Decisión nº PJ0062012000263 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 20 DE DICIEMBRE DE 2012

200º y 151º

° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000212

PARTE ACTORA: U.A.G.V. y V.C.M.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.M.G.

PARTE DEMANDADA: DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V.. SILVES CAST C.A

APODERADOS DE LA EMPRESA: J.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha del día de hoy, 20 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar y en aras de finiquitar de manera formal en acuerdo, las partes resuelven el presente litigio de la manera siguiente como punto previo en virtud del acuerdo sucesivo entre la entidad de trabajo, DISGLOE FARMACIA , Y el ciudadano L.R.R.V., LOS trabajadores en este mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 263, del código de procedimiento civil, desisten del presente procedimiento con respecto del tercero llamado a juicio la entidad de trabajo SILVES CAST CONSTRUCCIONES C.A, y piden al tribunal que junto al acuerdo homologue el desistimiento y le dé carácter de cosa juzgado. Ahora bien, las partes ciudadanos U.A.G.V. y V.C.M.R., VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD. PORTADORES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N| 7.153.017 Y 7.166.352 y la entidad de trabajo demandada DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 12.859.931 ACUERDAN LO SIGUENTE: entre DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 12.859.931representada por el abogado en ejercicio J.S. , inscrito en el inpreabogados n° 55.003, según instrumento poder, que corre inserto en las actas del presente expediente, por una parte quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominaran “LA DEMANDADA” y por la otra parte los ciudadanos UBER ANTONIO GRANADO VELASQUEZ y V.C.M.R., titulares de las cedulas de identidad N° V7.153.017 y V.- 7.166.352 comparecen junto su apoderado judicial abogado V.M.G., inscrito en el inpreabogados n° 30.735 quienes para los efectos de esta transacción se denominaran, “LOS DEMANDANTES”, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. EL J. explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes, quienes pueden lograr un arreglo amistoso y evitar en lo posible que la presente causa pase a la fase de juicio. Después de varias deliberaciones, ambas partes manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio.

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que LOS DEMANDANTES pudieran corresponderles contra DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., y La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos,

PRIMERA

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES.

  1. - UBER A.G.V. alega que en fecha 09/08/2010, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., desempeñando el cargo de obrero cuya relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día (11) de diciembre del 2011 fecha en que aduce fue despedido de manera injustificada devengando un Salario Integral Diario de Bs. 77,56 Alega que por concepto de Antigüedad, vacaciones utilidades fraccionadas, indemnización por despido, dotación, bono de asistencia salarios caídos, contemplada en la convención colectiva de la construcción, y estima su demanda por la cantidad de (Bs. 32.586,81) Bs.24.268,33). Conceptos que están determinados en el escrito libelar y que se dan Por reproducido en la presente acta de manera integra a los efectos correspondientes

2) V.C.M. alega que en fecha 09/08/2010, ingresó a prestar servicios para la entidad mercantil DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., desempeñando el cargo de obrero cuya relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día (110de diciembre del 2011 fecha en que aduce fue despedido de manera injustificada devengando un Salario Integral Diario de Bs. 104,00 Alega que por concepto de Antigüedad, vacaciones utilidades fraccionadas, indemnización por despido, dotación, bono de asistencia salarios caídos, contemplada en la convención colectiva de la construcción, y estima su demanda por la cantidad de (Bs. 38.688,OO) Bs.24.268,33). Conceptos que están determinados en el escrito libelar y que se dan Por reproducido en la presente acta de manera integra a los efectos correspondientes

SEGUNDA

POSICION DE LAS DEMANDADAS expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que han realizado los demandantes, en virtud que los mismo no mantuvieron en ningún momento relación de trabajo alguna, y por ende no se le adeuda ningún concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra índole

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LOS ACTORES y LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES le han formulado a DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; cesta tickets; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y viáticos;, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., honorarios de abogados, reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; deudas desde el punto de vista mercantil tales y como: facturas (aceptadas o no), avisos de cobro, órdenes de compra, cheques, pagarés, letras de cambio, contratos mercantiles por compra o venta de equipos o demás bienes muebles, transacciones mercantiles, contratos verbales o escritos de carácter civil, mercantil o administrativo; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., por la relación que pudo haber existido entre las partes, las sumas siguientes por cada extrabajadores:

  1. UBER ANTONIO GRANADO : Como monto único que incluye los conceptos detallados en la cláusula de esta transacción la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,OO), que se cancelan en este acto mediante cheque n° 47098355 librado contra el Banco BANESCO a nombre del trabajador UBER ANTONIO GRANADO . Quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

  2. - V.C.M.R. : Como monto único que incluye los conceptos detallados en la cláusula de esta transacción la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,OO), que se cancelan en este acto mediante cheque n° 48098354librado contra el Banco BANESCO a nombre del trabajador V.C.M.. Quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

. Quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que LOS DEMANDANTES mantuvieron o pudieron haber mantenido con DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., LOS DEMANDANTES, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES, ya que LOS DEMANDANTES expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, LOS DEMANDANTES otorgan a DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre LOS DEMANDANTES, y DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellas. Finalmente, LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., aseveran bajo fe de juramento, que no han ejercido acción legal de especie alguna contra COOPERATIVA SANTIAGO 21 R.L distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Asimismo, la empresa demandada se compromete formalmente mediante esta acta de transacción, OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta S. en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 319 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos UBER ANTONIO GRANADO VELASQUEZ y V.C.M.R. ya identificados y la sociedad mercantil DISGLOE FARMACIA C.A y el demandado solidariamente ciudadano L.R.R.V.,en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: E.J.Y.G.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: D.A.M.

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