Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: V.R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-387.468 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: C.A.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.392, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.096.

Demandados: F.U. y C.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.043.734 y V-3.689.412 respectivamente y domiciliado en el Sector La Vigía, Fundo La Vigía Municipio Pao del estado Cojedes.

Representante Legal: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Decisión: DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0287.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2013, con anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual riela desde el folio 01 al 210 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente expediente, el cual riela al folio 211 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2013, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos F.U. y C.U.G., se libró oficio Nº 239 y despacho, se nombro como correo especial al ciudadano V.R.H.H., el cual riela desde el folio 212 al 216 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano V.R.H.H., presto el juramento de Ley el cual riela al folio 217 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por medio de diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano V.R.H.H., recibió las compulsas, el cual riela al folio 218 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano V.R.H.H., otorgó poder apud acta, a los abogados C.A.N. y O.L., el cual riela al folio 219 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió comisión con oficio Nº 2390-157, proveniente del Juzgado del Municipio “Pao de San J.B.” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 221 al 231 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión con oficio Nº 2390-157, proveniente del Juzgado del Municipio “Pao de San J.B.” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela al folio 232 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que practique la citación de la parte demandada, se libró despacho y oficio Nº 300, y se nombre como correo especial al ciudadano V.R.H.H., para el traslado de dicha comisión, el cual riela desde el folio 02 al 04 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano V.R.H.H., presto el juramento de ley, el cual riela al folio 05 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por medio de diligencia de fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano V.R.H.H., recibió las compulsas, el cual riela al folio 06 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió comisión con oficio Nº 2390-182, proveniente del Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 07 al 29 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, el abogado C.A.N.M., solicitó la citación de los demandados por carteles, el cual riela al folio 30 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por medio de carteles, se comisionó al Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, se libró despacho y oficio Nº 357, el cual riela desde el folio 32 al 35 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado C.A.N.M., solicitó que se nombrará como correo especial al ciudadano V.R.H.H., para el traslado de la comisión librada al Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela al folio 36 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se nombró como correo especial al ciudadano V.R.H.H., para el traslado de dicha comisión, el cual riela al folio 38 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano V.R.H.H., presto el juramento de ley, el cual riela al folio 39 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano V.R.H.H., recibió la comisión librada al Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para su traslado, el cual riela al folio 40 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha de 08 de octubre de 2013, se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 357, dirigido al Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 41 al 42 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, el abogado C.A.N.M., consignó ejemplares de los diarios las Noticias de Cojedes y la Opinión donde fue publicado el cartel de citación de los demandados, en la misma fecha fue agregado a los autos, el cual riela desde el folio 43 al 45 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios las Noticias de Cojedes y la Opinión donde fue publicado el cartel de citación de los demandados, el cual riela al folio 46 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió comisión con oficio Nº 2390-289, proveniente del Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 47 al 59 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 25 de noviembre de 2013, se ordeno agregar a los autos la comisión con oficio Nº 2390-289, proveniente del Juzgado del Municipio Pao de San J.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela al folio 60 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado C.A.N.M., solicitó que se notificara a la defensa pública, el cual riela al folio 61 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe un Defensor Público Agrario a la parte demandada, el cual riela desde el folio 62 al 63 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 07 de enero de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-COJ-2014-008, proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes donde designan al abogado A.G., como Defensor Público Segundo (E) con competencia en Materia Agraria, para que asista a los demandados, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 64 al 65 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal ordena notificar al abogado A.G., Defensor Público Segundo (E) con competencia en Materia Agraria, a los fines de que preste el juramento de ley, se libró boleta de notificación, el cual riela desde el folio 66 al 67 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano J.D.H.P., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación, debidamente firmada, el cual riela desde el folio 68 al 69 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 20 de enero de 2014, el abogado A.G., presto el juramento de ley, el cual riela al folio 70 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el abogado C.A.N.M., solicitó que se ordenara la citación del defensor público, el cual riela al folio 71 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal ordena compulsar al abogado A.G., Defensor Público Segundo (E) con competencia en Materia Agraria, el cual riela desde el folio 72 al 74 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano J.T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó recibo, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 75 al 76 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 20 de febrero del 2014, los ciudadanos F.U. y C.U.G., asistidos por el abogado O.N.O., consignó escrito de contestación, con anexos marcados con los Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual riela desde el folio 77 al 136 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar, se libró oficio Nº 068, el cual riela desde el folio 138 al 139 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano J.T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficio Nº 068, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 140 al 141 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

A los folios 142 al 143 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de abril de 2014.

Por autos de fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal fijó los hechos, el cual riela desde el folio 145 al 155 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 14 de abril de 2014, se deja constancia que el abogado C.A.N.M., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 156 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 22 de abril de 2014, se deja constancia que la abogada M.C.C.R., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 157 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 23 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por los abogados C.A.N.M. y M.C.C.R., se libraron oficios Nº 105, 106 y 107, el cual riela desde el folio 164 al 168 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano J.T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficio Nº 106, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 169 al 170 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

A los folios 171 al 174 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de inspección judicial, de fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano C.R., en su carácter de experto designado, consignó informe de inspección judicial realizada en un lote de terreno denominado Fundo “La Doncella”, ubicado en el Sector La Vigía Jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 175 al 177 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano C.D.L.C., en su carácter de experto fotógrafo, consignó informe de inspección judicial realizada en un lote de terreno ubicado en el Sector La Vigía Jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 178 al 223 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia Probatoria, se libró oficio Nº 140, el cual riela desde el folio 224 al 225 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano J.T. VILLARREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficio Nº 140, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 226 al 227 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia Probatoria, se libró oficio Nº 172, el cual riela desde el folio 228 al 229 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

A los folios 230 al 232 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Probatoria, de fecha 10 de julio de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG: 0155/14, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 233 al 235 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

A los folios 236 al 239 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de Continuación de Audiencia Probatoria, de fecha 23 de julio de 2014.

A los folios 240 al 241 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cursa Acta de Lectura del Dispositivo del Fallo, de fecha 23 de julio de 2014.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2014, los ciudadanos F.U. y C.U.G., representados por la abogada M.C.C.R., solicitó que se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela al folio 243 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, con oficio Nº 216, el cual riela desde el folio 244 al 245 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, el abogado C.A.N.M., solicitó copia certificada de todo el expediente, el cual riela al folio 246 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Por autos de fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal acordó las copias certificadas, el cual riela al folio 247 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante.

Que soy ocupante y propietario de un lote de terreno conformado por un área aproximada de setecientas cincuenta y ocho hectáreas con 650 áreas (758,650 has), el cual forma parte de mayor extensión dentro del denominado Fundo Agropecuario La Vigía, ubicado en el Sector La Fe, Jurisdicción del Municipio El Pao del estado Cojedes, el cual adquirí de conformidad con los documentos que a continuación describo en orden cronológico así: Signados “A” documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito, hoy Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 5, folios 8 vlto al 11, protocolo primero principal, primer trimestre, de fecha 21 de enero 1970; Signado “B”, documento protocolizado en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 2, vlto al 6, protocolo primero (principal y duplicado), tercer trimestre de fecha 09 de julio de 1973 y signado con la letra “C”, documento Nº 1, folios 1 al 6 vlto, protocolo primero adicional, de fecha 19 de junio de 1974, en la ya nombrada Oficina de Registro, (Todos en copia certificadas), así mismo, signado “D” anexo aclaratoria de linderos, protocolizada en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 49, folios 414 al 417, tomo 3, protocolo 1, de fecha 15-05-2013, por medio de la cual se especifican los linderos actuales del Fundo Agropecuario La Vigía, constante de mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (1.259 Ha 6.369 M2), los cuales constan en plano topográfico anexo signado “E” así: Norte: terrenos ocupados por Agropecuaria La Servitraleña, Raelso Mota (La Maquetúa), V.U. (La Vigía) y Hato La Fe en dirección Noreste; Sur: terrenos ocupados por Finca Guitacamino y Agropecuaria Las Minas; Este: terrenos ocupados por Agropecuaria San José y Oeste: terrenos ocupados por A.A. y Raelso Mota.

Que debo señalar lo siguiente: Según documento protocolizado bajo el Nº 5, folios 15 al 16, protocolo primero, tomo único del segundo trimestre del año 1999, en la ya nombrada Oficina de Registro, el cual anexo marcado “F”, en copia certificada, donamos a nuestros hijos, V.R., V.F., A.M. y L.M.D.L.C.H.S., mil doscientas hectáreas (1.200 Has) dentro del lote de mayor extensión que conformaba el referido Fundo Agropecuario La Vigía, constante de aproximadamente tres mil hectáreas (3.000 has), tal y como se evidencia de plano general anexo “G”, procediendo a deslindar los lotes mediante aclaratoria de linderos, anexa en copia certificada marcada “H”, estos a su vez, cedieron las 1.200 hectáreas donadas a la entidad Mercantil denominada Inversiones La Vigía S.A. (INVISA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el tomo 6-A, Nº 11, de fecha 15 de septiembre de 1999, anexa en copia certificada marcada “I” quien pasó a ser propietaria del referido lote de terreno, el cual fue objeto de litigio en virtud de una ilegal ocupación de 60 hectáreas aproximadamente al lindero Suroeste por parte del ciudadano G.R.I., razón por la cual, se procedió a incoar demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del referido ciudadano, la cual, con base a la documentación presentada y con fundamento en el derecho de propiedad que nos asiste, quedó definitivamente firme, con efectos ERGA ONMES, en cuanto a la propiedad se refiere, tal y como consta en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Carabobo, Aragua y Cojedes, de fecha 30 de noviembre del año 2004, siendo posteriormente negado el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y Agraria las cuales anexo signada “J” en fotocopia.

Que es el caso, que al lindero Norte del lote que me pertenece en propiedad, limito cerca de por medio con el Fundo La Vigía, ocupado por los señores Uzcátegui, con quienes he tenido a lo largo del tiempo de ocupación, (aproximadamente 50 años), diferencias en virtud de que siempre, han pretendido despojarme de lo que por derecho y por ley me pertenece, llegando ahora, al extremo de denunciar ante la Defensoría Pública Agraria del estado Cojedes, que son ocupantes de un lote de terreno con una superficie de 1.181 has, en las cuales, de acuerdo al plano por ellos presentado, se incluye totalmente el lote que me pertenece, conformado por setecientas cincuenta y ocho hectáreas con seiscientas cincuenta áreas, cuyos linderos específicos son: Norte: Finca La Vigía; Sur: Finca Guaitacamino; Este: Hato La Fe y Agropecuaria San José y Oeste: Fundo Agropecuario La Vigía y Agropecuaria La Minas, resaltado en rojo, a los efectos de que el ciudadano Juez, lleve a cabo la comparación con el lote que según ellos ocupan, el cual también es resaltado en rojo, sembrado totalmente de pasto y con un rebaño de aproximadamente 600 reses, que allí se encontraban pastando, tal y como consta en la declaración formulada por los señores Uzcátegui, en la Defensoría Pública Agraria, actuando en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa La Dolorosa 8 R.L. y del plano agregado al acta de comparecencia anexo “K”, en donde puede observarse claramente, que incluyen dentro de las presuntas 1.181 hectáreas que según ellos ocupan, las 758,650 has, lo cual fue respondido con escrito a dicha Defensoría anexo “L”.

Que tal como lo he señalado, los señores Uzcátegui, actúan en esta ocasión en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa La Dolorosa 8.R.L, inscrita en el registro Público del Municipio Pao, cuya acta constitutiva anexo marcada “M”, como requirentes del lote que ocupo y me pertenece, aduciendo que tienen documentos otorgados por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. En razón de ello, solicitó de su competencia autoridad judicial, oficie a la ya mencionada Oficina Regional de Tierras a fin de que informe sobre la veracidad de tales dichos y del registro y planos que posee la referida Cooperativa, así como el tiempo de ocupación, en razón de que, en esa Oficina consigné el día 3 de mayo del 2010 una vez más, la cadena titulativa que demuestra mi propiedad, así como la forma de adquisición y ocupación de manera interrumpida durante más de 50 años, según se evidencia de acta de consignación de documentos signada “N”, al igual que Registro Agrario anexo “Ñ”. Igualmente, consigno justificativo de testigos, evacuado en la Oficina Subalterna de Registro Público en función Notarial del Municipio Pao, de fecha 01 de marzo del año 2004, anexo “O”, de donde se evidencia que todas las bienhechurías existentes en el Fundo Agropecuario La Vigía, fueron fomentadas a mis únicas expensas a lo largo de mi ocupación y trabajo.

Que las acciones llevadas por los ciudadanos Francisco y C.U., actuando como Presidente y Tesorero de la Cooperativa La Dolorosa 8 R.L, me han despojado del lote que me pertenece, llegando al extremo de sacar el ganado que allí se encontraba pastando, cerrando con falsos el acceso al mismo, tal y como se puede evidenciar de inspección judicial practicada con este Tribunal de Primera Instancia Agraria, el día 22 de febrero del año 2013, la cual anexo “P”, de donde en el particular Quinto, y de impresiones fotográficas anexas, se puede constatar que un ciudadano, quien manifestó al Tribunal que su apellido es Uzcátegui, montando a caballo, impidió el acceso al Tribunal y manifestó que trabaja para el señor Jayo, con quién por cierto mantengo sociedad a los efectos de engorde de ganado en el referido predio, siendo dicho señor, identificado como J.M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.426, estas acciones, no son nada nuevo, ya que desde hace tiempo las han venido intentando, tal y como se demuestra en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pao, la cual anexo “Q”. Igualmente anexo “R” expediente llevado por el ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Cojedes, de fecha 5 de agosto de 2009, y anexo “S” Oficio dirigido a la Guardia Nacional puesto La Fe, de donde se puede evidenciar la veracidad de mis afirmaciones.

Que estas acciones posesorias, violan el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitucional así como el 545 del Código Civil vigente, con lo cual, nace el derecho consagrado en el artículo 548 ejusdem, en el cual se establece: “El propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Que los señores Francisco y C.U., previamente identificados, actuando en su carácter de Presidente y Tesorero de la Cooperativa La Dolorosa R.L, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 27, Protocolo Primero (Duplicado), folios 133 al 141 de fecha 22 de enero del año 2004, conforme a la denuncia formulada en la Defensoría Pública Agraria, previamente referida, detentan ilegítimamente el inmueble de mi propiedad, ya que con ninguno de ellos he celebrado contrato alguno de venta, ni de ninguna otra naturaleza, razón por el cual, no tienen derecho a poseer el inmueble y menos a sacar arbitrariamente el ganado que allí se encontraba pastando, lo cual constituye un delito, confesado en el acta de comparecencia de fecha 20 de febrero del año 2013, llevada por la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, previamente señalada y va en contra de la protección que la misma Ley Agraria, establece a favor de la producción agroalimentaria, con lo cual surge necesariamente el aforismo jurídico que indica “ A confesión de parte, relevo de pruebas” a parte de que he realizado múltiples gestiones para que me sea restituida la posesión del lote al cual he hecho referencia, resultado infructuosas.

Que por todo lo expuesto, con base en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los estado Carabobo, Aragua y Cojedes, con sede en esta ciudad, (previamente referida), en concordancia con lo establecido en el artículo 82, aparte 4to, numeral 5 de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé: “El Instituto Nacional de Tierras (INTi), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente…” aparte 4: “Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la nación los siguientes: numeral 5.” Los pronunciamientos de los Órganos Jurisdiccionales como las Sentencias de Reivindicación, juicios de certeza de propiedad y prescripción adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa Juzgada. “Invoco además como fundamento de la presente acción, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil Vigente, este último aplicable al caso en concreto, es por lo que demando formalmente a los ciudadanos F.U. y C.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.043.734 y 3.689.412 respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Cooperativa La Dolorosa 8 R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 27, Protocolo Primero (Duplicado) folios 133 al 141, de fecha 22-01-2004, para que convenga o en su efecto así sea declarado por el Tribunal en restituir el lote de terreno ubicado dentro de la mayor extensión que conforma el Fundo Agropecuario La Vigía, cuyos linderos específicos son: Norte: con el Fundo La Vigía ocupado por los señores Uzcategui, (cerca de por medio); Sur: Finca Guaitacamino (cerca de por medio), Este: Hato La Fe y Agropecuaria San José (cerca de por medio) y Oeste: terrenos del Fundo Agropecuario La Vigía y Agropecuaria La Minas (cerca de por medio), constante dicho lote de 758 hectáreas con 650 áreas, el cual he sido despojado y que es incluido dentro del lote que dicen ocupar, resaltado en rojo en el plano que presentaron los señores Uzcategui en la Defensoría Pública Agraria, el cual cursa agregado al expediente Nº 3.28-2013 y donde pastaba el ganado que fue sacado por dichos señores, reservándome las acciones penales y civiles a que diere lugar tal hecho. Estimo la presente acción en la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00), equivalentes a trescientos veintiún mil unidades tributarias.

Alegatos de la Parte Demandada.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2014, los ciudadanos F.U. y C.U.G., asistidos por el abogado O.N.O., presentó escrito de contestación de la demanda, que riela al folio setenta y siete (77) al folio ciento treinta y seis (136) de la 2º pieza, en el cual alegó lo siguiente:

Que de conformidad con el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos a señalar los hechos, narrados por la contraparte, los cuales negamos que sean ciertos por ser falsos e inaplicable el derecho invocado en consecuencia la carga de su prueba está en cabeza de la parte actora.

Que la negación del dominio invocado por el actor es falsa de toda falsedad, que el ciudadano V.R.H.H., sea propietario y ocupante del lote de terreno identificado en el escrito de demanda, cuya reivindicación pretende, es pacifica la doctrina en afirmar que la reivindicación viene a ser el mecanismo procesal para la defensa del derecho de propiedad, en este caso la propiedad agraria, es decir, que el demandante debe ostentar la calidad de “propietario agrario”, que de acuerdo a los nuevos criterios, la propiedad agraria se traduce en la convivencia en forma conjunta de la producción de la tierra y el efectivo cumplimiento de la función social, de manera que no es suficiente presentar documentos registrados, se requiere haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes, demostrar ser propietario en la realidad, advertimos al Tribunal que el ciudadano demandante jamás ha ejercido actos posesorios sobre los predios señalados en el libelo de la demanda, ni ha desarrollado ningún tipo de actividad productiva sobre los mismos de manera que resulta falso el alegato del demandante que es ocupante del lote de terreno cuya reivindicación pretende, creemos que la intención del demandante es burlar la buena f.d.T., tomando en cuenta que durante muchos años éste ciudadano cuando gozaba de la investidura de Senador Suplente del Congreso se dedicaba a atropellar y a arremeter a los productores de la zona, con la intención de despojarlos de los lotes de terrenos que éstos ocupaban, por lo que al no verse cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción ejercida, pedimos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente acción.

Que negamos por ser falso de toda falsedad que el ciudadano V.R.H.H., ocupe el lote de terreno identificado en su libelo de demanda y que éste colinde por el lindero Norte: Con el lote de terreno que ocupamos y nos pertenece en propiedad, ciudadano Juez, si el lote de terreno que reclama el demandante, a su decir, colida por el Norte con el lote de terreno ocupado por nosotros, por lógica el lote de terreno ocupado por nosotros debería colindar por el Sur con el supuesto lote de terreno ocupado por el demandante, tal alegato es falso de toda falsedad pues el propio Instituto Nacional de Tierras determinó con una inspección técnica que el lote de terreno, en el cual nosotros desarrollamos actividad agropecuaria esta enmarcado dentro de los siguientes linderos, Norte: Vía de penetración, por el Sur: Finca Guaitacamino, Este: Hato La Fe y Finca San José y Oeste: Agropecuaria La Vigía y terrenos ocupados por H.B., tal y como se puede evidenciar del plano levantado por la Oficina Regional de Tierras y en el recaudo contentivo de inscripción de registro agrario, los cuales acompañamos al presente escrito marcados 3 y 4, de manera que es la propia autoridad administrativa quien constata que no somos colindante con el lote de terreno identificado en el libelo y cuya reivindicación se demanda.

Que negamos y rechazamos, por ser falso de toda falsedad que hemos pretendido despojar al ciudadano demandante de algún derecho, tal alegato esgrimido por el ciudadano demandante, es absolutamente falso, durante aproximadamente 64 años, nosotros conjuntamente con nuestro padres y hermanos, hoy constituidos como una cooperativa, nos hemos dedicado a contribuir con el desarrollo agropecuario de la zona, hemos estado comprometidos a desarrollar sustentablemente la actividad agropecuaria dentro del predio por nosotros ocupado en forma legal y legitima, somos reconocidos en el sector como personas honestas, trabajadoras, restos en cada uno de nuestro proceder y jamás hemos intentado, ni llegaremos a despojar o perturbar a ningún productor, pues estamos conciente del compromiso social y humano que reina en los nuevos tiempos, además ciudadano Juez, es imposible que hayamos despojado al ciudadano Víctor Henríquez, de la posesión que el se abroga, porque dicho ciudadano jamás ha ocupado en forma efectiva el lote de terreno que aduce ser de su propiedad, de tal forma que, si nunca ha sido ocupante y nunca ha desarrollado actividad agraria dentro del predio que reclama, cabe preguntarse como se puede despojar de dicho terreno a quien nunca lo ha ocupado y nunca a desarrollado actividad productiva dentro del mismo.

Que negamos y rechazamos por ser falso de toda falsedad que en el plano presentado por ante la Defensoría Pública Agraria, con ocasión a la denuncia por perturbación que hiciéramos en contra del demandante se incluya el lote de terreno cuya reivindicación se pretende, el referido plano fue levantado por funcionarios adscritos al instituto Nacional de Tierras, quienes previamente realizaron una inspección técnica a los fines de comprobar que efectivamente somos ocupantes del lote de terreno y desarrollamos actividad pecuaria en el mismo, de manera que si los funcionarios del instituto levantaron un plano y por ende hicieron la determinación del lote de terreno ocupado por nosotros es porque los mismos constataron la ocupación efectiva de parte de nosotros y no verificaron la permanencia de ninguna otra persona, mucho menos del ciudadano demandante, por lo que tal alegato resulta absolutamente falso y engañoso.

Que negamos y rechazamos por ser falso de toda falsedad, que los trámites efectuados por nosotros ante la Aficiona Regional de Tierras (ORT-Cojedes), incluyan tierras supuestamente ocupadas y supuestamente propiedad del demandante. Como lo esgrimimos anteriormente ciudadano Juez, somos personas honestas y trabajadoras y jamás vamos a proceder en contra de esos principios, reiteramos que el ciudadano demandante jamás ha ocupado los terrenos que integran nuestra posesión efectiva y ello fue corroborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de manera que si el demandante se siente afectado en algún derecho, por las actuaciones de la autoridad administrativa no es ante esta instancia donde deba dilucidarse su inconformidad.

Que negamos rechazamos y contradecimos, por ser absolutamente falso que hayamos despojado al ciudadano demandante del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda y cuya reivindicación se pretende, así como también es falso que hayamos sacado ganado del lote de terreno y que hayamos cerrado con falsos el acceso al mismo, como antes lo señalamos es imposible y es falso que tal hecho haya ocurrido porque el ciudadano demandante jamás ha hecho posesión efectiva dentro del predio por él identificado en la demanda, solo ha intentado meter ganado a la fuerza dentro de los predios por nosotros ocupados, para hacer parecer que tiene una posesión dentro de nuestros terrenos y por ello decidimos denunciar tal hecho ante la defensoría pública. Adicionalmente, la finca ocupada por nosotros siempre ha tenido su cerca perimetral desde hace aproximadamente 64 años y en ningún momento esos linderos han sido modificados, solo le hemos realizado reparaciones debido a la quema que sucede todos los años en el verano, circunstancia fácil de demostrar.

Que negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso de toda falsedad que hayamos sacado ganado del lote de terreno identificado en la demanda y cuya reivindicación se pretende, así como también es falso que en la inspección judicial practicada por este Tribunal se hayan evidenciado hechos de esta naturaleza, ciudadano Juez, el demandante no es productor agropecuario, no posee actualmente ningún lote de terreno donde desarrolle actividad pecuaria, tal y como usted lo evidenció en la inspección judicial practicada en fecha 22 de febrero de 2013, de manera que es mentira el argumento de que nosotros hayamos sacado ganado de algún lote de terreno, pues como ya lo hemos argumentado el demandante no ocupa lote de terreno alguno y no desarrolla actividad productiva, el único ganado que pasta dentro del lote de terreno ocupado por nosotros, es el ganado de nuestra única y exclusiva propiedad, jamás ha pastado ganado ajeno dentro de nuestros predios, el demandante solo ha intentado meter a la fuerza ganado dentro de nuestros predios, para luego alegar posesión, circunstancia que nos llevó a formular la denuncia por la defensoría pública, por otra parte, de las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal y que en base al principio de comunidad de la prueba queremos hacerla valer, no se desprende, ningún hecho de perturbación, despojo o destrucción, todo lo contrario, lo que usted pudo evidenciar con la referida inspección judicial es el ciudadano V.R.H.H., no es ocupante, ni es productor pecuario de la zona, nótese ciudadano Juez, que el lugar donde se pudo constituir el Tribunal no es del ciudadano demandante, pertenece a otra persona y además de ello usted pudo evidenciar con la inspección que el demandante no desarrolla ningún tipo de actividad productiva dentro del predio donde se constituyó el Tribunal, por lo que mal puede alegar que es un propietario agrario y mucho menos puede alegar que un terreno que no posee sea colindante con los predios ocupados y trabajados por nosotros, circunstancia ésta que hace improcedente la acción de reivindicación ejercida.

Que es falso de toda falsedad que el ciudadano demandante mantenga sociedad con el ciudadano J.M.J., a los efectos de engorde de ganado en el predio identificado en el libelo de la demanda y cuya reivindicación se pretende, tal argumento es falso, ciudadano Juez usted lo pudo evidenciar de las resultas de la inspección judicial practicada por su Tribunal, vale la pena preguntarse ¿Dónde se supone que pastaría el ganado del señor Jayo, si el demandante no posee ningún lote de terreno? ó ¿Cuál ganado propiedad de Víctor Henríquez pasta en los predios del señor Jayo, si Víctor Ramón Henríquez no es productor pecuario? ¿A qué tipo de sociedad se refieren? La tercerización o toda forma de tercerización de la tierra esta prohibida por la ley vigente, de manera que de ser cierta esta declaración estaríamos frente a un acto ilegal por parte del ciudadano demandante, un acto contrario a los fines de la ley.

Que la negación de ocupación o posesión ilegítima en la parte final del libelo de la demanda, esgrime el demandante que somos ocupantes ilegítimos del inmueble de su propiedad.

Que negamos y rechazamos tal alegato ciudadano Juez, un requisito ineludible para la procedencia de la reivindicación es que la ocupación del demandado sea ilegitima. En tal sentido la jurisprudencia ha venido afirmando que se requiere la conducta ilegal del accionado para la procedencia de la pretensión, a título de ejemplo la sentencia Nº 39 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2001.

Que el caso concreto que nos ocupa, debemos señalar ciudadano Juez que nuestro padre J.U.P., según se evidencia de las copia certificadas de los documentos que acompañamos a la presente contestación marcados con las letras 5, 6, 7, 8, copia certificadas emanadas de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, adquirió los derechos de propiedad sobre el lote de terreno constante de un mil ciento ochenta y un hectáreas con ochenta y cinco metros (1.181,85 ha), nuestro padre hasta el día de su muerte se dedicó a trabajar la tierra en forma directa y efectiva, como productor agropecuario, nosotros sus sucesores, tal y como se evidencia del documento contentivo de declaración de único y universales herederos, marcada 9, también hemos y estamos ocupando el referido lote de terreno, y durante aproximadamente más de 60 años nos hemos dedicado a trabajar la tierra y a desarrollar actividad productiva dentro de la misma, bajo el fundamento de todas las negociaciones de transferencia de derechos de propiedad sobre dichos predios que efectuó nuestro causante, es decir, nuestro padre.

Que como expresión de nuestra posesión legítima, hemos realizado actos que se contraen, a uso, posesión, producción, mantenimiento, construcción de bienhechurías tales como: 3 lagunas artificiales, una casa familiar, un pozo, un aljibe, 2 corrales grandes y 2 pequeños, 3 potreros grandes y 1 pequeño, 3 comederos de canoa, 9 de cauchos, vías de penetración patroleada, con dos portones de hierro color blanco, 2 majas, cuatro portones de hierro en los corrales, un embarcadero con su maja y un breque de madera, estantillo de hierro y concreto con 5 y 4 pelos de alambre púa, contra fuego en cerca perimetral con arado de tractor y una caballeriza de cuatro puestos construida de madera y techo de zinc, que nos han servido de explotación para la actividad agropecuaria, lo que ha servido y sirve para el sustento y manutención de nuestras familias y como incentivo al desarrollo rural del zona.

Que más recientemente, ciudadano Juez fue necesario constituirnos como cooperativa, la cual se denomina La Dolorosa 8 R.L, tal y como se evidencia del documento ya identificado, toda vez que para poder optar a créditos se nos hacia este tipo de exigencias, de igual forma y a pesar de que estamos conscientes de que nuestra ocupación ha sido y es legal, decidimos dar cumplimiento a las exigencias de la ley de Tierras a los fines de que el ente administrador de las tierras públicas y privadas (INTi), nos recociera la ocupación que durante más de 60 años hemos venido efectuando sobre el ya referido lote de terreno y por ello nos vimos en la necesidad de solicitar un derecho de permanencia que se encuentra en trámite actualmente, pues bien, dentro de todas la diligencia que practica la autoridad administrativa, está precisamente la visita de campo a fin de corroborar la ocupación alegada, en la visita inspección técnica los funcionarios determinaron que nuestros derechos de ocupación son efectivos, reales y ciertos y recaen sobre una extensión de terreno constante de un mil ciento ochenta y un hectáreas con ochenta y cinco metros (1.181,85 ha), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Vía de penetración, por el Sur: Finca Guaitacamino, Este: Hato La Fe y Finca San José y Oeste: Agropecuaria La Vigía y terrenos ocupados por H.B., ello evidencia ciudadano Juez, que no existe identidad entre el lote de terreno reclamado por el demandante y el lote de terreno ocupado por nosotros pues son dos lotes de terrenos distintos con una medida y extensión diferente y enmarcados en linderos diferentes y por ello pedimos al Tribunal se sirva declarar sin lugar la acción propuesta, toda vez que no está cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Que en razón de nuestro interés en la consolidación de la posesión y ocupación, es de gran relevancia jurídica en hecho lógico de que durante tantos años transcurridos jamás hemos sido despojado por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicialmente por titulares de derechos en relación del inmueble legitimarte poseído por nosotros. Todo lo contrario, nuestras conductas de poseedores legítimos y tenidos como dueños siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de nuestro círculo social dentro del cual, cotidianamente no desenvolvemos en nuestras relaciones humanas, sociales y profesionales.

Que de acuerdo con los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, se ha establecido el derecho sustantivo de las personas, naturales o jurídicas, de adquirir la propiedad de bienes mediante la posesión por un tiempo establecido en la ley, siempre y cuando aquellas se ejerza en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con ánimo de dueños. En el entendido que, en el caso concreto, nuestro carácter de poseedores y ocupantes amén de devenir de nuestro causante, ha sido reconocido por la contraparte, y de acuerdo con el artículo 773 invocado, constituye una presunción del animus domini, y como tal un sucedáneo de prueba.

Que invocamos también la condición favorable prevista en el artículo 771 del Código Civil, concordando con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, una vez comprobada en autos la posesión que ha de favorecernos, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona que pretenda tener derechos contrapuestos con nuestras personas.

Que rechazo, niego, contradigo, desconozco e impugno el documento marcado D, que obra al folio 29 al 31 del expediente contentivo de una aclaratoria de linderos del fundo agropecuario La Vigía, por cuanto dicho documento no es oponible a terceros.

Que rechazo, niego, contradigo, desconozco e impugno el documento marcado E, que obra al folio 32 del expediente contentivo de un plano del supuesto Fundo Agropecuario La Vigía, dicho documento igualmente no es oponible a tercero por se un documento privado.

Que rechazo, niego, contradigo, desconozco e impugno el documento marcado G, que obra al folio 38 del expediente contentivo de un plano topográfico supuestamente del Fundo Agropecuario La Vigía.

Que rechazo, niego, contradigo, desconozco e impugno el documento marcado H, que obra al folio 39 al 43 del expediente, contentivo de un acuerdo entre el ciudadano demandante y sus hijos, relativo a una aclaratoria de los supuestos linderos específicos del Fundo Agropecuario La Vigía.

Que impugno el documento marcado L, por ser una declaración unilateral de la parte demandante, por lo que puede ser valorado por este Tribunal.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de las cuales se evidencia que la parte actora no cumple con los requisitos para que prospere toda acción reivindicatoria las cuales deben ser concurrentes, esto es: El derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado y en cuanto a la cosa demandada su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como “propietario agrario”, y por cuanto la cooperativa La Dolorosa 8 R.L, somos legítimos y poseedores de la extensión de terreno que venimos ocupando por mas de 60 años y venimos desarrollando una actividad agro-productiva, es por lo que solicitamos al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la presente acción reivindicatoria.

-IV-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

Con el escrito contentivo de la reivindicación, la parte demandante acompañó un conjunto de recaudos marcados de las letras “A” a la “S”, como fundamento de su pretensión los cuales, obran agregados del folio 04 al 210 de la primera pieza y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio.

Promovió la parte actora la documental marcada con la letra “A”, (folios 04 al 14 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de un documento protocolizado en fecha 21 de enero de 1970, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito, hoy Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 5, folios 8 vlto al 11, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre.

Promovió la documental marcada con la letra “B”, (folios 15 al 20 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de un documento protocolizado en fecha 09 de julio de 1973, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 2, vlto al 6, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre.

Promovió la documental marcada con la letra “C”, (folios 21 al 28 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de un documento protocolizado en fecha 19 de junio de 1974, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, documento bajo el Nº 01, folios 01 al 06 vlto, Protocolo Primero, Principal, Adicional Nº 02, Segundo Trimestre.

Promovió la documental marcada con la letra “D”, (folios 29 al 31 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de un documento de aclaratoria de linderos, protocolizado en fecha 15 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 49, folios 414 al 417, del Tomo Nº 03, Protocolo Primero, Principal y Duplicado.

Promovió la documental marcada con la letra “E”, (folio 32 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de plano topográfico en la cual se especifican los linderos actuales del Fundo Agropecuario La Vigía, constante de mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados (1.259 Ha 6.369 M2).

Promovió la documental marcada con la letra “F”, (folios 33 al 37 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de un documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 5, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Único del Segundo Trimestre del año 1999.

Promovió la documental marcada con la letra “G”, (folio 38 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de plano.

Promovió la documental marcada con la letra “H”, (folios 39 al 43 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de un documento, protocolizado en fecha 11 de noviembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 33, folios 149 al 151, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre.

Promovió la documental marcada con la letra “I”, (folios 44 al 51 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia certificada de un documento, protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1999, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 11, Tomo 6-A.

Promovió la documental marcada con la letra “J”, (folios 52 al 92 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia simple de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes y por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria.

Promovió la documental marcada con la letra “K” (folio 97 al 98 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia simple de Acta de Comparecencia.

Promovió la documental marcada con la letra “L”, (folios 100 al 101 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia simple de escrito del ciudadano Víctor Ramón Henríquez.

Promovió la documental marcada con la letra “M”, (folios 102 al 110 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “La Dolorosa 8” R.L.

Promovió la documental marcada con la letra “N”, (folios 111 al 115 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de original de Acta de Consignación de Documentos.

Promovió la documental marcada con la letra “Ñ”, (folio 116 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de original de planilla donde consta que el ciudadano Víctor Henríquez, esta inscrito en el Registro Agrario.

Promovió la documental marcada con la letra “O”, (folios 117 al 122 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de justificativo de testigos, evacuado en la Oficina Subalterna de Registro Público en Función Notarial del Municipio Pao, de fecha 01 de marzo del año 2004.

Promovió la documental marcada con la letra “P”, (folios 123 al 158 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria.

Promovió la documental marcada con la letra “Q”, (folios 159 al 191 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pao.

Promovió la documental marcada con la letra “R”, (folios 192 al 208 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de una copia simple de expediente llevado por el Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Cojedes.

Promovió la documental marcada con la letra “S”, (folios 209 al 210 de la primera pieza del presente expediente), contentiva de original de oficio dirigido a la Guardia Nacional Puesto La Fe, Jurisdicción del Municipio Pao del estado Cojedes.

La Prueba de Informes:

Promovió la prueba de informe, la cual este Tribunal libro el oficio correspondientes a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Cojedes) del estado Cojedes.

Se recibió información de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Cojedes) del estado Cojedes, donde informó que según base cartográfica que se llevan por dicha oficina existen dos (02) predios como señala en plano anexo, uno a nombre de Agropecuaria La Vigía, cuyo representante legal es el ciudadano Víctor Henríquez, el cual hizo solicitud como predio privado y la otra a nombre de Cooperativa La Dolorosa R.L. Rif J-3407937-1, dicha solicitud es público, el cual riela al folio 233 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cuyo contenido se dan aquí por reproducidos, información que emana de un ente administrativo público se tiene por cierto, salvo prueba en contrario.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mediante escrito de contestación de demanda de fecha 20 de febrero de 2014, y escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de abril de 2014, de la Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, procedió a promover las siguientes pruebas.

Documentales:

Promovió Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa La Dolorosa 8 RT, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2004, Registrado bajo el Nº 27, folios 133 al 142, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, (folios 90 al 99 de la segunda pieza del presente expediente).

Promovió Originales de Solicitud de Registro Agrario y Plano, emanado del Instituto Nacional de Tierras, con la especificación en Medidas y Linderos de la Parcela adjudicada por dicho Órgano Administrativo Agrario, el cual reposa en el Sistema de Registro Agrario Nacional de Tierras, (folios 103 al 104 de la segunda pieza del presente expediente).

Promovió Copia Certificada de Solicitud de Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, (folio 105 de la segunda pieza del presente expediente).

Promovió Copia Certificadas de documentos Registrados marcados con los Nº 05, 06 y 07 emanados de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, (folios 106 al 120 de la segunda pieza del presente expediente).

Promovió Copia Certificada de documento de compra venta entre el ciudadano S.U.P. y el ciudadano J.U.P., marcados con los Nº 08, el cual reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 15, folios 49 al 50, Protocolo Primero Principal y Duplicado, (folios 121 al 122 de la segunda pieza del presente expediente).

Promovió escrito de solicitud de evacuación de testigos, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado con el Nº 09, (folios 123 de la segunda pieza del presente expediente).

Promovió Acta de Defunción del ciudadano J.U.P., (folios 124 de la segunda pieza del presente expediente).

Promovió Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.U. y M.G., (folios 125 de la segunda pieza del presente expediente).

Promovió Actas de Nacimientos de los ciudadanos F.J.U., M.J.U., E.J.U., J.R.U., A.J.U., V.J.U. y M.U., (folios 126 al 132 de la segunda pieza del presente expediente).

Testimoniales:

De igual forma, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.V.P., O.R.M.G., J.E.D.B., F.R.P., C.G.H., L.M.G., D.F.G., J.L.M., R.A.A. y C.E.L., cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron O.R.M.G., C.G.H., D.F.G.C., J.L.M., F.R.P., J.E.D.B. y L.M.G..

La Inspección Judicial:

Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, el cual riela a los folios 171 al 174 de la segunda pieza del presente expediente, en lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

-V-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, puesto que el demandante se presenta como propietario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble.

Se ha dicho que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.

La reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad “agraria”, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En base a ello, nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente:

1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.

2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.

3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Así las cosas, cabe precisar que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.

Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, apartándose de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto, sin estar sometido a un interés social. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.

Queda así fijado, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo entonces necesario a este sentenciador, sentenciar con vista a las pruebas traída a los autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, ciudadano V.R.H.H., debe, con todos los elementos de convicción, llevar al Juez al conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por los demandados le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

Lo anterior conduce, a efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:

En torno a la propiedad del reivindicante, este alegó ser el propietario de una extensión de terreno de aproximadamente setecientas cincuenta y ocho hectáreas con 650 áreas, la cual, a su decir, forma parte de mayor extensión dentro del denominado Fundo Agropecuario La Vigía, constante de 1.259 ha 6.369 metros cuadrados, ello con fundamento en tres documentos, el primero se trata de un documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior distrito, hoy Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 5, Folios 8 vlto al 11, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, de fecha 21 de enero de 1970; el segundo documento, también protocolizado en la misma oficina de registro, bajo el N°2, Vlto 6 protocolo primero (principal y duplicado), tercer trimestre, de fecha 09 de julio de 1973 y el tercer documento registrado bajo el Nº 1, Folios 1 al 6 vlto., protocolo primero adicional, e fecha 19 de junio de 1974.

De los referidos documentos se desprende que el ciudadano V.H.H., adquiere las tres cuartas partes de una de una legua de terreno en jurisdicción del distrito Pao, estado Cojedes. La indicada legua de terreno forma parte de una extensión mayor denominada Cocuizas y de acuerdo a las documentales promovidas, esos derechos adquiridos se encuentra bajo los siguientes linderos: (Sic) “Norte: La línea recta determinada por dos botalones extremos que se encuentran, el del oeste, con el Río Pao, entre el paso de “La Laguna y El Charco de La Laguna” y el del Este, en el Boquerón de la cota de la Galerita, cuya línea recta consta además de dos botalones extremos, de varios intermedios, de los cuales, dos hago mención por estar situados en puntos sumamente conocidos, a saber, uno en el Boquerón de la Laguna en el camino real de “Cocuizas”, y el otro en el Boquerón de Camino Real del Guárico; Sur: La línea recta determinada por dos botalones extremos que se encuentran en el este de dicho extremo sur del lindero del naciente ;y en el del oeste en el rio Pao, en el punto denominado “Charco de Salas”; Este: La línea recta que une el ya citado botalón que está en el boquerón de la costa de la galerita extremo norte de aquella, con el colocado entre el “coco de mono y venado flaco” que es su extremo sur; Oeste: La parte del Río Pao, comprendida entre los dos botalones del oeste, ya mencionados en los linderos Norte y Sur.”

De acuerdo a tales documentos público, acreditado a los autos en copia certificada, y que merece fuerza probatoria, pues lo mismos si bien es cierto fueron desconocidos por los demandados, no es ese el mecanismo idóneo para restarle eficacia en el proceso, y no resulta suficiente el simple desconocimiento para lograr ese fin, por lo que habiendo sido ratificado en el debate oral, prueba que el demandante adquirió las tres cuartas partes de una legua que forma parte de una mayor extensión de terreno cuyos linderos ya fueron descritos anteriormente, quedando aquí reproducidos, lo que se traduce en que el demandante logra demostrar la adquisión de derechos de propiedad sobre la extensión de terreno (3/4 de una legua) a la que se refieren los documentos públicos antes mencionados.

Adicionalmente a ello, el demandante promueve marcado “N” documento contentivo de escrito consignado por la parte actora ante el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se deja constancia que presentó a esa Institución copia de documentos demostrativos de la propiedad, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, esto es, el acto de haber consignado ante el Instituto Nacional de Tierras, los recaudos a su decir acreditativos de propiedad. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte actora, ésta no pretende reivindicar las mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (1.259 ha. 6.369 M2), sino que, de acuerdo a lo esgrimido en su libelo de demanda, sólo quiere reivindicar la cantidad de setecientas cincuenta y ocho hectáreas con seiscientos cincuenta áreas (758 ha con 650 áreas), que según su afirmación están en posesión de los demandados y forman parte de la mayor extensión del lote de terreno denominado Fundo Agropecuario La Vigía y que a su decir se encuentra delimitada así: Norte: terrenos ocupados por agropecuaria la Servitraleña, Raelso Mota (la maquetúa) V.U. (La Vigía) y Hato la Fe en dirección NORESTE; SUR: terrenos ocupados por finca Guaitacamino y Agropecuarias las Minas; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria San José y Oeste: Terrenos ocupados por A.A. y Raelso Mota.

Lo anterior, obliga al demandante la necesidad de cumplir con un requisito que es el propio de la reivindicación, señalado con anterioridad, como lo es la identidad del objeto, lo que se traduce, que el demandante debe probar sin lugar a dudas, que esas setecientas cincuenta y ocho hectáreas, con seiscientos cincuenta áreas (758 ha. con 650 áreas) de terreno que reclama, se encuentran dentro de la mayor extensión de mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (1.259 ha. 6.369 M2) y que se encuentran en posesión de los demandados.

En efecto, promueve el actor, marcado “D” copia certificada de documento registrado bajo el Nº 49, folios 414 al 417 del tomo Nº 3, protocolo primero principal y duplicado de fecha 15 de mayo de 2013, contentivo de una aclaratoria de los linderos específicos del Fundo Agropecuario La Vigía y marcado “H” copia certificada de documento registrado bajo el Nº 33, folios 149 al 151, protocolo primero y principal, cuarto trimestre de fecha 11 de noviembre de 2003, también contentivo de una aclaratoria de linderos del Fundo Agropecuario La Vigía.

En lo referente a éstos dos documentos presentados por la parte actora, y desconocidos por la parte demandada, los mismos carecen de valor probatorio, pues, el haber sido presentados para su protocolización en la oficina subalterna de Registro del Municipio Pao del estado Cojedes, no los convierte en documentos públicos, pues los mismo constituyen declaraciones unilaterales del hoy accionante y parte interesada en las resultas del presente juicio, a través de los mismos pretende alinderar las ¾ partes de una legua de terreno que adquirió mediante los documentos, a los que se hizo referencia supra, esto es, el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior distrito, hoy Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, bajo el N° 5, Folios 8 vlto al 11, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, de fecha 21 de enero de 1970; el también protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el N°2, Vlto 6 Protocolo Primero (Principal y Duplicado), Tercer Trimestre, de fecha 09 de julio de 1973 y el registrado bajo el Nº 1, Folios 1 al 6 vlto. Protocolo Primero Adicional, de fecha 19 de junio de 1974. De manera que, tal determinación de linderos efectuada en forma unilateral por el hoy accionante, dentro de un bien proindiviso, sin la anuencia de todos los comuneros no tiene ningún valor probatorio para este juzgador, en cuanto a la determinación de linderos allí señalada.

Por otra parte, trajo a los autos el demandante copia simple de sentencia proferida por el entonces Juzgado Superior Segundo Agrario de los estado Aragua, Carabobo y Cojedes, de fecha 30/11/2004, marcada “J” en el juicio de reivindicación seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA VIGIA S.A.(INVISA), contra el ciudadano G.R.I., la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y con lugar la demanda de reivindicación, además de un documento de donación marcado con la letra “F”, donde los ciudadanos V.H.H. y Juana Graciela Sequera de Henríquez, le donan a sus hijos V.R., V.F., A.M. y L.M.d.l.C.H.S., un Fundo Agropecuario denominado ”La Vigía”, que consta de un mil doscientas hectáreas (1.200 has), documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 05, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Único del Segundo Trimestre del año 1999.

En lo que respecta a estas probanzas, éste Tribunal no puede negarle mérito probatorio, dada la naturaleza de instrumento público, pero de dicha documental, no contiene la especificación de los linderos que comprende el lote cuya reivindicación se demanda en la presente causa, por tanto, la sentencia no proporciona claridad en cuanto a la identidad del objeto de la reivindicación, igual apreciación merece la copia simple de decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el documento de donación marcado “G” tampoco proporciona un esclarecimiento en cuanto a la IDENTIDAD DEL OBJETO cuya reivindicación se solicita. Así se establece.

De igual forma, promovió la parte actora, las resultas de dos inspecciones judiciales una practicada por este Tribunal y otra practicada por el Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcadas “P y Q”, en la inspección judicial realizada por este Tribunal se deja constancia que la constitución fue en un lote de terreno que a decir del solicitante se denomina Fundo Agropecuario La Vigia, ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio Pao del estado Cojedes, dejándose constancia de los siguientes hechos:1.- que no se evidenció la presencia de semovientes, sin embargo se apreció vestigios de desechos orgánicos de animales vacunos, 2.- la existencia de pasto natural y abundante maleza, falta de mantenimiento de potrero, 3.- no se observó restos de cortes de madera y de ninguna otra especie; 4.- se observó la existencia de una cerca perimetral, de cinco pelos e alambre púa con estantillos de madera de aparente vieja data, fueron colocados en tres lugares distintos, nuevos estantillos donde antiguamente existió un peine o falso y 5.- se observó la presencia de un ciudadano que se identificó con el apellido Uzcategui.

En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio.

En la inspección judicial practicada en fecha 23 de abril de 2009, por el Tribunal del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se dejó constancia que el precitado Tribunal se constituyó con la ayuda de un experto en lote de terreno denominado Fundo Agropecuario La Vigía, ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio Pao del estado Cojedes y especifica en dicha acta unos linderos que se dan aquí por reproducidos. En la referida inspección se dejó constancia de los siguientes hechos: 1°) De la existencia de una cerca de estantes y estantillos de madera; 2°) La existencia de una cerca de aproximadamente tres kilómetros de largo y por lo menos un mes de construida, con cinco cintas de alambre púa de reciente data y de estantillos de vieja data; 3.-La existencia e estantillos de vieja data quemados y de troncones de árboles quemados, acerrados en diferentes partes de la cerca y 4.- De la existencia de un área deforestada de aproximadamente media hectárea y tala de árboles de diferentes especies con estantillos de madera y alambre de púa, de vieja data, con un área aproximada de Sesenta (60) hectáreas, siendo la cerca del lindero Oeste hacia el Sur; 3°) La existencia de dos (2) ranchos, construidos con techo de zinc, estantes de madera; 4°) La existencia de semovientes, de diferentes tamaños y colores.

Con relación a las resultas de esta inspección judicial, la cual fue ratificada en el juicio, y tratada en el debate oral, el Tribunal, por tratarse de una instrumental evacuada por un funcionario público actuando dentro de la esfera de su competencia, le otorga valor probatorio de indicio en cuanto a los hechos arriba elencados, pero en lo relativo a las referencias específicas sobre linderos, no resulta idónea la referida probanza, pues, dicha determinación requiere de conocimientos periciales y ha sido clara la jurisprudencia patria que para determinar linderos de un inmueble, se requiere el despliegue de conocimientos periciales por lo que la inspección judicial en atención al contenido del artículo 1428 del Código Civil no es el medio idóneo para determinar linderos de un inmueble, ni mucho menos resulta idónea para determinar si un inmueble se encuentra dentro de una mayor extensión.

Ahora bien, ambas inspecciones promovidas por la parte demandante en primer lugar y como ya se refirió, no son el medio idóneo para la determinación de linderos, adicionalmente, no se evidencia de tales inspecciones que el demandante haya ejercido una actividad productiva de la tierra en cumplimiento de la función social, es decir, no se aprecia de dichas probanzas el ejercido en el bien reclamado de los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad.

Por lo que respecta a las probanzas incorporadas por el demandante, marcadas I, K, M, Ñ y R, contentivas de documentos de naturaleza administrativa y los cuales contienen los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones La Vigía S.A., un acta de comparecencia emanada e la Unidad Regional de Defensa Publica Agraria, el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa La Dolorosa 8 R. L. y una constancia de inscripción de registro de predios, a tales documentos no puede negársele mérito probatorio, dada su naturaleza de documentos públicos administrativos, pero dichas documentales, no aportan esclarecimiento ni en cuanto a la propiedad, ni en cuanto a la identidad del bien objeto de reclamo.

Por otra parte, encontramos que los demandados, alegan ser ocupantes legales y legítimos del lote de terreno por ellos ocupados, ya que, esgrimen que durante 64 años aproximadamente han realizado actividad productiva conjuntamente con quienes fueron sus padres y ahora constituidos en asociación Cooperativa denominada “La Dolorosa 8 R.L”, para demostrar tales alegatos incorporan a los autos recaudos contentivos de copia certificada de documentos marcados con los Nº 05, 06, 07 y 08 emanados de la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, (folios 106 al 122 de la segunda pieza del presente expediente), tales documentos públicos acreditado a los autos en copia certificada, y que merecen fuerza probatoria, denotan que el derecho de los demandados deriva del derecho de quien fuera su progenitor, tal y como fue demostrado con las documentales contentivas de partidas de nacimientos y la declaración de únicos herederos universales, que obran a los folios 123 al 136 y a las cuales se les otorga el merito probatorio, quien a su vez, adquirió derechos dentro de la denominada posesión cocuiza, como se aprecia de los referidos documentos acompañados en copias certificada, aunado a ellos, se aprecia de los documentos de naturaleza administrativa, contentivos de certificados de registro agrario y planos de ubicación del terreno, emanados de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, que la ocupación ejercida por los demandados, hoy constituidos en una asociación Cooperativa denominada “La Dolorosa 8 R.L”, es legal y legitima, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora, quien tiene la obligación de demostrar igualmente la ocupación ilegal de los demandados dentro del lote de terreno reclamado.

Del mismo modo, se observa que los demandados están desarrollando actividad pecuaria dentro del lote de terreno por ellos ocupados, tal y como se evidenció de la inspección judicial llevada a efecto dentro del lapso probatorio en fecha 21 de mayo de 2014, la cual es valorada en su justo valor probatorio por este Tribunal, lo cual también quedo demostrado con la declaración de los ciudadanos O.M.G., L.M. y D.F.G., de cuyas declaraciones se puede concluir que sus dichos fueron concordantes, coincidentes, respecto a que los demandados desde hace años vienen desarrollando actividad pecuaria dentro del lote de terreno por ellos ocupados, de modo que concede este tribunal mérito probatorio a dichas testificales, en lo que atañe a la labor desarrollada por los demandado en el lote poseído, excepto la declaración del resto de testigos que no será valorada por cuanto los mismos manifestaron tener una amistad con la parte promovente.

Así pues, del análisis efectuado al acervo probatorio traído a los autos, es concluyente que la parte demandante no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena, que las SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS, CON 650 AREAS (758 ha con 650 áreas) que reclama, se encuentren dentro de la mayor extensión de terreno de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.259 ha con 6369 m2), pues, se desprende de las pruebas antes apreciadas y de la información suministrada por la Oficina Regional de Tierras, la cual obra a los folios 233 al 234 de la segunda pieza del presente expediente, que fue obtenida mediante prueba de informes que la Cooperativa “La Dolorosa 8 R.L”, representada por los ciudadanos Calos Uzcategui y F.U., se encuentra en posesión de un lote de terreno, ubicado en el Sector La Vigía del Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, con una superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS (1.184,459 has), por lo que, como corolario de lo anterior, la parte actora a quien le correspondía la carga de demostrar que el lote de terreno poseído por la parte demandada está dentro de las MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.259 ha con 1.379 m2), no trajo a los autos la plena prueba, o la prueba por excelencia para determinar la IDENTIDAD DEL OBJETO, es decir, no existe en autos una prueba contundente que haya llevado al convencimiento de este Juzgador que la extensión de terreno reclamada se encuentre dentro de la mayor extensión de terreno cuya propiedad se atribuye el demandante, requisito éste que a juicio de la doctrina y de la Jurisprudencia, deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo además que los demandados lograron demostrar que la ocupación que han venido ejerciendo, hoy constituidos como una Cooperativa, es una ocupación legal y cumple con la función social de fomentar y desarrollar la soberanía agroalimentaria, por lo que, forzosamente entonces, deberá declarar este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la demanda de reivindicación. Así se establece.

-VI-

DECISIÓN

En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano V.H.H., representado por su apoderado judicial abogado C.A.N.M., contra los ciudadanos F.U. y C.U.G., en su carácter de representantes de la “COOPERATIVA LA DOLOROSA 8 R.L” representado en este juicio por la Defensora Pública Segunda Agraria abogada M.C.C.R.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.C. CHIRIVELLA J.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte 03:20 de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.C. CHIRIVELLA J.

Exp. Nº 0287

FRSC/MCCJ.

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