Decisión nº 88 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-000165

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano V.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.739.344, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documentos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil el día 23 de Junio de 2000 bajo el No. 33, Tomo 107-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.129.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 16-11-1977 comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Jefe de Comercialización Area Andina adscrita a la Gerencia de Comercialización y Mercadeo de DETALVEN, S.A.

- Que bajo el cargo desempeñado era responsable de comercializar productos, combustibles, lubricantes a través de la red de distribución y estaciones de servicios, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales devengando un salario básico mensual de Bs. 1.965.500,00, o su equivalente en Bs. F. 1.965,50, más un bono compensatorio de Bs. 1.510,00 o su equivalente en Bs. F. 1,51, más una ayuda de ciudad de Bs. 125.550,00 o su equivalente en Bs. F. 125,55.

- Que no obstante que la parte actora era legítima acreedora del derecho de jubilación, procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31-01-2003, despidiéndola mediante notificación publicada “en el diario Panorama” (sic) de esa misma fecha, negándole el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

- Que durante la mencionada relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, dado que ingresó a la empresa el 16-11-1977, y para el momento que se produce su despido, es decir, para 31-01-2003, tenía un servicio acreditado de 25 años, 2 meses y 15 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 53 años, 9 meses y 32 días, considerando que nació el día 09 de Abril de 1949, da como resultado 78 años, 11 meses y 37 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

- Que para el momento de dar por terminada la relación de trabajo debió la empresa accionada verificar si el mismo había invocado su derecho a la jubilación o si éste podía ser acreedor del mencionado beneficio, por cuanto dicho derecho debe ser considerado como un derecho adquirido, y por lo tanto según su decir, prevalece siempre el mismo ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, pues de los contrario se estarían violando principios fundamentales tanto personales como laborales, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio non bis in idem.

- Que se le ha causado un daño moral por el sufrimiento que ha vivido y los momentos de angustia que ha tenido que soportar el cual según su decir, es imputable a la demandada por negarle o no reconocerle el derecho a la jubilación que le asiste.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A., a objeto de que le pague la cantidad Bs. F. 588.621,82, por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; previamente determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr o citarla a ella, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada y por tanto, solicita sea declarada de pleno derecho prescrita la acción.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el demandante haya sido despedida injustificadamente el día 22-02-2003 y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, por causa del abandono del puesto de trabajo en que incurrió el demandante, pues en efecto es un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quien incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo

- En tal sentido, según su decir, el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, literales a, f, i y j de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra los intereses de la principal industria de nuestro país, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la empresa demandada.

- Niega que el accionante fuera acreedor de la remuneración mensual básica, normal y la integral indicada en el libelo.

- Niega que el actor sea beneficiario del derecho a Jubilación, ni mucho menos que le sean aplicables las cláusulas contentivas del Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, por cuanto para ser efectivo y aplicable el derecho de jubilación, los trabajadores deben cumplir con todos los requisitos exigidos en dicho manual, entre ellos ser trabajador activo de la empresa y que la causa de su retiro sea el hecho mismo de la jubilación previa solicitud del trabajador a la junta directiva y con la aprobación discrecional de esta, razón por la cual según su decir, es falso que el actor sea acreedor o pueda demandar el disfrute de una jubilación que nunca tramitó por los canales regulares.

- Niega que tenga la obligación de reparar ningún daño al actor, ya que según su criterio, el concepto es improcedente y no tiene lógica jurídica ni fundamento legal aplicable para la reclamación de dicho concepto, lo que si es cierto es que con el abandono del puesto de trabajo en que incurrió elector y su conducta delictiva contra la industria fue esta a la que se le ocasionó un daño económico grave y que es el trabajador el responsable del mismo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 588.621,82 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, procedencia o no de la jubilación reclamada y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, y la improcedencia del concepto de jubilación, así como de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 31-10-2008. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de un ejemplar del diario La Verdad, de fecha 31-01-2003, edición 1.719 (inserto entre los folios 49 y 50); copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 5.217 que cursó por ante Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el actor en contra de la demandada de autos (folios del 50 al 192, ambos inclusive); en tal sentido observa este Tribunal, que la accionada en la oportunidad legal correspondiente reconoció las mismas, por lo tanto, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la prueba documental, denominada copia simple de la normativa del plan de jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) que tiene implementado para el universo general de sus trabajadores y que la empresa DELTAVEN, S.A. en su condición de empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene acogido para sus trabajadores; observa este Tribunal luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, la referida prueba no se encuentra en el mismo, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, constante de los sobres de pago “detalle sueldo/salario” emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes y de la normativa del plan de jubilación; en tal sentido, si bien, la demandada manifestó que no exhibía los recibos solicitados por fallas en el sistema, por lo que no le fueron suministrados, no obstante dada la decisión proferida por este Tribunal, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide. En cuanto al plan de jubilación, la demandada exhibió y consignó el mismo, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - En relación a las pruebas de inspección judicial a realizarse en PDVSA 5 de Julio, Gerencia de Recursos Humanos; y en el Centro Petrolero, Torre Lama, Gerencia de Sección de Jubilados; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 23-06-2010, que corre inserta del folio 300 al 307, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ONIDEX; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio sólo había sido consignada la resulta remitida de la Misión Identidad, Fundación Misión Identidad, Coordinación de Personal de la Fundación (ONIDEX Maracaibo I), en la cual se señala que la cédula de identidad No. 2.739.344 se encuentra registrada en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), a nombre de V.M.O.M., nacido el 09-04-1949, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ésta no había sido consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO:

    Como punto previo la accionada opone la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr o citarla a ella, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada y por tanto, solicita sea declarada de pleno derecho prescrita la acción.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal, que la parte actora señala en su escrito libelar que finalizó su relación el 31-01-2003, tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; Diario La Verdad y copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido; y que la presente demandada fue introducida en fecha 31-01-2008, es decir, cinco (05) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no observándose de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; ya que si bien es cierto, que la parte actora interpuso un procedimiento de calificación de despido ante un órgano jurisdiccional; no es menos cierto, que dicho procedimiento, fue interpuesto en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y no en contra de la accionada de autos DELTAVEN, S.A., empresa ésta que señala la propia parte actora como su empleadora.

    Al respecto, es importante acotar que si bien, tanto DELTAVEN, S.A. como PDVSA PETRÓLEO, S.A. son filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y como tal constituyen empresas estratégicas del Estado Venezolano, que realizan además de las actividades propias del negocio petrolero, importantes esfuerzos en el área del desarrollo endógeno nacional, así como la incorporación y adecuación de nuevas tecnologías para optimizar los procesos; no obstante dichas empresas son personas jurídicas diferentes, con objetos sociales distintos; toda vez que mientras PDVSA PETRÓLEO se encarga de la todo lo referido al Comercio de los Hidrocarburos en el mercado nacional e internacional; DELTAVEN se encarga de negociar los productos y servicios asociados a la marca PDV, satisfaciendo el mercado interno de combustible, lubricantes, asfaltos y otros derivados de los hidrocarburos, igualmente maneja la distribución directa de gasolina y diesel, entre otras actividades

    En tal sentido, mal puede esta Juzgadora tomar en cuenta el referido procedimiento de calificación, dado que fue instaurado en contra de una empresa distinta de la cual el actor prestó sus servicios, por lo tanto, tomando en cuenta que el demandante finalizó su relación el 31-01-2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 31-01-2008 siendo notificada la empresa accionada en fecha 13-08-2008, es decir, más de cinco (05) años después de terminada la relación laboral, y no evidenciarse de actas ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.

    En este orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    “... La Sala para decidir observa:

    “ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que sólo queda determinar, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, la procedencia o no de la jubilación reclamada y la procedencia o no del daño moral.

    Respecto, al alegato del demandante acerca, que pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, dado que ingresó a la empresa el 16-11-1977, y para el momento que se produce su despido, es decir, para 31-01-2003, tenía un servicio acreditado de 25 años, 2 meses y 15 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 53 años, 9 meses y 32 días, considerando que nació el día 09 de Abril de 1949, da como resultado 78 años, 11 meses y 37 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    En este sentido; pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que el actor prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el día 16-11-1977 hasta el día 31-01-2003 (tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido y consignación de la información que iba a ser recabada por medio de la inspección judicial (folio 302); es decir por el período de 25 años, 02 meses y 15 días:

Primero

Que de acuerdo, a lo alegado por el actor y a las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal; quedó evidenciado que el accionante de autos nació el día 09-04-1949, por lo que, para la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo, contaba con 53 años, 9 meses y 32 días de edad., tal y como lo alegó el actor en el escrito libelar. Así se establece.

Segundo

Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tercero

Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que el actor podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), pues de una simple operación matemática se desprende, que si el accionante tenía 25 años, 02 meses y 15 días de servicios, estos años sumados a la edad de 53 años, 09 meses y 32 días, resulta la cantidad de 78 años, 11 meses y 37 días, necesaria para optar a dicha jubilación prematura; sin embargo no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el actor, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó el beneficio de jubilación prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación establecido para sus trabajadores. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte del actor, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A.

  2. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y jubilación sigue el ciudadano V.O., en contra de la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A.

  3. - No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

BAU/kmo.-

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