Decisión nº 368D-200706 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: V.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.830.172 y de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.643 y de este domicilio.-

DEMANDADA: M.G.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.128.140 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. 49.626

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

La presente causa fue admitida en este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005, presentada por su firmante ciudadano V.D.P.L., debidamente asistido del abogado en ejercicio S.A.O., contra la ciudadana M.G.B.C., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Alega el demandante en su escrito libelar que:

Que como consecuencia de un Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, es propietario legítimo de nueve (9) letras de cambio, las cuales fueron libradas el día 03 de Noviembre del año 2.004, por su persona y aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.G.B.C., y además es beneficiario de la Reserva de Dominio y de dichos instrumentos cambiarios con vencimiento sucesivos para los días 30 de cada mes a partir del 30 de Mayo del año 2.005, con un valor nominal cada una de ellas, las que hacen un total de Bs. 5.160.500,oo y las que fueron aceptadas para ser pagadas en las fechas de su vencimiento.-

En la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que en caso de atraso de una o dos letras de cambio, dará derecho al vendedor de exigir la deuda total como de plazo vencido, quedando las sumas canceladas en beneficio del vendedor, todo ello por los daños que se le puedan ocasionar al vehículo por el uso del mismo.

Que inútiles como han resultado todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de las tres (3) letras vencidas, las cuales están causadas al Contrato con Reserva de Dominio, procede formalmente a demandar como en efecto y formalmente lo hace la Resolución del contrato con pacto de venta con reserva de dominio antes mencionado.-

La citación de la parte demandada se produjo en fecha 20 de Febrero de 2.006 cuando comparece el abogado H.C.M. y consigna Poder que le fuera otorgado por la ciudadana M.G.B.C., conjuntamente con la abogada M.E.R.B., y se da por citado para todos los actos de este juicio.-

En fecha 22 de Febrero de 2.006, el abogado H.C.M., en su carácter de autos presenta escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes por ser falsos, temerarios y tendenciosos los hechos expuestos, ya que el demandante persigue la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, pero contradictoriamente también persigue el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la ahora demandada en el contrato de venta con reserva de dominio; lo que evidentemente es un contrasentido o una galimatías, porque no se puede demandar Resolución de un Contrato y pretender al mismo tiempo que el demandado sea condenado al cumplimiento del contrato cuya resolución demanda.-

Que es importante destacar que es un requisito sine qua non y de impretermitible cumplimiento acompañar los instrumentos de los cuales se derive de manera inmediata y directa el derecho deducido, ello en razón de que pareciera que la presente demanda se soporta en nueve (9) letras de cambio y no en el contrato de venta con reserva de dominio, siendo que si la relación subyacente de donde emergen las cambiales lo es el Contrato y éstas no producen novación las obligaciones asumidas en dicho contrato, es lógico concluir que estas cambiales están causadas al Contrato, por consiguiente carecen de autonomía y no puede como consecuencia de ello, ejercerse acción cambiaria alguna fundada en estas cambiales.-

De una simple lectura del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se puede apreciar que en el mismo no se señaló, tal como lo exige el artículo 5º., literal a) de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el domicilio de cada una de las partes contratantes; que el vendedor al vencimiento de cada cuota pasaba a recoger el pago por el domicilio de la compradora, pero que cuando ésta había cancelado casi la totalidad del vehículo, el vendedor desapareció ignorando ella donde ubicarlo; que en vista de ello, la compradora quiso realizar el pago a través de un Tribunal de Municipios, en donde fue informada que no era procedente hacer el depósito como ella lo pretendía, que para ello debía consignar la totalidad de lo adeudado más una serie de gastos establecidos en el Código Civil, amén de conocer el domicilio a favor de quien se hace la consignación, lo que le resultaba imposible de cumplir, por cuanto ignora el domicilio del vendedor.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:

LA PARTE DEMANDANTE: En su capítulo Primero: Ratificó la demanda por Resolución de Contrato por violación de la Cláusula Tercera del contrato que dio origen a la misma, promovió el Contrato de venta con pacto de reserva de dominio, así como las tres (3) letras de cambio que son parte integrante de la demanda; en su Capítulo Segundo: Promovió la copia fotostática anulada del primer contrato con reserva de dominio, marcado “C”; en su Capitulo Tercero: Promovió en copia simple dos documentos de protesto de cheques, marcados “D” y “D1” que demuestran la mala fe de la compradora y demandada; en su Capítulo Cuarto: Promueve para que surta sus efectos legales copia fotostática del Registro Mercantil donde tiene su asiento principal el negocio de su mandante; promueve igualmente el último cheque emitido por la demandada pretendiendo pagar el giro que para ese momento tenía, dejando un cheque con el padre de su mandante, de fecha 17-05-2005, donde luego llama para que no presenten el cheque porque no tiene dinero, el cual consigna marcado “F”.-

Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 02 de Marzo de 2.006.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó a favor de su representada el hecho que la presente demanda es contraria a las buenas costumbres, por cuanto demanda la Resolución del Contrato y persigue el cumplimiento del mismo, pretendiendo que pague la totalidad de la deuda y que a la vez sea despojada del vehículo. Asimismo alegó la improcedencia de la pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; invocó a favor de su conferente las precedentes prohibiciones contenidas en los dispositivos legales invocados con fundamento en el artículo 1.395 del Código Civil.-

En su oportunidad ambas partes presentaron escritos de Informes.

II

ANALISIS PROBATORIO

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1 Con la demanda:

  1. Contrato de venta con pacto de Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril 2.005, bajo el No. 43 del Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual el ciudadano V.D.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. 12.830.172 y de este domicilio, da en venta con reserva de dominio a la ciudadana M.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.128.240 y de este domicilio, el vehículo de su propiedad que allí describe.-

    El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Legajo de nueve (9) letras de cambio, libradas el día 03 de Noviembre del año 2.004, aceptadas para su pago por la ciudadana M.G.B.C., con vencimientos sucesivos para los días 30 de cada mes, desde mayo de 2.005.-

    El Tribunal desestima esta prueba por cuanto carece de requisitos fundamentales como así lo establecen los artículos 410 y 411 del Código de comercio.

  3. Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano V.D.P.L., al abogado S.A.O., Inpreabogado No. 20.643.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

    CON LAS PRUEBAS:

  4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre de 2.004, bajo el No. 20, Tomo 235 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos V.D.P.L. y M.G.B.C., anulan y dejan sin efecto en todas y cada una de sus partes el documento de venta con reserva de dominio, de fecha 22-09-2.004, insertado bajo el No. 48, tomo 195 de los libros respectivos.-

    El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  5. Protesto de dos (2) Cheques ambos de fechas 04 de Noviembre de 2.004, por ante la Notaría de Guacara del Estado Carabobo.-

    El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 31 de Enero de 2.006, bajo el No. 40, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana M.G.B.C., confiere poder a los abogados H.C.M. y M.E.R.B., Inpreabogados Nos. 15.010 y 50.030 respectivamente.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión solicitada comprende la petición de resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrada entre las partes. La parte demandante alega, que como consecuencia de un contrato de venta con pacto de reserva de dominio es propietario legitimo de nueve letras de cambio, aceptadas por la demandada, y además es beneficiario de la Reserva de Dominio; que la demandada no ha cancelado las tres primeras cuotas pactadas representadas en letras de cambio causadas al contrato.

En la contestación, la parte demandada contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes por ser falsos, temerarios y tendenciosos los hechos expuestos, como también improcedente el derecho invocado en el libelo.

SEGUNDA

Expuestos de manera sucinta los hechos de la pretensión y la defensa opuesta, el Tribunal para resolver, observa:

La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio disponen su artículo 1° que, “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…”

En el artículo 14 ejusdem, expresa que “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cosas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida…”.-

Asimismo el artículo 13 de la Ley referida establece que “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…”.

Alegando la parte actora que solicita la resolución por no habérsele pagado las tres primeras letras, debe el Tribunal analizar entonces, si las mismas alcanzan un monto mayor a la octava parte del precio del contrato. Así se tiene que el demandante afirma en el libelo que la primera de estas letras es por la suma de Bs. 451.500,oo; la segunda por Bs. 451.500,oo; y la tercera por la suma de Bs. 1.000.000,oo, la suma total de ellas da la cantidad de Bs. 1.903.000,oo; siendo el precio del contrato la suma de Bs. 14.000.000,oo, según se evidencia del documento autentico que corre a los folios 5 y 6 del expediente, la octava parte de este sería la suma de Bs. 1.750.000,oo; por lo cual la afirmación de superar la octava parte las letras opuestas como fundamento del incumplimiento del contrato en cierta, y así lo declara el Tribunal, por lo cual no era viable ejercer el cobro de bolívares conforme lo dispone la normativa del artículo 13 de la Ley. Se concluye igualmente del análisis efectuado que la parte demandada igual ha perdido el beneficio del término establecido en el contrato.

Ahora bien, la prueba que ha sustentado las afirmaciones del demandante, ha sido desestimada por el Tribunal en el análisis probatorio efectuado por cuanto estos instrumentos cambiarios deben cumplir los requisitos que exige los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en cuando a su formación, lo que no ha quedado cumplido en los aportados al juicio, al no aparecer que se encuentran firmados por el librador de tales cambiales lo que los anula como prueba válida.

Surge eso si, un indicio de ellos de que fueron suscritas por la demandada, al no haber manifestado el apoderado judicial nada sobre la firma que se encuentra en el lugar del librado aceptante. Igualmente de la prueba de protesto consignada en autos, se desprende que la demandada incumplió en el pago de cheques por cantidades de Bs. 175.000,oo y 422.000,oo, a nombre del demandante pero que no guardan relación que los vincule con el contrato ni con los instrumentos cambiarios descritos.

TERCERA

La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio del 26 de diciembre de 1958, Gaceta Oficial No. 25.856 del 07 de enero de 1959, que es la que se aplica al caso, dispone en su artículo cinco (5) que, “…Los contratos con reserva de dominio, solo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  1. El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.

  2. El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.

A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del domicilio del vendedor, un ejemplar de aquel, firmado por los otorgantes.

UNICO: Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compraventa de determinados bienes muebles…”.

Precisamente, en este último aparte de la disposición comentada, debe detenerse el sentenciador a fin de analizar el contrato de compraventa respecto de sus otorgantes, y es así como con el carácter de vendedor aparece V.D.P.L., C.I. No. 12.830.172, declarando que es, un vehículo de su exclusiva propiedad el cual adquirió de conformidad con documento protocolado (rectius:) protocolizado, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, el 24 de agosto de 2004.

Esta manifestación, a los efectos de la legitimidad para intentar la acción no es suficiente, por cuanto que del folio siete (7) del expediente en el cual consta la existencia de un Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 03 de febrero de 2003, Código Informático KLA4M11Bd2C722184-1-1, a nombre de la ciudadana Amarelys J.M.R., C.I. 13.987.079, como propietaria, expedido por el Ministerio de Infraestructura, autorización No. 9071LE3326X4, por un vehículo de iguales características al que vende el demandante, el cual debería ostentar un certificado igual que le acreditara como propietario registrado del vehículo que vende.

En ese sentido, la Ley de T.T. vigente, dispone en su artículo cuarenta y ocho (48) que, “Se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. De igual manera, el artículo 49 establece que, “Todo propietario de un Vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

  2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.

  3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.

  4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.

  5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.

  6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.

  7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.

  8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

  9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.

De manera tal, que el documento civil de que dispone el demandante puede otorgarle suficiencia para demostrar la adquisición, es decir, su posesión, pero para el ejercicio de cualquier acción que le competa con la titularidad del derecho, no podrá obtener tutela judicial efectiva, aun cuando acceda a la jurisdicción, por no tener el carácter de propietario absoluto conforme lo analizado.

Ello hace igualmente inútil e ilegal, el privilegio estipulado de reserva de dominio por cuanto esta solo puede ser exigida por el propietario de la cosa.

Siendo un presupuesto de la sentencia de mérito que influye sobre la pretensión, la falta de cualidad debe analizarse y declararse, dado el caso, previo a la definitiva.

CUARTA

En razón de las consideraciones y razones anteriormente descritas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1, 5, 13, y 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, y 26 y 257 de la Constitución Nacional, declara: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano V.D.P.L. contra la ciudadana M.G.B.C., representadas las partes por loa abogados S.A.O. y H.C. y M.R., todos identificados en esta sentencia.

Son procedentes las costas procesales.

Notifíquese a las partes de esta sentencia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los Veinte días del mes de j.d.D.M.S.: Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Giménez LA—

SECRETARIA TEMP., Delia Carrillo

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMP.,

Exp. No. 49.626

DRR.-

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