Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 08-15.076

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO

DEMANDANTE: V.T.V.V.

APODERADA JUDICIAL: ABG. J.H. HERRERA OMAÑA

DEMANDADO: H.R.M.

APODERADO JUDICIAL: F.L.M.

I

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Julio de 2.008, por la abogado J.H. HERRERA OMAÑA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.742.929, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.193, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.T.V.V., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-321.673, y de este domicilio por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO contra el ciudadano: H.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.699.168, y domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Del libelo de demanda presentado se desprende textualmente lo siguiente:

“..Las simuladas ventas con pacto de retracto del Inmueble como garantía de un préstamo solicitado por el difunto V.J.V.C. al ciudadano prestamista H.R.M.. Hace diez (10) años atrás, específicamente el 27 de Julio de 1.998, el ciudadano V.J.V.C., hoy día difunto, hijo del ciudadano V.T.V.V., quien es mi poderdante, en razón de encontrarse para ese entonces en una mala situación del punto de vista económico y por haber necesitado liquidez monetaria para solventar una deuda, decide buscar un prestamista para que le prestara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) hoy en día 5.000,oo Bolívares Fuertes; en conversaciones con amigos, alguno de ellos le sugieren solicitar el préstamo señalado al ciudadano H.R.M., el cual es conocido por todos en la ciudad de la Victoria y Maracay como su actividad habitual; efectivamente , se entrevistan ambos y el ciudadano V.J.V.C. le plantea a el ciudadano H.R.M., la posibilidad que le efectuara un préstamo por la cantidad supra señalada, este accede pero con la condición que para entregarle el dinero debía darle una garantía, en ese momento que el prestamista, ciudadano H.R. M ADRID le formula la pregunta: Que, que bienes tenia para colocar en garantía para el préstamo, y que esta garantía debía necesariamente ser la venta simulada de bienes inmuebles bajo la figura de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, este le manifiesta que lo único que poseía era su casa de habitación, y que la cantidad de dinero que necesitaba no constituía ni la quinta parte del valor de ese inmueble, el prestamista manifiesta que si n o daba una garantía como esa no le podía prestar el dinero, en virtud de la angustiosa necesidad, accede a lo propuesto por el prestamista y firma la simulada venta con pacto de retracto de su casa, la cual constituye un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector B SUR, Grupo “F”, en el municipio Sucre, Cagua Estado Aragua…omissis…..con el convenio de que tendría seis (6) meses para devolver lo prestado, dicha venta simulada queda evidenciada a través del instrumento de venta con Pacto de Retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del EstadoAragua, de fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nro. 31, Folios 149 al 152, Tomo 6º, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.998..omissis…como es común en este tipo de personas que se dedican a prestar dinero, cobraba sumas astronómicas por concepto de intereses, que por demás cabe destacar carentes de toda legalidad; pero es el caso ciudadano Juez, que el de cujus V.J.V.C. cancela el prestamos al ciudadano H.R.M. a los seis (6) meses acodados en la simulada venta con pacto de retracto y éste, solicita nuevamente al prestamista la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIETOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.5.408.000,oo), hoy en día Bs.5.408,oo Bolívares Fuertes, el cual el prestamista, el ciudadano H.R.M., le vuelve a prestar la referida cantidad dineraria, para ser cancelada en el lapso de tiempo de dos (2) meses, cabe destacar ciudadano Juez, que fue una maniobra engañosa del prestamista, estipular el lapso para cancelar el monto prestado en el lapso de dos (2) meses, ya que el ciudadano V.J.V.C., firmó dicha venta simulada, confiando que era el mismo lapso estipulado en el primer contrato, es decir seis (6) meses, y de igual manera confiando en el referido prestamista, no se percata que éste sin lugar a dudas de aprovecharse de la situación y despojar al ciudadano V.J.V.C. de su casa, como se demostrará en la debida oportunidad, dicho pago de la retroventa simulada y constitución de la nueva contratación de venta simulada con pacto de retracto se puede evidenciar según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de Enero de 1.999, …omissis….de igual manera es importante señalar, ciudadano Juez, como es habitual en este tipo de negociaciones de prestamos la posesión del referido inmueble siempre la tuvo el propietario, el ciudadano V.J.V. Chaurel…omissis…A continuación se señalan una serie de elementos o indicios que son demostrativos de la simulación que sirven de sustento a la presente acción:.1.- El precio Vil pactado o Reflejado en los Documentos. Una de las circunstancias que permiten atribuir visos de simulación a la venta impugnada con la presente acción y supuestamente realizada respecto del inmueble en cuestión, está relacionada con el precio –que de antemano se puede considerar como irrisorio- por el cual supuestamente fue vendido, a saber- y como se evidencia del texto del documento- es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) cuando es público y notorio, es decir, constituye una máxima de experiencia que jamás un inmueble como el de referencias, en una localidad como la de Cagua, Estado Aragua, y en la zona donde esta situado, pudo haber costado en el año 2.000, esa tan insignificante suma de dinero. Se destaca o enfatiza de esta manera que el precio atribuido al inmueble resulta irrisorio…omissis….De todo lo anterior se desprende, la circunstancia de irrisoriedad del precio asignado a la operación supuestamente realizada, pues al ser tal propiedad –en realidad- tan altamente comercial, la verdad es que lógico y racionalmente no pudo nunca ser negociada por tan bajo costo.- 2.- Revisión del segundo documento de la supuesta venta con pacto de retracto. En segundo lugar, otra circunstancia que permiten atribuir visos de simulación a la venta impugnada con la presente acción y supuestamente realizada respecto del inmueble en cuestión, está relacionada lo que se evidencia en el documento de venta simulada con pacto de retracto de fecha 20 de Abril de 2.000 en donde el prestamista H.R.M., libera al simulado vendedor con el supuesto pago del precio de la retroventa y en el mismo documento se simula la venta del supra descrito inmueble. En donde se demuestra, ciudadano Juez, sin lugar a dudas, que el contrato de venta con pacto de retracto en comento fue la mascara del préstamo. 3.- El supuesto comprador nunca tuvo la posesión del inmueble supuestamente comprado. En ultimo lugar, la circunstancia de que el supuesto comprador nunca tuvo la posesión del inmueble supuestamente comprado, siendo que desde el mismo momento de la supuesta compra debió ejercer dicha posesión conforme a derecho, por lo que la verdad de lo ocurrido es que estamos en presencia de un contrato de préstamo simulado, a través de un supuesto contrato de venta con pacto de retracto, lo cual se demostrará en la oportunidad legal fijada al efecto. Es en el momento en que se práctica el secuestro, producto de la acción interpuesta por el mismo de cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de retracto – expediente 01-9406- acción está interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la cual este Tribunal sentencia dicha causa declarando finalmente la PERENCIÓN POR FALTA DE IMPULSO, es solo y únicamente en que el prestamista, ciudadano H.R.M. toma la posesión del inmueble anteriormente señalado y descrito, el cual violentando la legislación de forma flagrante, desde el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la figura que no corresponde para el caso y no se porque razones, le hace entrega al ciudadano prestamista H.R.M. el inmueble anteriormente descrito y éste se ha servido de él desde esa fecha en razón de que lo ha arrendado a diferentes familias, recibiendo por supuesto dividendos sobre un bien que no le pertenece y que tiene prohibición expresa de disponer de él de cualquier manera, la cual presentaré la prueba en su debida oportunidad de manera ilustrativa para este Juzgado, violentando lo establecido en la Ley Sobre Depósito Judicial…omissis……En virtud de ésta flagrante violación de la Ley, me reservo a ejercer tanto las acciones civiles y Penales contra el ciudadano prestamista H.R.M., prueba indiscutible de su mala fe y razón de ser de sus verdadera intenciones desde el inicio, apropiarse de cualquier manera y sacar provecho de un bien que no le pertenece, valiéndose de una simulada venta para lograr sus oscuros y delictivos fines y que sin lugar a dudas contribuyó a desencadenar y precipitar la muerte del ciudadano V.J.V.C., único hijo varón de mí poderdante, ciudadano V.T.V.V.…omissis….Con fundamente en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como efecto formalmente demando en este acto, a el arriba nombrado ciudadano H.R.M.,..omissis….a los efectos de que convenga, o a falta de convenimiento expreso por pare de la demanda sea condenado de manera definitiva por éste órgano jurisdiccional, a lo siguiente: Que es simulada (falsa o ficticia) la venta o negocio contenido en los aludidos documentos; por cuanto, en realidad nunca compró el inmueble anteriormente descrito porque siempre se trato de un contrato de préstamo. Como consecuencia de lo anterior pido se declaren nulos los respectivos asientos de registro, mediante los cuales quedaron protocolizados los referidos documento de las simuladas compraventas…omissis…..”.-

En fecha 18 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2.008, compareció ante este Tribunal el ciudadano H.R.M., parte demandada en el presente caso, debidamente asistido del abogado F.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.203, y otorgó poder apud acta al referido abogado, teniéndosele en consecuencia citado para la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció en tiempo oportuno a hacerlo por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.L.M., ya identificado, y consignó constante de tres (3) folios útiles escrito donde opone cuestiones previas, y donde señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:

…primera: La del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º ejusdem. Ciudadano Juez, es de orden público y su cumplimiento, por lo tanto debe constar en forma autentica en el que en el caso in comento no consta la declaración sucesoral que acredite la titularidad que determine la cualidad jurídica del actor, como elemento esencial del derecho para intentar y sostener el presente juicio en virtud de la legitimación del derecho presunto reclamado no deviene del documento DECLARACION SUCESORAL

que lo sitúe en el derecho subjetivo activo que legitime la legitimatio ad causan o titularidad del derecho inmediato. Asimismo se fundamenta el derecho hereditario que presuntamente determina su titularidad, en una declaración sucesoral en cabeza del de cujus V.J.V.C., por declaración sucesoral de su madre, como único y presunto heredero, se dice presunto, en el convicción de no ser tal, sino la verdadera institución de COMUNEROS, por el derecho hereditario de otros hermanos que se deslindan del acta de defunción de la de cujus madre, tal como se evidencia de la declaración sucesoral anexa marcada “A” por el accionante. La Acción corresponde a todos los comuneros y no al accionante de un presunto derecho hereditario de su hijo V.M.V.C.. La carencia de titularidad del derecho subjetivo que reclama, está en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo…omissis….SEGUNDA: La del ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Ciudadano Juez, la acción intentada de simulación de contrato de compra venta con pacto de retracto, es de consistencia de un fraude legal por estar prescrita la acción, en virtud de la preexistencia de una acción de cumplimiento de contrato, continente en el expediente Nro. 16.314-08 de causa pendiente, podría causar daños irreparables con la decisión con lugar de la apelación, se hubo de decretar caución en virtud del artículo 590 del referido código de Procedimiento Civil y tal evento, por todas las razones de hecho, de derecho antes explanados, solicito a este Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta.- TERCERA: La del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-El actor en el libelo folio uno (1) entre las líneas uno y diez, y único heredero de un inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector B Sur, Grupo F en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, no acompañó a su libelo de demanda con la declaración sucesoral del de cujus presunto heredero de V.J.V.C. quien hereda de su madre y declaración sucesoral anexa, marcada “A”, Acta de Defunción, donde se evidencia la condición de coheredero, o sea, la condición de comuneros de otros hermanos mas, como se evidencia de la declaración anexa “A”, con lo cual se exime del requisito del ordinal 6º del Artículo 340 que dice: “Los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido, los cuales debieron producirse con el libelo. Por todas estas razones explanadas, se hace también procedente oponer 6º ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTA: La del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ciudadano Juez, es de su conocimiento amplio de la acción intentada de cumplimiento de contrato continente en el Expediente Nro. 01-9406, de la nomenclatura interna de los archivos de este Tribunal y donde se declaró perención y apelación por ante la Instancia Superior, contienen en el expediente 16.314-08, y la pretensión deducida deviene del mismo objeto de la pretensión y de la declaratoria con lugar de la misma, esta sujeta la pretensión fraudulenta intentada de simulación de contrato de compraventa y pacto de retracto produciría derechos legitimados y de efectos preclusivos de esta acción impertinente del actor. Siendo así debe ser declarada con lugar la defensa opuesta, con lugar.- QUINTA: La del ordinal 19 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- La acción intentada de simulación de contrato de compraventa con pacto de retracto se intenta diez (10) años después de transcurrida la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua…omissis….”.-

Abierta la incidencia en cuanto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, compareció ante este Tribunal la abogado J.H. HERRERA OMAÑA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito donde subsana las unas de las cuestiones previas y donde rechaza otras de las opuestas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previo a ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.L.M., supra identificado opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 2º del Artículo 346 en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6º ambos del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La ilegitimidad de la persona del acto es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimnidad Ad-Causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.

De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación Ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”.

De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad Causam” lo es “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad causam”.

En el caso bajo estudio, se observa de la lectura previa hecha al libelo de demanda y de su reforma, que la parte demandante basa su acción sobre un contrato de opción a compra suscrito entre el de cujus V.J.V.C. y el demandado, ciudadano H.R.M., siendo el referido de cujus, hijo del accionante en la presente acción, tal y como se evidencia del Acta de Defunción cursante al folio 13 del presente expediente, por lo que se infiere que el demandante tiene legitimidad suficiente para intentar la presente acción, motivo por el cual es que a juicio de este juzgador es que la cuestión previa alegada por la parte demandada en cuanto a la ilegitimidad de la parte demandada para intentar la presente acción no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

En segundo lugar el demandado opone la cuestión previa señalada en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto el “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.

A tal efecto, la Sala Política Administrativa del TSJ en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 27 de marzo de 2003 (caso Marinco Finance LTD vs. Venezolana de Televisión), Exp. 01-0784, se estableció lo siguiente:

…se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente…En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza…En relación a la segunda excepción observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…

Se trata pues, de la llamada caución judicatum solvi, cuya finalidad es de asegurar la eficacia de las decisiones de nuestros órganos jurisdiccionales, al precaver que un demandante insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar la consecuencia de la desestimación de su demanda, como las costas del proceso y los eventuales prejuicios causados al demandado.-

Es pues en casos como el antes mencionado que resulta obligatorio a los efectos de la procedencia de la demanda prestar caución o fianza para responder de las resultas del juicio.

En el caso bajo examen, estamos en presencia como se dijo anteriormente de una demanda de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentada por el ciudadano V.T.V.V., cuyo domicilio esta bajo esta jurisdicción, no pudiéndosele exigir prestar caución o fianza a objeto de que se proceda a la admisión de la acción intentada. En consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el tercer particular del escrito presentado por la parte demandada, este opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haber cumplido con las exigencias del ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, por haber hecho en el referido libelo una acumulación prohibida en el artículo 78.

Sobre este particular, yerra el oponente de la cuestión previa, toda vez que a juicio de este jurisdicente, lo que alega es la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deducción esta que se hace a tenor de lo señalado por el al momento de oponerla, desprendiéndose textualmente que: “El actor en el libelo folio uno (1), entre las líneas uno y diez, y único heredero de un inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector B Sur, Grupo F en la ciudad de Cagua,..omissis…no acompañó a su libelo de demanda con la declaración sucesoral del de cujus como presunto heredero de V.J.V.C., ..omissis…Por todas la razones explanadas, se hace también procedente oponer Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

En el caso bajo estudio, como se ha venido diciendo, estamos en presencia de una acción se simulación, no siendo la declaración sucesoral un documento fundamental en la presente acción, motivo por el cual la cuestión previa alegada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En el cuarto particular opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

De modo de ilustración, la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, se dejó sentado en sentencia de de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:

…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.

En el presente caso, se observa que no existe documento fundamental que sustente lo narrado por el demandado, ya que no trajo a los autos las copias certificadas del expediente a que hace referencia al momento de oponer la cuestión previa, tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva, a los fines de establecerse sí ciertamente existe una cuestión prejudicial. Motivo por el cual es criterio de este juzgador que la cuestión previa opuesta de prejudicialidad no debe prosperar, sino que por el contrario debe declararse sin lugar. Y así se declara.

Por ultimo el demandado, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.

A tal efecto observa este juzgador, que la cuestión previa antes señalada, fue negada y contradicha por la parte demandada en tiempo oportuno, y lo señalado por el demandado al momento de oponer la misma, considera quien decide, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de demanda, tal como se dijo anteriormente se trata de una acción de Simulación, no existiendo hechos de merito que pudieran hacer ver a este jurisdicente, que dicha demanda sea contraria al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que el artículo en que fundamenta la parte demandada la supuesta inadmisibilidad es materia de fondo. Por ende debe ser declarada sin lugar la cuestión previa alegada. Y Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la falta de cualidad del demandado, fundada en el ordinal2o del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente la falta de caución o fianza necesaria, establecida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión del Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma en el libelo de la demanda. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y a que se refiere el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

.EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H...

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 38 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 08-15076

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