Decisión nº 631 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-00047

PARTE DEMANDANTE: V.R.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.721 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.P.P., J.J.L.B., C.A.R.L., M.T. CORONEL RAMONES Y J.M.G.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 124.151, 118.137, 123.755, 124.116 y 125.565 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, CA. Inscrita originalmente en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1949, bajo el Nº 442, Tomo 2-D posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 31 de enero de 1996 bajo el Nº 60, Tomo 36 –A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.R.R., O.H.F., A.R.R. y MARIALEJANDRA R.A.. Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1548, 1906, 64407 Y 97.535 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.

Que en fecha 20 de enero de 1995, el actor comenzó a prestar sus servicios como mensajero, posteriormente en el mes de julio de 2000 ascendió al cargo de Ayudante de Mecánico, culminando su labor como Mecánico, para la demandada, devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 1.235,oo) cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 11:00 a.m.

Que su labor consistía en reparar todo tipo de bombas, como Bombas duple, triple y cuádruple, con llaves que pesaban entre 40 y 50 kilos y que en el mes de mayo de 2008 comenzó a presentar dolores lumbares que requerían chequeos médicos y por ende su patrono lo remite en fecha 30/06/08 al Centro Medico Madre M.d.S.J. donde le diagnosticaron “Mínimo Abombamiento Postero – Central del Disco Intervertebral L5- S1, con disminución de su señal de Intensidad de su núcleo Pulposo respectivo en relación con Discopatía degenerativa Incipiente” conclusiones avaladas por el Dr. R.S. y F.B. médicos radiólogos.

Que por cuanto el trabajador seguía con los dolores lumbares la demandada ordena al actor acudir al consultorio del Dr. J.M.B.G. quien concluye lo siguiente: “Protusión L5-S1 postero central, con signos indirectos de extrusión, contactando el estuche dural”, por lo que la empresa considero necesario practicar una RM columna Lumbosacra la cual se practico en fecha 20/10/08 arrojando lo siguiente: “Degeneración con anillo fibroso prominente disco L5-S”1, y dado, que continuaba el padecimiento, en fecha 26/08/08 se decide ir al Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) dando apertura al caso a través del expediente N° ZUL-47-IE-08-1149.

Que dicho Instituto, emitió oficio Nº 0048-2009, mediante el cual certifica: “Una Discopatía Lumbosacra Protusión Discal L5-S1, de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que el trabajador decide renunciar por razones de salud en fecha 13/05/2009 mediante comunicado recibido por DISLEY RUBIO, en su carácter de Supervisora de Recursos Humanos de la demandada. Recalcando que una vez presentada la renuncia, recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales, no recibiendo pago alguno por la enfermedad ocupacional, acudiendo en consecuencia ante esta instancia a reclamar los siguientes conceptos:

• RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Por la cantidad de (Bs. 110.000,oo).

• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA; Por la cantidad de (Bs. 103.897,oo).

• DAÑO MORAL: Por la cantidad de (Bs. 100.000,oo).

• LUCRO CESANTE: Por la cantidad de (Bs. 147.600,oo).

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 351.497,oo). Así como las costas procesales, intereses moratorios e indexación

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA.

Fundamenta la representación judicial de la demandada su defensa en los siguientes alegatos:

Admite que el actor trabajó para su representada en su sede ubicada en Maracaibo, desde el 20 de enero de 1995 hasta el 13 de mayo de 2009 fecha en la cual presento su renuncia, igualmente admite los cargos ocupados.

Rechazan por incierto que el actor para realizar sus labores requería cargar y manipular herramientas “ llaves de tubo” con un supuesto peso entre 40 y 50 kilogramos, así como que no es cierto que para ejecutar esas labores debía mantenerse en posturas indefectibles y rigurosas de la columna, igualmente niega que el actor estuviese sometido a trabajos forzados en condiciones antiergonomicas por lo prolongado de las jornadas y tampoco es cierto el supuesto nivel de exigencias de sus funciones en detrimento de su salud física y psíquica en violación de las normas de higiene y seguridad Industrial.

Niega igualmente que los referidos dolores lumbares sufridos por el actor sean consecuencia de las labores prestadas en la empresa demandada, como se afirma en el libelo de la demanda, así como que la empresa considerara necesario practicar una RM columna Lumbosacra, la cual se practicó en fecha 20/10/08 arrojando lo siguiente: “Degeneración con Anillo Fibroso Prominente Disco L5-S1.

Niega, que en fecha 26/08/08, por seguir con ese padecimiento, se decidiera ir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dando apertura al caso a través del expediente N° ZUL-47-IE-08-1149, mediante el cual se certificara una Discopatía Lumbosacra Protusión Discal L5-S1, de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, agregando sin fundamento alguno que la causa es de origen ocupacional. Informe de INPSASEL que no esta definitivamente firme.

Igualmente refiere la demandada que el referido informe omitió determinar el grado de discapacidad, y siendo así no podría su representada en el supuesto negado que pudiera existir responsabilidad a cargo de su representada el daño que alega la parte actora, no habría posibilidad de determinar la sanción, es un hecho que el demandante sufre una Protusión Discal L 5-S1.

Niega que la empresa haya tenido la culpa en el origen del padecimiento, pues no incurrió en una conducta indebida ni por acción u omisión, por lo que niega que el demandante sea acreedor de la cantidad de (Bs. 110.000,oo) por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ya que; la empresa no incumplió ni violo normativa alguna vinculada con las condiciones de prestación de servicios de los trabajadores

Niega, que la empresa adeude al actor la cantidad de (Bs. 103.897,oo) por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, la cual no le corresponde por cuanto debe la actora alegar y probar los 3 elementos clásicos que seria daño, culpa y relación de causalidad y alega que su representada no violo las normas previstas en la legislación, que rige la materia de modo que su representante no incurrió en hecho ilícito, por lo que niegan la existencia de una imposible relación de causalidad.

Niega, que la empresa adeude al actor la cantidad de (Bs. 147.600,oo) por concepto de LUCRO CESANTE, ya que; no existe culpa del patrono y no haber relación de causalidad entre el daño y la negada culpa y en razón de su reclamo por supuesto Lucro cesante ya que se desconoce la supuesta Hernia Discal y se hace imposible encuadrar el referido monto tarifado que la citada Ley ordena pagar en caso de incapacidad parcial y permanente, siempre y cuando este sea producto de un hecho ilícito, en que haya incurrido el empleador, así como la cantidad de (Bs. 100.000,oo) en razón de invocarse un supuesto y negado DAÑO MORAL.

Por todo lo anterior niega que le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 351.497,oo), así como las costas procesales, intereses moratorios e indexación.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto la demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Quede así entendido.-

En ese sentido, aplicando el principio de Exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

EXHIBIXCION:

Promovió y solicito que la parte demandada, se sirva exhibir las siguientes documentales:

• Los hallazgos Clínicos (resultados o diagnósticos) del examen pre-empleo realizado al ciudadano V.L., donde se deja por sentado y descrito el perfecto estado físico de su representado al momento de ingresar como trabajador a Nacional Oil Well de Venezuela CA. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dicha documental, por no tenerla en su poder. No obstante, considera esta jurisdicente que la parte promovente no cumplió con lo requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no puede esta jurisdicente emitir juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

• El informe Medico (resultados o diagnósticos) de la Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra realizada al ciudadano V.L. practicada por el Dr. F.B., medico Radiólogo en fecha 30 de junio de 2008, en el centro medico Madre M.d.S.J. en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Dicha documental fue consignada por la parte demandada como prueba documental, y siendo que fue analizada y valorada en su oportunidad resulta inoficioso en esta oportunidad emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

• Los hallazgos Clínicos (resultados o diagnósticos) de la resonancia magnética de columna Lumbosacra realizada al ciudadano V.L., con motivo a los estudios que ordeno su patrono Nacional Oil Well de Venezuela CA debido a los dolores constantes que se erradicaran en su patrocinado practicada por los doctores G.A. y A.P. en UDIMAGEN. Siendo que la documental consignada por la parte promovente como requisito de procedibilidad fue reconocida por la parte demandada, y de la misma se evidencia que el ciudadano actor padece de una patología de tipo degenerativa, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

DOCUMENTALES:

informe Medico (resultados o diagnósticos) de la Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra realizada al ciudadano V.L. practicada por el Dr. F.B., Médico Radiólogo en fecha 30 de junio de 2008, marcado con la letra “A”. Siendo que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que el ciudadano actor padece de una patología de tipo degenerativa, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Hallazgos Clínicos (resultados o diagnósticos) de la resonancia magnética de columna Lumbosacra realizada al ciudadano V.L., con motivo a los estudios que ordeno su patrono Nacional Oil Well de Venezuela CA debido a los dolores constantes que se erradicaran en su patrocinado practicada por los doctores G.A. y A.P. marcado con la letra “B”. Siendo que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que el ciudadano actor padece de una patología de tipo degenerativa, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Carta de Renuncia del actor, debidamente recibida por la ciudadana DILEISY RUBIO marcada con la letra “C” recibida en fecha 13/05/09. La misma corre inserta al folio 60, y fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, pues la renuncia del actor es un hecho admitido, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

En 100 folios útiles, copias certificadas del expediente aperturado por el actor ante el INPSASEL, marcado con la letra “D”. Las referidas documentales corren insertas de los folios 61 al 162, y la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerlas. En consecuencia, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose que el ciudadano actor padece de una patología de tipo degenerativa. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.O., EURO CARRILLO, E.R., ALIGARCO CANO, plenamente identificados, no obstante, el día y la hora fijada para la evacuación de este medio de prueba, solo se presentaron los ciudadanos N.O., y E.R. quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

N.O.: Dijo conocer al actor por ser compañero de trabajo del mismo, desde el 15 de abril de 2004, ya que presto servicios en Nacional Oil en Mantenimiento Industrial, el señor V.L. era mecánico, su función era armar y desarmar bombas, cargar brida, conchas, stupribol, pistón de bombas de 50 0 70 kilos, de grueso estil pinboll metro y medio de alto, macizo, una concha puede pesar 1 kilo a 2 kilos, una bomba tiene muchos componentes puede medir 14 metros x 3 metros, o 2 metros de altura depende. Es interior como exterior que se arreglan las bombas y si esta en agua hay que sacarla, es decir; desarmarla y traerla para acá, si es conectivo lo envía PDVSA a las instalaciones. Con relación a los exámenes del actor dijo que los mismos no fueron realizados los de pre y post, dijo saber esa información ya que el es Delegado de Prevención de INPSASEL, dijo tener allí 5 años y 5 meses, dijo que reviso el expediente del actor y los mismos no constaban en el expediente. A las repreguntas el testigo respondió: “Si, mi función es la de mantenimiento Industrial, cambiar bombillos, monta Carga, maquinas de podar, flotilla de vehículos, enviar piezas al taller estar pendiente, en el taller, mi función es todo lo que tiene que ver con reparaciones, si he trabajado como delegado de prevención con el señor Víctor , vivo pendiente de que cumplan con las normas de seguridad, a veces de que utilicen los guantes, llevo un anexo (12) donde explico si veo a los obreros fuera de los parámetros que se llevan a INPSASEL, ese anexo es algo que se hace mensualmente, Si hice una denuncia hace como 02 meses, sobre botas de Seguridad y ya fue corregido”, yo tengo 5 años y los equipos de protección y personal se los dan ahora.

E.R.: Si lo conozco, porque prestamos el mismo servicio en la misma compañía desde hace 04 años desde el 2006, como ayudante de mecánico, estaba con V.L., armamos y desarmamos bombas, las cuales se desarman con llaves que pesan 60 kilos, altas y gruesas. para desarmar una bomba entre 2 o 3 días, tenemos que utilizar la fuerza manual, si no era de pie todas esas horas de reparación o semi doblado. Una llave pesa eso que dije y es maniobrada por una persona que aprieta y el otro esta pendiente del abalance, “si yo muevo esa llave, bueno el delegado conoce de eso que esa llave pesa 60 kilos”, dure allí 02 años, renuncie porque me iba a mudar de Ciudad Ojeda, yo peso 70 kilos, bueno el horario era de 8: 00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Yo era ayudante de mecánico pero no de Víctor, pero tenían el mismo cargo, compartíamos la misma área grupal, entre 2 o 3 desarmaban y armaban una bomba, víctor apretaba las tuercas y teníamos que hacer presión de sacar y empujar los vástagos, aflojar la Biela lo que era pesado.

Estas testimoniales, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues si bien en virtud de estar contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud un hecho o situación concreta desencadenante de la patología que padece el actor, lo cual para el aso bajo estudio los convierte en testigos no fidedignos.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos N.O., y E.R.. Así se decide.

Igualmente fueron promovidos como TESTIGOS EXPERTOS, los ciudadanos Dr. F.P., U.A., F.N. y el ING. V.R., sin embargo, con relación a los mismos la parte promovente, manifestó desistir de las referidas testimoniales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

INFORMATIVAS;

Solicito del Tribunal que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que Remitiese la información del tipo de Incapacidad otorgado al ciudadano V.L.t. de la cedula de identidad Nº 7.890.721. Que remitiese al Tribunal la información del grado o porcentaje de incapacidad otorgado al ciudadano V.L.T. de la cedula de identidad Nº 7.890.721, y Que remitiese a este Tribunal la información del Diagnostico de la enfermedad que padece el ciudadano V.L.t. de la cedula de identidad numero 7.890.721, para afianzar el grado de enfermedad de su patrocinado y establecer las indemnizaciones correspondientes al infortunio laboral acaecido. Al efecto, en fecha 14 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3081, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.H., G.S., M.P., L.B., Dr. F.B., U.A. y Dr. J.M. BUTRON, todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de las testimoniales de los ciudadanos M.H., G.S., M.P., L.B., Dr. F.B., U.A. y solo presento al ciudadano Dr. J.B., quien dio respuestas a las preguntas efectuadas tanto por las parte como por el Tribunal en los siguientes términos:

Dr. J.B.: “Soy Médico Cirujano, conozco a Víctor fue mi paciente en el año 2008, le hice el 23 o 25 de mayo de 2008 un estudio solo consiguiéndole una Hipertensión 340 y obesidad 39,5 % de índice corporal, en ese momento no había otro hallazgo, En la carta que emano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se le hacia estudio para columna solo evaluación clínica extensión de cadera y para ese momento eran negativos en mayo de 2008, posterior a eso llego imagen sobre una Protusión Discal, luego de hacer todas las revisiones y de recoger una serie de datos, hallazgos y lo que son auxiliares médicos, los cuales e.d.I., departamento de cirugía con soporte de Imagen y se me presenta eso para evaluarlo, siendo que ya yo tenia un mes que se los había hecho, concluí que un 7% era su discapacidad parcial y permanente. Si en el examen que yo ya le había hecho y el que envió INPSASEL evalué la responsabilidad y solicite la reubicación del trabajador”. A las repreguntas el testigo respondió; “Yo laboro actualmente en T H, Probascal, Inela, Clínica la Estrella y en un Ambulatorio, Yo laboro como medico externo, es decir; a través de honorarios profesionales para Nacional año 2008- 2009, en el 2010, es muy poco lo que he estado en este año, no he hecho ningún trabajo pero creo que en diciembre voy ha hacerlo. Si recuerdo a Dilexy Rubio en la reunión de Nacional. (LE SAGUE) es el estudio, Médico Integral por sistema Corporal posición de punta de pie, de talón, es decir; levantar la pierna acostado, (sino lo levanta , el médico habla con la empresa e informa lo que sucedió en ese orden no lo dije porque no había hallazgo de columna, solo con otras cosas, yo determine 7% entre los años 1988 y 2000, trabaje con C.A. en ese entonces de la comisión evaluadora ya no, se determino una discapacidad del 7% protusión Discal L5.S1 puede hacer unas cosas, pero no estar tanto tiempo en posición de pie mas de 02 horas ni sentado mas de 02 horas ni levantar peso, es decir; si un hombre normal no puede levantar mas de 50 kilos, no debe levantar cargas superiores de 10 o 15 kilos, en el caso de Víctor. Ese correo que me dices es el mío, el no debía hacerlo, ni subir ni bajar escaleras ni mas de 10 escalones, viajar en camiones rústicos, o a vibraciones de la lancha, envié tantas cosas a la jefa de Recursos Humanos, esas limitaciones son laborales o técnicas. A las repreguntas el testigo respondió, “Reparar el daño, normas del INPSASEL, IVSS , 06 % de los ciudadanos debíamos tener problemas de columna y estamos asintomático, con esos documentos legales, es resarcir matriz de trabajo, Según los varemos del Seguro Social cual es el % que la empresa debe entregar al trabajador mas sin embargo, yo recomendé una reubicación, no es que no se prestaba, yo no soy de afuera, solo esto con el nombre referido de mecánico, eso era ya un problema que seria para mi no para la empresa, ya su problema no era un fenómeno Cardiovascular.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente otorgar valor probatorio a la deposición ofrecida por el ciudadano J.B., toda vez que se manera precisa y con conocimiento sobre lo interrogado, dio respuesta a las preguntas efectuadas, creando convicción en esta jurisdicente en le relación a que el ciudadano actor padece una patología de tipo degenerativo. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicito del Tribunal oficiara al INPSASEL, dirección Estadal de salud de los trabajadores Zulia a objeto de que informase y remitiese copia de las inspecciones llevadas a cabo en la Sede Industrial II del Municipio San F.d.E.Z.. Al efecto en fecha 14 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3082, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se requiriera al INPSASEL, emitir informe en relación con dictamen sobre el mal uso de la faja lumbar, en el cual se concluye que las fajas lumbares no pueden ser consideradas como un equipo de protección personal. Al efecto en fecha 14 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3082, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

A los fines de demostrar las adecuadas condiciones de higiene y seguridad en la sede de su representada solicitó que se le requiriera a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (PDVSA) División Occidente, se sirviera informar a esta instancia los resultados obtenidos en las distintas evaluaciones que ha llevado a cabo su representada especialmente en lo atinente al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el periodo 2003 a 2008. Al efecto en fecha 14 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3083, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitaron se requiriera a Petróleos de Venezuela, SA. (PDVSA) división occidente, emitir informe en relación con el pronunciamiento del Subcomité CT6/SC1 Prevención de Accidentes sobre fajas Lumbares, de fecha 03 de junio de 1998, en el cual se concluye que las fajas Lumbares no pueden ser consideradas como un equipo de protección personal. Al efecto en fecha 14 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3083, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitaron se requiriera a la Inspectoria del Trabajo de San F.d.E.Z. para que informe sobre las autorizaciones que ha otorgado a su representada en relación con el horario de trabajo de la empresa. Al efecto en fecha 14 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3084, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

Marcados A, B, C Y D, notificaciones de Riesgos que le fueran entregadas el demandante, los días 02 de septiembre de 2002, 14 de agosto de 2006, 27 de febrero de 2007 y 10 de marzo de 2008. Las referidas documentales corren insertas a los folios desde el 167 al 171. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la demandada, de tal manera que gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, evidenciándose que le ciudadano actor estaba informado sobre las condiciones de riesgo a las que estaría expuesto. Así se decide.-

Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de julio, 07 de agosto, 18 de septiembre y 06 de octubre todos de 2008, Nótese que la última certificación es siempre suscrita por el medico tratante se le indica que ya no debe asistir a la consulta y se le otorga 01 solo día de incapacidad. Han sido marcados “E, F, G, H e I”. Las referidas documentales corren insertas a los folios desde el 172 al 176. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la demandada, y siendo que de las mismas se evidencia el grado de incapacidad que le fue certificado al actor, así como que el mismo padece una patología de tipa degenerativa goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Informe emitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el Dr. Hugo J, Parra G neurocirujano en el cual señala que este debe ser reubicado laboralmente y someterse a fisioterapia. Marcado “J”. La referida documental corre inserta al folio 177. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que el actor padece una patología de tipa degenerativa goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-.

Informe de fecha 30 de junio de 2008, Suscrito por el Dr. F.B.d.C.M.M.d.S.J. el cual señala que se ha hallado “Mínimo Abombamiento Postero central del Disco In vertebral L3. L4. L4-L5 Discopatía degenerativa Incipiente. Presentaremos en su oportunidad al ciudadano Dr. F.B. a los fines de que ratifique el contenido y firma del instrumento marcado “K”. La referida documental corre inserta al folio 178, y siendo que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documentale y siendo que de la misma se evidencia que el actor padece una patología de tipa degenerativa goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-.

Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención y S.O., de fecha 30 de septiembre de 2008 y suscrito por el Dr. Raniero E. S.M.E. en s.o. marcado L. La referida documental corre inserta al folio 179 y siendo que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documentale y siendo que de la misma se evidencia que el actor padece una patología de tipo degenerativa goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-.

Informe Medico Ocupacional emitido por el Servico Integral de S.O., Higiene y Seguridad Industrial en fecha 06 de julio de 2008 firmado por el Dr. J.B., marcado “M”. Las referida documental corre inserta al folio 180, y siendo que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que el actor padece una patología de tipo degenerativa goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-.

Informe Médico de fecha 06 de julio de 2008 inscrito por el Dr. J.B.G. en el cual se indica la graduación de la lesión del actor ubicándola en un 7% marcado “N”. Las referida documentales corren insertas a los folios 181 al 182 y siendo que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documentale y siendo que de la misma se evidencia que el actor padece una patología de tipo degenerativa y el grado de incapacidad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-.

Informe sobre evaluación o de aptitud de contratistas en Seguridad Industrial , Ambiente e Higiene Ocupacional de fecha Septiembre de 2006, emitido por PDVSA, en la cual los resultados arrojados en todas las materias concernientes al cumplimiento de los extremos legales en materia de higiene y seguridad laboral de nuestra representada, fue de 91/100 o excelente. Marcado “O”. La misma corre inserta al folio del 183 al 194 y siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar en copia simple, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Informe emitido por PDVSA sobre evaluación de Actuación de Empresas Contratistas en la Prestación de Servicios, en el cual se señala que nuestra representada goza de una calificación de excelente en materia de seguridad Industrial. Marcado “P”. La misma corre inserta al folio del 195 al 196 y siendo que la parte contra quien se opuso la impugnó por estar en copia simple en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado “R” dictamen sobre el mal uso de la faja lumbar publicado en la pagina Web, bajo el link. http:www.inpsasel.gov.ve/moo news/dictamen faja lumbar.html. La misma corre inserta al folio del 197 al 199 y siendo que la parte contra quien se opuso la desconoció por no emanar de las partes en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Pronunciamiento del Subcomité CT6/SC1, Prevención de Accidentes sobre Fajas Lumbares, de fecha 03 de 1998, en el cual se concluye que las fajas lumbares no pueden se consideradas como un equipo de protección personal marcado “S”. La misma corre inserta al folio del 200 al 202 Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar en copia simple en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Entrando a dirimir el conflicto relativo al Accidente Laboral sufrido por la actora, una vez evacuado y analizado el material probatorio aportado por las partes, así como los alegatos esgrimidos, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Quede así entendido.-

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, menos aún cuando del informe médico se evidencia que la condición del actor se debe a una circunstancia propia de todo ser humano pues tiene que ver con la degeneración.

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

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Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existió una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; principalmente el actor no presenta secuela alguna, lo cual no proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por al actor, fuese la detonante de la patología que padece, menos aún visto que únicamente fue certificado un grado de incapacidad de 6%. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a la responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, que reclama el actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano V.L. en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL OIL WELL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. GABRIEL DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. GABRIEL DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

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