Decisión nº PJ0082014000200 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000098

DEMANDANTES: Los ciudadanos V.M.R.S., A.J.R.S., P.R.R.S. y J.R.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.124.581, V-2.132.807, V-2.980.260 y V-5.133.606 respectivamente.

DEMANDADOS: Los ciudadanos L.M.R.S., E.P.R.S. e I.B.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.971.501, V-4.279.547 y V-5.222.271 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio C.J.R.C. y M.E.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 121.988 y 121.909 respectivamente. Por la parte demandada el abogado en ejercicio N.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950.

MOTIVO: Partición de Herencia.

– I –

Antecedentes

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2014, por el Abogado M.E.R.H., quien en representación de los ciudadanos V.M.R.S., A.J.R.S., P.R.R.S. y J.R.R.S., demanda a los ciudadanos L.M.R.S., E.P.R.S. e I.B.R.S., por la Partición de Herencia.

Indicó el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 28 de febrero de 2011, falleció la ciudadana R.E.S.d.R., tal como se evidencia en acta de defunción Nº 1, del libro Nº 2 de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta de fecha 01 de marzo de 2011, y que los Únicos y Universales Herederos son los ciudadanos, V.M.R.S., A.J.R.S., L.M.R.S., E.P.R.S., P.R.R.S., I.B.R.S., y J.R.R.S., según consta en expediente con la nomenclatura AP31-S-2011-008046, en la cual se otorgó la declaración de únicos y universales herederos por el Juzgado Cuarto de Municipio en fecha 15 de marzo de 2012, y que los ciudadanos V.M.R.S., A.J.R.S., P.R.R.S. y J.R.R.S., de no realizarse la partición aquí solicitada se verían perjudicados, a ser vulnerado su derecho a la herencia como legítimos herederos que son, ya que solo un grupo de los herederos ha estado poseyendo y disfrutando de la herencia, excluyendo a sus mandantes de lo que por derecho les corresponde.

Que en cuanto al acervo hereditario existente al fallecimiento de la De Cujus, es del 56% del haz hereditario según consta en la certificación de la declaración sucesoral emitido por la Gerencia Regional de tributos Internos Región Capital, Sector Libertador Área de Sucesiones en fecha 06 de noviembre de 2012.

Que el referido acervo esta integrado por un inmueble, ubicado en la urbanización Los Rosales, Avenida Prado de María de la Jurisdicción de la Parroquia S.R., hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituido por un lote de terreno y una casa. El lote de terreno en cuestión, tiene una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y sus linderos son Norte: con terreno que es o fue de B.S., Sur: con terreno que es o fue de P.P., Este: con terreno que es o fueron del Doctor; J.B.A., Oeste: con calle Real Prado de María que es su frente, lo cual consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 54, folio 206, protocolo 1, tomo 15 de fecha 17 de septiembre de 1963, posteriormente se realizaron mejoras al inmueble. Dichas declaraciones de mejoras fueron solicitada en julio de 1983 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, y su titulo supletorio otorgado en fecha 12 de julio de 1983, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, tomo 34, protocolo 1º, folio 59 al 61, en fecha 21 de septiembre de 1983.

Que en la actualidad, el inmueble tiene un área de construcción de Quinientos Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco centímetros y posee la siguiente descripción:

Planta Baja: Local comercial Nº 1, el tiene un área de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (43,55 mts2). Local comercial Nº 2, el cual tiene un área de veintiún metros cuadrados (21,00 mts2).

Primer Piso: Apartamento Nº 1, tiene un área de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (7363 mts2). Apartamento Nº 2: El cual tiene un área de sesenta y siete metros cuadrados con cero siete centímetros (67,07 mts2).

Segundo Piso: Apartamento Nº 3, el cual tiene un área de ciento veintisiete metros cuadrados con diecinueve centímetros (127,19 mts2), distribuido internamente en nivel “A” y nivel “B”. Apartamento Nº 4, el cual tiene un área de sesenta y siete metros cuadrados con cero siete centímetros (67,07 mts2).

Tercer Piso: Apartamento Nº 5, el cual tiene un área de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts2).

Que como la causante no declaro y por ende mucho menos registro las bienhechurías y siendo que los demandados se mantienen en posesión del bien, luego de la muerte del causante, sin que por vía amigable se haya podido llegar a un acuerdo y en virtud de que en diversas oportunidades sus representados han tratado de hacer la partición del bien hereditario, de manera consensuada con sus hermanas y hermanos, a lo que las mismas se han negado, desconociendo de esa manera los derechos que como legítimos herederos tienen sus mandantes sobre el referido inmueble.

Que por todos los acontecimientos anteriormente narrados es por lo que se ven en la imperiosa necesidad de demandar a los ciudadanos L.M.R.S., E.P.R.S. e I.B.R.S., a fin de que den contestación a la presente demanda de partición.

Fundamentaron su demanda en los artículos 883, 884, 1068, 1069 del Código Civil, artículos 472, 585 y 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.014, este Tribunal admitió la presente demanda, y acordó el emplazamiento de los ciudadanos L.M.R.S., E.P.R.S. e I.B.R.S., a fin que comparecieran por ante este Tribunal dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, en fecha 02 de octubre de 2.014, compareció el Abogado N.N.R. en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, y en nombre de estos procedió a presentar escrito de propuestas y de contestación.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

– II –

Motivaciones Para Decidir

Con vista, como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia la partición de los bienes que integran el patrimonio hereditario de la ciudadana R.E.S.d.R. quien falleciera (Ab-Intestato) en fecha 28 de febrero de 2011, patrimonio este conformado por el siguiente bien: ubicado en la urbanización Los Rosales, Avenida Prado de María de la Jurisdicción de la Parroquia S.R., hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituido por un lote de terreno y una casa. El lote de terreno en cuestión, tiene una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y sus linderos son Norte: con terreno que es o fue de B.S., Sur: con terreno que es o fue de P.P., Este: con terreno que es o fueron del Doctor; J.B.A., Oeste: con calle Real Prado de María que es su frente, lo cual consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 54, folio 206, protocolo 1, tomo 15 de fecha 17 de septiembre de 1963.

Frente a ello, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, convinieron en reconocer que los bienes dejados por el De Cujus le corresponden su cuota parte a cada uno de los herederos de la sucesión R.S. respecto del inmueble antes identificado. Rechazaron y contradijeron el hecho cierto de que nunca hubo una conciliación entre las partes. Negaron rechazaron y contradijeron las afirmaciones en el segundo punto del petitorio del libelo. Finalmente, manifestaron que de no ser posible un arreglo, convinieron en que este Tribunal designe un perito evaluador sobre el bien inmueble y establecer el porcentaje de la cuota correspondiente a casa uno de los herederos de la sucesión R.S.. La parte demanda consignó junto con su escrito de contestación, propuesta y contrapropuesta sucesoral.

– III –

Siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan en esta institución del derecho.

A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición si no hubiera oposición, a los términos en que se planteó la misma y si ésta estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede observarse que las partes están de acuerdo al señalar que los bienes dejados por el De Cujus les corresponde una cuota parte a cada uno de los herederos de la Sucesión R.S., respecto al inmueble ubicado en la urbanización Los Rosales, calle Real del Prado de María Nº 38, Quinta Inés, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no formulo oposición en contra de la partición accionada, al contrario manifestó su voluntad de que en caso de no existir un arreglo amistoso, se designe un perito avaluador sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, ante lo cual la parte actora en fecha 17 de octubre de 2014, solicitó se fije oportunidad para la designación del partidor.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales del presente juicio, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se Declara. Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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