Decisión nº GH022005000260 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de octubre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001287

Demandante: V.S.

Apoderados Judiciales: L.C.R.

Demandada: PINTURAS KLIPER C. A.

Apoderado judicial: M.D.S.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El ciudadano V.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.384.386, debidamente asistido por la Abogado L.C. inscrita ante el IPSA bajo el número 78.891, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a la empresa PINTURAS KLIPER, inscrita la primeras, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1971, bajo el Nº 3.250, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados asientos que fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1991, bajo el Nº 45, Nº 15-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada conforme ley, y concluida como fue la fase de mediación, después de la distribución respectiva, fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados; después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

 Que en fecha 02/03/1998 comenzó a prestar servicios personales como vendedor para la empresa demandada hasta que según sus dichos fue despedido de forma injustificada por su jefe inmediato Ciudadano J.R.M., en fecha 30/01/2004.

 Que después de tener tres meses laborando por un contrato a tiempo determinado laborando como vendedor y según sus dichos le exigieron para seguir laborando en la demandada el registrar una compañía, lo que le obligó a constituir una sociedad de de Responsabilidad limitada en fecha 22/06/1998 bajo el Nº 45, tomo A, y según sus dichos solo vendía la pintura Kliper, la empresa le dio unos talonarios para vender y le imponía una ruta a seguir donde el actor tenía que vender los productos que la empresa les otorgaba.

 Que percibía un salario a destajo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo era directamente proporcional al volumen de de las ventas realizadas por el actor, siendo según sus dichos variable y calculados de forma anual:

Años ingreso Salarios mensual Salario diario

08/1998 hasta 12/1998 Bs. 2.876.804 Bs.575.360,82 Bs.19.178,70

01/199 hasta 12/1999 Bs.13.519.356,83 Bs.1.126.613 Bs.37.553,77

01/200 hasta 12/2000 Bs. 24.035.134 Bs.2.002.927,80 Bs.66.766,42

01/2001 hasta 12/2001 Bs. 28.324.454,24 Bs.2.360.370,40 Bs.78.679

01/2002 hasta 12/2002 Bs. 26.066.952,23 Bs.2.172.240 Bs. 72.408,20

01/2003 hasta 12/2003 Bs.8.192.162,90 Bs. 682.680,24 Bs. 22.756

Que a pesar de las gestiones extrajudicial realizadas por el trabajador para obtener el pago de sus prestaciones sociales las mismas han sido negadas por que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar al PINTURAS KLIPER C. A.

 para que le pague o sea condenado a ello la cantidad de Bs. 35.740.033 por lo siguientes conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 18.920.982

  2. Por concepto de Vacaciones anuales nunca canceladas (pagadas a 15 días) en la cantidad de Bs. 4.824,65

  3. Por concepto de Bono Vacacional en la cantidad de Bs. 1.905.500

  4. Por concepto de Utilidad (pagadas a 15 días) la cantidad de Bs. 4.172.417.

  5. Por concepto de indemnización por despido en la cantidad de Bs. 3.697.800.

  6. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso en la cantidad de Bs. 2.218.680

  7. solicita la Corrección monetaria

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

    No hubo contradictorio en virtud de que existe lo que jurisprudencialmente se estableció con sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que :

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por

    las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    En ese sentido quien juzga establece el hecho de existir una confesión relativa en virtud de que las mismas es desvirtuables con las pruebas aportadas en autos.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Con el escrito libelar:

     Depósitos realizados en cuentas de Pinturas Kliper C. A., este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto de ellos no evidencia indicios que certfique que el actor realizó dichos depósitos por cuanto quienes firman son terceras personas.

     Nota de Crédito marcada C, D y E ; en dicha factura no se encuentra algún indicio que demuestre que el actor estuvo involucrado en dicha venta, por lo que este Juzgador no le aprecia con valor probatorio

     Marcado F Pago realizado a Distribuidora V.S., SRL , donde se evidencia que la accionada a nombre de dicha compañía realizó un pago por comisiones de ventas en el año 2003, este Juzgador aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Marcados G hasta L del folio 11 hasta el 16, Comprobantes de retención de Impuesto de la accionada para con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., este Juzgador evidencia de dichas documentales que a la empresa DISTRIBUIDORA S.S.R.L., le retenían impuestos

    sobre la renta, de las compras que esta le realizaba a PINTURAS KLIPER, C. A.. Este Juzgador aprecia con pleno valor probatorio dichas documentales de de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con el escrito de pruebas:

  8. Invoca el merito favorable de los autos, dichos que no son apreciados por cuanto no son un medio de prueba, tal como la reiterada jurisprudencia lo ha reiterado.

  9. Pruebas documentales

     Consignó facturas de Nota de Crédito insertas a los autos desde el folio 49 al folio 68, marcadas L1 hasta L20; donde se evidencia que son facturas emanadas de la demanda a nombre de diversas empresas, terceras personas ajenas al juicio; en dichas facturas no se encuentra algún indicio que demuestre que el actor estuvo involucrado en dichas ventas, por lo que este Juzgador no le aprecia con valor probatorio.

     Consignó Talonarios de Recibos marcadas O,1 hasta O .37 insertas a los autos desde los folios 69 hasta 106, Este Juzgador al evidenciar que son copias al carbón no les otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia de forma cierta la firma que alega el actor que es de él.

     Consignó de igual forma Talonario de Nota de Contabilidad Marcadas P.1 al P.14 de los folios 107 hasta 121, donde se evidencia que es identificado el nombre del actor V.S. como agente, cuyas facturas contiene numeración de talonario con logotipo de la accionada, con una lista de nombres de empresas, las cuales no fueron impugnadas por lo que se aprecian con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Consignó una Relación de cobranza Mensual emanada de la demandada Marcadas R. R1 de los años 2003 y 2004. quien sentencia no aprecia dichas documentales por cuánto son documentos apócrifos.

     Consignó Catálogos de Muestra marcado S y S1, los cuales no son apreciados por este sentenciador por cuanto no contienen indicios que resuelvan la presente demandada.

     Consignó denuncia hecha por el accionante ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valencia de fecha 02-04-2003 con el Nº 390336. Marcado T. Donde denunció el robo de un vehículo, este Juzgador en el presente no evidencia en su contenido algún indicio que relacione a la accionada con el hechos denunciado por lo que no le aprecia valor probatorio.

     Que Marcado W consigna copia de Registro de Comercio de la compañía del trabajador cuya denominación es DISTRIBUIDORA S.S.R.L.E.J. aprecia la presente documental con valor `probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde observa que la empresa fue creada en fecha 22/06/1998

     Copia de cheque a nombre de DISTRIBUIDORA S.S.R.L. de fecha 16/01/2003 marcado U, documental en copia simple donde se evidencia que a la Empresa Distribuidora V.S.I.S.R. L, por concepto de comisiones se le pagó la cantidad de Bs. 2.394.172, 22, donde se observa que la accionada le resta del monto total, sus retenciones del I. S. L. R. Este Juzgador aprecia la presente documental con valor `probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Pruebas testimoniales en los ciudadanos:

     H.R.R. y V.L. quienes quedaron desiertos por no acudir a la audiencia de juicio

     A.L.; este Juzgador evidencia que de las preguntas que el Juez le hizo al testigo con respecto a ¿Cómo Usted sabe que el Trabajaba allí?

    RESPONDIO porque el me distribuía toda la pintura con que yo trabajaba… Este Juzgador evidencia de la deposición del presente testigo el cual fundamenta su creencia de que el actor trabajaba para PINTURAS KLIPER, C. A. porque era quien le distribuía la mercancía, no arguyendo otras característica que tiene un trabajador propio de una empresa como uniforme, camiones y otros, hechos alegados que no son suficientes para que surja un indicio que presuma laboralidad en la prestación de servicio ya que al adminicular el objeto de de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R. L como es la compra y venta de pinturas., sustenta más el hecho de que el trabajador era independiente y trabajaba con su registro mercantil más que sustente la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la presente deposición contraría el resto de la demás pruebas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    (i) Invocan el Merito favorable de los autos sobre el hecho de la inexistencia de la relación de Trabajo

    (ii) De las documentales:

     Marcada A Registro Mercantil de del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., prueba que ya fue valorada anteriormente.

     Marcada B, C, D, E, F, y G; comprobantes de retenciones varias de impuesto efectuadas por la accionada a DISTRIBUIDORA V.S.S.R.L. este Juzgador evidencia de dichas documentales que la empresa DISTRIBUIDORA S.S.R.L., le retenían impuestos sobre la renta, de las compras que esta les realizaba a la accionada, las cuales adminicula con las aportadas el actor se tienen como reconocidas por ambas partes. Este Juzgador aprecia con pleno valor probatorio dichas documentales de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Comprobantes de egresos marcadas H1 a la H63, que reflejan los pagos que la accionada le hacía a la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., por ventas, con sus debidas comisiones, y las retenciones por Impuesto sobre la Renta que adminiculado con las pruebas traídas a los autos por el actor en lo que respecta al folio 122, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no estar impugnadas ni desconocidas.

    (iii) Promovió la prueba de Informe dirigido a

     Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo; el cual corre inserto al folio 224, donde se evidencia que ciertamente se encuentra registrada la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L.,; que el ciudadano actor suscribió y pagó en dicha compañía 450 cuotas de participación y el otro socio solo 50 cuotas y que el objeto de la compañía está referido con la compra y venta de pinturas y artículos de ferretería en general. Este Juzgador da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     SENIAT: cuyo informe corre inserto al folio 235; del cual se evidencia que la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L. tiene su propio RIF y NIT, tiene su propio domicilio fiscal, totalmente diferente al RIF y NIT de la accionada y de sus domicilio Fiscal. De igual forma se evidencia

    que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., tuvo sus retenciones desde el 05/12/1995 hasta 08/06/2005. Este Juzgador da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (iv) Promovió la prueba de Inspección la cual no fue admitida

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

    Si bien es cierto no existe un hecho controvertido por la confesión relativa producida, quien sentencia como director de proceso teniendo como norte el inquirir la verdad pasa a revisar las pruebas insertas a los autos tomando en cuenta la comunidad de la prueba y el hecho de que estas se desligan de sus promotores y se insertan al proceso. Teniendo como premisa lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”.

    Consta a los autos acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., la cual tiene como objeto la compra y venta de pinturas y artículos de ferretería en general, donde el actor es accionista mayoritario, según informe emanado del registro Mercantil inserto al folio 224, el cual es apreciado con pleno valor probatorio, por lo que queda evidenciado que el actor tenía una sociedad de comercio que distribuía pinturas. De igual forma constan a los autos, informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT donde quedó evidenció que la empresa Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., de la cual el actor es propietario mayoritario, se encuentra inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-30613156-6 NIT 0096376480, que tiene un domicilio fiscal distinto a la empresa demandada. De igual forma consta a los autos; Notas de contabilidad que adminiculadas con los pagos insertos al folio 122 y desde el folio 149 al 211 se observa que esas notas de contabilidad son las facturas donde se reflejan la cantidad de clientes del actor en representación de la empresa Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L. a los fines de las comisiones que generan dichas ventas cuyos pagos son todos a nombre de DISTRIBUIDORA S.S.R.L., y no a nombre de V.S. personal, empresa a quien le hacen sus retenciones de Impuesto sobre la renta, tal como se evidencia de las documentales constituidas por retenciones de impuestos traídas por ambas partes al proceso y apreciadas plenamente por este juzgador.

    Al hablar de Trabajador este Juzgador tiene que observar en los mismos las cualidades de subordinación de ajeneidad y salario. En el presente caso el trabajador auque goza de la presunción de laboralidad, esta llamado según los principios de la carga de la prueba a demostrar si este tiene o no la condición de trabajador.

    Y de las pruebas surgen varías características que posee el actor:

     Que este es el accionista mayoritario de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L.

     La cual tiene Rif, Nit y domicilio fiscal propio, inscrita como contribuyente en el Registro de Información Fiscal.

     Que dicha empresa tiene como objeto la venta y compra de pinturas.

     Que existen pagos hechos por la empresa accionada ha dicha distribuidora por comisiones de ventas en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003

    con retenciones de impuesto sobre la renta que concuerdan con las notas de contabilidad y la creación de la empresa Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., fecha que dice el actor de la prestación de servicio

     Que le era retenido impuestos sobre la renta a la empresa Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L.

     Y que teniendo la carga de la prueba el actor solo trae a los autos pruebas que inducen que la empresa Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., distribuía pinturas Kliper sin que evidencien indicios que presuman subordinación y prestación de servicio sino simplemente una relación comercial y no laboral.

    La parte accionada en su escrito de prueba al promover las mismas trata de llevar al convencimiento del Juez la inexistencia de una relación de trabajo y en la audiencia de juicio expone el apoderado de la demandada que no niega la prestación de servicio simplemente la cualidad de laboralidad que se le pretende asumir.

    El legislador laboral al hablar de trabajo establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este Sentido teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar que es un trabajador según la legislación laboral y se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados una remuneración…

    Tomando en cuenta esas características el actor no demostró que la prestación de servicio que supuestamente tenía con la empresa Kliper sea subordinada porque a diferencia del caso de las empresas Coca Cola no se evidencia la asignación de ninguna ruta, uniforme de la empresa demandada, horas de entradas y de salidas obligatorias de la empresa, ni ningún indicio que genere dudas tal como los casos de Diposa de la existencia de una relación de trabajo, porque si bien es cierto que de las ventas que realizaba el actor, de pinturas de la empresa accionada, por dicho hecho percibía una clase de comisión; también es cierto que quien recibía los pagos era la empresa a la cual quedo demostrado que actor representaba, a quien le retenían su impuesto; lo que destruye según la consideración de este sentenciador la cualidad de subordinación y ajeneidad de la prestación de servicio en consecuencia hechos que destruyen la presunción de laboralidad.

    Es menester aclarar que al hablar de subordinación o dependencia, bien ha estipulado los criterios Jurisprudenciales; que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo. Hechos que no son demostrados al no evidenciarse que el actor tenga un horario de trabajo, o que tenga un supervisor, un pago salarial.

    La Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, e la demandada intentada por E.G.S., PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba

    en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en

    nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8

    de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    .

    Tomando en cuenta el anterior test de indicios y criterio jurispudencial que llevan al convencimiento de este Juzgador a cerca de la existencia o no de una relación de trabajo se observa los siguientes hechos:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

      El actor laboraba mediante una Sociedad de Comercio que distribuía pinturas y artículos de ferretería en general

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      No se evidencia de los autos ninguna clase de horario, uniforme reglamentario, ruta fija, auto con logotipo de la empresa.

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

      La sociedad de comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., recibía comisiones por ventas a quienes le descontaban las retenciones de impuestos de ley.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      No se observa de las pruebas insertas a los autos alguna clase de supervisión ni restricción propia de la subordinación característica de la relación de trabajo.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      se observa que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA S.S.R.L., por medio de su accionista mayoritario V.S. vendía productos Kliper que es una empresa de Pinturas a ferreterías y tiendas a fines tal como se desprenden de las documentales

    6. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      Es una Tienda de elaboración de pinturas y material afin.

    7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      El actor Tiene una sociedad de Comercio denominada DISTRIBUIDORA S.S.R.L.,, la cual según pruebas insertas a los autos es un contribuyente del SENIAT con Rif y Nit propio con domicilio fiscal distinto a la empresa demandada

      En consecuencia este juzgador considera que si bien es cierto existe una confesión relativas de los hecho también es cierto que el actor tenía la carga de probar si era o no trabajador para evitar que se destruya la presunción que goza. De las

      pruebas se infiere que el actor laboraba con la sociedad de comercio que era de su pertenencia y no tenía una prestación subordinada, asalariada y por cuenta de la empresa accionada PINTURAS KLIPER C. A., sino una relación comercial, propia, e independiente; no se evidencia un inicio de una prestación de servicio, ya que se demuestra de autos, que siempre estuvo involucrada la empresa a quien el actor representaba, por lo que no se probó ni la fecha de inicio de una relación de trabajo ni la culminación de la misma, ni tampoco ninguna clase de salario, por lo que mal puede este Juzgador declarar cierta la existencia de la relación de trabajo cuando de las pruebas se evidencia una relación comercial entre DISTRIBUIDORA S.S.R.L. y la empresa accionada PINTURAS KLIPER C. A, y no lo que el actor quiere pretender… Y ASÍ SE DECIDE

      Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.384.386 y de este domicilio en contra de la empresa PINTURAS KLIPER, C. A., inscrita la primeras, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1971, bajo el Nº 3.250, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados asientos que fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1991, bajo el Nº 45, Nº 15-A.

      No se condena en costas y costos por la naturaleza de la demanda

      Publíquese, regístrese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

      DR. I.S.

      LA SECRETARIA

      ABG. FARIDY SUAREZ

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:40 p. m.

      LA SECRETARIA

      ABG. FARIDY SUAREZ

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