Decisión nº DP11-L-2011-000227 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000227

PARTE ACTORA: ciudadano V.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.204.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.270.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., inscrito en INPREABOGADO bajo el No.113.289.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha dieciséis de febrero del año 2011, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES incoada por el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.204.479, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión y su admisión, considerando este despacho que el mismo reunía los requisitos indicados en Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio 2011, el abogado E.R., inscrito en INPREABOGADO bajo el No.113.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, actuación donde solicita la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero por la violación del lapso legal establecido en la norma, por cuanto el demandante ciudadano V.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.204.479 demando anteriormente bajo la nomeclatura DP11-L-2010-001505, causa asignada al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde dicho Tribunal en fecha 09-02-2011, declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

A los fines de corroborar lo manifestado por la parte demandada, esta juzgadora pasa a revisar las actas en el sistema computarizado denominado Iuris 2000, donde efectivamente se constata que en el asunto DP11-L-2010-001505, la Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 09-02-2011 emitió sentencia donde dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte actora ciudadano V.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.204.479.

Al respecto el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos

.

De conformidad a dicho dispositivo, la parte demandante, esta obligada a dejar transcurrir íntegramente noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declaró el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante. Subrayado y negrillas del Tribunal.

De tal forma, que se puede verificar que la presente acción fue interpuesta en fecha dieciséis de febrero del año 2011, por consiguiente la parte actora no dejo transcurrir el lapso establecido en la norma ut supra, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

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