Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Abril de 2006

195º y 146º

Expediente Nº: C-5416-05

NARRATIVA

En fecha 19/05/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano V.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.795, incoada contra su cónyuge la ciudadana N.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.149.272, padres de los niños V.M. y M.S.P.A., de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana N.C.A.P.

En fecha 24/05/2.005, al folio 08 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana N.C.A.P., para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio A.J. deS. delE.B., siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de los niños de autos.

Al folio 13 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R., consignada por el Alguacil R.C. en fecha 30/05/2.005.

Al folio 14 cursa comisión de fecha 09/08/2.005, proveniente del Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de catorce (14) folios útiles, con la cual se cumplió debidamente la citación de la ciudadana N.C.A.P., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 29.

Al folio 30 cursa acta de fecha 07/11/2.005, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció el ciudadano V.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.370.795, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A. CONTRERAS MENDEZ, Inpreabogado N° 103.150, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo la demandante en su acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días.

Al folio 31 de fecha 09/01/2.006, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante V.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.370.795, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A. CONTRERAS MENDEZ, Inpreabogado N° 103.150 y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 32 de fecha 17/01/2.006, cursa diligencia suscrita por el ciudadano V.M.P.P., asistido por el abogado en ejercicio D.C., Inpreabogado N° 103.150, por medio de la cual solicita al tribunal se aperture el lapso probatorio en la presente causa.

Al folio 33 de fecha 17/01/2.006, cursa diligencia suscrita por el ciudadano V.M.P.P., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al abogado en ejercicio D.C., Inpreabogado N° 103.150, teniéndolo como parte en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 18/01/2.006, inserto al folio 35.

En fecha 18/01/2.006, inserto al folio 34, cursa auto en el cual por vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 09/02/2.006, según acta que cursa a los folios 36 al 38 comparecieron por la parte demandante ciudadano V.M.P.P. y su Apoderado Judicial abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150; no compareció la demandada ciudadana N.C.A.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron de los testigos promovidos sólo la ciudadana F.L.P., C.I.N° V-15.143.28, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, se abrió el acto y procedió al interrogatorio que de viva voz se le formulo juego de lo cual se consignaron por el actor en dos (2) folios útiles constancia al folio 39 de caución firmada por ante el Instituto Municipal de la Mujer en fecha 29/06/2.005 en la cual ambos cónyuges se comprometen al condicionado de la misma y al folio 40 sedicentemente remisión de primera citación para la ciudadana N.A. bajo el No D-70/06 sin que conste circunstancia alguna sobre la citación de esta última, al final de lo cual el tribunal requirió conforme el artículo 80 LOPNA oír a los niños hijos de autos y reservarse el derecho de solicitar cualesquiera otra prueba de oficio para mejor proveer conforme el artículo 8 LOPNA, para proceder luego a reservarse el lapso de ley para dictar sentencia definitiva.

Al folio 41 de fecha 14/02/2.006, cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio D.A. CONTRETAS MENDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano V.M.P.P., por medio del cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano H.H., por cuanto él mismo se encontraba enfermo en el Hospital de J.L.T. deS. delE.B., consignando en un (01) folio útil la constancia expedida por el Ministerio de Salud y Seguro. Acordando el tribunal en fecha 21/02/2.006, al folio 50, instar a la Dra. Y.P.D.A., psiquiatra del tribunal a la correspondiente validación del mencionado recipe a los fines de fijar la oportunidad para la evacuación del testigo promovido.

Al folio 43 de fecha 14/02/2.006, cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio D.A. CONTRETAS MENDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano V.M.P.P., por medio del cual solicita se notifique a la ciudadana N.C.A.P., a los fines de hacer comparecer a los niños de autos, para ser oídos por el tribunal de conformidad con lo establecido en el 80 LOPNA, acordando lo solicitado el tribunal en auto expreso de fecha 16/02/2.006, al folio 44, para lo cual se libro la correspondiente boleta y se comisiono al Juzgado del Municipio A.J. deS., como consta a los folios 45 al 47.

Cursa Acta al folio 48 de fecha 16/02/2.006 por medio de la cual se escucho a los niños V.M. Y M.S.P.A. de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA, quienes manifestaron: “que su papá no vive con su mamá desde hace algún tiempo, como dos años, exponen que su papá desde que se separo de la mujer con la que vivía, vive en casa de la abuela paterna), que su papá tiene otro hijo mayor que ellos de 14 años, exponen que su papá los ayuda con sus gastos, que sus papas peleaban mucho por que el tenía otra mujer, que su mamá no es peleona, ni gritona con ellos ni con la gente, vecinos, amigos, tampoco su papá, exponen que su mamá y papá los tratan con respeto y cariño; que visitan con frecuencia a su papá, les gustaría vivir con los dos a pesar de tanta pelea, exponen que su papá no trata siempre bien a su mamá; porque él le dice que no la quiere; razón por la cual antes su mamá lloraba ya no lo hace, exponen que su mamá les manifiesta que no se quiere divorciar ni firmar el divorcio, exponen que ella ya esta más tranquila y menos triste”.

Cursa diligencia de fecha 16/02/2.006, al folio 49 debidamente suscrito por el en ejercicio D.A. CONTRETAS MENDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano V.M.P.P., por medio del cual solicita al tribunal se abstenga de la notificación librada en fecha 16/02/2.006, por cuanto la demandada de autos hizo comparecer a los niños para ser oídos por el tribunal. Acordando el tribunal dejar sin efecto la correspondiente boleta de notificación según auto expreso en fecha 21/02/2.006 al folio 51.

Al folio 52 cursa diligencia de fecha 23/02/2.006 suscrita por la Doctora Y.P.D.A., con el carácter de Médico Psiquiatra de este Tribunal, a los fines de constatar la validez de la constancia médica consignada por el ciudadano H.H..

Cursa al folio 53 auto expreso de fecha 08/03/2.006 por medio del cual el tribunal acuerda la prorroga del Acto Oral de Pruebas por única vez según lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a las diez de la mañana para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 27/03/2.006, según acta que cursa al folio 54 no compareció por la parte demandante ciudadano V.M.P.P., ni por si ni por medio de su apoderado judicial y no compareció la demandada ciudadana N.C.A.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, POR LO QUE QUEDO DESIERTO EL ACTO, el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Al folio 55 de fecha 27/03/2.006, cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio D.A. CONTRETAS MENDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano V.M.P.P., por medio del cual solicita se apertura el lapso para dictar sentencia definitiva.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de los niños V.M. Y M.S.P.A., de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 05 y 06 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada LA COMPETENCIA MATERIAL DE ESTA SALA DE JUICIO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 177 PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL “I” LOPNA Y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre los niños involucrados. TERCERO: Que debidamente citada como fue la demandada de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 07/11/2.005, compareció la parte actora ciudadano V.M.P.P., asistido por el abogado en ejercicio D.A. CONTRERAS MENDEZ, y no compareció la demandada ciudadana N.C.A.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 09/01/2.006, compareció la parte actora ciudadano V.M.P.P., asistido por el abogado en ejercicio D.A. CONTRERAS MENDEZ, y no compareció la demandada ciudadana N.C.A.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el ciudadano V.M.P.P., insistir en su acción. CUARTO: Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 09/02/2.006, compareció el ciudadano V.M.P.P., parte actora, acompañado de su Apoderado Judicial Abogado D.C., Inpreabogado N° 103.150 y no compareció la parte demandada ciudadana N.C.A.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; compareció de los testigos promovidos sólo la ciudadana F.L.P., titular de la cédula de Identidad N° V-15.143.284, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, DEPONIENDO EN TÉRMINOS CONCRETOS: CONOCER A LOS CÓNYUGES V.M.P.P. Y N.C.A.P. DESDE EL 2000, ASÍ COMO HABER PRESENCIADO EN DOS (2) OPORTUNIDADES EN SITIOS ABIERTOS AL PUBLICO AGRESIONES VERBALES Y FÍSICAS DE LA CÓNYUGE ACCIONADA CONTRA EL CÓNYUGE ACCIONANTE, ASÍ MISMO DECLARÓ EN TÉRMINOS CONCRETOS A QUIEN AQUÍ DEBE DECIDIR, CONFORME LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 487 CPC, A LA TERCERA PREGUNTA ¿ SABE EL TESTIGO LAS RAZONES POR LAS CUALES LOS CONYUGES NO CONVIVEN HOY DIA? RESPONDIO: “EL DICE QUE NO CONVIVE CON ELLA PORQUE NO LA QUIERE Y POR EL MISMO COMPORTAMIENTO DE ELLA” Y A LA QUINTA PREGUNTA: ¿SABE EL TESTIGO SI EL CONYUGE V.P. DIO MOTIVO ALGUNO PARA SER AGREDIDO POR SU CONYUGE DE LA MANERA POR USTED REFERIDA? RESPONDIO: “NO SE SI LE DARIA MOTIVOS.” QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó por quien suscribe el presente fallo, bajo interrogatorio dirigido a escudriñar la situación familiar real de los cónyuges partes y de sus hijos, a los propios niños V.M. Y M.S.P.A., de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, a quienes se valoro con discernimiento suficiente para exponer sobre su realidad familiar; quienes expusieron: “ que su papá no vive con su mamá desde hace algún tiempo, como dos años, exponen que su papá desde que se separo de la mujer con la que vivía, vive en casa de la abuela paterna, que su papá tiene otro hijo mayor que ellos de 14 años, exponen que su papá los ayuda con sus gastos, que sus papas peleaban mucho porque el tenía otra mujer, que su mamá no es peleona, ni gritona con ellos ni con la gente, vecinos, amigos, tampoco su papá, exponen que su mamá y papá los tratan con respeto y cariño; que visitan con frecuencia a su papá, les gustaría vivir con los dos a pesar de tanta pelea, exponen que su papá no trata siempre bien a su mamá; porque él le dice que no la quiere; razón por la cual antes su mamá lloraba ya no lo hace, exponen que su mamá les manifiesta que no se quiere divorciar ni firmar el divorcio, exponen que ella ya esta más tranquila y menos triste.. (lo subrayado es nuestro); QUE SE DEDE ACLARAR QUE LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO CUARTO DEL ARTICULO 80 LOPNA SENSATAMENTE SOLO HACE ESPECIAL REFERENCIA SEGÚN LA PRACTICA Y EXPERIENCIA FORENSE A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DONDE SE REQUIERE UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE LOS AFECTE DE MANERA DIRECTA Y PERSONAL, CUANDO SE DEBE PRECISAR SU INTERES SUPERIOR CONFORME AL ARTICULO 8 LOPNA (EN PROCEDIMIENTOS DE GUARDA, VISITAS, OBLIGACION ALIMENTARIA Y MEDIDAS DE PROTECCION) MAS NINGUNA APLICACIÓN DE EL SE PUEDE HACER EN JUICIOS COMO EL PRESENTE, EN EL CUAL SE LE OYE NO SOLO PARA PRECISAR SU INTERE SUPERIOR EN ASPECTOS SOBRE GUARDA, VISTAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA, SINO PARA OIR DE QUIENES MEJOR CONOCE SU INTIMIDAD FAMILIAR (HABIDA CONSIDERACIÓN DE TODA GAMA DE ELEMENTOS INFLUYENTES O NO) SU RELATO PERSONAL DE LA MISMA, A LOS FINES DE LLEGAR ADMINICULADAMENTE CON EL RESTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS (TRAIDOS DE OFICIO O POR LAS PARTES A LOS AUTOS) LA VERDAD REAL Y ASI SE RESALTA; SEXTO: QUE RESULTA CONVENIENTE PRECISAR A LA LUZ DE LA DOCTRINA PATRIA EL VERDAERO SENTIDO Y ALCANCE DE LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C, que en el diccionario jurídico del autor M.O., se conceptualizan los EXCESOS: como todo abuso o atropello, a la SEVICIA como: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y a la INJURIA como: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado y resaltado en negritas es nuestro). SEXTO: SEPTIMO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA NO ESTARÁN SUJETAS A LAS REGLAS DEL DERECHO COMÚN Y DEBERÁN SER APRECIADAS CONFORME LOS CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA DEL JUEZ FUNDAMENTADA EN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DE JUSTICIA, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; OCTAVO: Que debe hacerse especial mención a la amplitud de los medios probatorios para la acreditación de los hechos, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y del fin primero que es la búsqueda de la verdad real a los cuales se debe la actuación del tribunal conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA. NOVENO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal la demandada según consta de autos, la misma no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 Numeral 2° del Código Civil, ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos del cónyuge accionante, en la oportunidad del acto oral de pruebas por el actor, POR SU PARTE, el accionante evacuo como medios probatorios de sus dichos: A).- LA TESTIFICAL DE LA CIUDADANA F.L.P., DE QUIEN AL PARTICULAR CUARTO SE SUBRAYÓ LO QUE IMPRESIONO DE SUS DECLARACIONES, A TAL EFECTO EVIDENCIA ESTE TRIBUNAL QUE SI BIEN LO RELATA APARENTA SER UN COMPORTAMIENTO EXCESIVO DE LA REFERIDA CONYUGE ACCIONADA, SOBRE EL MISMO NO SE SABE DEL DICHO DE LA PROPIA TESTIGO SI HUBO JUSTIFICANTE ALGUNA, Y NO ES QUE EL TRIBUNAL ESTIME QUE TAL COMPORTAMIENTO PER SE PUEDA JUSTIFICARSE, PERO COMO SE DIJO DE LA DOCTRINA PATRIA ARRIBA CITADA, PUDO HABER DEVENIDO BIEN DE UN ESTADO DE SALUD (MENTAL) PASAJERO, TEMPORAL PUES DEL DICHO DE LOS HIJOS ESTOS SEÑALAN QUE LA MISMA NO ES VIOLENTA CON ELLOS, VECINOS NI FAMILIARES, TAMPOCO SE PUEDE SEÑALAR CON SEGURIDAD QUE HAYA SIDO LA RESPUESTA NORMAL A UN ESTADO EMOCIONAL (TRANSITORIO) DE ANIMADVERSION O DESPRECIO DE ESTA HACIA SU CONYUGE ACCIONANTE, A PESAR DE ESO PUEDE INDUCIRSE DE LA PROPIA TESTIGO F.L.P. Y DE LOS NIÑOS V.M. Y M.S.P.A., EN RAZON DE QUE EL CONYUGE ACCIONANTE DECIA EN FORMA HASTA PUBLICA QUE NO LA QUERIA, A LO CUAL AÑADIERON LOS HIJOS NIÑOS, QUE SUS PAPAS PELEABAN MUCHO PORQUE EL TENIA OTRA MUJER CON QUIEN CONVIVIA HASTA QUE DE ELLA SE SEPARO Y SE FUE A VIVIR CON SU ABUELA PATERNA, HECHO QUE ASUME DE SER CIERTO ESTE TRIBUNAL COMO PROBABLE JUSTIFICACION DE LA SEÑALADA ANIMADVERSION QUE MOSTRO EN FORMA PUBLICA EN DOS OPORTUNIDADES LA ACCIONADA, COMO RESENTIMIENTO AL CONYUGE AL HABERLOS ABANDONADO POR OTRA MUJER, QUE EN SI MISMO CONFIGURARIA CAUSAL DE ABANDONO Y EXCESO, CONTRA QUIEN DEMANDADA EN DIVORCIO. B).- SE ANALIZA SEDICENTE COPIA CERTIFICADA DE CAUCIÓN CON PRESUNTA CITACIÓN PARA LA ACCIONADA, DE LA CUAL NADA IRREFUTABLEMENTE SE CONCLUYE MAS QUE UN PACTO CONSENSUAL DE NO AGRESION ENTRE AMBOS CONYUGES, EN SUMA NO SE DESPRENDE CONFESION DE PARTE ALGUNA SINO DE AMBOS SOBRE AGRESIONES FISICAS Y/O VERBALES RECIPROCAS, QUE EN NADA DEMUESTRAN LOS HECHOS CONFIGURATIVOS DE LA CAUSAL INVOCADA AL LIBELO, CABE DECIR EXCESOS INJUSTIFICADOS Y VOLUNTARIOS DE LA ACCIONADA CONTRA EL ACCIONANTE, TAMPOCO ASI SE CONCLUYEN DE LA TESTIFICAL QUE SE OYÓ AL ACTO ORAL DE PRUEBAS, MAS CUANDO RESULTO SENSIBLEMENTE DISCREPANTE AL HABERSE OÍDO DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 80 LOPNA, A LOS NIÑOS V.M. Y M.S.P.A., DE NUEVE (09) Y OCHO (08) AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, COMO MEJORES CONOCEDORES DE SU INTIMIDAD FAMILIAR, JUZGA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE CONFORMIDAD DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 506 Y 254 DEL CPC CONCATENADO CON LOS PRINCIPIOS DE AMPLITUD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS AMPLIOS PODERES DEL JUEZ EN LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO, BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL A LA CUAL SE DEBE ARRIBAR Y EL DE LA INMEDIACION DE LA PRUEBA EN VIRTUD DE LA CUAL QUIEN DECIDE POR APREHENDER PERSONALMENTE HASTA GESTICULARMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS (DECLARACION DE TESTIGOS Y DE PARTE, RELATOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES SOBRE ASPECTOS DE SU INTIMIDAD FAMILIAR) ANALIZADOS DE AUTOS, CONFORME LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 450 LITERALES “A”, “J” Y “K” LOPNA, NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SINLUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano V.M.P.P., contra su cónyuge la ciudadana N.C.A.P., y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas vista la especial naturaleza de la materia debatida.

Por aparecer acreditado de autos tanto por los dichos del accionante y sus hijos, Se fija a favor de los niños V.M. Y M.S.P.A.O.A. a cargo del padre por la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, tomando en cuenta en dicha fijación que no esta demostrada con certeza la capacidad económica del obligado, se tomó para no hacer nugatorio el derecho alimentario de los niños señalados, el ofrecimiento hecho por el propio accionante, en consideración al alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y las necesidades ciertas e indiscutibles de alimentación, vestido, recreación, educación , salud y cualesquiera otros bienes o servicios a los que los niños V.M. Y BAYBELIN S.P.A., como sujeto en desarrollo le reconoce la Convención Internacional De Los Derechos Del Niño Y La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los niños V.M. Y M.S.P.A., de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, a su madre ciudadana N.C.A.P., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de los niños antes señalados.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Temporal Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A. en mi carácter de secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5416-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria (T)

Abog. L.A.

Exp Nº: C-5416-05

YFGG/yg.

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