Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO N°: BP02-L-2009-000846

DEMANDANTE: V.M.Y.Z. y O.R.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.044.144 y V-8.268.641, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.B., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.430.-

DEMANDADA: COOPERATIVA GEIMAR R.L y CONSTRUCCIONES SOMOR C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los abogados en ejercicio R.B. y W.G., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.430 y 91.820, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.M.Y.Z. y O.R.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.044.144 y V-8.268.641, respectivamente; contra la empresa COOPERATIVA GEIMAR R.L y solidariamente contra la empresa CONSTRUCCIONES SOMOR C.A, en la cual arguyen que: el ciudadano V.M. Yanez Zorrrilla, antes identificado, sostiene una relación laboral con la Cooperativa Geimar R.L, ocupando el cargo de Albañil, que inició en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, dichas relaciones se vieron interrumpidas en fecha veintinueve (29) de agosto de 2009, cuando se presentó el despido por parte de la Cooperativa Geimar R.L, devengando un salario mensual de dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.200,00) y un salario diario de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 73,33); asimismo, en lo que respecta al ciudadano O.R.F.B., antes identificado, arguyen que sostuvo una relación laboral con la Cooperativa Geimar R.L, ocupando el cargo de Albañil, que inició en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, dichas relaciones se vieron interrumpidas en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, cuando se presentó el despido por parte de la Cooperativa Geimar R.L, devengando un salario mensual de un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.800,00) y un salario diario de sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 60,00); asimismo, manifiestan en su escrito libelar que como consecuencia de la relación laboral que los unió y por la terminación de la misma sus representados han estado esperando que la empresa cumpla con su obligación, pero que dicha espera no ha tenido resultados positivos algunos, a pesar de haber conversado con las personas indicadas y entablado varias reuniones con la Cooperativa Geimar R.L; razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

Al trabajador V.M.Y.Z., quien desempeñó el cargo de Albañil, con un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, salario mensual Bs. F 2.200,00, salario diario de Bs.73,33:

  1. - Vacaciones Fraccionadas: peticiona 9,67; en la cantidad de un setecientos ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 708,89)

  2. - Utilidades Fraccionadas: A tenor de lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 13,67 días, en la cantidad de un mil dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.002,22).

  3. - Utilidades periodo 2008: A tenor de lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 82 días, en la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.588,26),

  4. - Indemnización por antigüedad: A tenor de lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona 70 días, en la cantidad de ocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 8.185,10).-

  5. - Días adicionales: A tenor de lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona 2 días, en la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 233,86).-

  6. - Dotación de 3 botas y 4 bragas: peticiona la cantidad de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).-

  7. - Bono de asistencia: reclama 59 días en la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 4.326,67)

  8. - Antigüedad: A tenor de lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, peticiona 30 días, en la cantidad de tres mil quinientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.507,90).-

  9. - Antigüedad: A tenor de lo previsto en el articulo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona 45 días, en la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.261,85).-

  10. - Bono Alimentario: peticiona 393 días, en la cantidad de de cinco mil cuatrocientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.403,75).-

  11. - Fideicomiso: reclama la cantidad de un mil ciento noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. F 1.195,25).-

  12. - Útiles escolares: reclama la cantidad de 24 días, por un monto de un mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.760,00).-

  13. -Vacaciones periodo 2008: A tenor de lo previsto en el articulo 219,226,228 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 116 días, en la cantidad de ocho mil quinientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.506,67).-

  14. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y afines: peticiona 525 días en la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. F 38.500,00).-

    Para un total de ochenta y nueve mil ciento ochenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. F 89.180,41).-

    Al trabajador O.R.F.B., quien desempeñó el cargo de Albañil, con un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, salario mensual Bs. F 1.800,00, salario diario de Bs. F 60,00:

  15. - Vacaciones Fraccionadas: peticiona 9,67; en la cantidad de un quinientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 580,00)

  16. - Utilidades Fraccionadas: A tenor de lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 13,67 días, en la cantidad de ochocientos veinte bolívares con con cero céntimos (Bs. 820,00).

  17. - Utilidades periodo 2008: A tenor de lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 82 días, en la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.844,94),

  18. - Indemnización por antigüedad: A tenor de lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona 70 días, en la cantidad de seis mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.696,90).-

  19. - Días adicionales: A tenor de lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona 2 días, en la cantidad de ciento noventa y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 191,34).-

  20. - Dotación de 3 botas y 4 bragas: peticiona la cantidad de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).-

  21. - Bono de asistencia: reclama 59 días en la cantidad de tres mil quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 3.540,00)

  22. - Antigüedad: A tenor de lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, peticiona 30 días, en la cantidad de dos mil ochocientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.870,10).-

  23. - Antigüedad: A tenor de lo previsto en el articulo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona 45 días, en la cantidad de cuatro mil trescientos cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 4.305,15).-

  24. - Bono Alimentario: peticiona 393 días, en la cantidad de de cinco mil cuatrocientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.403,75).-

  25. - Fideicomiso: reclama la cantidad de un mil trescientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F 1.362,75).-

  26. - Útiles escolares: reclama la cantidad de 24 días, por un monto de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.440,00).-

  27. -Vacaciones periodo 2008: A tenor de lo previsto en el articulo 219,226,228 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 116 días, en la cantidad de seis mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 6.960,00).-

  28. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y afines: peticiona 525 días en la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. F 31.500,00)

    Para un total de setenta y cuatro mil quinientos catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F 74.514,93).-

    En fecha seis (06) de octubre de 2009, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha doce (12) de julio de 2010, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa COOPERATIVA GEIMAR R.L y solidariamente CONSTRUCCIONES SOMOR S.A, constata esta juzgadora que, resulta ajustada a derecho, algunas de las pretensiones de los demandantes.

    En lo que respecta a aquellos conceptos peticionados y que pretenden los accionantes, los cuales debe ineludiblemente esta juzgadora verificar su conformidad con el derecho y lo hace de la manera:

  29. -De la lectura del escrito libelar, el cual resulta a todas luces ambiguo por cuanto no se fundamentan los hechos para la procedencia de las pretensiones reclamadas, observa este Juzgado que, la representación judicial de los demandantes únicamente se limita en su petitorio a demandar solidariamente a la empresa CONSTRUCCIONES SOMOR S.A; siendo ello así, este Tribunal por cuanto no se evidencia de la lectura del libelo ni de las pruebas aportadas por la representación de actor, elementos que creen la convicción en esta Juzgadora para la procedencia de la solidaridad manifestada; así las cosas, forzoso resulta para este Juzgado declarar improcedente la solidaridad de la empresa CONSTRUCCIONES SOMOR S.A, vale decir, que no hay solidaridad por parte de la empresa Contrucciones Somor S.A; debiendo la demandada Cooperativa Geimar R.L honrar los derechos reclamados por los trabajadores; y así se decide; asimismo, como quiera que los actores sustentaron sus reclamaciones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con disposiciones de la convención colectiva de la Construcción, al respecto este juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que consagra la prohibición de plantearse reclamaciones por los conceptos a que aluden los artículos señalados en la misma, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, puesto que debe aplicarse sólo uno en su integridad y no ambos, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva de trabajo, y siendo que se observa de la lectura de la narrativa del escrito que la parte actora no indicó las actividades a las que se dedica la empresa Cooperativa Geimar R.L, y ante la improcedencia de solidaridad invocada; en consecuencia, este Tribunal, declara improcedentes los conceptos reclamados en base a la referida Convención Colectiva de la Construcción, y establece como régimen jurídico a aplicar en toda su integridad la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del cálculo de los beneficios laborales reclamados. Y así se decide.-

  30. - Este Tribunal, declara improcedente en cuanto a derecho los conceptos peticionados en cuanto a días adicionales por antigüedad, por cuanto en virtud del tiempo de servicio prestado por los demandantes no se generó ese beneficio, siendo que los días adicionales se generan por año cada año de servicio, el cual se causará cumplido como fuere el segundo año de servicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo solicitado por este concepto. Y así se decide.-

  31. - En lo que respecta al monto peticionado por beneficio de alimentación, observa Juzgado, que la representación judicial de los demandantes solo se limito a peticionar 393 días, y por cuanto dicho beneficio se encuentra regulado por la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien establece quienes son los llamados para recibir el beneficio, así como los requisitos para la procedencia del derecho; así las cosas, como quiera que es un beneficio que se paga por día efectivamente laborado; y siendo que los reclamantes peticionaron el mismo sin señalar la jornada de trabajo en la cual prestaban servicios, ni indicaron con precisión los días laborados efectivamente por mes y año; y por cuanto no se evidencia que se hayan cumplido los extremos de Ley para que tengan derecho a tal beneficio, dado que no consta en autos elemento probatorio alguno que lo demuestre, en consecuencia, forzoso resulta para este Juzgado, declarar improcedente lo solicitado y así se decide.-

  32. - Por cuanto resulta ambiguo el escrito libelar, y como quiera que la parte actora no señaló en su escrito libelar el salario integral devengado por los demandantes, ni el método de calculo aritmético empleado para la obtención de los montos peticionados; no obstante, este Juzgado pasará a calcular el salario integral y los conceptos procedentes en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por este Tribunal de forma detallada más adelante. Y así se establece.-

  33. - En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso reclamado, por cuanto no se señalaron las tasas de interés aplicadas ni los salarios para la obtención de las cantidades peticionadas por cada trabajador, este Juzgado, ordenará el calculo de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fijará más adelante. Y así se decide.-

  34. - En cuanto al número de días peticionados por concepto de utilidades y fracción de utilidades, siendo que la parte actora no señalo el método de calculo aritmético empleado para la obtención de la fracción, ni indico el número de días que paga la empresa anualmente; en este sentido, dado que el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es de quince (15) días y el máximo ciento veinte (120) días; este Tribunal deja establecido que recalculará más adelante dicho beneficio en base a quince (15) días por año. Y así se deja establecido.-

    Este Juzgado considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, las cuales quedaron admitidas frente a la incomparecencia de las accionadas al inicio de la audiencia preliminar, así como quedó aceptado los cargos desempeñados, el tiempo de servicio de los trabajadores, los salarios mensuales devengados, y el motivo de la culminación de la relación laboral, vale decir, el despido injustificado.-

    En tal sentido, considera esta juzgadora, que resulta procedente en derecho acordar el pago a las demandantes de los conceptos derivados por prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones por despido injustificado; correspondientes a cada uno de los accionantes en la forma que indique este Juzgado.-

    Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos V.M.Y.Z. y O.R.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.044.144 y V-8.268.641, respectivamente; contra la empresa COOPERATIVA GEIMAR R.L y solidariamente CONSTRUCCIONES SOMOR C.A.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a establecer y recalcular los conceptos que corresponden en derecho a los trabajadores accionantes, supra identificados, de la siguiente manera:

    Al trabajador V.M.Y.Z.:

    Fecha de inicio: 23 de junio de 2008

    Fecha de finalización: 29 de agosto de 2009

    Tiempo de servicio: Un (01) año, dos (02) meses, seis (06) días.

    Salario mensual: Bs. F. 2.200,00

    Salario básico diario: Bs. F. 73,33

    1. Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se procede a calcular el salario integral, a los fines de establecer el salario integral, el cual se obtiene de la sumatoria del salario diario (Bs. 73,33), más la alícuota de utilidades, que se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador, que alcanza la cantidad Bs. F 3,05; y alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0.0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario (Bs. F 73,33), que alcanza la cantidad de Bs. F 1,42. Por tanto, siendo el salario diario del trabajador reclamante la cantidad de veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 73,33), mas la alícuota de utilidades (Bs. F 3,05), y alícuota de bono vacacional (Bs. 1,42), resulta en consecuencia el salario integral diario del actor la cantidad de setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.77,80); en consecuencia, corresponde por antiguedad:

      1er Año 2008- 2009: 45 días x Salario integral (Bs. F. 77,80)= Bs. F 3.501,00

      Fracción 2 meses: 10 días x Salario integral (Bs. F. 77,80)= Bs. F 778,00

      Total Antigüedad: Bs. F 4.279,00

    2. Vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondiente, conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      1er Año 2008- 2009: 15 días x Salario diario (Bs. F. 73,33)= Bs. F 1.099,95

      Fracción 2 meses: 2,6 días x Salario diario (Bs. F. 73,33)= Bs. F 190,65

      Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. F 1.290,60

    3. Utilidades y utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde:

      1er Año 2008- 2009: 15 días x Salario diario (Bs. F. 73,33)= Bs. F 1.099,95

      Fracción 2 meses: 2,5 días x Salario diario (Bs. F. 73,33)= Bs. F 183,32

      Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. F 1.283,27

    4. Indemnización por despido injustificado:

      Conforme al artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde 30 días x Salario integral (Bs. F. 77,80)= Bs. F 2.334,00

    5. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo preceptuado en el primer aparte literal c, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 45 días x Salario integral (Bs. F. 77,80)= Bs. F 3.501,00

      Total a pagar al ciudadano V.Y.: Bolívares Fuertes doce mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 12.687,87). Y así se decide.-

      Al trabajador O.R.F.B.:

      Fecha de inicio: 28 de abril de 2008

      Fecha de finalización: 29 de junio de 2009

      Tiempo de servicio: Un (01) año, dos (02) meses, un (01) día.

      Salario mensual: Bs. F. 1.800,00

      Salario básico diario: Bs. F. 60,00

    6. Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se procede a calcular el salario integral, a los fines de establecer el salario integral, el cual se obtiene de la sumatoria del salario diario (Bs. 60,00), más la alícuota de utilidades, que se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario devengado por el trabajador, que alcanza la cantidad Bs. F 2,5; y alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0.0194 y el resultado se multiplica por el salario diario (Bs. F 60,00), que alcanza la cantidad de Bs. F 1,16. Por tanto, siendo el salario diario del trabajador reclamante la cantidad de veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 60,00), mas la alícuota de utilidades (Bs. F 3,05), y alícuota de bono vacacional (Bs. 1,42), resulta en consecuencia el salario integral diario del actor la cantidad de sesenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.63,66); en consecuencia, corresponde por antiguedad:

      1er Año 2008- 2009: 45 días x Salario integral (Bs. F. 63,66)= Bs. F 2.864,7

      Fracción 2 meses: 10 días x Salario integral (Bs. F. 63,66)= Bs. F 636,6

      Total Antigüedad: Bs. F 3.501,3

    7. Vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondiente, conforme al artículo 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      1er Año 2008- 2009: 15 días x Salario diario (Bs. F. 60,00)= Bs. F 900,00

      Fracción 2 meses: 2,6 días x Salario diario (Bs. F. 60,00)= Bs. F 160,00

      Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. F 1.060,00

    8. Utilidades y utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde:

      1er Año 2008- 2009: 15 días x Salario diario (Bs. F. 60,00)= Bs. F 900,00

      Fracción 2 meses: 2,5 días x Salario diario (Bs. F. 60,00)= Bs. F 150,00

      Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. F 1.050,00

    9. Indemnización por despido injustificado:

      Conforme al artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, corresponde 30 días x Salario integral (Bs. F. 63,66)= Bs. F 1.909,80

    10. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo preceptuado en el primer aparte literal c, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante 45 días x Salario integral (Bs. F. 63,66)= Bs. F 2.864,70

      Total a pagar al ciudadano O.F.: Bolívares Fuertes diez mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 10.385,80). Y así se decide.-

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa COOPERATIVA GEIMAR R.L., a pagar a los ciudadanos V.M.Y.Z., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 12.687,87); y O.R.F.B., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de diez mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 10.385,80). Y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa COOPERATIVA GEIMAR R.L, pagar a los demandantes V.M.Y.Z., la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 12.687,87); y O.R.F.B., la cantidad de diez mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 10.385,80).Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada actor hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil diez (2010).-

      La Jueza Temporal,

      Abg. E.E..

      La Secretaria,

      Abg. R.V.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 09:36 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. R.V.

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