Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000101

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano V.D.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.556.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.354

PARTE ACCIONADA: V.R.A., Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado H.J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.519.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se inicia el presente proceso, mediante una acción de amparo Constitucional presentada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos, presentada por el ciudadano V.D.D.A., debidamente asistido por el abogado M.P..

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo intentada y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Una vez verificada en autos las gestiones de notificación del Vicerrectorado Académico, Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, se hace constatar que en fecha 08 de Febrero de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del circuito judicial antes mencionado, el informe y sus respectivos anexos, provenientes del Vicerrectorado Académico de la Universidad Simón Bolívar.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de Enero de 2011, el Decanato de estudios profesionales de la Universidad Simón Bolívar negó la solicitud de retiro extemporáneo de trimestre que hiciera en fecha 10 de Enero de 2011. En dicho acto se adujo como motivación la existencia de un informe elaborado por la Sección de Orientación adscrita a la Dirección de Desarrollo Estudiantil.

  2. Que en fecha 16 de Febrero de 2011, el Vicerrectorado Académico de la Universidad Simón Bolívar recibió solicitud de reconsideración, la cual fue declarada improcedente en fecha 1ª de Marzo de 2011, como consta en comunicación emanada de esa instancia de fecha 23 de marzo de 2011.

  3. Finalmente, que en fecha 03 de mayo de 2011, introdujo nuevamente una solicitud pidiendo una evaluación del caso, siendo que en fecha 28 de Junio de 2011 recibió respuesta negativa por parte del Decanato de Estudios Profesionales, haciendo destacar que nuevamente se invocó como justificación de la improcedencia la existencia de un informe psicológico.

  4. Que a pesar de sus intentos por obtener información al respecto, hasta la fecha se le ha hecho imposible acceder al referido informe, que supuestamente sirvió de sustento a la decisión que le prohíbe continuar con sus estudios en dicha institución.

    - III –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el accionante manifestó en la solicitud de amparo, que la parte accionada negó en dos (02) oportunidades la solicitud de retiro extemporáneo de trimestre, justificando dichas decisiones en la existencia de un informe psicológico elaborado por la Sección de Orientación adscrita a la Dirección de Desarrollo Estudiantil de dicho centro de estudios, por lo que pretende por vía de A. y con fundamentos en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución, se conmine al Decanato de Estudios Profesionales a que se le permita el acceso al informe psicológico que, según el accionante, justificó los actos que le prohibieron continuar con sus estudios.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran fehacientemente probados, de modo concurrente, en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  5. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

  6. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

  7. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y

  8. La autoría de la vía de hecho.

    Adicionalmente, este J. considera necesario referirse a la naturaleza jurídica del instituto del amparo constitucional, el cual se permite definir este J. mediante el uso de la doctrina patria más respetada, como lo es el Dr. R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, quien define el amparo de la siguiente manera:

    El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados

    (N. y subrayado del Tribunal)

    Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgado examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.

    Así las cosas, podemos observar que el amparo constitucional es una institución jurídica prevista en nuestra Carta Magna, con el objetivo fundamental de proteger derechos y garantías constitucionales a través de un procedimiento que le permita a los afectados acceder a los órganos de justicia para el expedito restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando no exista ningún otro remedio judicial capaz de restablecer dicha situación.

    La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor R.C.G., en su reciente obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

    El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

    Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.

    Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.

    Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora R. de S., en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’’.

    En ese orden de ideas, sobre este punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado H.R. de S. en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:

    "La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:

    1. La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;

    2. La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.

    3. (...)

    4. La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;

    5. Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;

    6. Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada L.E.M., caso D.U., dejo establecido lo siguiente:

    ``En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del articulo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia Nº 920 de fecha 15 de Mayo de 2002 (caso: ``L.F.V.``), en los siguientes términos:

    ``En efecto, la decisión que pronuncio esta sala indico que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el articulo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) Acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado articulo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean mas bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores, y; b) el ejercico de la acción de habeas data, como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser este el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad licita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida``

    En vista de lo anterior expuesto, la parte presuntamente agraviada intenta la presente acción con el fin de que se conmine al Decanato de Estudios profesionales de la Universidad Simón Bolívar a que se le permita el acceso al informe psicológico que constituye el motivo de la decisión que le prohíbe continuar sus estudios en dicha universidad y, el anterior criterio jurisprudencial citado ha dejado claro de que su pretensión no puede ser resuelta por medio de una acción de amparo.

    No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una solicitud de habeas data, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar el asunto en cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

    En virtud de lo anteriormente analizado, debe aclarar este Juzgador que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.

    Habiendo realizado las consideraciones anteriores, concluye este J. que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano presuntamente agraviado. Es importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada y pacífica en lo tocante a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo en cualquier estado del proceso. Así, se permite este J. traer a colación un extracto de la sentencia No. 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.

    (N. y subrayado del Tribunal)

    Hecha la anterior aclaratoria, que resulta evidentemente necesaria en el caso que nos ocupa, este Juzgado debe referirse a la causal de inadmisibilidad, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, C.B.A.G.O.. En tal sentido, estima este Tribunal que el controvertido en esta oportunidad es una situación que requiere ser analizada por medio de una acción de habeas data, evidentemente más idónea que el amparo constitucional (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia de situaciones reguladas por leyes especiales. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las vías judiciales o administrativas ordinarias, y por ello en este caso, la causal de inadmisibilidad debe prosperar, y así se declara. Resuelta la inadmisibilidad, resulta imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano V.D.D.A., en contra del V.R.A. y Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar.-

    - IV –

    DISPOSITIVA

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano V.D.D.A., en contra del V.R.A. y Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar

    Regístrese, publíquese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).-

    El Juez,

    Abg. L.R.H.G.

    La Secretaria,

    Abg. M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:50PM.-

    La Secretaria,

    Abg. M.G.H.R.,

    Asunto: AP11-O-2012-000101

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