Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000748

SOLICITANTES: V.N.H.C. y N.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.726.452 y V-9.401.999, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.634.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 29 de julio de 2.011, por los ciudadanos V.N.H.C. y N.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.726.452 y V-9.401.999, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio F.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.634, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189, 190 y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de mayo de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 182, folio 36 frente al vuelto; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 29 de julio de 2.011, se le da entrada y se admite en fecha 01 de agosto de 2.011, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem; y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte.

En el día de hoy miércoles 10 de agosto de 2.011, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos V.N.H.C. y N.D.C.R.M. en los términos siguientes:

La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos y bienes; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente: XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el adolescente XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana N.D.C.R.M..

  3. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no perturbe la correcta formación de su hijo.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como aportará dos (02) bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero en el mes de Agosto de cada y el segundo en el mes de Diciembre de cada año; dichas cantidades podrán ser ajustadas automáticamente cada año con incremento del veinte por ciento (20%) de conformidad a lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarle al adolescente.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: El cónyuge V.N.H.C. cede y traspasa a favor de la ciudadana N.D.C.R.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a título de bienes gananciales sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 1, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que pasó a formar parte de los bienes conyugales en el año 1.993, por construcción realizada por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) mediante crédito que se encuentra en su totalidad pagado, de conformidad a recibos de pago que se anexan a la solicitud, no existiendo aun documento protocolizado de liberación de la hipoteca por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa; dicha casa tiene las siguientes características: Paredes de bloques con concreto armado, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche, sala-cocina, dos (02) puertas de hierro y cuatro (4), con un área de construcción de Ocho metros de largo (8mts) por Diez metros de ancho (10mts), construida sobre un lote de terreno municipal, cuyo valor actual es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). De igual forma se compromete el cónyuge V.N.H.C. a realizar a la casa descrita las siguientes remodelaciones: Frisar paredes, reparar el piso colocándole baldosas en toda la casa, reparación del baño, construcción de dos (02) closets un en cada habitación, ampliación de la cocina, impermeabilización del echo, cerca de bloques de concreto y enrejado por los alrededores y el frente, colocar los servicios básicos como son agua, luz y aguas servidas. Segundo: La cónyuge N.D.C.R.M. cede y traspasa a favor del ciudadano V.N.H.C., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un Fondo Mercantil denominado “PIZZERÍA Y HELADERÍA VITICO”, ubicado en la Avenida Sucre, entre carreras 9 y 10 del Barrio Cementerio, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que pasó a formar parte del acervo de conyugal el 30 de septiembre de 2.009, según se evidencia del acta constitutiva del mencionado fondo debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 30 de Septiembre de 2.009, que se anexa en copia fotostática a la solicitud; dicho fondo tiene un valor actual de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por lo cual la cónyuge N.D.C.R.M. recibirá dentro de un lapso no mayor de 365 días continuos a la fecha de la separación de cuerpos y bienes, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) como contraprestación a la diferencia del valor del referido Fondo Mercantil.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR La solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges V.N.H.C. y N.D.C.R.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges V.N.H.C. y N.D.C.R.M., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 182, folio 36 frente al vuelto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX.

CUARTO

DISUELTA la comunidad de bienes gananciales entre los cónyuges V.N.H.C. y N.D.C.R.M., plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 173 del Código Civil Venezolano y HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los efectos de la inserción de una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y del presente Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

ABG. FRANCILENY A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

En igual fecha y siendo las 10:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/juleidith

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