Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AH23-L-2000-000053

PARTE ACTORA: V.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.302.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.N.Q., KONRAD R.K.D. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 66.453 y 74.974 respectivamente.

CO DEMANDADAS: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002; PDV MARINA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A-Pro.; y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 21, Tomo 583-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: J.J. SILVEIRA (P.D.V. MARINA, S.A.), W.A.G.R. (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.234 y 95.812 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano V.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.302.701, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002; PDV MARINA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A-Pro.; y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 21, Tomo 583-A Segundo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Demanda presentada por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000. Dicho Juzgado actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor remitió el expediente al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido y procedió a admitirlo. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, las co demandadas P.D.V. MARINA, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), consignaron por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de mayo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que en fecha treinta (30) de julio de 1984, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñándose como CHOFER para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), consistiendo su labor específicamente en el traslado y/o transporte de personas, equipajes, documentos, bienes y equipos susceptibles de ser transportados en automóviles propiedad de la empresa o de su propiedad (del actor) a cualquier parte en el territorio nacional y en cualquier hora y día de la semana, según los requerimientos de la empresa. Expuso el actor que cumplía un horario diurno y/o nocturno de 12 horas diarias como mínimo mas horas extras, entendiéndose como horario diurno el comprendido entre las 07:00 a.m. y las 07:00 p.m. y el nocturno comprendido entre las 07:01 p.m. y las 06:59 a.m., con una disponibilidad de veinticuatro (24) horas al día. Fue expresado que de la relación de trabajo que por más de cinco (05) años lo mantuvo prestando sus servicios ininterrumpidos y de manera indistinta para uno u otro Directivo de la empresa y/o para la entrega de encomiendas, sobres, paquetes y similares, pasó luego a prestar sus servicios fijos aproximadamente dos (02) años para el ciudadano M.U., quien para la época se desempeñaba en el Área de Finanzas Internacionales de PDVSA, siendo posteriormente asignado como conductor fijo al servicio del ciudadano PIÑANGO en el Área de Documentación de la Junta Directiva de PDVSA y en el año de 1993, fue asignado como conductor al servicio de P.D.V. MARINA, S.A., y a partir de julio de 1999 para PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Fue manifestado que durante todos los años de prestación de servicio recibió únicamente como contraprestación un salario semanal, sin gozar de ningún tipo de Seguridad Social ni beneficio laboral alguno derivado de las Contrataciones Colectivas suscritas por PDVSA y sus empresas filiales, hasta el primero (1°) de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando para esa oportunidad un salario básico diario de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.300,00), más una asignación por renta básica celular de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.134,00) mensuales, pago que era efectuado por P.D.V. MARINA, S.A., mediante una partida a ACITUR (Sociedad Civil Transportistas Unidos Responsables), la cual tiene sus oficinas dentro de las instalaciones del edificio de PDVSA, y luego ACITUR se los entregaba a los trabajadores, pretendiendo evadir de esta manera el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral. Fue manifestado que a partir del año 1998, P.D.V. MARINA, S.A., convino en pagar a sus conductores una bonificación de fin de año equivalente al 30% del ingreso promedio del año de cada conductor, hecho que constituyó la única muestra de equiparación por parte de la empresa hacia su persona. Expresa el accionante que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con el Holding de empresas de PDVSA se hizo acreedor de todos los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva vigente al 01/12/1999, los cuales nunca le fueron cancelados, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamarlos haciendo especial énfasis en que debe adicionarse el lapso de preaviso omitido a su antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos deben ser cancelados en base al último salario devengado, postulando un último salario diario integral de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 131.198,61); último salario diario básico de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.671,13); y último salario diario normal de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 125.217,98) y discriminando: antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 conforme al literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia conforme al literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses causados a partir del 19/06/1997 sobre la antigüedad al 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia; 13.626 horas extras diurnas; 12.684 horas extras nocturnas; 450 días de vacaciones no disfrutadas; 17,5 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas; 600 días por concepto de ayuda para vacaciones; 23,10 días por ayuda para vacaciones fraccionadas; utilidades contractuales; utilidades contractuales fraccionadas; 180 días por concepto de antigüedad acumulada conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días por indemnización de antigüedad; 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso; intereses sobre la prestación de antigüedad; 362 días de salario; intereses moratorios; indexación; costas y costos, para finalmente estimar su demanda en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUIATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 768.567.424,00).

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CO DEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.,Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la co demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte co demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Y PDV MARINA S.A.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, las co demandadas alegaron:

 PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)

Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., alegó la falta de cualidad para estar en el proceso, en virtud que el patrono del accionante es la Asociación Civil ACITUR y no PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. En virtud de lo expuesto, solicitó la co demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada. Niega la co demandada que el actor haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en calidad de conductor para la empresa, negando en consecuencia, todos los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por el accionante, expresando además que la empresa no tiene responsabilidad alguna en la cancelación de las Prestaciones Sociales del actor por cuanto el referido ciudadano nunca laboró para la empresa como pretende hacer ver. Finalmente, ratifica la co demandada su solicitud de declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

 PDV MARINA S.A.

Por su parte, PDV MARINA S.A., con ocasión a lo expuesto por el actor negó que el demandante haya mantenido una relación de trabajo con la empresa de ninguna especie y muy especialmente que haya ingresado a prestar sus servicios personales en calidad de conductor asignado al servicio PDV MARINA S.A. Niega la demandada en consecuencia, la supuesta fecha de ingreso y egreso, salario postulado, transferencia a la filial PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., motivo de terminación de la relación de trabajo, así como todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando que la causa se constituye en una acción infundada. Expresa la co demandada que lo cierto es que el demandante era miembro de la Asociación Civil ACITUR, siendo que ésta última fue contratada por la empresa con la finalidad de prestar servicios de transporte de personas y encomiendas en automóviles como resultado de los procesos licitatorios ajustados a la Ley, y que el actor prestaba además sus servicios como conductor para la referida Asociación Civil, llegando incluso a actuar en su nombre como fiador frente a la co demandada. Fue manifestado que la empresa mantuvo una relación de índole estrictamente civil con la Asociación Civil transportista mencionada pero que en ningún caso, tuvo el carácter de empleadora o patrona ni del actor como frente a ningún otro conductor y que por tal motivo, la co demandada o cualquier otra filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, no tiene cualidad o interés para sostener la acción en calidad de demandada, pues no fue jamás empleadora del demandante ni adeuda en consecuencia, el pago de beneficios laborales de ninguna naturaleza.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano V.J.S.S. y las sociedades mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Y PDV MARINA S.A., debido a que éstas últimas niegan absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, sino que esta prestación de servicios era para un tercero, por tal motivo, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio a las empresas co demandadas para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por las co demandadas que visto como ha sido opuesta, considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues el controvertido central radica en el mismo punto. ASÍ SE DECIDE.

Establecidos los límites de la controversia, procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que concierne a la documental inserta al folio quince (15), el Juzgador la desestima por cuanto para que una carta dirigida a un tercero surta plenos efectos en juicio, es necesario respaldarla a través de la prueba de informes o de la autorización del tercero al cual fue dirigida la carta. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios dieciséis (16) al veinte (20) (ambos folios inclusive) y veintitrés (23) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), el Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios veintisiete (27) y treinta (30), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el contrato de servicios de transporte de personas y cosas en automóviles existente entre la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., y la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS UNIDOS RESPONSABLES (ACITUR). ASÍ SE ESTABLECE.

A su vez, consignó la parte actora en el decurso procesal las siguientes documentales (que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas) cursantes en la segunda pieza del expediente:

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ochenta y ocho (88) y noventa y uno (91) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a la documental inserta a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el préstamo de cierta suma dineraria por parte de PDV MARINA a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS UNIDOS RESPONSABLES (ACITUR) en virtud del contrato de servicios de transporte de personas y cosas en automóviles existente entre la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., y la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS UNIDOS RESPONSABLES (ACITUR). ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que las co demandadas no hicieron uso del derecho a promover pruebas, motivos por los cuales, carece el Juzgador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano V.J.S. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a que la cancelación de su remuneración era entregada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS UNIDOS RESPONSABLES (ACITUR) y que los servicios de transporte eran prestados en su mayoría con el vehículo de su propiedad (del actor).

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas únicamente por la parte actora, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Como quiera que se encuentra negada la relación laboral y alegada la falta de cualidad por las co demandadas PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Y PDV MARINA S.A., constituye un pronunciamiento directo al fondo el determinar la existencia o no de una relación de trabajo. En torno a este particular, encuentra el Juzgador un punto muy importante y es que es claro que existe la Asociación Civil que opera para las co demandadas y es la que quedó demostrada que realiza el pago de la remuneración del ciudadano actor. Así pues, debe observarse la carencia de medios de prueba y considerar varias cosas con la ayuda de la lógica y de las máximas de experiencia y es que, la industria petrolera es muy común que se asista de choferes, compañías de taxi e incluso que alquilen vehículos a particulares, cuestión que es conocida por las máximas de experiencia. En opinión de quien suscribe el presente fallo, de las pruebas aportadas únicamente por la parte actora se desprende que la prestación de servicios es directamente a la Asociación Civil y comparte su opinión el Sentenciador con la co demandada que distinto es demandar a la Asociación y solidariamente a las co demandadas porque la principal beneficiaria del servicio prestado por el actor fue la Asociación Civil y en un segundo plano, las co demandadas, pero como quiera que no se planteó este caso en el escrito libelar, no puede variar el Juzgador la pretensión en ese sentido. Siendo así, se hace procedente la falta de cualidad alegada por las co demandadas, es decir, no hay una relación de trabajo directa entre las partes actuantes en el presente juicio y por tanto, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con la co demandada que no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, debe observarse el contenido de la norma del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Debe observarse que se hace aplicable lo establecido en la norma trascrita ut supra, es decir, la relación jurídica debe ser resuelta de modo uniforme, entonces a la parte que no compareció se le hacen extensivas las defensas que son planteadas por las co demandadas, toda vez que existe una relación de uniformidad y la relación jurídica litigiosa es totalmente uniforme entre todas las partes. Aunado a que más allá que la parte incompareciente goce de los beneficios otorgados al Fisco Nacional y como quiera que dada su creación gozan todas las co demandadas de todos los beneficios otorgados al Fisco Nacional, no se hace procedente la condenatoria en costas de la parte actora según la interpretación otorgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. la cual expresó lo siguiente:

(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas del actor. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano V.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.302.701, en contra de la empresas PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002; PDV MARINA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A-Pro.; y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 21, Tomo 583-A Segundo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AH23-L-2000-000053

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