Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004286

DEMANDANTE: V.M.T.V., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 23.110.472.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: T.S.P. CANTILLO, YEIMAR COROMOTO CARLLO RODRÍGUEZ y D.A.M.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.951, 177.624 y 140.139, respectivamente.

DEMANDADOS: AUTO PRATS MOTORS 65, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1994, anotada bajo el número 75, del Tomo 95-A-Sgdo. INVERSIONES J.M.T., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2006, anotada bajo el número 77, del Tomo 1238-A. J.M.P.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.871.343, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: L.H. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.040 y 74.308, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano V.M.T.V., titular de la cédual de identidad No. 23.110.475, contra las Entidades de Trabajo Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A. y contra el ciudadano J.M.P. ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto de admisión en fecha 23 de octubre de 2012, ordenando las notificaciones de los codemandados mediante cartel de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra dejó constancia de las notificaciones practicadas, y en virtud de ello se dio inicio al lapso procesal correspondiente a los fines de la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 14 de enero de 2013, en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego, de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 10 de abril de 2013 con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 29 de abril de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 07 de junio de dos mil trece (2013), oportunidad de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con lo cual se procedió al control y contradicción de las pruebas, dejándose constancia del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 12 de junio de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano J.M.P.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.M.T., C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano V.M.T.V., contra las sociedades mercantiles AUTO PRATS MOTORS 65, C.A. e INVERSIONES J.M.T., C.A., plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alego el actor que ingresó a prestar servicios para las Sociedades Mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A.; Inversiones J,M,T,, C.A. y el ciudadano J.M.P.B., en fecha 12 de abril de 2010, desempeñando durante el tiempo que duró la relación de trabajo el cargo de ayudante el cual consistía en ayudar a los demás empleados a realizar los trabajos necesarios para la modificación o reparación de vehículos automotrices, y el cargo de atención al cliente el cual consistía en recibir y atender a los clientes, señalando que a pesar de esos cargos sus funciones dentro de la empresa fueron de todo tipo desde atender a un cliente hasta ocuparse de las reparaciones o modificaciones que debían realizarse a los vehículos, es decir, que realizaba funciones que no eran inherentes a su cargo, como pintar, pulir y lavar automóviles así como la reparación para ser pintados. Que su horario de trabajo fue de lunes a sábado en principio de siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) con una hora de descanso hasta el mes de julio de 2010; y desde el mes de agosto de 2010, fue de seis de la mañana (6:00 a.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m) u doce de la noche (12:00 p.m.) con una hora de descanso. Que su salario base era de Bs. 6.200,00 mensuales, y su salario normal era de Bs. 11.255,72 el cual estaba constituido por el salario básico, más las horas que debía recibir por concepto de horas extras, más el recargo por trabajo nocturno más la incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos y feriados. De igual forma señaló que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de mayo de 2012 en virtud de haber sido despedido de forma injustificada, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años y veinticinco (25) días.

    Alegó hacer recibido por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2010 y 2011 la cantidad total de Bs. 8.238,00 lo cual es descontado del reclamo total que se hace.

    Respecto a la condición de patrono del ciudadano J.M.P.B. en su carácter de patrono conjuntamente con las Sociedades Mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A., señaló que no existe diferencia entre las personas jurídicas y la persona natural en virtud que las cantidades de dinero recibidas por las actividades realizadas por el negocio que administran y operan son utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de la persona natural, sin que ello fuera a razón de un salario o a título de dividendos; razón por la cual alega que tanto el ciudadano J.M.P. y las Sociedades Mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A. fueron sus patronos; adicional al hecho que la persona natural era la que se beneficiaba de forma directa de la explotación del negocio.

    En virtud de todo lo antes expuesto, el actor reclama el pago de los siguientes conceptos:

    * Horas Extras, reclama el pago de 3.991 horas extras por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, argumentando su reclamo en el horario de trabajo impuesto por el patrono, y por cuanto nunca le fueron pagadas las mismas, reclama su pago con base al último salario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 187.842,50.

    * Incidencia de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados; argumenta la actora que se le adeuda este concepto ya que el patrono no consideró la parte variable de su salario para el pago de los días de descanso, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.702,5.

    * Prestación de antigüedad, reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 54.122,59.

    * Intereses sobre prestación de antigüedad, reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido ene l artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    * Vacaciones pendientes desde el 12/04/2010 al 12/04/2012; reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.161,00, según lo indicado en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    * Bono vacacional pendiente desde el 12/04/2010 al 12/04/2012; reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.465,00; según lo indicado en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    * Utilidades pendientes desde el 12/04/2010 al 12/04/2012; reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.399,20 según lo indicado en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    * Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2012 al 07/05/2012; reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.876,84.

    * Indemnizaciones por despido injustificado, reclama el pago de este concepto según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 54.122,59.

    *Recargo por jornada nocturna, reclama el pago de este concepto según lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que prestó servicios en una jornada mixta que comprende periodos de trabajos diurnos y nocturnos; y en virtud que su jornada de trabajo superaba las 4 horas nocturnas, es por ello que alega tener derecho a un recargo del 30% sobre el salario, razón por la cual reclama el pago de Bs. 4.787,64.

    * Corrección monetaria.

    * Intereses moratorios.

    Por su parte la codemanda, la Entidad de Trabajo, Auto Prats Motors 65, C.A., señaló en su escrito de contestación a la demanda como admitidos, la relación de trabajo del actor para con su representada; la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el día 12 de abril de 2012; y que su representada le adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 379,00; por concepto de bono vacacional fraccionado se le adeuda la cantidad de Bs. 138,00, por concepto de utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 517,00; todo ello por el periodo que va desde el 01 de enero de 2012 al 27 de abril de 2012, oportunidad en la cual alega que el actor culminó el preaviso; así como que se le adeuda el pago de la cantidad de Bs. 5.704,00 por concepto de diferencia por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 724,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    *La existencia de un grupo de empresas.

    *Que el actor haya prestado servicios para dicho grupo de empresas.

    *Que el actor haya desempeñado diferentes cargos durante al tiempo que duró la relación de trabajo, argumentando que el cargo que desempeñó durante el tiempo que duró la relación de trabajo fue de mantenimiento.

    *Que el actor haya laborado horas extras para su representada ni diurna ni nocturna.

    *Que el horario del actor haya sido de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. o 9:00 p.m. con una hora de descanso y que para el mes de agosto de 2010 fue desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. del día siguiente con una hora de descanso; argumentando que el horario correcto laborado por el actor fue de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m, con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 p.m. y en la tarde desde las 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los días viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, con una hora de descanso de las 12:00 m a la 1:00 p.m. y en la tarde desde las 1:00 p.m a las 5:00 p.m., teniendo como días de descanso los días sábados y los días domingos.

    * Que el actor hubiese devengado como salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.200,00, argumentado que durante el tiempo que duró la relación de trabajo el actor devengó un salario fijo, el cual era pagado de forma semanal y fue variando en el tiempo según el incremento del salario mínimo, con lo cual el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.548,21.

    * Que el actor hubiese sido despedido injustificadamente de la empresa el día 07 de mayo de 2012, así como que el tiempo efectivo de servicio fuese de 2 años y 25 días; argumentando que el actor en fecha 13 de abril de 2012 presentó carta de renuncia al cargo de mantenimiento y culminó el día 27 de abril de 2012, con lo cual el tiempo efectivo de servicio fue de 2 años y 15 días.

    * Que el actor hubiese devengado como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 11.225,72 y que el mismo es el salario base para el cálculo de las vacaciones; argumentado que el salario devengado por el actor fue el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,21.

    *Que le sea aplicable al actor los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando que el actor presentó su renuncia en fecha 13 de abril de 2012, y terminando su preaviso el día 27 de abril de 2012, con lo cual le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

    * Los salarios y montos señalados en la tabla denominada salarios para el cálculo de la prestación por antigüedad del escrito libelar, argumentando que los salarios integrales mensuales son los indicados en l os recibos de pago.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de 184.842,50 equivalentes a 3.991 horas extras diurnas y nocturnas, argumentando que el actor nunca laboró horas extras diurnas y nocturnas.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.702,50 por concepto de diferencias y remuneraciones adicionales en los días de descanso y feriados, argumentando que su representada siempre pagó un salario fijo al actor en el cual se encuentran incluidos el pago de los días feriados y de descanso.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 54.122,59 por concepto de prestaciones sociales así como los montos establecidos en la tabla señalada como prestación de antigüedad, argumentando que efectivamente su representada le adeuda al actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales, pero no dicha cantidad.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.717,19 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que su representada solo le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 724,00.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.161,00 por concepto de vacaciones pendientes de los años 2010 y 2011, argumentando que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, indicando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 379,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.465,00 por concepto de bono vacacional pendiente de los años 2010 y 2011, argumentando que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, indicando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 138,00 por concepto de bono vacacional fraccionado.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.399,20 por concepto de utilidades pendientes de los años 2010 y 2011, argumentando que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, indicando que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 517,00 por concepto de utilidades fraccionadas.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.876,84 por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

    * Que su representada haya despedido al actor de su puesto de trabajo, argumentando que el actor presentó su renuncia, y que por ello se le adeude al actor la cantidad de Bs. 54.122,59 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

    *Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.787,64 por concepto de jornada nocturna, argumentando que el actor prestaba servicios en jornada diurna.

    * Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 339.196,85 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo; argumentando que solo se le adeuda una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 7.462,00.

    Asimismo, alegó que el actor le adeuda a su representada las cantidades de Bs. 1.125,00 solicitada por préstamo sobre sus prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.550,00 solicitado como préstamos personal, y solicitó que dichas cantidades le sean compensadas de la deuda que tiene su representada para con el actor.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada, la Entidad de Trabajo, Inversiones JMT, C.A., alegó la falta de cualidad e interés del actor, el ciudadano V.M.T.V., para intentar el presente juicio, y de su representada para sostenerlo, de conformidad con lo establecido ene l artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el actor nunca fue trabajador de su representada y en virtud de ello nada se le adeuda por concepto laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con la entidad de trabajo Auto Prats Motors, C.A.

    Asimismo, señaló que el actor sostuvo una relación de trabajo fue con la Entidad de Trabajo, de forma personal, remunerada, permanente e initerrumpida, y que no se encuentran presentes en ningún caso elementos de modo, tiempo, lugar y espacio que haga presumir que el actor prestó servicios para con su representada, con lo cual no existen elementos que identifiquen una relación de carácter laboral con su representada como lo es la prestación de servicios, la subordinación y el pago del salario; razón por la cual al no existir la misma, no puede incoarse una reclamación de este tipo contra su representada.

    La representación judicial del ciudadano J.M.P.B., alegó en su escrito de contestación a la demandada la falta interés del actor, el ciudadano V.M.T.V., y la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, señalando que el actor nunca fue trabajador de su representado, desconociendo que el mismo haya estado vinculado de cualquier forma con él, razón por la cual su representado no puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por el actor, respecto a la relación de carácter laboral que sostuvo con la Entidad de Trabajo Auto Prats Motors, C.A, y en virtud de ello nada adeuda su representado al actor.

    Asimismo, señaló que el actor sostuvo una relación de trabajo fue con la Entidad de Trabajo, de forma personal, remunerada, permanente e initerrumpida, y que no se encuentran presentes en ningún caso elementos de modo, tiempo, lugar y espacio que haga presumir que el actor prestó servicios para con su representada, con lo cual no existen elementos que identifiquen una relación de carácter laboral con su representada como lo es la prestación de servicios, la subordinación y el pago del salario; razón por la cual al no existir la misma, no puede incoarse una reclamación de este tipo contra su representada.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcrita la norma anterior, interpretada en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios alegados y tiempo de servicio, con previa consideración del alegato de Falta de cualidad formulada por la Sociedad Mercantil Inversiones J.M.T. C.A., así como por el ciudadano J.M.P.B., tomando en cuenta de igual manera que la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio.. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    *Las testimoniales de los ciudadanos D.A.C., J.R.L., F.A.M.T., J.A.A.H., A.E.C.R., y J.D.P.D., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.779.390, 973.119, 4.086.360, 4.774.969, 18.934.913, respectivamente, y los ciudadanos J.H.M.H. y J.D.P., portadores de los pasaportes números SG 3054080 y AZ0266058, respectivamente; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.R.L., F.A.M.T., J.A.A.H., A.E.C.R., y J.D.P.D. titulares de la cédula de identidad Nos. 973.119, 4.086.360, 4.774.969, 18.934.913, respectivamente; y los ciudadanos J.H.M.H. y J.D.P., portadores de los pasaportes números SG 3054080 y AZ0266058, respectivamente. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad No. 7.779.390, quien respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente indicando que trabajada para Auto Prats en el año 2007, que duró 2 años y 1 mes, que se retiró, que estuvo 4 meses fuera y luego reingresó por 1 año, se retiró por 8 meses y en el 2011 entró en octubre hasta diciembre del año pasado, y era pintor automotriz; que trabaja por negocio pero le hacían firmar un documento de pago por sueldo mínimo y otro de lo que hacía toda la semana y de los ellos mismos producían les descontaba y le deba salario mínimo al igual que cesta ticket. Que el horario de trabajo era de 7:30 de la mañana, si llegada después se le descontaba el día y no los dejaban entrar, hasta las 7:30 p.m. u 8:00 p.m.. Que sino iba los sábados se los descontaba y eso que no era obligatorio. Que al principio el actor era ayudante del taller, luego pasó a la puesta y luego encargado de la empresa le daba los repuestos y era encargado al salir. Que hasta que no terminara el trabajo el Sr. Víctor tenía que esperar para terminar el carro con el trabajo pendiente. Que el actor no generaba sueldo mínimo; que si el color del carro no era adecuado se le descontaba el dinero y debía repetir el trabajo y por ello se fue. Que el trato del Sr. Pereira era muy grosero con los trabajadores, que él decía que se tenia que hacer lo que él decía. Que le hacían firmar documentos de de renuncia en enero. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la declaración del testigo aporta solución al controvertido y no es contradictorio, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Exhibición de los originales de las documentales referida al Registro de Horas Extraordinarias; lo cual no fue exhibida durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no consignó copia alguna de dicha documental ni aportó datos de la misma de las cuales este Juzgado pueda presumir su existencia, razón por la cual no se le otorga la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desecha del material probatorio. Así se establece.

    La parte co-demandada, la Entidad de Trabajo Inversiones J.M.T. no promovió elemento probatorio alguno, sino que en el escrito de promoción de pruebas, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, sobre el cual emitirá pronunciamiento este Juzgado en la motiva del fallo. Así se establece.

    La parte co-demandada, el ciudadano J.M.P.B. no promovió elemento probatorio alguno, sino que en el escrito de promoción de pruebas alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, sobre el cual emitirá pronunciamiento este Juzgado en la motiva del fallo. Así se establece.

    La parte codemandada, la Entidad de Trabajo, Auto Prats Motors, C.A., promovió:

    *Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, correspondiente a recibos de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010; de los cuales se evidencia que el pago realizado al actor era de forma semanal y por la cantidad de Bs. 205,19. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documentales insertas desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento trece (113) del expediente, correspondientes copia de la cédula de identidad, comunicación dirigida a la codemandada suscrita por el actor, y hoja con los datos personales del actor. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio; en tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documental inserta desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente, correspondientes a finiquito de fecha 14 de diciembre de 2010, en el cual se deja constancia que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.768,59 por concepto de prestaciones sociales. Dichas documental no fue objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documentales insertas desde el folio ciento 118 al 163, 167 al 183 y 185 al 186 del expediente, correspondientes a recibos de pago del año 2011, , liquidación de fecha 03 de diciembre de 2011; recibos de pago desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes abril de 2012, carta de renuncia de fecha 13 de abril de 2012, y recibos por concepto de prestamos a cuenta de las prestaciones sociales de fecha 8 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Documentales consignadas a los folios 166 y 184 del expediente, relacionadas con carta de renuncia, de fecha 11 de noviembre de 2011 y carta renuncia de fecha 13 de abril de 2007, sobre las cuales el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su valoración en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la parte actora quien señaló que lo contrató el ciudadano J.P., que fue contratado como ayudante, para pulir carros, a los pintores por nos meses, luego le pidió que trabajara en la parte delantera recibiendo repuestos y clientes. Que luego pidió ser encargado de producción de la empresa. Que el salario era de Bs. 6.200,00 más un bono del 0,5% de las reparaciones. Que no había horario sino sólo para entrar y no para salir, que entraba a las 6 de la mañana hasta las 12 de las noche, y a ello se le obligaba, hasta que hubiera trabajo se debían obedecer. Que la empresa se dedicaba a latonería y pintura. Que laboraban 15 personas y luego quedaron 4 porque no aguantaban el horario. Que la terminación de la relación de trabajo fue el sábado 5 de mayo, el trabajo culminó a las 4 de la tarde, se le dijo que debían pintar 2 carros y culminó a las 9 de la noche, cuando fue a recibo de pago se estaba descontado 50% del suelto más bono, es decir, Bs.3.400,00 porque cada caso que se perdía el debía pagarlo; y que el lunes cuanto regresó a las 10 de la mañana se le mando a decir que estaba despedido. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, respecto de lo cual dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, dispuso:

    … Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…

    … Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta….

    …En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Resaltados del Tribunal)

    En virtud de la normativa así como del criterio jurisprudencia antes transcrito, se debe concluir que la demandada se encuentra confesa por virtud de su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia oral de juicio cuyo día y hora de celebración se evidencia de auto de fecha 07 de mayo de 2013, cursante al folio 206 del expediente; debiendo el Tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar. Como consecuencia de lo antes expuesto y analizado el material probatorio, debe entenderse que como cierta la relación de trabajo invocada por el actor, que de igual manera queda demostrada de las documentales cursantes a los folios 78 al 185 del expediente. Debe entenderse por efecto de la confesión que, al no negarse la relación de trabajo, quedan como cierto tanto la fecha de ingreso como de egreso alegadas por el actor, este es, desde el 12 de abril de 2010, hasta el 07 de mayo de 2012, así como el cargo desempeñado de Ayudante, y los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo que son los discriminados al folio 05 del expediente en la columna denominada “Salario Normal” computados desde el 12 de abril de 2010. En cuanto al horario de trabajo, se debe tener como cierto que el actor cumplió una jornada de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso. Así se decide.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, específicamente las consignadas a los folios 166 y 184 del expediente, documentales en las cuales el actor recibe pago de prestaciones sociales por aparente extinción de la relación laboral en fecha 14 de diciembre de 2010 y por renuncia presentada en fechas 11 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2012, lo cual a criterio del Tribunal, permiten inferir en aplicación de sana crítica, el indubio pro operario, la confesión de la demandada y por virtud del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que ello se constituye como una práctica reiterada por la demandada para aparentar la terminación de la relación de trabajo, ello tomando en consideración que luego de las mencionadas comunicaciones siempre hubo una continuidad de la relación de trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal le niega valor probatorio a las referidas documentales, estableciéndose en consecuencia que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el 07 de mayo de 2012, por despido injustificado. En este sentido, considera el Tribunal que tal y como lo ha establecido el m.T. de la República en casos parecidos al presente, dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, considerándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento. Así se decide.

    En cuanto a la demanda interpuesta por el actor contra el ciudadano J.M.P., así como contra las sociedades mercantiles Auto Prats Motors, c.a., e Inversiones J.M.T., c.a., bajo el argumento de haber fungido indistintamente los mismos como patronos y por cuanto, “entre otros elementos”, las cantidades de dinero recibidas por las operaciones del negocio que administran y operan son utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de estos ciudadanos, sin que fueran a título de salario o dividendos; al respecto los codemandados J.M.P. e Inversiones J.M.T., c.a., alegaron con su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad, negando la existencia de un grupo económico y bajo el argumento de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la demandada, señalándose que la misma se materializó solo con relación a la sociedad mercantil Auto Prats Motors, c.a. Al respecto, y en cuanto a la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Auto Prats Motors, c.a., e Inversiones J.M.T., c.a., evidencia el Tribunal del material probatorio que las mismas se encuentran sometidas a una dirección común del ciudadano J.P. quien funge como Directos Presidente de la primera (folio 63 del expediente) y Presidente de la segunda de las nombradas (folio 59 del expediente), lo que denota uno de los extremos que hacen presumir la existencia de un grupo económico, razón por la cual considera quien decide, que por cuanto la sociedad mercantil Auto Prats Motors, c.a., asumió la relación de trabajo alegada por el actor y al existir un grupo económico con la sociedad mercantil Inversiones J.M.T., c.a., es por lo que se debe declarar Sin Lugar la falta de cualidad alegada por ésta y por ende su responsabilidad conjunta con la Auto Prats Motors, c.a., en el cumplimiento de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor. Finalmente y en cuanto a la coexistencia de una sola entidad patronal entre las sociedades mercantiles codemandadas y el ciudadano J.P., no se evidencia de autos la fusión patrimonial alegada por la actora, ni que la relación de trabajo se haya materializado con relación al ciudadano J.P., ni que las codemandadas estuvieran en situación de quiebre económico, razón por la cual se declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por éste. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

    1. Reclama el actor pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto y tomando en cuenta que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculó a las partes fue desde el 12 de abril de 2010 y hasta el 07 de mayo de 2012, así como el salario invocado en el escrito libelar, y como quiera que no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos el pago total de lo reclamado, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado. Siendo así, el pago de la prestación de antigüedad debe computarse desde el día 12 de abril de 2010 y hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por el Tribunal, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 02 años y 25 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora bien como quiera que a partir del 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal acuerda ajustar dicho concepto a la previsión del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras bajo el sistema retroactivo. Al respecto, y a los fines de lo que más favorezca al trabajador, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo, así como las alícuotas de utilidades anuales, y de bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De igual manera el experto deberá tomar en consideración los salarios devengados por el actor desde 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de mayo de 2012 y para el 07 de mayo de 2012 y que han quedado establecidos en el presente fallo. Del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se deberá deducir lo pagado al actor por este concepto de Bs. 1.297,78 (folio116 del expediente), Bs.2.444,15 (folio 168 del expediente), Bs.1.125,00 (folio 185 del expediente) y Bs.1.550,00 (folio 186 del expediente). Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de horas extras, con base al horario de trabajo alegado en el escrito libelar, el cual ha quedado establecido como cierto en el presente fallo, desde el inicio de la relación de trabajo desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, la carga de la prueba de los hechos exorbitantes corresponde al actor, aun cuando exista admisión de los hechos, en tal sentido, no se evidencia de los recibos de pago presentados por la actora, que haya laborado el número de horas extras reclamadas en el escrito libelar, razón por la cual y en atención a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063), con respecto a la reclamación de horas extras ante una confesión “juris tantum” de la demandada, el cual este Tribunal acoge; se declara la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, (tomando en cuenta la vacatio establecida por ley en cuanto a la entrada en vigencia de la jornada de trabajo, conforma al artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) el cual estatuye:

      Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

      1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

      2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado de la presunción de certeza de los hechos contenidos en el escrito libelar, la procedencia en derecho de 100 horas extras diurnas por año a favor del actor, que deberán calcularse tomando en cuenta el salario devengado por el actor en el último mes de servicio, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios establecidos en el presente fallo, cuantifique el monto las 100 horas extras anuales ya acordadas, distribuidas en diez (10) horas extras por semana. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de las remuneraciones adicionales y distintas al salario básico, en los días de descanso y feriados; Al respecto, evidencia el Tribunal que tal como quedó establecido en el presente fallo el actor la laboró en una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso, de igual manera quedó establecido en el presente fallo que el actor devengaba además de un salario fijo, un salario variable al mes por remuneraciones adicionales, en tal sentido, y como quiera que no consta en autos que la demandada haya pagado la incidencia de dichas de dichos pagos en los días de descanso, domingos y feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ordena su pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que fuere designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, cuantifique lo que corresponda a la actora en relación al concepto de marras, debiendo tomar en cuenta los montos correspondientes a “ingresos adicionales considerados para remunerar los descansos y feriados” discriminados por el actor en su escrito libelar al folio 08 del expediente, en la columna así denominada, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. (Vid. Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso O.S.R. contra la sociedad mercantil Medesa Guayana C.A. Expediente 07-1366). Así se decide

    4. Reclama el actor el pago de vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; al respecto y de un análisis del material probatorio se evidencia de las documentales consignadas a los folios 116 y 168, que la demandada adelantó al actor pagos por estos conceptos, sin embargo y como quiera que en el presente fallo se han establecidos salarios al actor distintos a los tomados en consideración por la demandada para los pagos realizados por estos conceptos, es por lo que se ordena el recálculo de los mismos, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el mes anterior al que nació el derecho al beneficio, y que han quedado establecidos en el presente fallo, por cuanto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para los períodos que van desde el 12 de abril de 2010 al 12 de abril de 2011 y desde el 12 de abril de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, toda vez, que la demandada pagó aunque erradamente dichos conceptos y tomando en cuenta que desde el 12 de abril de 2012 hasta el 07 de mayo de 2012, no transcurrió un mes completo de servicio a los fines de acreditar lo correspondiente a este concepto. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes señalados así como los términos dispuestos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por los motivos antes expuestos. Así se decide.

    5. Con relación al reclamo de las utilidades, al respecto y de un análisis del material probatorio se evidencia de las documentales consignadas a los folios 116 y 168, que la demandada adelantó al actor pagos por este concepto, sin embargo y como quiera que en el presente fallo se han establecidos salarios al actor distintos a los tomados en consideración por la demandada para los pagos realizados por este concepto, es por lo que se ordena el recálculo del mismo, tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio económico correspondiente y establecidos en el presente fallo, por cuanto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para los períodos que van desde el 12 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, toda vez, que la demandada pagó aunque erradamente dicho concepto. De igual manera y tomando en cuenta que no se evidencia de autos el pago de la fracción de utilidades generadas desde el 01 de enero de 2012 hasta el 07 de mayo de 2012, es por lo que se considera procedente en derecho su pago con base a 30 días por año conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por coincidir la fecha de culminación de la relación de trabajo con la entrada en vigencia de la referida ley sustantiva laboral. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes señalados. Así se decide.

    6. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado; este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, y tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado, correspondiendo al actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente al monto de la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago del recargo por jornada nocturna laborada, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; al respecto y tal como ha quedado establecido en el presente fallo la jornada de trabajo del actor lo fue desde el inicio de la relación de trabajo desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso. Al respecto el Tribunal debe señalar que el tema de la jornada de trabajo no tuvo una aplicación inmediata en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, puesto que conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma entraría en vigencia a partir del año de la entrada en vigencia del mencionado texto sustantivo laboral, con lo cual al caso de autos debe aplicar la jornada de trabajo prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, siendo la jornada diurna la cumplida entre las 5:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, la nocturna desde las 7:00 de la noche y hasta la 5:00 de la mañana, y la mixta la que tenga un período nocturno mayor de 4 horas, caso en el cual se considerará nocturno. Así se establece.

      Establecido y tomando en cuenta que la jornada del trabajador desde el inicio de la relación de trabajo el 12 de abril de 2010 fue desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso, debe concluirse que dicha jornada no estaba enmarcada dentro de la jornada nocturna prevista en la Ley, sino que debe ser considerada como diurna, razón por la cual se declara improcedente en derecho el pago de la jornada nocturna por este período. Así se decide.

      Por otro lado y en cuanto la jornada establecida desde el mes de agosto de 2010 que va desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las 12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso, el Tribunal considera que la misma debe ser considerada como jornada nocturna, razón por la cual procede en derecho el pago del bono nocturno generado en ocasión a dicha jornada desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 07 de abril de 2012, debiendo ser calculada la misma con base al último salario básico mensual de Bs.6.200,00, tomando en cuenta que de autos no se evidencia su pago. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes señalados. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de abril de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada al último de los codemandados, el 04 de diciembre de 2012 (folio 49 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano J.M.P.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.M.T., C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano V.M.T.V., contra las sociedades mercantiles AUTO PRATS MOTORS 65, C.A. e INVERSIONES J.M.T., C.A., plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al diecinueve (19) día del mes de junio de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004286

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