales prestados por el accionante, por los cuales obviamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene derecho a percibir honorarios, precisar si éstos le fueron o no cancelados, ya parcialmente o en su totalidad, para en el caso de que resulte procedente la acción propuesta determinar el monto que se condene a pagar.

Quedando delimitada con lo dicho la presente controversia, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la misma:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios previstos en la ley para cada tipo de juicio, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tanto el actor como los co-demandados, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Pasa seguidamente este Juzgador a examinar el material probatorio traído a los autos, para en función a ello pronunciarse sobre el mérito de la causa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado actor ciudadano V.M., dentro de la articulación probatoria a la que se hizo referencia supra presentó dos escritos de prueba, el primero de ellos el 31 de marzo de 2.014; en tanto que el segundo el 02 de abril del mismo año, con los cuales promueve las siguientes pruebas:

1- La confesión espontánea en la que dice incurrieron los codemandados en el escrito de promoción de pruebas, la cual a su decir emerge de la afirmación de que prestó sus servicios como abogado tanto de la compañía accionada, como del ciudadano P.C.T..

En tal sentido aduce el promovente que con dicha afirmación se demuestra que el pago que argumentan el representante legal de la accionada y sus abogados, de Bs. 450.000,00, corresponde a servicios particulares que perseguía con la realización de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil, a lo cual a agrega, que le permitieron tomar el control de dicha Sociedad Mercantil que representa y que le permitieron cuantiosas sumas de dinero a la petrolera PDVSA, que asciende, aproximadamente a 16.000.000,00 de Bs.

Sobre el particular, leídos con detenimiento los dos escritos de prueba presentados por los codemandados, en ninguno de ellos ha podido apreciar este Tribunal, el reconocimiento por parte de los mismo de actuaciones profesionales desplegadas por el abogado actor, distintas a las intimadas en el presente juicio, mucho menos sobre las actas de asambleas que menciona el demandante, de allí que a ese respecto nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

Por otra parte, consideración este Juzgador que la aludida afirmación del promovente, sin prejuzgar sobre la naturaleza de la actuación desplegada, denota de su parte el reconocimiento tácito de haber recibido del ciudadano P.C.T., por concepto de honorarios profesionales la cantidad por él indicada, a saber la suma de Bs. 450.000,00. Así se deja establecido.

2- Las documentales acompañadas a su escrito libelar marcadas como anexos “A” y “B”. Así las cosas revisadas las mismas aprecia este Juzgador que los referidos anexos se contraen a las copias certificadas expedidas en fecha 15 de octubre de 2.013, por este mismo Tribunal de las actuaciones que conforman el Asunto Principal BP12-M-2012-000044 y el Recurso de Apelación signado BP12-R-2012-000174, relacionados con el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) propuesto por el ciudadano F.J.B., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Salazar , C.A., contra la empresa Servicios y Construcciones R y P21, C.A., representada por el ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.030.314, en donde actua como apoderado judicial el abogado actor.

En relación a dichas instrumentales este Tribunal observa que la mismas fueron acompañadas en copia certificada por el demandante y que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandada, de allí que tratándose de documentos emanados de un funcionario público con plena facultad para su expedición, el Tribunal las debe tener por ciertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en concordancia con lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con ellas las actuaciones profesionales desplegadas por el demandante en representación de la demandada a las que se refiere prolijamente en el escrito libelar. Así se declara.

3- La testimonial del ciudadano M.Á.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.803.376. En relación a la misma observa este Juzgador que el referido ciudadano no rindió sus testimonio en el presente juicio, procediendo su promovente a desistir de su promoción mediante diligencia recibida por este Despacho el 27 de mayo de 2.014, de allí que en relación a la mencionada prueba nada tiene este operador de justicia que valorar. Así se declara.

4- Inspección Judicial a realizarse en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a objeto de verificar y dejar constancia a solicitud del promovente que el documento que riela inserto al folio 420 del expediente BP12-X-2014-000003, referido una recusación propuesta contra Juez del Municipio Anaco, a decir del demandante es el mismo documento que fue presentado y promovido en el expediente BH12-X-2013-000033, y que riela inserto en el folio 46 de la presente causa, expediente que también solicita se inspecciones y verifique, a los efectos de dejar constancia de que son los mismos documentos . A tal efecto se aprecia que la admisión de dicha prueba fue negada por este Tribunal mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2.014, de allí que la misma nada aporta al presente juicio.

5- Prueba de Informes, con la cual se requirió se oficiare al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de que informare a este Despacho, si el documento que consignó marcado como “Aa”, se encuentra inserto entre los folios 415, 416 y 420 de la causa signada Expediente: 13-5644 que cursa por ante ese Juzgado. La admisión de dicha prueba fue negada por este Tribunal, razón por la cual la misma quedó desechada del presente juicio.

6- Prueba de Exhibición de Documentos. A los fines de su evacuación el promovente solicitó que la parte accionada exhibiera a este Juzgado, un documento cuya copia consignó marcado como “Bb”, por encontrarse a su decir en poder su adversaria y de haber sido consignado según afirma por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente 13-5644. En relación a dicha prueba igualmente se aprecia que su admisión fue negada por este Tribunal, lo cual hace que en relación a ella nada tenga este Tribunal que valorar. Así se declara.

7- El merito favorable de los autos. En tal sentido en el capitulo III de su escrito de promoción de fecha 2 de abril de 2.014, el demandante manifiesta textualmente que ratifica: “los meritos contenidos en autos que me favorezcan”. Sobre el particular se hace necesario señalar lo siguiente:

El merito favorable de los autos, manifestando en relación a ello que hace valer los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por ella con el Libelo de la Demanda y que no fueron objeto de negación o desconocimiento por parte de la demandada.

Ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos no indicó expresamente las documentales que pretendía hacer valer y que favorecen su pretensión, razón por la cual a ese respecto nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Ambos codemandados promovieron en su escrito de fecha 25 de marzo de 2.014, las pruebas que a continuación se relacionan:

1- Comprobante bancario emitido por el Banco de Venezuela, Oficina identificada con el No. 515, de la ciudad de Puerto La Cruz, con sede en la Avenida Municipal del Municipio J.A.S., el cual aducen sus promoventes les fue entregado por el ciudadano A.F., venezolano de nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.116.

Revisada minuciosamente la documental promovida constata este Juzgador que la misma contiene un sello húmedo con una leyenda que señala lo siguiente: Banco de Venezuela 515-OFIC. PUERTO LA CRUZ. AV. MUNICIPAL y que se encuentra firmado en original. Asimismo se aprecia que al final del anverso en manuscrito se indica lo siguiente: “Entrregado x A.F. …02812622010”.

En cuanto al contenido del referido comprobante bancario se observa, que el mismo fue expedido en fecha 25 de marzo de 2.014, a las 11:56 a.m., por el Banco de Venezuela, Agencia 0515, Sucursal Puerto La Cruz, Secuencia 158, y que versa sobre un Cheque de Gerencia, signado con el No. 2515000020318, a cargo de la cuenta No. 0102-0433-04000054920, por un monto de 450.000,oo Bolívares, librado a beneficio del ciudadano V.M., y que el comprador del referido cheque fue el ciudadano Torres M.P.C., titular de la cédula de identidad No. 13.013.314.

Es de advertir que si bien en su escrito de fecha 31 de marzo de 2.014, el demandante, ciudadano V.M., manifestó que tachaba la referida documental, no procedió con posterioridad a formalizar la misma, de allí que a ese respecto nada tiene este Juzgador que considerar.

Por otra parte, en relación a lo manifestado por los promoventes de dicha instrumental, quienes afirman que la misma al igual que las copias de unos cheques de gerencia que también promueven son documento administrativos, es necesario aclararles que tal aseveración es incorrecta, pues los documentos de esa especie al emanar no de instituciones públicas sino de bancos, deben ser tenidos como documentos privados, de allí que para valerse de ellas en juicio, cuando emanan de terceros que no son parte en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 431 ejusdem, deben ser ratificada mediante la prueba testimonial.

Por lo que respecta a la naturaleza de los documentos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (omissis)

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

En este orden de ideas se aprecia que a solicitud del promovente de la instrumental descrita supra, este Juzgador en fecha tres de abril del año dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, oportunidad y hora fijada para ello le tomó declaración bajo fe de juramento al ciudadano A.F.R., venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.176, domiciliado en la Vereda Nº 4, casa Nº 1, Urbanización Boyacá II Barcelona, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades ley, manifestando no tener impedimento legal para declarar en el presente juicio, habiéndosele puesto a la vista el documento descrito el cual riela inserto al folio 46 de este Expediente, manifestó lo siguiente: “En mi condición de Gerente de Servicios de la Agencia 515 del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, manifiesto a este Tribunal, que efectivamente la firma que aparece en el sello estampado por la Oficina al pie de la hoja de detalle de cheque gerencia, es mi firma, y como tal la reconozco, y ese es el detalle de un cheque de gerencia, que emite el sistema con la información que específicamente solicita el cliente, según el numero de cheque resuministra y en este caso es el cheque Nº 20318, y el cual fue entregado a solicitud del cliente, quien solicitó copias pero por cuanto éstas se demoran en ser entregadas solicitó se le entregara esa hoja de detalle”.

En virtud de las consideraciones anteriores habiendo sido ratificado de la forma indicada el comprobante bancario promovido objeto de anterior análisis, este Tribunal tiene por cierto su contenido y lo aprecia a fin de evidenciar con el mismo la emisión por parte del Codemandado P.C.T.M., de un cheque de gerencia del Banco de Venezuela a favor del demandante ciudadano V.M., por la suma de 450.000,oo Bolívares. Así se declara.

2- Las testimoniales de las ciudadanas: k.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.145 y D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.145.

Los testigos promovidos fueron tachados por la parte demandante en su escrito de fecha 31 de marzo de 2.014, sin embargo este Juzgador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil ordenó tomarle declaración a los mismos a reserva de poder descartarlos luego en la oportunidad de dictar la presente decisión.

Así las cosas en fecha el dos de abril de 2.014, siendo las once de la mañana, oportunidad y hora fijada para tomarle declaración al ciudadano D.J.F.R., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil Accidental del mismo, compareciendo los ciudadanos abogados R.A.P.F. y R.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25. 755 y 182.386, respectivamente, apoderados de la parte demandada en la presente causa, quienes presentaron en calidad de testigo a un ciudadano, quien juramentado e identificado legalmente dijo ser y llamarse D.J.F.R., venezolano, de treinta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.145, con domicilio en la Calle Baralt casa Nº 12-125, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, quien impuesto desmotivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente causa. En el acta levantada al efecto, el Tribunal dejó constancia de que en el acto se encontraba igualmente presente el ciudadano abogado V.M. V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726. Seguidamente, la parte promovente de la prueba pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA DIGA EL TETSIGO SI CONOCE AL DOCTOR V.M.? Contestó: Si lo conocí en una reunión en un restaurant el cual se estaba tratando un caso con los representantes legales de la empresa.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, A QUE EMPRESA SE REFIERE USTED Y QUE ASUNTO ESTABA TRATANDO EN ESA REUNION?,contestó La empresa es Servicios y Construcciones RP 21, para la cual en su momento yo me desempeñaba como gerente de operaciones la cual tenia un contrato con PETROLEOS DE VENEZUELA, y estaba a cargo de dicho contrato con PDVSA, y, el trato que se estaba manejando con el Doctor Medori, eran problemas que tenían los socios de la empresa.- TERCERA DIGA EL TESTIGO, SI EL CIUDADANO P.C.T., EN SU CARÁCTER DE PRESINDETE DE LA EMPRESA EN ESA REUNION SE TRATO O LE INFORMO ACERCA DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PORFESIONALES QUE PERCIBIRIA EL DOCTOR V.M.?, contestó Si, el ciudadano P.T., le informó que se estaría contratando al Doctor MEDORI, para que atienda el problema o litigio legal entre el presidente y vicepresidente de la empresa.- CUARTA DIGA EL TESTIGO, SI EN ESA REUNION SE LE FIJO UN MONTO A PAGAR MENSUAL AL DOCTOR V.M. COMO APODERADO DE LA EMPRESA ¿, contestó Si, se le puso un sueldo de diez mil Bolívares más sus viáticos por todas la diligencias que realizara en referente a la empresa.- QUINTA DIGA EL TESTIGO SI EN OTRAS OPORTUNIDADES VOLVIO A VER O A HABLAR CON EL ABOGADO V.M.?, contestó Si, en varias oportunidades hablé con el Doctor Medori y le pregunté que como iba el caso de los socios, ya que para ese momento yo, como gerente de operaciones tenia que dar la cara ante PDVSA por las operaciones.- Cesaron.-

Seguidamente, el abogado V.M., actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandante hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, lo cual hizo en los siguientes términos:

PRIMERA DIGA EL TESTIGO, DESDE CUANTO TIEMPO HACE QUE CONOCE AL CIUDADANO P.T. REPRESENTANTE LEGAL DE R Y P 21?, contestó Desde hace cinco años.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO INTIMO DEL CIUDADANO P.T. REPRESENTANTE LEGAL DE R Y P 21?, contestó Soy amigo de él, laboralmente.- TERCERA DIGA EL TESTIGO SI SABE Y TIENE CONOCIMIENTO QUE JUNTO CON EL TESTIGO ACUDI EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA EMPRESA R Y P 21, A RECLAMAR UN CHEQUE AL BANCO EXTERIOR POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( B. 2.198.320,00) POR ANTE LA GERENTE DEL BANCO EXTERIOR CON SEDE EN EL TIGRITO, EN EL CENTRO COMERCIAL MALAVER?.- contestó No, conmigo no fue porque yo, estaba netamente en las operaciones y ese problema legal lo estaba manejando directamente el presidente de la empresa.- CUARTA DIGA EL TESTIGO, CUAL ES ELDOMICILIO DONDE FUNCIONABA LA EMPRESA EN LA CUAL EL DICE QUE LABORABA CASA NUMERO DE OFICINA, DIRECCION EXACTA?, contestó Avenida Los pilones, detrás del estacionamiento R y R, campo residencial Los Cruz.- QUINTA DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y TIENE CONOCIMIENTO DE CUAL ERA ESE TAL RESTAURANT EN EL QUE DICE HABERME CONOCIDO SU DIRECCION EXACTA ?, contestó: Restaurant diagonal al terminal de pasajeros Anaco, Estado Anzoátegui, y en el cual ese Mismo día almorzamos.- SEXTA DIGA EL TESTIGO EXACTAMENTE QUE CARGO OCUPABA DENTRO DE LA EMPRESA DE LA CUAL DICE ERA EMPLEADO?, contestó Era el gerente de operaciones de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21.-

Por otra parte, el tres de abril del año dos mil catorce, siendo las once de la mañana, oportunidad y hora fijada previamente por este Juzgado para que la ciudadana K.C.M.L., rindiera declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil Accidental del mismo, compareciendo los ciudadanos abogados RAFAEL A PINTO FIGUERA, y RAFAEL A PINTO LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.755 y 182.386, respectivamente, quienes presentaron en calidad de testigo a una ciudadana quien juramentada e identificada legalmente dijo ser y llamarse K.C.M.L., venezolana, de veintisiete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.417, domiciliada en el Sector Chaguaramos II Avenida M.P., cruce con Calle G.B., de la ciudad de EL Tigre, Municipio S.R.d.E.A., quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, manifestó no tener impedimento legal para declarar en el presente juicio. Seguidamente los apoderados de la parte demandada y promoventes de la prueba pasaron a interrogar a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL DOCTOR V.M.?, contestó Si lo conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO COMO CONOCIO AL DOCTOR MEDORI, EN QUE SITUACION?, contestó Lo conocí en una reunión de trabajo, convocada por el presidente de la empresa el señor P.T., en compañía del Gerente de operaciones de la empresa que tambien estaba ahí.- TERCERA DIGA LA TESTIGO DE QUE SE TRATO EN ESA REUNION?, contestó Bueno presentarnos al Doctor Medori como asesor jurídico de la empresa, por una problema presentado en ese entonces, en el cual se hablo del monto de sus honorarios que fue de diez mil Bolívares mensuales mas el viático que implicaba hacer el trabajo de él.- CUARTA DIGA LA TESTIGO SI DESPUES DE REALIZADA LA REUNION NO SE ENTREVISTO MAS O VIO MAS AL DOCTOR MEDORI, O SE COMUNICO CON EL?, contestó Lo vi en otras oportunidades porque le entregue algunos documentos de la empresa que necesitaba para hacer sus gestiones jurídicas

.-

Para la apreciación de la prueba de ttestigos, se debe examinar, si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

.

El objeto de dicha prueba según lo indicaron sus promoventes era que la ciudadana k.C.M.L., con el carácter de Administradora y el ciudadano D.J.F.R., en su condición de Jefe de Transporte respectivamente de la Empresa Mercantil Servicios y Construcciones R y P21, C.A., declararan por ser testigos presenciales sobre la existencia de un convenimiento verbal de pago de honorarios Profesionales celebrado entre el codemandado P.C.T.M. y el demandante.

Al respecto dispone el artículo 1387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

Por cuanto en el caso que nos ocupa se ha podido apreciar que la convención cuya existencia se pretende demostrar con la declaración de los aludidos testigos, versa sobre honorarios profesionales cuyo valor sin lugar a exegesis excede del monto indicado por nuestro legislador en la precitada norma, el testimonio de los precitados ciudadanos no puede ser apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Por si lo dicho anteriormente no fuera suficiente, abundando más en razones se ha podido igualmente apreciar que el testigo D.J.F.R., al preguntarle el demandante, haciendo uso de su derecho a repregunta que: “SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO INTIMO DEL CIUDADANO P.T. REPRESENTANTE LEGAL DE R Y P 21?, contestó Soy amigo de él, laboralmente.”, lo cual a tenor de o dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo hace igualmente inhábil para rendir su declaración en el presente juicio.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal no le da ningún valor a las testimoniales rendidas por los precitado ciudadanos. Así se declara.

3- Los codemandados también promovieron las siguientes documentales,

  1. Copia simple de un cheque signado con el N° 47002113, emitido en fecha 28 de junio de 2.013, a favor del ciudadano V.M. por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

  2. Copia simple de un cheque signado con el N° 68002105, emitido en fecha 25 de abril de 2.013, a favor del ciudadano V.M. por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), librado contra la cuenta del Banco de Venezuela N° 0102-0433-040000054920, por el ciudadano P.T..

    c).- Copia simple de un cheque signado con el N° 06002170, emitido en fecha 17 de mayo de 2.013, a favor del ciudadano Victo Medori por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) librado contra la cuenta signada N° 0102-0433-040000054920, a por el ciudadano P.T..

    d).- Copia simple de un cheque signado con el N° 60002172, emitido en fecha 17 de mayo de 2.013, a favor del ciudadano V.M., por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    e).- Copia simple de un cheque signado con el N° 70002173, emitido en fecha 17 de mayo de 2.013, a favor del ciudadano V.M. por la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    f).- Copia simple de un cheque signado con el N° 780002187, emitido en fecha 31 de mayo de 2.013, la favor del ciudadano V.M. por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    g).- Copia simple de un cheque signado con el N° 16002128, emitido en fecha 10 de julio de 2.013, a favor del ciudadano Victo Medori por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    h).- Copia simple de un cheque signado con el N° 70002173, emitido en fecha 17 de mayo de 2.013, a favor del ciudadano V.M. por la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    i).- Copia simple de un cheque signado con el N° 23002085, emitido en fecha 15 de enero de 2.013, a favor del ciudadano V.M. por la cantidad de once mil bolívares (11.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    j).- Copia simple de un cheque signado con el N° 05002173, emitido en fecha 17 de mayo de 2.013, a favor del ciudadano V.M. por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    k).- Copia simple de un cheque signado con el N° 23002085, emitido en fecha 15 de enero de 2.013, a favor del ciudadano V.M. por la cantidad de once mil bolívares (11.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    l).- Copia simple de un cheque signado con el N° 05002173, emitido en fecha 17 de mayo de 2.013, a favor del ciudadano V.M. por la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) librado contra la cuenta N° 0102-0433-040000054920, del Banco de Venezuela por el ciudadano P.T..

    Examinadas cuidadosamente todas y cada una las documentales descritas este Tribunal desestima las mismas, sin atribuirle valor probatorio alguno por cuanto al tratarse todas ellas de documentos privados, no podían ser promovidas en copia simple sino en original, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se le atribuye valor probatorio a las copias fotostáticas, fotográficas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de esa especie, cuando se trata de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y siempre cuando éstos no hayan sido impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.

    Valoradas así las pruebas aportadas y examinado detenidamente lo alegado por ambas partes y concatenadas sus afirmaciones de hecho con el material probatorio traído a los autos, es lo propio concluir que los co-demandados no probaron la existencia del acuerdo verbal que aducen celebró el ciudadano P.C.T.M. con el accionante ciudadano V.M. para fijar los honorarios profesionales de este último, por sus actuaciones desplegadas como abogado tanto en el Asunto Principal signado con el No. BP12-M-2012-000044, como en el Recurso de Apelación que identifica con el No. BP12-R-2012-000174, ambos relacionados con el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) propuesto por el ciudadano F.J.B., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Salazar, C.A., contra la empresa Servicios y Construcciones R y P21, C.A., representada por el ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.030.314. Así se declara.

    En cuanto al alegato de la parte demandada de que el demandante en el segundo folio del escrito libelar folio 05 ordinal 1-A, en cuanto al estudio, revisión, tramitación y análisis del cobro de Bolívares, no estipuló el monto de los honorarios, razón por la cual a su decir nada debe ni tampoco consignó el estudio, análisis, revisión de lo que el señala con respecto al literal B, el mismo pierde fuerza y en consecuencia es desechado por este Despacho al constatar en el expediente no sólo que las aludidas actuaciones si fueron acompañadas al escrito libelar como anexos “A” y “B”, sino que además fueron estimadas en el libelo por el accionate de la siguiente manera:

    En virtud de la negativa de LOS PATROCINADOS de honrar su obligación de pagarme mis honorarios profesionales…procedo a estimar los honorarios profesionales de la siguiente manera:

  3. Estudio, revisión, tramitación y análisis del Cobro de Bolívares vía INTIMACION, incoado por el ciudadano F.J.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.024, en nombre y representación de la sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., y que fue sustanciado y homologado por este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el Expediente signado con la nomenclatura BP12-M-2012-000044.

  4. Redacción del Escrito de Apelación de fecha 20 de junio de 2012, folios 01 al 02 y sus vueltos, expediente BP12-R-2012-000174 de Cuaderno de Apelaciones, al cual se le dio entrada y anoto en los libros respectivos tal como consta en el folio 56.

  5. Redacción de Escrito de informes de fecha 29-11-2012, expediente BP12-R-2012-000174.

  6. Redacción de presentación de las Observaciones de fecha 04-12-2012, expediente BP12-R-2012-000174. Todos estos escritos condujeron al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a declarar procedente el Escrito de informes y declarar Con Lugar la Apelación interpuesta, actuaciones que estimo por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (672.000,00 Bs. F), equivalente a SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.280,37 UT)..”

    Por lo que respecta a la afirmación hecha igualmente por los demandados de que el abogado que los asiste en el presente juicio ayudó a redactar algunas de las actuaciones cuyo pago pretende el demandante y que por ello al no autorizarlo el mismo el aludido cobro, constituye un cobro de lo indebido, (sic) la misma no fue probada en el lapso probatorio correspondiente, de allí que es igualmente desechada por este Tribunal. Así se declara.

    Constata igualmente este Juzgador, que entre otras pretensiones el demandante aspira a que este Tribunal condene a los codemandados al pago de setecientos mil bolívares, los cuales representan el monto que resulta de sumar el valor que le atribuye a cada una de las actuaciones profesionales que manifiesta haberles prestado a los codemandados en el juicio descrito supra. En tal sentido observa este Juzgador, que si bien el demandante en su libelo no manifiesta haber recibido por parte de los demandados cantidad alguna como pago, adelanto o al menos abono de honorarios cuyo pago pretende, los codemandados en su contestación adujeron haberle cancelado al mismo por los conceptos demandados la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares.

    En virtud de lo dicho, se impone a este Juzgador precisar si los codemandados hicieron o no al demandante algún pago por concepto de los honorarios profesionales que se intiman en el presente juicio y al respecto observa.

    En el escrito de la contestación, los demandados alegaron haberle pagado al demandante por concepto de honorarios profesionales, derivados de las actuaciones profesionales desplegadas por el actor en el juicio de cobro de bolívares por intimación al que se hizo referencia supra, la cantidad de 450.000, bolívares, promoviendo para demostrarlo comprobante bancario emitido por el Banco de Venezuela Oficina 515, de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 25 de marzo de 2.014, a las 11:56 a.m., en donde se evidencia con meridiana claridad la compra por parte del codemandado ciudadano P.C.T.M., titular de la cédula de identidad No. 13.013.314, de un Cheque de Gerencia, signado con el No. 2515000020318, a cargo de la cuenta No. 0102-0433-04000054920, por el referido monto, librado a beneficio del ciudadano V.M.; comprobante este que por tratarse de un documento privado, a solicitud de su promovente fue ratificado en su contenido y firma dentro del lapso probatorio correspondiente por el ciudadano A.F.R., en su condición de Gerente de Servicios de la Agencia del Banco de Venezuela, en donde fue procesado el mismo. En tal virtud igualmente aprecia este sentenciador, que si bien inicialmente el demandante anunció la tacha de la referida documental no procedió posteriormente a formalizar la misma y que habiendo manifestando en su escrito de pruebas de fecha 2 de abril de 2.014, que ese pago de 450.000,oo, se correspondía a servicios particulares que perseguía el codemandado P.C.T., con la realización de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil, lo cual a agrega, le permitieron tomar el control de dicha Sociedad Mercantil que representa y que le permitieron cuantiosas sumas de dinero a la petrolera PDVSA, que asciende, aproximadamente a 16.000.000,00 de Bs., no probó lo alegado.

    En virtud de lo dicho, considera este sentenciador que en aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, tocaba al demandante demostrar en el presente juicio que el pago alegado por los codemandados se correspondía a un concepto diferente al alegado por ellos lo cual no hizo, de allí que este Tribunal al adminicular su declaración, en lo que respecta a que dicho monto obedeció al pago de honorarios profesionales, con el comprobante bancario suficientemente descrito, promovido por los co-demandados, habiendo estos últimos alegados que dicho monto fue dado en pago de los conceptos qui demandados, no le queda más que reconocer la veracidad de lo afirmado y en consecuencia ordenar que dicha suma se descuente del monto que en definitiva se condene a los codemandados pagarle al demandante. Así se declara.

    En virtud de lo dicho, sin perjuicio del derecho que tienen los codemandados de acogerse dentro del lapso indicado supra a la retasa a la que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal forzosamente debe ordenar que del monto que en definitivamente se condene a pagar a los codemandados se descuente la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares que ya fue entregada al accionate, por considerar que ha quedado demostrado en autos de la manera indicada, que la misma le fue dada en pago por el codemandado P.C.T. al demandante V.M., por concepto de honorarios devenidos de las actuaciones profesionales objeto de estimación e intimación en el presente juicio. Así se declara.

    En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante este Tribunal considera oportuno dejar establecido que conforme al criterio de nuestro Alto Tribunal, el cual acoge plenamente esta Instancia, en los juicios de esta naturaleza no ha lugar a dicho pedimento, por cuanto admitir lo contrario, sin lugar a exegesis daría lugar a “una cadena interminable de juicios”.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente N° 2008-484, caso: M.A.I.L. y otro, en revisión constitucional, señaló lo siguiente:

    “…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de enero de 2008, hizo el pronunciamiento cuya revisión se peticionó en los términos siguientes:

    SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2007.

    Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.):

    ...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

    En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

    En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la que expresamente señaló: “Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. Y así se decide.

    Por lo que se refiere a la indexación solicitada por el demandante, producto del retraso por parte de los codemandados en el pago al que fueren condenados por este Tribunal, es preciso señalar lo siguiente:

    De lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil dos, bajo la ponencia del Mag. A.R.J., necesariamente se desprende que en juicios como el de marras nada se opone a que el demandante pueda aspirar a la indexación. En efecto, en la sentencia in comento se señala que:

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º, del artículo 243, y del artículo 244 eiusdem, al incurrir la recurrida en falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Sostiene el formalizante que la sentencia recurrida, adolece de decisión expresa, positiva y precisa, al limitarse la sentencia a establecer que la ciudadana Dra. A.M.R.F. tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, haciendo referencia a los numerales de sus respectivas descripciones en el escrito de intimación, sin determinar quien los debe pagar. Por otra parte, acuerda la recurrida una indexación monetaria que no determina en forma expresa y precisa lo que ha de ser materia de experticia.

    Para decidir, la Sala observa:

    Con respecto al vicio denunciado, la Sala ha sostenido, en diversas oportunidades, que la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial debatido, o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o defensa, regla esta llamada también principio de exhaustividad.

    El Tribunal de Alzada en la parte motiva y dispositiva de su fallo, textualmente señaló lo siguiente:

    ...En este mismo orden de ideas, la parte intimada rechaza el cobro de la indexación sobre las cantidades estimadas e intimadas, para lo cual esta Alzada se permite observa (sic):

    Consta en los autos que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que a las cantidades de dinero que en ese momento estimaba e intimada (sic) le fuese aplicada la corrección monetaria.

    En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es totalmente procedente la solicitud de la indexación monetaria y que la misma debe ser formulada en el escrito contenido del libelo de demanda de los mismos.

    ...Omissis...

    Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso podemos observar lo siguiente:

    Que la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda, tal y como lo hizo es el caso de autos la parte intimante.

    Así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores, quienes simple y llamanente (sic) tienen la tarea de determinar el monto de lo que se va a condenar a pagar, estudiando previamente lo estimado por la parte intimante a los fines de determinar si dicha cantidad es o no exagerada.

    En el caso de marras considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido es la procedencia de la corrección monetaria. Y así se declara.

    ...Omissis...

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. L.Z., en su carácter de autos, de fecha 13 de Junio (sic) del 2.000 (sic), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo del 2.000 (sic), la cual se Confirma (sic) en todas y cada una de sus partes, por lo que en consecuencia se declara que la ciudadana Dra. A.M.R.F., tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, en lo que respecta a las actuaciones 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las cuales aparecen identificadas en el libelo de estimación e intimación de Honorarios (sic); siendo que en lo que respecta a las actuaciones identificadas con los Nros 1, 3, 7, 8, 13 y 20, por las razones que quedaron explana (sic) en la parte motiva del presente fallo no tiene derecho sobre las mismas a cobrar los honorarios profesionales.

    SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo una vez como sean retasados los honorarios, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación acaecido desde el día 16 de Junio (sic) de 1.999 (sic), hasta la fecha en que se ejecute la decisión...

    .

    De la transcripción de la recurrida, se evidencia palmariamente la congruencia existente entre el fallo y las contrarias pretensiones de las partes, lo cual evidencia el cumplimiento de los dos requisitos que emergen de aquélla: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, acatándose así el principio que la moderna doctrina procesal denomina exhaustividad de la sentencia.

    En cuanto a la denuncia de que el dispositivo de la recurrida no determina quien debe pagar los honorarios profesionales intimados, es de hacer notar que el principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia es un todo indivisible, de modo que todas sus partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado “un enlace lógico”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo que en virtud de ello, si el presente juicio se inicia por intimación de honorarios profesionales que intentó la abogada A.M.R.F. contra Gelsomino S.C., resulta fácil concluir que si en la premisa mayor de la sentencia esta constituido por la instauración del juicio, y en la premisa menor la aplicación del derecho; y el intimante tiene razón en el ejercicio de su acción de intimación, evidentemente que la conclusión sería que el intimado debe pagarle al intimante, lo cual aún cuando no se exprese en el dispositivo con claridad se desprende de la motiva en función del principio precedentemente comentado.

    Asimismo, denuncia que el ad quem acuerda la indexación sin determinar en forma expresa lo que ha de ser materia de experticia ni los índices a emplear, de la cual se observa en la transcripción de la recurrida que antecede, que el dispositivo produjo decisión expresa, positiva y precisa sobre la validez de la indexación por lo que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela una vez sean retasados lo honorarios, tomando como parámetro la fecha de introducción del libelo 16 de junio de 1999 hasta que se ejecute la decisión; atendiendo el planteamiento de la intimante en su libelo, razón por la que es forzoso concluir, que la denuncia de incongruencia no puede prosperar.

    Al respecto, la Sala en decisión de fecha 11 de marzo de 1999 (caso L.M.C. c/ Hagdalá J.M.P. y otra), estableció el siguiente criterio sobre el vicio de incongruencia, que hoy se reitera:

    ...ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. H.C. que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.

    En este sentido, el Juez debe resolver, sólo lo debatido pero todo lo debatido. De forma y manera que, si el Juez altera el asunto sometido a su imperio, silencia algún elemento o concede más de lo pedido o de lo resistido, incurre en el vicio de incongruencia.

    Es deber de los Jueces tiene su fundamento en el derecho de defensa y en el de petición, que a los ajusticiables garantiza la Constitución y, es por ello, que el sentenciador debe analizar y resolver todos los puntos sometidos a su consideración, por más que en su fuero interno considere que esos puntos quedaron ya resueltos como consecuencia de haber decidido algún otro. Desde luego, que no puede haber implícitos ni sobreentendidos, ni puede dejar asunto alguno sin resolver.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por tales razones, es improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir perfecta correspondencia entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, más aún cuando la Sala ha constatado la veracidad de los argumentos empleados por la recurrida para arribar a la conclusión descrita y que constituyó el objeto de la denuncia. Así se decide.

    No obstante lo dicho, por cuanto advierte este Juzgador que en el caso de marras, si bien el demandante pidió que la indexación que solicita se determine mediante una experticia complementaria del fallo, no indicó la formula con la cual, de declararse procedente su pedimento debía ser realizada la misma, ni el tiempo aproximado para realizar el cálculo, lo cual hace que dicha solicitud deba ser negado por este Tribunal. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano abogado V.M. V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 31 de julio de 2.008, bajo el N° 43, Tomo A-64; y del ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.030.314; Declara: PRIMERO: Que el abogado V.M. V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, por sus actuaciones como apoderado de la parte demandada en el aludido juicio; SEGUNDO: Que del monto que en definitiva se condene a pagar a los Co-demandados, producto de la presente sentencia o de la decisión del Tribunal Retasador, para el caso en que ambos co-demandados o alguno de ellos decidiere en definitiva acogerse a la retasa a la que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, deberá descontarse la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, que conforme a los términos de la presente decisión ya le fueron cancelados por el codemandado P.T. al demandante de autos, a criterio de este Juzgado como abono de los conceptos intimados. Así se decide.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores se deja establecido que, sin perjudico del derecho que tienen los codemandados a solicitar la retasa de las actuaciones profesionales cuyo cobro se pretende en el presente juicio, que el monto a pagar por concepto de las mismas, de quedar definitivamente firme el presente fallo no podrá exceder de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000,oo), monto que resulta de restar a la suma de Setecientos Mil Bolívares, cifra en la que estima el demandante el valor de las actuaciones por él desplegadas a favor de los co-demandados en el juicio al que ya se hizo referencia suficientemente en el cuerpo de esta misma decisión, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, que según así lo estima este Tribunal ya le fue cancelado. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

    Se declara improcedente la indexación peticionada por el demandante. Así también se decide.

    Por cuanto la presente sentencia se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese de la misma a ambas partes, a los fines de que puedan ejercer contra ella el recurso legal correspondiente.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En El Tigre, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. H.J.A.V.

    LA SECRETARIA,

    L.P.D.V.

    En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

    LA SECRETARIA,

    L.P.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR